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TSDJ BUG - 81958385-(11-08-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - 81958385-(11-08-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Referencia: Impugnación De Tutela

Demandante: Matilde Moreno González

Apoderado: Adolfo León Acuña Oviedo

Demandado: Fiduprevisora

Administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG

Vinculada: Secretaría de Educación Departamental del Valle del

Cauca Radicación: 76-834-31-05-002-2026-10118-01

En Guadalajara de Buga, a los once (11) días de agosto del año dos mil veintiséis (2026), l a magistrada ponente doctor a CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE , en asocio de sus homólog as doctor as GLORIA PATRICIA RUANO BO LAÑOS y MATILDE TREJOS AGUILAR , con quienes conforma Sala de decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 55

Discutida y Aprobada en Sala Virtual

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

Matilde Moreno González , obrando a través de apoderado judicial , interpuso acción de tutela en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y la Fiduciaria La Previsora S.A. - Fiduprevisora S.A. , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al de petición, debido proceso y derecho de defensa.

Refiere la accionante a través de apoderado judicial , que el pasado 8 de enero ,

considerar vulnerados sus derechos fundamentales al de petición, debido proceso y derecho de defensa.

Refiere la accionante a través de apoderado judicial , que el pasado 8 de enero , mediante plataforma “humano en línea ” radicó solicitud ante la Secretaría de Educación Departamental del Valle pidiendo el reconocimiento de la reliquidación de la pensión; que el 22 de mayo siguiente, envió petición a la Fiduprevisora para que se informara el trámite para la notificación del mencionado reconocimiento; agregando que la respuesta aportada no es de fondo, pues no se le informó cuando se le notificaría el reconocimiento a la reliquidación de la pensión solicitada. (Archivo digital No. 002)

Acompañó su escrito poder especial concedido al abogado Adolfo León Acuña Oviedo, petición del 22 de mayo de 2026, respuesta emitida por la Fiduprevisora el 12 de junio de 2026, capturas de pantalla de la remi sión del escrito en laReferencia: Impugnación Tutela.

Radicación: 76-834-31-05-002-2026-10118-01

2 plataforma “humano en línea” y correo electrónico, copia de la cédula de ciudadanía de la accionante , del abogado y tarjeta profesional (Archivo digital No. 002)

La acción de tutela fue repartida y admitida el 12 de junio de 2026, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V.). Se vinculó al trámite , en la misma providencia a la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca (Archivo digital No. 003)

El Departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Educación , manifestó

providencia a la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca (Archivo digital No. 003)

El Departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Educación , manifestó que dio respuesta de fondo a la petición de la accionante ; que el 17 de junio de 2026 informó que la solicitud de reliquidación de la pensión fue estudiada, liquidada y se elaboró el proyecto de acto administrativo , siendo este remitido al FOMAG para su validación, encontrándose pendiente la aprobación de dicha entidad.

Explicó que, conforme al Decreto 1272 de 2018, la Secretaría únicamente tiene competencia para recibir y tramitar la solicitud, elaborar el proyecto del acto administrativo y re mitirlo al FOMAG, sin que pueda expedir el acto definitivo mientras no obtenga la aprobación previa de la fiduciaria, por lo que el trámite depende actualmente de esa entidad.

Sostuvo que no existe vulneración de derechos fundamentales, pues emitió una respuesta clara, de fondo y oportuna, razón por la cual pidió se niegue el amparo y se declare configurado el hecho superado. (Archivo digital No. 005)

Fiduprevisora S.A. sostuvo que ha cumplido las actuaciones que le corresponden dentro del trámite de rec onocimiento de la prestación. Explicó que su función se limita a administrar los recursos del FOMAG y validar los proyectos de acto administrativo remitidos por las Secretarías de Educación, sin competencia para expedir actos administrativos o reconocer prestaciones. Indicó que la solicitud de la accionante se encuentra en proceso de generación del acto administrativo desde el 16 de junio de 2026 y que las actuaciones posteriores, como la

expedir actos administrativos o reconocer prestaciones. Indicó que la solicitud de la accionante se encuentra en proceso de generación del acto administrativo desde el 16 de junio de 2026 y que las actuaciones posteriores, como la expedición y notificación del acto, corresponden a la Secretaría de E ducación. Por ello, afirmó que no existe vulneración de derechos atribuible a la entidad y pidió al juez abstenerse de imponer sanciones, declarar el hecho superado y archivar el trámite. (Archivo digital No. 006)

Concluido el trámite en primera instancia, se profirió la sentencia No. 43 del pasado 26 de junio de 2026, en la que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V), resolvió:

“Primero. Conceder a la accionante Matilde Moreno González el amparo a los derechos fundamentales de petición y debido proceso.

Segundo. Ordenar a la accionada Fiduprevisora S.A. – Administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), para que en el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presenteReferencia: Impugnación Tutela.

Radicación: 76-834-31-05-002-2026-10118-01

3 providencia, proceda a suministrar a la accionante Matilde Moreno González, identificada con cédula de ciudadanía núm. 29.908.112, una respuesta clara, precisa y de fondo, lo cual exige un pronunciamiento congruente, consecuente y completo en relación con cada uno de los aspectos planteados en la petición del 22

precisa y de fondo, lo cual exige un pronunciamiento congruente, consecuente y completo en relación con cada uno de los aspectos planteados en la petición del 22 de enero de 2026, tendiente a un «RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN», y en los términos del artículo 2.4.4.2.3.2.6 del Decreto 1272 de 2018.

Tercero. Ordenar a la vinculada Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, que siempre y cuando cumpla la orden anterior la accionada Fiduprevisora S.A. – Administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), proceda en el término de diez (10) días, a sumi nistrar a la accionante Matilde Moreno González, identificada con cédula de ciudadanía núm. 29.908.112, una respuesta clara, precisa y de fondo, lo cual exige un pronunciamiento congruente, consecuente y completo en relación con cada uno de los aspectos planteados en la petición del 22 de enero de 2026, tendiente a un «RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN», y en los términos del artículo 2.4.4.2.3.2.7 y 2.4.4.2.3.2.8 del Decreto 1272 de 2018.

Cuarto. Notifíquese la presente decisión acción constitucional a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 30.º del Decreto-Ley 2591 de 1991.

Quinto. De no ser impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” (Archivo digital No. 007)

Quinto. De no ser impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” (Archivo digital No. 007)

Para así resolver, el a quo consideró que la solicitud de reliquidación de la pensión radicada el 22 de enero de 2026 debía resolverse dentro del término especial de cuatro meses previsto en el Decreto 1272 de 2018, plazo que venció el 22 de mayo de 2026 sin que Fidupre visora S.A. ni la Secretaría de Educación Departamental del Valle hubieran adoptado una decisión de fondo. Si bien ambas entidades informaron que el trámite se encontraba en etapa de generación o validación del acto administrativo, el juez estimó que dichas comunicaciones no constituían una respuesta clara, precisa y definitiva frente a la pretensión de reliquidación, pues únicamente daban cuenta del estado del trámite administrativo.

Asimismo, resaltó que las explicaciones suministradas por las entidades resultaban ambiguas y contradictorias, en la medida en que cada una atribuía a la otra la responsabilidad sobre las actuaciones pendientes, sin asumir plenamente las competencias que les asigna el Decreto 1272 de 2018 para el trámite conjunto de las prestaciones económicas del magisterio. En consecuencia, concluyó que se vulneraron los derechos fundamentales de petición y debido proceso, por cuanto no se emitió una respuesta de fondo dentro del término legal, tampoco se informó oportunamente sobre la imposibilidad de decidir dentro del plazo previsto ni se indicó un término razonable para resolver la solicitud, incumpliéndose así los elementos esenciales del derecho de petición.Referencia: Impugnación Tutela.

imposibilidad de decidir dentro del plazo previsto ni se indicó un término razonable para resolver la solicitud, incumpliéndose así los elementos esenciales del derecho de petición.Referencia: Impugnación Tutela.

Radicación: 76-834-31-05-002-2026-10118-01

4 No obstante, respecto de la petición presentada el 23 de mayo de 2026, el juzgado concluyó que la Secretaría de Educación sí acreditó haber emitido durante el trámite de la tutela una respuesta clara, congruente y suficiente, informando el estado del procedimiento y las razones por las cuales la definición de la prestación dependía d e la validación del FOMAG. Como dicha respuesta fue expedida y notificada dentro del término legal, declaró configurada la carencia actual de objeto por hecho superado frente a esa petición. (Archivo digital No. 007)

2. De la Impugnación Formulada.

El Departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Educación y la Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A. impugnaron la decisión.

El Departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Educación sostuvo que el juez desconoció el régimen especial prev isto en el Decreto 1272 de 2018 para el reconocimiento de prestaciones del Magisterio. Indicó que la sentencia le impone el cumplimiento de una obligación que excede sus competencias, pues la expedición del acto administrativo definitivo depende de la validación previa de Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del FOMAG, requisito obligatorio cuya omisión incluso genera responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales.

expedición del acto administrativo definitivo depende de la validación previa de Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del FOMAG, requisito obligatorio cuya omisión incluso genera responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales.

Afirmó que durante el trámite administrativo cumplió integralment e las funciones que le asigna la ley, pues recibió la solicitud, realizó el estudio jurídico y prestacional, elaboró el proyecto de acto administrativo y lo remitió al FOMAG el 17 de junio de 2026 para su validación. En consecuencia, sostuvo que la demora en la definición de la prestación no le es atribuible, sino que obedece exclusivamente a que el trámite continúa pendiente de la aprobación por parte del FOMAG, razón por la cual no existe conducta omisiva o negligente de su parte.

Asimismo, señaló que el juez desconoció el principio de legalidad y la distribución de competencias entre la Secretaría de Educación y Fiduprevisora, al imponerle una carga jurídicamente imposible de cumplir, pues la entidad no puede expedir el acto administrativo definitivo sin la aprobación previa del FOMAG, de modo que cualquier orden en ese sentido implicaría actuar por fuera del marco legal establecido. Sostuvo que la tutela resulta improcedente frente a la Secretaría porque no existe acción u omisión que pueda considerarse vulneradora de los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que la entidad actuó conforme a la ley y respondió oportunamente sobre el estado del trámite.

Solicitó se revocara la sentencia en lo que respecta a la Secretaría de Educación, declarar que no vulneró derecho fundamental alguno y desvincularla del trámite constitucional, por cuanto la continuación del procedimiento depende

Solicitó se revocara la sentencia en lo que respecta a la Secretaría de Educación, declarar que no vulneró derecho fundamental alguno y desvincularla del trámite constitucional, por cuanto la continuación del procedimiento depende exclusivamente de las actuaciones que debe adelantar el FOMAG a través de Fiduprevisora S.A. (Archivo digital No. 009)Referencia: Impugnación Tutela.

Radicación: 76-834-31-05-002-2026-10118-01

5 Fiduprevisora S.A. sostuvo que, en su calidad de vocera y administradora del FOMAG, carece de competencia para expedir actos administrativos de reconocimiento de prestaciones, pues dicha función corresponde exclusivamente a las Secretarías de Educación. Explicó que su labor se limita a administrar los recursos del Fondo y verificar que los proyectos de acto administrativo cumplan los requisitos legales antes de impartir su aprobación.

Indicó que, de conformidad con la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 1272 de 2018, el procedimiento para el reconocimiento de prestaciones del Magisterio es conjunto entre las Secretarías de Educación y el FOMAG. En ese contexto, señaló que la solicitud de la accionante se encuentra en estado de validación dentro del sistema, por lo que aún no es posible emitir un acto administrativo ni efectuar pago alguno, ya que ello depende de que la Secretaría de Educación expida previamente la resolución correspondiente.

Asimismo, sostuvo que no vulneró el derecho de petición, pues la soli citud de reliquidación constituye un trámite administrativo especial que debe surtirse a través de los canales previstos para las prestaciones del FOMAG y no puede ser

Asimismo, sostuvo que no vulneró el derecho de petición, pues la soli citud de reliquidación constituye un trámite administrativo especial que debe surtirse a través de los canales previstos para las prestaciones del FOMAG y no puede ser sustituido por un derecho de petición. Agregó que la acción de tutela resulta improcedente al no existir una acción u omisión atribuible a Fiduprevisora que haya vulnerado derechos fundamentales, reiterando que no tiene facultades para reconocer, modificar o expedir actos administrativos sobre prestaciones económicas.

Afirmó que la tutela ta mpoco es el mecanismo idóneo para definir derechos de contenido económico, por existir los medios judiciales ordinarios para discutir ese tipo de reclamaciones. Solicitó revocar el fallo o declarar improcedente la acción y desvincular a Fiduprevisora S.A. del trámite constitucional. (Archivo digital No. 010)

3. Actuación del Tribunal

Concedida la impugnación, el expediente fue remitido a esta Corporación, siendo avocado su conocimiento mediante auto No. 224 del pasado 10 de julio de 2026. (Archivo digital No. 018)

Seguidamente, procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,

4. Consideraciones

4.1. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para otorgar el amparo constitucional solicitado y, en caso afirmativo, establecer si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales cuya protección reclama la accionante, con ocasión de la solicitud de reconocimiento de

el amparo constitucional solicitado y, en caso afirmativo, establecer si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales cuya protección reclama la accionante, con ocasión de la solicitud de reconocimiento de reliquidación de la pensión de jubilación presentada el 08 de enero de 2026 ante laReferencia: Impugnación Tutela.

Radicación: 76-834-31-05-002-2026-10118-01

6 Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca y 22 de mayo de 2026 ante la Fiduprevisora S.A.

4.2. Fundamentos legales, jurisprudenciales y caso concreto

Consagra el artículo 86 de la Constitución Nacional:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundame ntales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judic ial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En cuanto a los requisitos de procedibilidad, l a Sala advierte cumplida la

procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judic ial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En cuanto a los requisitos de procedibilidad, l a Sala advierte cumplida la legitimación por activa de la accionante, quien solicita el amparo de su s derechos fundamentales a la petición, debido proceso y derecho a la defensa , al no haber recibido respuesta a la solicitud del reconocimiento a la reliquidación de la pensión de jubilación radicado en el aplicativo “Humano en Línea” el 08 de enero de 2026 y ante la Fiduprevisora S.A. mediante correo electrónico el 22 de mayo de 2026 . Así mismo, se encuentra acreditada la legitimación por pasiva respecto del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) , Fiduciaria La Previsora S.A. - Fiduprevisora S.A. y Departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Educación, entidades a las que se les atribuye la presunta vulneración.

Lo mismo ocurre con la inmediatez, para ello basta advertir que la acción de tutela se presentó el 12 de junio de 2026 y, si bien, la solicitud del reconocimiento de la reliquidación de pensión de jubilación fue radicada en aplicativo “Humano en Línea” se radicó, el 08 de enero de 2026 , tal como se advierte de las pruebas aportadas, por lo que el plazo de cuatro (4) meses previsto para decidirla culminó el 8 de mayo de 2026 , esto es, dentro del término de seis (6) meses que la Honorable Corte Constitucional, ha estimado como un parámetro razonable para

el 8 de mayo de 2026 , esto es, dentro del término de seis (6) meses que la Honorable Corte Constitucional, ha estimado como un parámetro razonable para la interposición de la acción de tutela, sin que ello implique la existencia de un término de caducidad, pues se recuerda, para este tipo de asuntos, corresponde al Juez constitucional verificar las particularidades de cada caso —T079 de 2018, reiterada en la T473 de 2024. Por lo tanto, la solicitud de tutela es oportuna.

Cabe precisar que, si bien en la captura de pantalla del registro de la solicitud en el aplicativo “humano en línea” se advierte como fecha de radicado el 22 de enero de 2026, del proceso se lee que la solicitud fue presentada el 08 de enero de 2026 e inició el tr ámite de validación de documentos el 21 de enero y prestación en estudio el 22 de enero del mismo año. (Archivo digital 002 Folio 1)Referencia: Impugnación Tutela.

Radicación: 76-834-31-05-002-2026-10118-01

7 Ahora, en cuanto al requisito de subsidiariedad, se encuentra superada, toda vez que, toda vez que la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, conforme a la jurisprudencia constitucional (CC T-272/2023).

Determinado lo anterior, tanto el Departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Educación, como Fiduprevisora S.A., cuestionan en sus respectivos escritos de impugnación que el juez de primera instancia desconoció el régimen especial previsto en el Decreto 1272 de 2018 para el reconocimiento de las prestaciones económicas del Magisterio.

impugnación que el juez de primera instancia desconoció el régimen especial previsto en el Decreto 1272 de 2018 para el reconocimiento de las prestaciones económicas del Magisterio.

La Fiduprevisora S.A. sostuvo que carece de competencia para expedir actos administrativos o reconocer prestaciones económicas, por cuanto dichas funciones corresponden exclusivamente a las Secretarías de Educación. Explicó que, de conformidad con el régimen especial previsto par a el reconocimiento de prestaciones del Magisterio, su actuación se limita a realizar la revisión y validación técnica de los proyectos de acto administrativo y, una vez estos sean expedidos y ejecutoriados por la entidad territorial competente, efectuar el pago de la prestación.

Por su parte, el Departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Educación manifestó que ya agotó todas las actuaciones que le corresponden dentro del trámite administrativo, pues realizó el estudio de la solicitud, elaboró el proyecto de acto administrativo y lo remitió a la Fiduprevisora S.A. para su validación. En ese sentido, afirmó que actualmente se encuentra a la espera de que dicha entidad emita la aprobación correspondiente, requisito indispensable para proceder a expedir el acto administrativo definitivo de reconocimiento de la prestación.

Al respecto, e l artículo 2.4.4.2.3.2.4 del Decreto 1272 de 2018 establece el “Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. Las soli citudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o las indemnizaciones sustitutivas y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de

de vejez. Las soli citudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o las indemnizaciones sustitutivas y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario .” (subrayas de la Sala).

De las pruebas obrantes en el expediente se advierte que la accionante radic ó, el 08 de enero de 202 6, mediante el aplicativo “Humano en Línea”, la solicitud de reconocimiento de la reliquidación de la pensión de jubilación. A su vez, de la respuesta allegada por el Departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Educación, se constató que dicha solicitud fue recibida por esa entidad, la cual elaboró el proyecto del acto administrativo. Seguidamente, la entidad remitió el trámite para la correspondiente validación por parte del FOMAG el 17 de junio de 2026, el cual, para el moment o de rendir el informe, registraba el estado de “Esperando respuesta del FOMAG”. (Archivo digital No. 005 Folio 11)Referencia: Impugnación Tutela.

Radicación: 76-834-31-05-002-2026-10118-01

8 Conforme a lo anterior, se tiene que, para la fecha de presentación de la acción de tutela - 12 de junio de 2026 -, habían transcurrido aproximadamente cinco (5) meses sin que la solicitud hubiese sido resuelta de fondo, superando el término de cuatro (4) meses previstos para decidir la solicitud de reconocimiento pensional.

tutela - 12 de junio de 2026 -, habían transcurrido aproximadamente cinco (5) meses sin que la solicitud hubiese sido resuelta de fondo, superando el término de cuatro (4) meses previstos para decidir la solicitud de reconocimiento pensional.

Al respecto, en Sentencia T -045 de 2022, la Corte Constitucional s e pronunció respecto del derecho de petición en material pensional, indicando que:

“En consecuencia, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal, para responder las peticiones en materia pensional:

(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional […] en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

67. En conclusión, cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, genera la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenaza el derecho a la seguridad social” (subrayas de la Sala)

En consecuencia, se encuentra acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición y debido proceso de la señora Matilde Moreno González, al no haberse emitido una respuesta oportuna y de fondo dentro del término legalmente establecido.

Ahora bien, respecto de la responsabilidad de las entidades accionadas frente a la resolución de la solicitud pre sentada por la accionante, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo previsto en los artículos 2.4.4.2.3.2.2. y siguientes del Decreto 1272 de 2018, el procedimiento para el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación deprecada, se desarrolla de manera conjunta entre las entidades aquí accionadas , asignándose a cada una de ellas competencias específicas.

En efecto, corresponde a la Secretaría de Educación de la última entidad territorial que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado , en este caso laReferencia: Impugnación Tutela.

Radicación: 76-834-31-05-002-2026-10118-01

9 Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca , recibir y tramitar

Radicación: 76-834-31-05-002-2026-10118-01

9 Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca , recibir y tramitar la solicitud, elaborar y suscribir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, el cual debe contar con la aprobación previa de la sociedad fiduciaria , quien, en su calidad de administradora de los recursos del FOMAG, realiza la validación técnica del acto administrativo y, una vez este se encuentre debidamente expedido y ejecutoriado, efectúa el pago de la prestación económica.

Conforme a lo anterior, no resulta de recibo el argumento de la Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A. encaminado a obtener su desvinculación del presente trámite constitucional, bajo el entendido de que carece de competencia para expedir actos administrativos o reconocer prestaciones sociales. Si bien , tales funciones corresponden a la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca , no puede desconocerse que la intervención de la fiduciaria constituye una etapa indispensable dentro del procedimiento administrativo, en la medida en que le corresponde efectuar la validación del proyecto de acto administrativo elaborado por dicha entidad. Precisamente, es esa la falta de actuación la que ha impedido que la Secretaría de Educación emitir una respuesta de fondo frente a la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez presentada por la accionante.

En consecuencia, si bien esta Sala comparte la decisión adoptada por el juez de primera instancia en cuanto al amparo del derecho fundamental de petición, la providencia será REVOCADA parcialmente, por cuanto en el numeral segundo de la parte resolutiva se ordenó a la Fiduprevisora S.A. emitir una respuesta de fondo

primera instancia en cuanto al amparo del derecho fundamental de petición, la providencia será REVOCADA parcialmente, por cuanto en el numeral segundo de la parte resolutiva se ordenó a la Fiduprevisora S.A. emitir una respuesta de fondo a la petición presentada el 22 de enero de 2026 , haciendo referencia a la petición del 08 de enero de 2026 . No obstante, dicha orden no se ajusta a la distribución de competencias prevista en el régimen especial que regula el reconocimiento de las prestaciones económicas del Magisterio. En efecto, aunque la Fiduprevisora S.A. interviene en el trámite administrativo, su función se circunscribe a realizar la validación del proyecto de acto administrativo elaborado por la Secretaría de Educación Departamental, sin que le corresponda expedir el acto administrativo ni dar respuesta de fondo al peticionario. Por consiguiente, una vez efectúe la validación correspondiente, será la Secretaría de Educación Departamental, en ejercicio de sus competencias legales, la entidad llamada a expedir el acto administrativo y emitir la respuesta definitiva a la accionante. En consecuencia, se precisarán las órdenes impartidas, asignando a cada una de las entidades accionadas el cumplimiento de las actuaciones que, conforme al marco normativo que regula el trámite deprecado, les corresponde dentro de sus respectivas competencias.

5. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga Valle, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República d

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