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TSDJ BUG - 81958382-(11-08-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - 81958382-(11-08-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: INCIDENTE DE DESACATO

GRUPO: CONSULTA SANCIÓN

DEMANDANTE: MATILDE MORENO GONZÁLEZ

DEMANDADO: FIDUPREVISORA S.A.

RADICACIÓN: 76.834.31.05.002.2026.10118.02

DECISIÓN: DECLARA NULIDAD

Guadalajara de Buga, once (11) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Auto Interlocutorio N°. 124 Discutido y aprobado en sala virtual

Sería del caso, proceder a revisar en consulta la sanción impuesta en este asunto mediante Auto N° 0100 del pasado 05 de agosto de 2026, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, si no fuera porque encuentra la Sala una situación que genera nulidad y que debe ser corregida.

Para ello y como antecedentes, se tiene que la señora Matilde Moreno González, a través de apoderado judicial promovió incidente de desacato en contra de la Fiduprevisora S.A. , a efectos que se dé cumplimiento a la sentencia No. 0043 del 26 de junio de 2026, proferida por el despacho en mención, en la cual se tuteló el derecho de petición y debido proceso de la accionante y se ordenó:

“Segundo. Ordenar a la accionada Fiduprevisora S.A. – Administradora del Fondo Nacional de

en la cual se tuteló el derecho de petición y debido proceso de la accionante y se ordenó:

“Segundo. Ordenar a la accionada Fiduprevisora S.A. – Administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), para que en el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a suministrar a la accionante Matilde Moreno González, identificada con cédula de ciudadanía núm. 29.908.112, una respuesta clara, precisa y de fondo, lo cual exige un pronunciamiento congruente, consecuente y completo en relación con cada uno de los aspectos planteados en la petición del 22 de ener o de 2026, tendiente a un «RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN», y en los términos del artículo 2.4.4.2.3.2.6 del Decreto 1272 de 2018.

Tercero. Ordenar a la vinculada Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, que siempre y cuando cumpla la orden anterior la accionada Fiduprevisora S.A. – Administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), pr oceda en el término de diez (10) días, a suministrar a la accionante Matilde Moreno González, identificada con cédula de ciudadanía núm. 29.908.112, una respuesta clara, precisa y de fondo, lo cual exige un pronunciamiento congruente, consecuente y completo en relación con cada uno de los aspectos planteados en la petición del 22 de enero de 2026, tendiente a

respuesta clara, precisa y de fondo, lo cual exige un pronunciamiento congruente, consecuente y completo en relación con cada uno de los aspectos planteados en la petición del 22 de enero de 2026, tendiente a un «RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN», y en los términos del artículo 2.4.4.2.3.2.7 y 2.4.4.2.3.2.8 del Decreto 1272 de 2018.” (Archivo digital No. 02)REFERENCIA: CONSULTA SANCIÓN RADICADO: 76.834.31.05.002.2026.10118.02

Por auto N o. 0079 del 15 de julio de 2026, el Juez de instancia REQUIRIÓ al señor Fabio Abel Sepúlveda Betancurt en calidad de director de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A. y como superior jerárquico al señor Diego Andrés Salcedo Monsalve en calidad de presidente de la Fiduprevisora S.A. , otorgándoseles dos (2) días para que le diera n cumplimiento a la precitada sentencia. (Archivo digital No. 03)

Seguidamente, encontrando que continúa vigente la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Matilde Moreno González , el a quo dispuso DAR APERTURA A L TRÁMITE INCIDENTAL y correr traslado por el término de tres (03) días a los mencionados funcionarios, para que informaran sobre el cumplimiento de la sentencia referenciada y sobre los requerimientos efectuados. En el mismo acto, se tuvieron como pruebas las documentales obrantes en el expediente. (Archivo digital No. 05)

En atención a la ausencia de cumplimiento por parte de la accionada, mediante Auto N° 0100 del

acto, se tuvieron como pruebas las documentales obrantes en el expediente. (Archivo digital No. 05)

En atención a la ausencia de cumplimiento por parte de la accionada, mediante Auto N° 0100 del pasado 05 de agosto de 2026, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), declaró en desacato a los señores Fabio Abel Sepúlveda Betancurt y Diego Andrés Salcedo Monsalve en calidad de director de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A. y presidente de la Fiduprevisora S.A., respectivamente, por el incumplimiento de la ORDEN DE TUTELA, contenida en la pluricitada providencia No. 0043 del 26 de junio de 2026 , proferida por el despacho en mención y dispuso la sanción que se revisa.

Para resolver se considera:

El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra:

“La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado u na consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.”

Frente al obligado a cumplir ha enseñado la Corte Constitucional en sentencia SU034 de 2018 que:

jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.”

Frente al obligado a cumplir ha enseñado la Corte Constitucional en sentencia SU034 de 2018 que:

“En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ord enado dentro del proceso”.

Asimismo, en Sentencia T -364 de 2021, la Corte Constitucional reiteró que “ los jueces de tutela que conocen un incidente de desacato solamente están habilitados para estudiar (i) a quién se dirigió la orden, (ii ) cuál era el término en el que debía ejecutarse, (iii) el alcance de lo ordenado, (iv) si el incumplimiento fue total o parcial y, en caso de ser necesario, (v) cuáles fueron las razones por las cuales el responsable del cumplimiento no obedeció lo ordena do”. Además, que cuando se va aREFERENCIA: CONSULTA SANCIÓN RADICADO: 76.834.31.05.002.2026.10118.02

sancionar al responsable de cumplir lo dispuesto en sede de tutela es necesario adelantar un estudio subjetivo en torno a su responsabilidad.” (subrayas de la Sala)

Descendiendo al caso bajo estudio, se advierte que el trámite incidental el a quo lo dirigió de manera

subjetivo en torno a su responsabilidad.” (subrayas de la Sala)

Descendiendo al caso bajo estudio, se advierte que el trámite incidental el a quo lo dirigió de manera exclusiva contra la Fiduprevisora S.A. No obstante, de la Sentencia 0043 del 26 de junio de 2026, se advierte que la respuesta pretendida por la accionante debe ser emitida de manera conjunta por dicha entidad y la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca.

Esto, por cuanto, si bien el a quo impartió órdenes individualizadas a cada una de las entidades, no puede desconocerse que la finalidad de dichas órdenes es la emisión de una respuesta de fondo a la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación presentada por la a ccionante, trámite que, conforme a lo dispuesto en la sentencia de tutela y a la normativa aplicable, debe ser adelantado de manera conjunta por la Fiduprevisora S.A. y la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca.

Al respecto, en la Sentencia 0043 del 26 de junio de 2026, el a quo señaló:

“De ese modo, se evidencia una actual vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante, por la entidad accionada y vinculada, en razón a que han omitido, sin indicar ninguna justificación, resolver de fondo la petición del 22 de enero de 2026; y al paso, desconociendo que conforme al Decreto 1272 de 2018, deben adelantar en forma conjunta la solicitud de reconocimiento pensional que ampara el riesgo de vejez, y sobre la cual cualifica la petición de la accionante con miras a

conforme al Decreto 1272 de 2018, deben adelantar en forma conjunta la solicitud de reconocimiento pensional que ampara el riesgo de vejez, y sobre la cual cualifica la petición de la accionante con miras a la «RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN».” (subrayas de la Sala)

Así las cosas, la presunta omisión que sirve de fundamento al incidente de desacato no puede atribuirse exclusivamente a la Fiduprevisora S.A., como pareciera desprenderse del trámite incidental. Por el contrario, de conformidad con lo ordenado en el fallo de tutela, el deber de emitir una respuesta de fondo recae de manera conjunta sobre la Fiduprevisora S.A. y la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, razón por la cual el incidente debió adelantarse frente a ambas entidades, al ser corresponsables del cumplimiento de la orden impartida.

En consecuencia , al evidenciarse que el cumplimiento de la orden de tutela exige la actuación coordinada de la Fiduprevisora S.A. y de la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, no resulta procedente atribuir el eventual incumplimiento exclusivamente a la primera de dichas entidades. Por lo que el trámite incidental debió adelantarse respecto de ambas, en atención a que el deber cuyo cumplimiento se pretende hacer efectivo es conjunto.

Bajo las consideraciones advertidas se declarará la nulidad de todo lo actuado a fin de que se rehaga el presente trámite incidental y se requiera en debida forma a la totalidad de los funcionarios responsables del agravio.

En este punto, se deja constancia de que no fue posible establecer comunicación con la señora Matilde

el presente trámite incidental y se requiera en debida forma a la totalidad de los funcionarios responsables del agravio.

En este punto, se deja constancia de que no fue posible establecer comunicación con la señora Matilde Moreno González, toda vez que, del escrito del incidente de desacato, no se advierte número telefónico.

En mérito de lo antes expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga Valle,REFERENCIA: CONSULTA SANCIÓN RADICADO: 76.834.31.05.002.2026.10118.02

R E S U E L V E

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del incidente de desacato promovido por la señora Matilde Moreno González, en contra de la Fiduprevisora S.A., a partir del Auto 0079 del 15 de julio de 2026, inclusive, para que se rehaga la actuación, garantizando el cumplimiento de todas las etapas procesales y vinculándose al mismo a los funcionarios encargados de dar cumplimiento a la orden constitucional contenida en la Sentencia No. 0043 del 26 de junio de 2026, proferida por el despacho en mención, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR la actuación al juzgado de origen para lo de su competencia.

TERCERO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

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