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TSDJ BUG - 81958387-(12-08-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - 81958387-(12-08-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Proceso Acción Constitucional Accionante Rubén Contreras Accionada Vinculadas Positiva Compañía de Seguros S.A. EPS Servicio Occidental de Salud S.A. (S.O.S.), Clínica Nuestra Señora de los Remedios, Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) e Inversiones Sanagro S.A.S. Radicación 76-520-31-05-003-2026-01072-01 Origen Juzgado 3° Laboral del Circuito de Palmira, Valle Asunto Impugnación de Sentencia Decisión Revoca

SENTENCIA DE TUTELA No. 057

A los doce días del mes de agosto del año dos mil veinti séis, se congrega la Sala Cuarta Laboral de Decisión Constitucional, conformada por Ana Cristina Vargas Guzmán, Consuelo Piedrahíta Álzate y María Matilde Trejos Aguilar como ponente, con el fin de resolver el recurso de impugnación propuesto por la entidad accionada contra la sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto-Ley 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. ACCIÓN Y PRESUNTOS DERECHOS VULNERADOS

El señor Rubén Contreras, actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra Positiva compañía de seguros , con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud,

El señor Rubén Contreras, actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra Positiva compañía de seguros , con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, mínimo vital, igualdad y vida digna, los cuales estima vulnerados con ocasión del no pago de una incapacidad médica por accidente de trabajo.

2. HECHOS Y PRETENSIONES

En soporte a la petición de amparo y para lo que interesa al caso, el accionante manifestó encontrarse afiliado a la ARL Positiva y padecer diversas afecciones derivadas de un accidente de trabajo, entre ellas contusión del hombro y brazo, traumatismo superficial de otras partes de la cabeza, contusión de la región lumbosacra y de la pelvis, trastornos de la sinovia y del tendón. Indicó que le fue expedida una incapacidad médica por accidente laboral desde el 2 hasta el 11 de junio de 2026, por un total de diez días. Señaló además que acudió ante ARL Positiva para solicitar el reconocimiento económico de dicha incapacidad, pero la entidad se negó a tramitar el pago al considerar que continuaba vinculado laboralmente a una empresa, y le indicaronRADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2026-01072-01

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que la responsable del pago era la EPS SOS, pese a que, según afirmó, su relación laboral había finalizado el 27 de abril de 2026.

Con fundamento en los anteriores hechos , solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió que se ordenara a ARL Positiva S.A., adoptar las medidas administrativas

Con fundamento en los anteriores hechos , solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió que se ordenara a ARL Positiva S.A., adoptar las medidas administrativas necesarias para garantizar tales derechos y, específicamente, efectuar el pago de la incapacidad laboral correspondiente al periodo comprendido entre el 2 y el 11 de junio de 2026, equivalente a diez días de incapacidad derivados de accidente de trabajo (archivo 02 ED)

3. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto No. 771 del 19 de junio de 2026, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira - Valle del Cauca, avocó el conocimiento de la presente acción constitucional y ordenó la vinculación de la EPS Servicio Occidental de Salud S.A. (S.O.S), la Clínica Nuestra Señora de los Remedios, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y de la sociedad Inversiones Sanagro S.A.S., dispuso la respectiva notificación de la entidad accionada y vinculadas, para que emitieran pronunciamiento sobre los hechos y querencias relacionadas en el pliego introductor, concediéndole el término de dos (2) días para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción (archivo 03 ED).

En su debida oportunidad, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) solicitó que la entidad fuera desvinculada del trámite constitucional y que se declarara improcedente la acción de tutela. Sostuvo que la ADRES carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene competencia para reconocer ni pagar incapacidades médicas de origen

entidad fuera desvinculada del trámite constitucional y que se declarara improcedente la acción de tutela. Sostuvo que la ADRES carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene competencia para reconocer ni pagar incapacidades médicas de origen común o laboral, función que corresponde a las EPS, ARL o demás entidades del Sistema de Seguridad Social según la naturaleza y duración de la incapacidad. Asimismo, explicó el marco normativo que regula el reconocimiento y pago de incapacidades y precisó que la ADRES únicamente administra recursos del sistema de salud, sin asumir directamente dichas prestaciones económicas.

Adicionalmente, argumentó que la tutela es improcedente por incumplir los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, ya que el accionante cuenta con mecanismos ordinarios de defensa ante la jurisdicción laboral para reclamar el pago de las incapacidades y no acreditó la e xistencia de un perjuicio irremediable ni una afectación concreta a su mínimo vital que justificara la intervención excepcional del juez constitucional. Con fundamento en ello, solicitó negar el amparo y desvincular a la ADRES del presente trámite, al considerar que no ha desplegado conducta alguna que vulnere los derechos fundamentales invocados por el accionante (archivo 05 ED).

Por su parte , Positiva Compañía de Seguros S.A. , solicitó negar el amparo y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Indicó que el señor Rubén Contreras sufrió un accidente de trabajo el 13 de mayo de 2025, del cual se derivaron como patologías laborales una contusión de hombro derecho, una contusión lumbosacra y un

Indicó que el señor Rubén Contreras sufrió un accidente de trabajo el 13 de mayo de 2025, del cual se derivaron como patologías laborales una contusión de hombro derecho, una contusión lumbosacra y un traumatismo superficial en la cabeza. No obstante, precisó que lasRADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2026-01072-01

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lesiones del manguito rotador, las alteraciones tendinosas del hombro y las afecciones de la columna lumbar fueron calificadas como patologías de origen común y no relacionadas con el accidente laboral.

Asimismo, explicó que tanto Positiva como la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca determinaron una pérdida de capacidad laboral del 0%, al concluir que no existían secuelas derivadas del accidente que generaran deficiencias calif icables. Con fundamento en ello, sostuvo que no era procedente reconocer la prestación económica reclamada. Sin perjuicio de lo anterior, informó que la solicitud de incapacidad había sido remitida a auditoría para efectuar una revisión de los antecedentes médicos y administrativos y adoptar una decisión definitiva. Finalmente, alegó la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y pidió declarar improcedente la tutela, al considerar que la situación discutida ya había sido definida por las autoridades competentes (archivo 06 ED)

Ahora, la Clínica Nuestra Señora de los Remedios solicitó su desvinculación del trámite de tutela al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. Explicó que las pretensiones del accionante están dirigidas al reconocimiento y pago de una

desvinculación del trámite de tutela al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. Explicó que las pretensiones del accionante están dirigidas al reconocimiento y pago de una incapacidad laboral, asunto que no corresponde a l as funciones de una IPS, sino a la EPS o a la ARL, según el origen de la contingencia. Asimismo, señaló que su participación se limitó a la prestación de los servicios de salud requeridos por el señor Rubén Contreras, los cuales fueron brindados de manera integral y conforme a la normatividad aplicable (archivo 07 ED)

Finalmente, la EPS SOS S.A., solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, su desvinculación del trámite constitucional. Indicó que, una vez revisados sus sistemas de información, constató que el accionante sufrió un accidente de trabajo el 13 de mayo de 2025, que su vínculo laboral finalizó en abril de 2026 y que desde mayo de 2026 adquirió la condición de pensionado por vejez. Asimismo, señaló que no registra actuaciones relacionadas con la expedición, validación, reconocimiento, devolución o n egación de las incapacidades cuya prestación económica reclama el accionante, ni trámites administrativos asociados a dichas incapacidades.

Sostuvo que la controversia se refiere al eventual reconocimiento de prestaciones económicas derivadas de un accidente de trabajo, asunto que corresponde al Sistema General de Riesgos Laborales y no a las competencias de una EPS. En ese sentido, afirmó que no existe acción u omisión atribuible a la entidad que haya vulnerado los derechos fundamentales invocados, por lo que solicitó negar cualquier pretensión dirigida en su contra y ordenar su desvinculación del

competencias de una EPS. En ese sentido, afirmó que no existe acción u omisión atribuible a la entidad que haya vulnerado los derechos fundamentales invocados, por lo que solicitó negar cualquier pretensión dirigida en su contra y ordenar su desvinculación del proceso. De manera subsidiaria, pidió negar las pretensiones respecto de la EPS, reiterando que carece de competencia legal para resolver sobre las incapacidades y prestaciones económicas reclamadas por el accionante (archivo 08 ED).

La sociedad Inversiones Sangro S.A.S. guardó silencio al respecto.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIARADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2026-01072-01

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El Juzgado de conocimiento finiquitó la primera instancia a través de la sentencia de Tutela No. 75 del 1° de julio de 2026, en la cual resolvió:

«PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del accionante Rubén Contreras, identificado con cedula de ciudadanía 16.716.395 de Patia el Bordo, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la entidad accionada Arl Positiva Compañía de seguros S.A. que, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, proceda en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, a pagar a favor del señor Rubén Contreras la incapacidad de origen laboral generada por el período comprendido entre el 2 de junio de 2026

cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, a pagar a favor del señor Rubén Contreras la incapacidad de origen laboral generada por el período comprendido entre el 2 de junio de 2026 al 11 de junio de 2026 por el diagnostico “Contusión del hombro y del brazo".

TERCERO: Prevenir a la accionada Arl Positiva Compañía de seguros S.A. que el incumplimiento de lo aquí ordenado será causal suficiente para adelantar el respectivo incidente de desacato, con las sanciones que ello implica (Articulo 52, Decreto 2591 de 1991).

CUARTO: Desvincular de la presente acción constitucional a Servicio Occidental de salud (S.O.S), Clínica Nuestra Señora de los Remedios, la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud Adress e Inversiones Sanagro SAS, por la s razones indicadas en la parte considerativa.

QUINTO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

SEXTO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta sentencia no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

SEPTIMO: ARCHIVAR el expediente, sin necesidad de nueva providencia, una vez cumplido el trámite de revisión por exclusión o selección.»

Tal decisión se fundamentó, teniendo en cuenta que, la incapacidad médica reclamada por el señor Rubén Contreras tuvo origen laboral, pues fue expedida por el diagnóstico de «contusión del hombro y del

selección.»

Tal decisión se fundamentó, teniendo en cuenta que, la incapacidad médica reclamada por el señor Rubén Contreras tuvo origen laboral, pues fue expedida por el diagnóstico de «contusión del hombro y del brazo», patología que la propia Positiva Compañía de Seguros S.A. reconoció como derivada del accidente de trabajo ocurrido el 13 de mayo de 2025. Asimismo, consideró que la acción de tutela era procedente porque el no pago de la incapacidad comprometía los derechos al mínimo vital, la salud y la seguridad social del accionante, presumiéndose que dicha prestación constituye una fuente de ingresos para su subsistencia. Además, estimó que ni la calificación de pérdida de capacidad laboral del 0% ni la condición de pensionado extinguían la o bligación de la ARL de asumir las prestaciones económicas derivadas del accidente laboral y sus secuelas, razón por la cual ordenó el pago de la incapacidad correspondiente al periodo comprendido entre el 2 y el 11 de junio de 2026, al no haberse acreditado su cancelación ni configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado (archivo 10 ED).RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2026-01072-01

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5. LA IMPUGNACIÓN

Mediante escrito allegado el 6 de julio de 2026 por la accionada Positiva Compañía de Seguros S.A. impugnó el fallo de tutela de primera instancia únicamente respecto del numeral segundo, mediante el cual se ordenó el reconocimiento y pago de una incapacidad médica al accionante Rubén Contreras. Sostuvo que

primera instancia únicamente respecto del numeral segundo, mediante el cual se ordenó el reconocimiento y pago de una incapacidad médica al accionante Rubén Contreras. Sostuvo que dicha orden carece de sustento legal, pues la incapacidad reclamada fue expedida por el diagnóstico de síndrome de manguito rotador, patología que no ha sido calificada como derivada del accidente de trabajo reportado el 13 de mayo de 2025, sino que corresponde a una contingencia de origen común. En consecuencia, adujo que, conforme al Sistema General de Riesgos Laborales, a la jurisprudencia constitucional y al artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, la obligación de asumir las prestaciones económicas recae en la EPS o en la entidad correspondiente del Sistema de Seguridad Social en Salud, y no en la ARL. Por ello, solicitó revocar la orden de pago impartida a la aseguradora y declarar que dicha prestación no es de su competencia. Asimismo, informó que, pese a la impugnación, dio cumplimiento al fallo efectuando las gestiones para el pago de la incapacidad ordenada, razón por la cual pidió tener por acreditado dicho cumplimiento, declarar la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado y disponer el archivo del trámite constitucional (archivo 12 ED).

II. CONSIDERACIONES

Establecerá la Sala , si la presente acción supera los requisitos de procedibilidad, para obtener la intervención del juez de tutela y en caso de superarlos, se determinará si la entidad accionada está en la obligación de realizar el pago de la incapacidad médica relacionada con el accidente de trabajo sufrido por el accionante.

caso de superarlos, se determinará si la entidad accionada está en la obligación de realizar el pago de la incapacidad médica relacionada con el accidente de trabajo sufrido por el accionante.

En ese sentido, pasa la Sala a analizar los presupuestos de la acción de tutela, en particular, la legitimación en la causa por activa y pasiva, así como los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela.

En cuanto lo primero, sea del caso indicar que en el presente asunto se verifica que la legitimación por activa recae sobre el propio accionante, señor Rubén Contreras, quien obrando en nombre propio acude al mecanismo de la tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, mínimo vital, igualdad y vida digna, tal como afirma. En cuanto a la legitimación por pasiva , se encuentra acreditada respecto de la Positiva Compañía de Seguros como entidad accionada y la EPS Servicio Occidental de Salud (SOS) S.A., la Clínica Nuestra Señora de los Remedios, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y la empresa Inversiones Sanagro S.A.S., como entidades vinculadas con interés directo en la controversia constitucional . Sobre la s cuales se advierte que está n debidamente capacitadas para actuar en este asunto y hacer valer sus derechos.RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2026-01072-01

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En cuando al requisito de inmediatez, se verifica el mismo al advertir, de un lado, que la incapacidad cuyo pago se reclama comprendió el periodo del 2 al 11 de junio de 2026, mientras que la comunicación

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En cuando al requisito de inmediatez, se verifica el mismo al advertir, de un lado, que la incapacidad cuyo pago se reclama comprendió el periodo del 2 al 11 de junio de 2026, mientras que la comunicación mediante la cual la accionada informó que el trámite de radicación no puede efectuarse fue emitida el 10 de junio de 2026. Posteriormente, la acción de tutela fue presentada el 19 de junio de 2026.

Por consiguiente, al haber sido promovida dentro de un plazo razonable contado desde la configuración de la presunta vulneración, la acción satisface el requisito de inmediatez.

En lo que respecta al requisito de subsidiariedad conviene precisar que el inciso 3º del artículo 86 Superior, establece que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», y en íntima conexidad, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra que la tutela no procederá «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

En ese sentido, la Corte Constitucional ha construido un cuerpo jurisprudencial sólido acerca de la subsidiariedad, indicando que es necesario analizar si existe o no, dentro del ordenamiento jurídico, un

En ese sentido, la Corte Constitucional ha construido un cuerpo jurisprudencial sólido acerca de la subsidiariedad, indicando que es necesario analizar si existe o no, dentro del ordenamiento jurídico, un mecanismo o medio judicial, que, en principio, es e l idóneo y eficaz para dar respuesta al problema jurídico de cara al caso concreto planteado.

Caso concreto

El accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, mínimo vital, igualdad y vida digna, por cuanto la entidad accionada Positiva Compañía de Seguros S.A., negó el pago de la incapacidad médica relacionada con el accidente de trabajo sufrido por el accionante.

Dentro del plenario se encuentra probado por la manifestación y las pruebas aportadas por el accionante y las respuestas allegada por parte de la accionada, que, se expidió incapacidad por el diagnostico de «S400 CONTUSIÓN DEL HOMBRO Y DEL BRAZO» en el interregno comprendido entre el 2 de junio y el 11 de junio de 2026 (folio 2 archivo 02 ED), adicionalmente, se tiene que tal diagnóstico se encuentra catalogado como de origen laboral (folio 18 archivo 06 ED) que el accionante mediante formulario de radicación de incapacidades temporales ramo riesgos laborales, solicitó el pago de la incapacidad por accidente laboral ante la accionada (folio 10 archivo 02 ED) , la cual le informó en comunicación posterior que la solicitud de radicación no se podía tramitar toda vez que el formulario de radicación se en encontraba mal diligenciado en cuanto el accionante indicó ser trabajador desvinculado, pese a continuar como afiliado

cual le informó en comunicación posterior que la solicitud de radicación no se podía tramitar toda vez que el formulario de radicación se en encontraba mal diligenciado en cuanto el accionante indicó ser trabajador desvinculado, pese a continuar como afiliado dependiente por parte de la empresa Inversiones Sanagro S.A.S. (folio 11 archivo 02 ED) , por ende, el accionante radicó la presente acción de tutela.RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2026-01072-01

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Para este asunto, se tiene que la contienda radica en el pago de una prestación económica de incapacidad médica ; di cho lo anterior, considera la Sala que el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, deben ser debatidas ante el juez ordinario laboral, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 7° del C.P. del T, y de la S.S.; pues lo cierto es que, dentro del proceso judicial se pueden realizar un debate probatorio más amplio para determinar si es procedente ordenar el pago y reconocimiento de la prestación económica que depreca, pues dentro del presente asunto no se tiene certeza porque si el accionante se encuentra pensionado por vejez mediante Resolución No. 118008 expedida por Colpensiones del 14 de abril de 2026 , tal como lo informa el documento de consulta RUAF visible en el archivo 09 ED, se le expidió una incapacidad causada en el interregno del 2 al 11 de junio de 2026.

Aunado a lo anterior , el accionante tampoco demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, no allegó prueba alguna de ello y contrario a ello, demostrado esta que el señor Ruben Contreras

Aunado a lo anterior , el accionante tampoco demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, no allegó prueba alguna de ello y contrario a ello, demostrado esta que el señor Ruben Contreras percibe una pensión de vejez, de lo que se desprende que el accionante tiene garantizado un ingreso mínimo para su subsistencia.

Así las cosas, cabe precisar que, de manera reiterada, abundante y uniforme la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre el reconocimiento y pago de incapacidades médicas de origen laboral, por lo cual cabe precisar que, la Sentencia T-072 de 2026, expuso los siguiente:

«Las incapacidades laborales son una figura jurídica esencial dentro del Sistema General de Seguridad Social, en tanto materializan la protección constitucional a los derechos al trabajo, a la salud y al mínimo vital. En este contexto, los trabajadores que se ven afectados por situaciones que les impiden desarrollar sus labores de manera transitoria, ya sea debido a un accidente laboral o a una enfermedad de origen común, tienen derecho a recibir un sustento económico a título de incapacidad.

Este beneficio “no solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia”.

La Corte Constitucional ha sostenido que (i) el pago de las incapacidades laborales reemplaza el salario del trabajador durante el tiempo en que, por motivos médicos, no puede desempeñar sus labores.

La Corte Constitucional ha sostenido que (i) el pago de las incapacidades laborales reemplaza el salario del trabajador durante el tiempo en que, por motivos médicos, no puede desempeñar sus labores. Este pago es fundamental cuando las incapacidades son la única fuente de ingresos del trabajador ; (ii ) el pago de las incapacidades también constituye una garantía del derecho a la salud, ya que facilita que el trabajador se recupere de manera adecuada sin la preocupación de regresar anticipadamente a su puesto de trabajo para asegurar sus ingresos y los de su familia; y, (iii) garantiza los principios de dignidad humana e igualdad que exigen un tratamiento especial para aquellos trabajadores que, debido a su enfermedad, se encuentran en un estado de debilidad manifiesta.RADICACIÓN: 76-520-31-05-003-2026-01072-01

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Las incapacidades se acreditan por medio de un concepto médico y pueden tener un origen laboral o común. Las incapacidades de origen laboral se derivan de una enfermedad profesional o un accidente de trabajo, y el pago debe ser asumido por la administradora de riesgos laborales (ARL). Por su parte, las incapacidades de origen común provienen de enfermedades generales o accidentes no relacionados con el ejercicio laboral. » (Subrayado fuera del texto original).

Así las cosas, al no estar superado el requisito de subsidiariedad, se revocará la Sentencia No. 75 del 1° de julio de 2026, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira - Valle del Cauca, para en su lugar declarar la improcedencia del amparo deprecado.

III. DECISIÓN

Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira - Valle del Cauca, para en su lugar declarar la improcedencia del amparo deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución y de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR en su totalidad la sentencia No. 075 del 1° de julio de 2026, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira – Valle del Cauca; para en su lugar DECLARAR improcedente el amparo deprecado por el señor Ruben Contreras con la Positiva Compañía de Seguros S.A. Por lo expuesto.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta Sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: EN FIRME esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

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