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TSDJ BUG - 81958390-(06-08-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - 81958390-(06-08-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

SENTENCIA TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-23 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76111-31-87-002-2026-00037-01/ T-1852-26

ACCIONANTE ISABEL CRISTINA CAMPO ORTIZ

ACCIONADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Guadalajara de Buga Valle, seis (06) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Discutido y Aprobado en ACTA No. 636

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala en e ste asunto a proferir sentencia que desate la impugnación formulada por la señora ISABEL CRISTINA CAMPO ORTIZ , en contra del fallo No. 042 del quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026), emitido en primera instancia por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , Valle del Cauca, mediante el cual resolvió declarar improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela.Rad No. 76111-31-87-002-2026-00037-01/ T-1852-26

Accionante: Isabel Cristina Campo Ortiz

cual resolvió declarar improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela.Rad No. 76111-31-87-002-2026-00037-01/ T-1852-26

Accionante: Isabel Cristina Campo Ortiz

Accionado: Colpensiones

Decisión: Confirma Improcedencia subsidiariedad

2

2. ANTECEDENTES

La señora ISABEL CRISTINA CAMPO ORTIZ promov ió acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, salud y petición, con ocasión de las inconsistencias persistentes en su historia laboral y la falta de actualización de los períodos cotizados.

Expuso que el 30 de mayo de 1994 se trasladó del entonces Instituto de Seguros Sociales al fondo Horizonte Pensiones y Cesantías, situación que consta en el respectivo formulario de afiliación. Agregó que, mediante derecho de petición presentado el 3 de septiembre de 2001, informó a dicho fondo que las cotizaciones realizadas desde mayo de 1994 continuaban registradas en el Seguro Social, pese a corresponder al régimen administrado por Horizonte, circun stancia evidenciada en las historias laborales de 23 de agosto de 2001 y 15 de marzo de 2017.

Informó que Horizonte Pensiones y Cesantías, mediante comunicación de 26 de septiembre de 2001, le manifestó que realizaría las gestiones necesarias para reclama r al Seguro Social los recursos adeudados, afirmando textualmente que ello se hacía “con el fin de ponernos en contacto con dicha entidad y proceder a reclamar los dineros que nos adeudan”.

necesarias para reclama r al Seguro Social los recursos adeudados, afirmando textualmente que ello se hacía “con el fin de ponernos en contacto con dicha entidad y proceder a reclamar los dineros que nos adeudan”.

Posteriormente, en comunicación de abril de 2009, el mismo fondo le informó que presentaba una doble afiliación a los regímenes pensionales y la situación sería solucionada mediante el procedimiento previsto en el Decreto 3995 de 16 de octubre de 2008, el cual contempla un cruce masivo de bases de datos. No obstante, s ostuvo que tales actuaciones nunca se materializaron, pues ni se reclamaron los recursos correspondientes ni se corrigió su historia laboral.

El 30 de diciembre de 2009 Horizonte le informó que había sido aprobado su traslado nuevamente al Instituto de Se guros Sociales, con efectos a partir del 23 de diciembre de 2009, y el saldo de la cuenta de ahorroRad No. 76111-31-87-002-2026-00037-01/ T-1852-26

Accionante: Isabel Cristina Campo Ortiz

Accionado: Colpensiones

Decisión: Confirma Improcedencia subsidiariedad

3 individual sería transferido conforme a la normatividad vigente. Desde el 7 de junio de 2016 inició múltiples solicitudes dirigidas a COLPENSIONES para obte ner la corrección de su historia laboral, comenzando con el radicado 2016_5789163.

Mediante oficio SEM -1203233 de 16 de diciembre de 2016, la entidad respondió que había corregido algunas inconsistencias, aunque aclaró que los tiempos cotizados en el rég imen de ahorro individual debían ser remitidos por la administradora correspondiente y señaló expresamente

respondió que había corregido algunas inconsistencias, aunque aclaró que los tiempos cotizados en el rég imen de ahorro individual debían ser remitidos por la administradora correspondiente y señaló expresamente que “Es importante resaltar que es responsabilidad de cada fondo remitir la información necesaria para actualizar la Historia Laboral de los cotizant es que fueron sus afiliados”.

Al no advertir solución efectiva, elevó una nueva petición el 4 de abril de 2017, radicada bajo el número 2017 3468958, obteniendo respuesta mediante oficio SEM 2017 -131670 de 7 de junio de 2017, en la cual COLPENSIONES sostu vo que varios ciclos correspondientes a los empleadores SERDEMPO LTDA., THOMAS GREG COMERCIAL LTDA., SERVICIOS Y ASESORÍAS DEL VALLE LTDA. y BANCO SUPERIOR se encontraban correctamente acreditados en su historia laboral. Sin embargo, esta información no co rresponde con la realidad de sus aportes ni soluciona las inconsistencias que viene denunciando.

Señaló que PORVENIR S.A., entidad que asumió los afiliados de Horizonte Pensiones y Cesantías, certificó el 11 de marzo de 2021 los empleadores respecto de los cuales recibió aportes entre el 1º de junio de 1994 y el 31 de diciembre de 2009; no obstante, en dicha certificación no figuran los aportes correspondientes a SERDEMPO LTDA. entre enero y marzo de 1995, ni los de THOMAS GREG COMERCIAL LTDA. desde julio de 1995 hasta febrero de 1996, debido a que tales cotizaciones continúan registradas en el Seguro Social por la falta de gestión del antiguo fondo para reclamar los recursos respectivos.

hasta febrero de 1996, debido a que tales cotizaciones continúan registradas en el Seguro Social por la falta de gestión del antiguo fondo para reclamar los recursos respectivos.

El 17 de agosto de 2021 formuló un nuevo derecho de petición, radica do 2021 9352198, frente al cual COLPENSIONES, mediante oficio de 24 deRad No. 76111-31-87-002-2026-00037-01/ T-1852-26

Accionante: Isabel Cristina Campo Ortiz

Accionado: Colpensiones

Decisión: Confirma Improcedencia subsidiariedad

4 noviembre de 2021, informó que trasladaría los períodos cotizados al fondo PORVENIR para que posteriormente este efectuara el retorno de la información con el propósito de normalizar la historia laboral a través de Asofondos.

Esa respuesta resultó ineficaz, pues, según la historia laboral expedida el 30 de mayo de 2026, las cotizaciones de SERDEMPO LTDA. y THOMAS GREG COMERCIAL LTDA. habían sido retiradas sin realizarse la actualización prometida. Al tiempo, adujo que era falso que las cotizaciones correspondientes a enero y mayo de 2008, así como las de mayo y junio de 2021, aparecieran correctamente registradas, debido a que algunas fueron procesadas por valores inferiores y otras ni siquiera figuran en el sistema.

Refirió que, mediante comunicación con radicado SEM 2024-310344 de 25 de septiembre de 2024, COLPENSIONES reiteró que los pagos serían trasladados a la administradora competente dentro del proceso de normalización adelantad o mediante Asofondos, respuesta que calificó como una reiteración de las mismas explicaciones recibidas durante varios

de septiembre de 2024, COLPENSIONES reiteró que los pagos serían trasladados a la administradora competente dentro del proceso de normalización adelantad o mediante Asofondos, respuesta que calificó como una reiteración de las mismas explicaciones recibidas durante varios años, sin obtener la corrección efectiva de su historia laboral.

El 10 de marzo de 2026 radicó una nueva petición, con No. 2026 4704991, solicitando la actualización definitiva de los registros y el cobro de aportes a FIDUAGRARIA – LA EQUIDAD, relacionados con cotizaciones correspondientes a octubre de 2018, mayo de 2021 y junio de 2021, frente a la cual COLPENSIONES mediante oficio SEM 2 026-040792 de 15 de abril de 2026, respondió nuevamente que devolvería los ciclos a PORVENIR, para que esta efectuara la actualización y posterior traslado de los recursos, reproduciendo el mismo procedimiento informado durante aproximadamente diez años.

Asevera que t anto Horizonte Pensiones y Cesantías hoy PORVENIR S.A., así como COLPENSIONES incurrieron en actuaciones negligentes que impidieron la normalización de su historia laboral, pese a que ha cumplido oportunamente con sus obligaciones e informado reiteradamente lasRad No. 76111-31-87-002-2026-00037-01/ T-1852-26

Accionante: Isabel Cristina Campo Ortiz

Accionado: Colpensiones

Decisión: Confirma Improcedencia subsidiariedad

5 inconsistencias detectadas.

Desde enero de 2026, reunía más de 1.250 semanas cotizadas, razón por la cual estaba habilitada para acceder a la pensión de vejez, pero la falta

5 inconsistencias detectadas.

Desde enero de 2026, reunía más de 1.250 semanas cotizadas, razón por la cual estaba habilitada para acceder a la pensión de vejez, pero la falta de actualización de su historia laboral le impedía obtener el reconocimiento oportuno de dicha prestación.

Solicitó se orden e a COLPENSIONES actualizar integralmente su historia laboral, incorporar las cotizaciones correspondientes a los empleadores SERDEMPO LTDA. y THOMAS GREG COMERCIAL LTDA., registrar los aportes de enero y mayo de 2008, octubre de 2018, mayo y junio de 2021, adelantar el cobro a FIDUAGRARIA – LA EQUIDAD y, una vez realizadas dichas correcciones, incluirla en la nómina de pensionados con efectos retroactivos desde el 1º de enero de 2026, con fund amento en el artículo 32, numeral 2, de la Ley 2381 de 2024.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, por AUTO INTERLOCUTORIO No. 1930 del 1º de julio de 2026, admitió la demanda de tutela en contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, con la vinculación del FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR; a la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE ADMINISTRADORAS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – ASOFONDOS -; FIDUAGRARIA LA EQUIDAD; las empresas SERDEMPO LTDA Y T HOMAS GREG COMERCIAL LTDA; al MINISTERIO DE HACIENDA y al MINISTERIO DE TRABAJO ,

FIDUAGRARIA LA EQUIDAD; las empresas SERDEMPO LTDA Y T HOMAS GREG COMERCIAL LTDA; al MINISTERIO DE HACIENDA y al MINISTERIO DE TRABAJO , otorgándoles el término necesario para dar respuesta, notificándolos a los correos electrónicos dispuestos para tal fin.

2.1. RESPUESTAS ENTIDADES ACCIONADA Y VINCULADAS

2.1.1. Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía – ASOFONDOS

Expuso que ASOFONDOS es una entidad gremial sin ánimo de lucro y no una administradora de fondos de pensiones, razón por la cual carece de competencias para realizar trámites, adoptar decisiones o intervenir en lasRad No. 76111-31-87-002-2026-00037-01/ T-1852-26

Accionante: Isabel Cristina Campo Ortiz

Accionado: Colpensiones

Decisión: Confirma Improcedencia subsidiariedad

6 actuaciones propias de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP).

Su objeto social se limita a la representación y defensa de los intereses colectivos de sus afiliados, así como a la prestació n de servicios de apoyo técnico, operativo y logístico, sin asumir funciones administrativas sobre las afiliaciones o prestaciones pensionales.

Adujo que administra el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones (SIAFP) únicamente desde el componente tecnológico, garantizando la disponibilidad del sistema para que las AFP registraran y actualizaran la información de sus afiliados. En ese sentido, sostuvo que no podía modificar, corregir o reportar datos contenidos en las historias laborales, pues tales competencias correspondían exclusivamente a las

garantizando la disponibilidad del sistema para que las AFP registraran y actualizaran la información de sus afiliados. En ese sentido, sostuvo que no podía modificar, corregir o reportar datos contenidos en las historias laborales, pues tales competencias correspondían exclusivamente a las administradoras del Sistema General de Pensiones. Asimismo, afirmó que la función de vigilancia y control sobre las AFP recae en la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad c on el literal k) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

Al desarrollar la naturaleza jurídica de la asociación, citó los artículos 1 y 2 de sus estatutos, elevados mediante Escritura Pública No. 3543 del 24 de septiembre de 1999, destacando que ASOFONDOS era una entidad gremial de derecho privado cuyo objeto consistía en promover actividades encaminadas a la defensa de los intereses colectivos de las entidades administradoras de fondos de pensiones y cesantías. En respaldo de ello reprodujo apartes de los estatutos, entre ellos la expresión: “La Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de CesantíaAsofondos de Colombia, es una entidad gremial, sin ánimo de lucro, de derecho privado”.

2.1.2. PORVENIR S.A.

Informó que la acción constitucional tiene origen en la inconformidad de la accionante frente a su historia laboral administrada por COLPENSIONES, al solicitar la corrección de cotizaciones correspondientes a los empleadores SERDEMPO LTDA., para el período comprendido entreRad No. 76111-31-87-002-2026-00037-01/ T-1852-26

Accionante: Isabel Cristina Campo Ortiz

Accionado: Colpensiones

Decisión: Confirma Improcedencia subsidiariedad

Accionante: Isabel Cristina Campo Ortiz

Accionado: Colpensiones

Decisión: Confirma Improcedencia subsidiariedad

7 enero y marzo de 1995, y THOMAS GREG COMERCIAL LTDA., entre agosto de 1995 y febrero de 1996. Igualmente, la demandante pretend e que se incorpor en en su historia laboral las cotizaciones correspondientes a enero y mayo de 2008 devueltas por PORVENIR S.A., el ap orte de octubre de 2018 y la cotización correspondiente a mayo de 2021, pagada en enero de 2021.

Al verificar la información institucional, se constató que Isabel Cristina Campo Ortiz no tiene afiliación vigente en PORVENIR S.A., debido a “traslado de salida”, y figura afiliada a COLPENSIONES desde el 1 de enero de 2010. Con fundamento en ello, sostuvo que PORVENIR no t iene competencia sobre la situación planteada y solicitó su desvinculación del trámite, por considerar que no ha vulnerado derecho fundamental.

Respecto de la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, sostuvo que la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

2.1.4. Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R. I.S.S.)

Presentó el marco normativo relacionado con la liquidación del extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS). El Decreto 2013 de 2012 ordenó la supresión y liquidación de dicha entidad; que el Decreto 2714 del 26 de diciembre de 2014 prorrogó el proceso liquidatorio hasta el 31 de marzo de 2015; y que el Decreto 553 del 27 de marzo de 2015 reguló el cierre

supresión y liquidación de dicha entidad; que el Decreto 2714 del 26 de diciembre de 2014 prorrogó el proceso liquidatorio hasta el 31 de marzo de 2015; y que el Decreto 553 del 27 de marzo de 2015 reguló el cierre definitivo de la liquidación. Señaló que la extinción jurídica del ISS se produjo el 31 de marzo de 2015, con la suscripción del Acta Final de Liquidación y su publicación en el Diario Oficial No. 49.470, de manera que, a partir del 1.º de abril de 2015, la entidad dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones.

Advirtió que, antes de culminar la liquidación, el ISS celebró un contrato de fiducia mercantil con Fiduagraria S.A., mediante el cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales enRad No. 76111-31-87-002-2026-00037-01/ T-1852-26

Accionante: Isabel Cristina Campo Ortiz

Accionado: Colpensiones

Decisión: Confirma Improcedencia subsidiariedad

8 Liquidación (P.A.R. I.S.S.), aclarando que ni dicho patrimonio ni la fiduciaria constituían continuadores del proceso liquidatorio, sucesores procesales o subrogatarios de la entidad extinguida. Agregó que, conforme al artículo 6 del Decreto 553 de 2015, la representación legal del patrimonio autónomo correspondE exclusivamente a Fiduagraria S.A.

Al referirse al caso concreto, manifestó que la accionante se queja porque Colpensiones no ha registrado en su historia laboral la totalidad de los tiempos cotizados con diferentes empleadores, circunstancia que impedía

Al referirse al caso concreto, manifestó que la accionante se queja porque Colpensiones no ha registrado en su historia laboral la totalidad de los tiempos cotizados con diferentes empleadores, circunstancia que impedía el reconocimiento de su pensión de vejez. Expuso q ue la demandante también alegó la existencia de una situación de multiafiliación con AFP Porvenir S.A., razón por la cual solicitó que las entidades involucradas adelantaran las actuaciones necesarias para corregir integralmente su historia laboral y reflejar todos los períodos efectivamente cotizados.

La accionante ha estado afiliada al Sistema General de Pensiones desde el 17 de febrero de 1989 y cotizado tanto en el Régimen de Prima Media (RPM) como en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS); sin embargo, las inconsistencias relacionadas con la historia laboral y la multiafiliación escapan completamente de la órbita funcional del P.A.R. I.S.S.

Aunque algunos de los períodos cuya incorporación reclama la accionante corresponden a cotizacio nes efectuadas al extinto ISS, la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida fue asumida por Colpensiones en virtud de los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 2012, normas mediante las cuales se reglamentó la entrada en operación de dicha administradora. El ISS remitió a Colpensiones los expedientes pensionales, las bases de datos de afiliación y la historia laboral el 11 de octubre de 2012, razón por la cual el patrimonio autónomo no tiene competencia para pronunciarse sobre la actualizaci ón de la historia

pensionales, las bases de datos de afiliación y la historia laboral el 11 de octubre de 2012, razón por la cual el patrimonio autónomo no tiene competencia para pronunciarse sobre la actualizaci ón de la historia laboral o sobre el reconocimiento de derechos pensionales.Rad No. 76111-31-87-002-2026-00037-01/ T-1852-26

Accionante: Isabel Cristina Campo Ortiz

Accionado: Colpensiones

Decisión: Confirma Improcedencia subsidiariedad

9 2.1.5. Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Frente a las pretensiones formuladas por la señora ISABEL CRISTINA CAMPO ORTIZ, sostuvo que esa cartera no ha vulnerado los de rechos fundamentales invocados, toda vez que la controversia gira en torno a la presunta omisión de COLPENSIONES en la actualización de la historia laboral, asunto sobre el cual esa cartera ministerial carecía de competencia.

En relación con la naturalez a jurídica de COLPENSIONES, manifestó que dicha entidad fue creada por el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 y que el Decreto 2011 de 2012 reglamentó su entrada en operación, estableciendo su vinculación al Ministerio del Trabajo. Igualmente, recordó que el artículo 10 del Decreto 4121 de 2011 modificó su naturaleza jurídica para convertirla en una empresa industrial y comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, encargada de administrar el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Añadió que la regulación del Sistema General de Pensiones atribuía a COLPENSIONES la administración del régimen de prima media, citando el

administrar el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Añadió que la regulación del Sistema General de Pensiones atribuía a COLPENSIONES la administración del régimen de prima media, citando el artículo 2.2.1.1.3, según el cual los trabajadores afiliados a dicho régimen debían vincularse a esa administradora. Asimismo, reprodujo apartes de los artículos 2.2.1.1.6 y 2.2.1.1.7, destacando que “el Estado garantiza el pago de los beneficios” del régimen de prima media únicamente cuando se agotaran los recursos de COLPENSIONES, y que el control y vig ilancia de las administradoras correspondía a la Superintendencia Financiera de Colombia.

Respecto de la actualización de la historia laboral, sustentó que cualquier modificación del archivo laboral masivo proveniente del extinto ISS debía ser realizada e xclusivamente por COLPENSIONES, de conformidad con el artículo 47 del Decreto 1748 de 1995 y el artículo 5 del Decreto 3798 de 2003.Rad No. 76111-31-87-002-2026-00037-01/ T-1852-26

Accionante: Isabel Cristina Campo Ortiz

Accionado: Colpensiones

Decisión: Confirma Improcedencia subsidiariedad

10 2.1.6. Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES

Colpensiones, por conducto de la Directora de Acciones Con stitucionales, alegó que la acción constitucional se torna improcedente por desconocer el carácter subsidiario y residual previsto en el Decreto 2591 de 1991, al pretender obtener por esta vía el reconocimiento de situaciones que, en criterio de la entidad , debían ventilarse mediante los procedimientos

carácter subsidiario y residual previsto en el Decreto 2591 de 1991, al pretender obtener por esta vía el reconocimiento de situaciones que, en criterio de la entidad , debían ventilarse mediante los procedimientos administrativos y judiciales ordinarios.

Puso en conocimiento que, tras verificar las bases de datos institucionales, constató que mediante Oficio No. SEM2026 -040792 del 15 de abril de 2026 se dio respuesta a la accionante. En dicha comunicación se explicó que los aportes correspondientes a los ciclos 199501 a 199503 y 199507 a 199602 no podían ser incorporados por Colpensiones, debido a que para esas fechas la afiliada se encontraba vinculada a AFP Porvenir, razón por la cual esos recursos debían ser devueltos a dicha administradora para que, una vez actualizada la historia laboral, fueran nuevamente trasladados al Régimen de Prima Media conforme al procedimiento legal.

Asimismo, comunicó que respecto de lo s ciclos 201801 y 202101 existían pagos efectuados por valores superiores a los correspondientes, cuyos excedentes fueron aplicados a los períodos 201810 y 202105, aunque tales sumas resultaron insuficientes para cubrir la totalidad de los aportes, motivo por el cual no era posible registrar la totalidad de los días cotizados ni generar una cuenta de cobro a Fiduagraria S.A.

Señaló que la actualización de la historia laboral depend e de que la administradora de origen remitiera tanto los recursos económicos como el archivo electrónico con el detalle completo de las cotizaciones, conforme a la Circular Externa No. 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera y al Decreto 1833 de 2016. Mientras la AFP Porvenir no suministr e

archivo electrónico con el detalle completo de las cotizaciones, conforme a la Circular Externa No. 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera y al Decreto 1833 de 2016. Mientras la AFP Porvenir no suministr e información completa, consistente y validada mediante el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones (SIAFP) administrado por Asofondos, Colpensiones carec e de competencia jurídica para incorporar esos períodos a la historia laboral o reconocer efectosRad No. 76111-31-87-002-2026-00037-01/ T-1852-26

Accionante: Isabel Cristina Campo Ortiz

Accionado: Colpensiones

Decisión: Confirma Improcedencia subsidiariedad

11 derivados de ellos.

Igualmente describió las etapas técnicas del procedimiento de traslado de aportes, indicando que inicialmente la AFP transfiere los recursos económicos, posteriormente remite la información individualizada de la historia laboral a través del SIAFP, lu ego se verifica la consistencia entre los valores trasladados y la información reportada y, únicamente cuando esa validación resulta satisfactoria, Colpensiones puede descargar el archivo, efectuar las comprobaciones internas e incorporar los períodos correspondientes a la historia laboral del afiliado. En ese contexto, insistió en que cualquier inconsistencia atribuible a la administradora del RAIS impedía culminar el proceso sin que ello pudiera generar responsabilidad para Colpensiones.

Frente a la impu tación de pagos, explicó que el registro de semanas cotizadas solo procedía cuando existía recaudo efectivo de los aportes, conforme al artículo 32 de la Ley 100 de 1993, el artículo 53 del Decreto

Frente a la impu tación de pagos, explicó que el registro de semanas cotizadas solo procedía cuando existía recaudo efectivo de los aportes, conforme al artículo 32 de la Ley 100 de 1993, el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999 y el artículo 48 de la Constitución Política. Indicó que reconocer tiempos de cotización sin respaldo económico afectaría la sostenibilidad financiera del sistema pensional y comprometería recursos destinados al pago de las prestaciones de quienes ya ostentaban la calidad de pensionados.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Surtido el trámite pertinente, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, profirió sentencia de tutela No. 042 del quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026), a través de la cual resolvió DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por la señora ISABEL CRISTINA CAMPO ORTIZ en aplicación del requisito de subsidiariedad.

4. EL RECURSO

Al ser notificado el fallo constitucional, la señora ISABEL CRISTINARad No. 76111-31-87-002-2026-00037-01/ T-1852-26

Accionante: Isabel Cristina Campo Ortiz

Accionado: Colpensiones

Decisión: Confirma Improcedencia subsidiariedad

12 CAMPO ORTÍZ lo impugnó, sostuvo que el despacho negó el amparo al concluir que no se acreditaba la existencia de un perjuicio irremediable, ni la vulneración de derechos fundamentales, así como tampoco una amenaza inminente o un daño de especial intensidad, razón por la cual

concluir que no se acreditaba la existencia de un perjuicio irremediable, ni la vulneración de derechos fundamentales, así como tampoco una amenaza inminente o un daño de especial intensidad, razón por la cual estimó que la controversia debía ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral. Frente a ello, cuestionó dicha conclusión y afirmó que la demora atribuida a COLPENSIONES para corregir y actualizar su historia laboral sí constituía una afectación de sus derechos f undamentales, pues le impedía acceder a la pensión de vejez y disfrutar del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política.

La decisión judicial, no tuvo en cuenta los argumentos expuestos por la entidad accionada y tampoco existió una valoración adecuada de la contestación allegada al proceso, circunstancia que, a su juicio, incidió en el sentido de la providencia.

La actuación de COLPENSIONES evidencia una negativa definitiva e injustificada a efectuar las correcc iones y aclaraciones de su historia laboral, conducta que calificó como renuente y lesiva de sus derechos fundamentales. En ese sentido, sostuvo que la omisión de la administradora de pensiones comprometía sus derechos a la seguridad social, al mínimo vita l y a una vida digna, al impedir el reconocimiento de la prestación pensional que considera procedente.

5. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

5.1. Competencia para decidir

Esta Sala es competente para decidir el recurso de impugnación formulado por la ciudadana ISABEL CRISTINA CAMPO ORTIZ, en contra del fallo No. 042 del quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026), emitido en primera

Esta Sala es competente para decidir el recurso de impugnación formulado por la ciudadana ISABEL CRISTINA CAMPO ORTIZ, en contra del fallo No. 042 del quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026), emitido en primera instancia por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , Valle del Cauca, por mandato cons titucionalRad No. 76111-31-87-002-2026-00037-01/ T-1852-26

Accionante: Isabel Cristina Campo Ortiz

Accionado: Colpensiones

Decisión: Confirma Improcedencia subsidiariedad

13 artículo 86 superior, y lo establecido en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 2.

5.2. Problema jurídico por resolver

Le compete a la Sala establecer si resulta procedente la acción de tutela para obtener c orrección de la historia laboral de la señora ISABEL CRISTINA CAMPO ORTIZ cuando la controversia versa sobre aspectos técnicos y prestacionales que cuentan con mecanismos ordinarios de defensa judicial, sin que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez constitucional.

Para abordar la solución al problema planteado, se tratarán los siguientes temas: i) principio de subsidiariedad; y ii) solución del caso concreto.

5.2.1. Principio de subsidiariedad

Antes de abordar los temas objeto de disenso, ha de precisar esta Sala de decisión los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar

Antes de abordar los temas objeto de disenso, ha de precisar esta Sala de decisión los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos f undamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 que expresamente reza “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amena ce violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…” . Por ello, quien vea amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

En lo atinente a este principio

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