TSDJ BUG - 81958398-(11-08-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - 81958398-(11-08-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
SENTENCIA TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-23 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76834-31-04-003-2026-00135-01 / T-1881-26
ACCIONANTE MUNICIPIO DE ANDALUCÍA
ACCIONADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Guadalajara de Buga Valle, once (11) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Discutido y Aprobado en ACTA No. 641
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala en este asunto a proferir sentencia que desate la impugnación formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones, seguidamente COLPENSIONES contra el fallo No. 135 del ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026) , emitido en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá , Valle del Cauca , mediante el cual resolvió conceder el amparo del derecho fundamental de petición del
MUNICIPIO DE ANDALUCÍA.Rad No. 76834-31-04-003-2026-00135-01 /T-1881-26
Accionante: Municipio de Andalucía, Valle del Cauca
Accionado: Colpensiones
MUNICIPIO DE ANDALUCÍA.Rad No. 76834-31-04-003-2026-00135-01 /T-1881-26
Accionante: Municipio de Andalucía, Valle del Cauca
Accionado: Colpensiones
Decisión: Confirma decisión
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2. ANTECEDENTES
Fernando Girón Vanderhük, en calidad de Alcalde Municipal de Andalucía, Valle del Cauca, presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, al considerar vulnerado el derecho fundamental de petición del municipio.
Expuso que presentó el 6 de marzo de 2026, mediante correo electrónico, varios derechos de petición dirigidos a COLPENSIONES, relacionados con los señores Alba Marina Cruz, Alba Villanueva, Carlos Alberto Salamanca, Carlos Humberto Calero, Cayetano Mejía, E telvina Díaz, Jairo Libreros, Luz Dary Salamanca, María Amparo Olaya, Mar ía Elena García, María Victoria Ospina, Olga Patricia Girón y Rebeca Rengifo vinculadas al proceso de saneamiento del pasivo pensional del municipio, adelantado conforme a la Ley 549 de 1999 y el Decreto 1068 de 2015.
Entre los radicados mencionados se e ncontraban, entre otros, los correspondientes a María Amparo Olaya González, Carlos Alberto Salamanca, Calero Quintero Carlos Humberto, Mejía Astudillo Cayetano, Díaz Betancourt Eltvina, García Lozano María Elena, Ospina Mendoza María Victoria, Cruz de Día z Alba María y Rengifo Molano Rebeca, así como Jairo Jesús Libreros Varela y Girón Vanderhuk Olga Patricia.
Díaz Betancourt Eltvina, García Lozano María Elena, Ospina Mendoza María Victoria, Cruz de Día z Alba María y Rengifo Molano Rebeca, así como Jairo Jesús Libreros Varela y Girón Vanderhuk Olga Patricia.
Las solicitudes buscan que COLPENSIONES particip e en el flujo de información técnica requerido para la depuración de las cuentas de los causantes e n la plataforma PASIVOCOL. En particular, el municipio solicitó certificaciones detalladas sobre el pasivo correspondiente a bonos y/o cuotas partes pensionales, con el propósito de establecer la existencia o no de obligaciones y per mitir la actualización de los cálculos y la conciliación de las obligaciones.
Igualmente, solicitó copia íntegra de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de cada una de las personas relacionadas, con el objeto de contar con soporte documental para su registro en PASIVOCOL y garantizar mayor fidelidad en la información reportada. También requirióRad No. 76834-31-04-003-2026-00135-01 /T-1881-26
Accionante: Municipio de Andalucía, Valle del Cauca
Accionado: Colpensiones
Decisión: Confirma decisión 3 certificaciones sobre la existencia o no de obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales o tiempos a cargo de la ent idad, junto con las resoluciones mediante l as cuales se hubieran reconocido las respectivas pensiones.
Aseguró que, desde el envío de las solicitudes el 6 de marzo de 2026, no ha recibido una respuesta de fondo por parte de COLPENSIONES, situación que, a su juicio, configura una omisión lesiva del derecho fundamental de
Aseguró que, desde el envío de las solicitudes el 6 de marzo de 2026, no ha recibido una respuesta de fondo por parte de COLPENSIONES, situación que, a su juicio, configura una omisión lesiva del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.
Pidió que fueran tutelados los derechos fundamentales que consideraba afectados, entre ellos la seguridad social, e l mínimo vital, la vida digna, el debido proceso administrativo y el derecho de petición, así como los principios de eficacia, celeridad y economía de la función administrativa del municipio. De manera concreta, reclamó que se ordene a Colpensiones emitir, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, una r espuesta de fondo, precisa y congruente respecto de las solicitudes.
Además imploró que COLPENSIONES concurriera en el flujo de información técnica necesario para depurar las cuentas de los causantes en PASIVOCOL; expidiera las certificaciones sobre el pa sivo por bonos y/o cuotas partes pensionales; aportara los actos administrativos de reconocimiento de pensión y suministrara la información requerida para determinar las obligaciones existentes a cargo de las entidades involucradas.
Deprecó como medida p rovisional, al amparo del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, la suspensión de cualquier término de prescripción o caducidad que pudiera afectar los derechos pensionales de las personas depuradas y activas en la plataforma PASIVOCOL.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, por AUTO DE SUSTANCIACIÓN del 26 de junio de 2026, admitió la demanda de tutela
depuradas y activas en la plataforma PASIVOCOL.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, por AUTO DE SUSTANCIACIÓN del 26 de junio de 2026, admitió la demanda de tutela en contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones , otorgándole el término necesario para dar respuesta, notificando a losRad No. 76834-31-04-003-2026-00135-01 /T-1881-26
Accionante: Municipio de Andalucía, Valle del Cauca
Accionado: Colpensiones
Decisión: Confirma decisión 4 correos electrónicos dispuestos para tal fin. En la misma providenciase negó la medida provisional deprecada.
RESPUESTA ENTIDAD ACCIONADA
A pesar de haber sido notificada 1 en debida forma , COLPENSIONES guardó silencio.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
Surtido el trámite pertinente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, profirió sentencia de tutela No. 135 del ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026), a través de la cual resolvió Amparar el derecho fundamental de petición de la Alcaldía Municipal de Andalucía (V.), representada por su titular, Fernando Girón Vanderhuk ; para su efectiva garantía dispuso:
“… Segundo. - Ordenar a la Administradora Colombiana de Pension es Colpensiones que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, emita respuesta de fondo, clara, congruente y debidamente notificada respecto de los derechos de
Colpensiones que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, emita respuesta de fondo, clara, congruente y debidamente notificada respecto de los derechos de petición remitidos el 6 de marzo de 2026, relacionados con el saneamiento del pasivo pensional, la información requerida para la plataforma pasivocol, las certificaciones sobre bonos y/o cuotas partes pensionales, los actos administrativos solicitados y la existencia o inexistencia de obligaciones, dicha respuesta deberá ser comunicada efectivamente a la Alcaldía a ccionante y acreditarse ante este despacho, respecto de los siguientes pensionados:
- Alba Marina Cruz de Diaz
- Alba Villanueva
- Carlos Alberto Salamanca
- Carlos Humberto Calero Quintero
- Cayetano Mejía Astudillo
- Etelvina Díaz Betancourt
- Jairo Jesús Libreos Varela
- Luz Dary Salamanca
- María Amparo Olaya
- María Elena García Lozano
1 notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, contacto@colpensiones.gov.co - Fecha Vie 2026-06-26 16:55Rad No. 76834-31-04-003-2026-00135-01 /T-1881-26
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Accionado: Colpensiones
Decisión: Confirma decisión
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- María Victoria Ospina Mendoza
- Olga Patricia Girón Vanderhuk
- Rebeca Rengifo Molano…
4. EL RECURSO
Al ser notificado el fallo constit ucional COLPENSIONES lo impugnó; sostuvo que no ha podido ejercer oportunamente su defensa durante el
- Rebeca Rengifo Molano…
4. EL RECURSO
Al ser notificado el fallo constit ucional COLPENSIONES lo impugnó; sostuvo que no ha podido ejercer oportunamente su defensa durante el trámite inicial debido a una situación de migración de datos que le impidió acceder al sistema. No obstante, después de verificar sus bases de datos y aplicativos con ocasión de la sentencia de tutela, encontró que, de las trece solicitudes referidas, únicamente dos habían ingresado mediante la radicación web habilitada para peticiones , mientras que las restantes no aparecían en sus sistemas. Además, señaló que los documentos aportados no contenían el respectivo comprobante o sticker de radicación que permitiera acreditar su recepción formal.
Explicó que los escritos allegados por el municipio habían sido enviados a los correos electrónicos dm.guerreroa@colpensiones.gov.co y contribucionespensionales@colpensiones.gov.co, los cuales, no están habilitados para la recepción y trámite de peticiones. Agregó que, al verificar la primera dirección, se obtuvo el mensaje de que el usuario no había sido encontrado en el dominio institucional. Por ello, la sentencia había partido de una premisa que no estaba demostrada, la existencia de una petición formalmente presentada ante la administradora.
Afirmó que ha establecido canales específicos para la recepción de solicitudes, entre ello s su sede electrónica y los puntos de atención al ciudadano, con el propósito de garantizar la identificación del solicitante, la trazabilidad de los trámites y la seguridad de la información. Desde su perspectiva, el empleo de medios no habilitados no genera el deber de
ciudadano, con el propósito de garantizar la identificación del solicitante, la trazabilidad de los trámites y la seguridad de la información. Desde su perspectiva, el empleo de medios no habilitados no genera el deber de responder ni activa el cómputo de los términos legales, especialmente cuando la entidad ha informado a los usuarios cuáles eran los mecanismos adecuados para presentar sus solicitudes. Para respaldar esta posición, citó el Auto del 7 de febrero de 2022, expediente 5922, de la SalaRad No. 76834-31-04-003-2026-00135-01 /T-1881-26
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Accionado: Colpensiones
Decisión: Confirma decisión
6 Especial de Decisión No. 19 del Consejo de Estado, según el cual el empleo de un canal distinto del establecido podía llevar a entender la solicitud como no presentada.
Añadió que el simple envío de un correo electrónico no permitía acreditar su recepción cuando se trataba de una dirección que no había sido habilitada para recibir peticiones. Enseguida describió los canales institucionales habilitados, entre ellos el portal web, la aplicación móvil, las líneas de atención al ciudadano y los Puntos de Atención al Ciu dadano (PAC). Precisó que el correo notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co tenía como finalidad exclusiva recibir notificaciones judiciales y no existe, según lo informado en el escrito, un correo electrónico público destinado a la recepción general de peticiones.
Concluyó que el correo utilizado por el municipio no había generado el deber de respuesta, pues no constituía un canal oficial de recepción. Bajo
según lo informado en el escrito, un correo electrónico público destinado a la recepción general de peticiones.
Concluyó que el correo utilizado por el municipio no había generado el deber de respuesta, pues no constituía un canal oficial de recepción. Bajo esa perspectiva, afirmó que para el momento de la impugnación Colpensiones no tenía n inguna petición o trámite pendiente por resolver a favor del accionante.
Rogó Revocar el fallo de primera instancia , al considerar que la tutela no cumplía los requisitos de procedibilidad del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
5. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
5.1. Competencia para decidir
Esta Sala es competente para decidir el recurso de impugnación formulado por COLPENSIONES en calidad de accionada contra el fallo de Tutela No. 135 del ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026) , emitido en p rimera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá , Valle, porRad No. 76834-31-04-003-2026-00135-01 /T-1881-26
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Accionado: Colpensiones
Decisión: Confirma decisión 7 mandato constitucional artículo 86 superior, y lo establecido en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 2.
5.2. Problema jurídico por resolver
Corresponde a la Sala determinar si COLPENSIONES vulneró el derecho fundamental de petición de la Alcaldía Municipal de Andalucía, al no emitir respuesta de fondo frente a las solicitudes relacionadas con el
5.2. Problema jurídico por resolver
Corresponde a la Sala determinar si COLPENSIONES vulneró el derecho fundamental de petición de la Alcaldía Municipal de Andalucía, al no emitir respuesta de fondo frente a las solicitudes relacionadas con el saneamiento del pasivo pensional, o si, por el contrario, la tutela resultaba improcedente porque las peticiones fueron remitidas a correos electrónicos que la entidad no tenía habilitados para su recepción y, por tanto, no se demostró su efectiva radicación.
Para abordar la solución al problema pl anteado, se tratarán los siguientes temas: i) del derecho fundamental de petición y ii) solución del caso.
5.2.1. Del derecho fundamental de petición
Antes de abordar los temas objeto de disenso, ha de precisar esta Sala de decisión los alcances y potes tades del trámi te extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 19 91 expresamente se señala “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…” . Por ello, quien vea amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
En principio, se debe tener en cuenta que el derecho fundamental de
podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
En principio, se debe tener en cuenta que el derecho fundamental de petición, tal como lo estipula el artículo 23 Constitucional, es aquel, porRad No. 76834-31-04-003-2026-00135-01 /T-1881-26
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Decisión: Confirma decisión 8 medio del cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas ante autoridades públicas o privadas.
La Ley 1755 de 2015 se encargó de regular en su precepto normativo todo lo relativo a esta prerrogativa, prescribiendo en su artículo 16 de las peticiones.
De igual manera a través de la jurisprudencia, se ha señalado que el derecho fundamental de petición tiene las siguientes finalidades:
Por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i ) la pronta res olución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii)
peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente no tificación de la respuesta al peticionario” …9.1. El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas Al respecto, la sentencia C - 951 de 2014 indicó que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo ese ncial del derecho”……9.2. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respu esta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de arg umentos de fáci l comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un
congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requier e la informació n, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámiteRad No. 76834-31-04-003-2026-00135-01 /T-1881-26
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Decisión: Confirma decisión 9 que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” . En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”…9.3. El tercer elemento se refiere a dos supuestos. En primer lugar, ( i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello. Al respecto, la Ley 1755 de 2015 en el artículo 14 fijó el lapso para resolver las distintas modalidades de peticiones. De d icha norma se desprende que el término general para resolver solicitudes respetuosas es de 15 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud.
La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petición. En segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del
hábiles, contados desde la recepción de la solicitud. La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petición. En segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la j urisdicción competente. Se ha considerado que la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho…..En ese sentido, la sentencia C -951 de 2014 indicó que “[e]l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente” y, en esa dirección, “[l]a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de la s autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”2
5.2.2. Solución del caso
En el sub-judice la Sala precisa que la discusión constitucional no puede reducirse a determinar si el Municipio de Andalucía empleó exactamente el mecanismo de radicación que COLPENSIONES había dispuesto para la recepción ordinaria de peticiones. Lo relevante es establecer si, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, los mensajes electrónicos remitidos el 6 de marzo de 2026 constituyeron un medio idóneo de comunicación con la administradora y si esta conoció efectivamente las solicitudes.
En efecto, el municipio afirmó que envió los requerimientos relacionados
remitidos el 6 de marzo de 2026 constituyeron un medio idóneo de comunicación con la administradora y si esta conoció efectivamente las solicitudes.
En efecto, el municipio afirmó que envió los requerimientos relacionados con el saneamiento del pasivo pensional, la in formación de PASIVOCOL,
2 Corte Constitucional T-206-18, de fecha 28 de mayo de 2018, M.P. Alejandro Linares CantilloRad No. 76834-31-04-003-2026-00135-01 /T-1881-26
Accionante: Municipio de Andalucía, Valle del Cauca
Accionado: Colpensiones
Decisión: Confirma decisión 10 las certificaciones sobre bonos y cuotas partes y los actos administrativos de reconocimiento pensional, mientras que COLPENSIONES sostuvo que únicamente dos de las trece solicitudes aparecían registradas en su sistema y los demás m ensajes habían sido enviados a direcciones que, según su criterio, no estaban habilitadas para recibir peticiones.
Para claridad de la decisión, de entrada, deben destacarse tres puntos torales:
1. Lo atinente a los canales dispuestos para que la entidad re ciba peticiones, cuando no tiene parametrizado en sus correos electrónicos respuestas automáticas o afines que permitan indicar el recibido o no de una solicitud.
2. La entidad accionante aportó y de las evidencias traídas al libelo se estableció la existenci a de petición para el estudio por parte de
COLPENSIONES.
3. Los términos de respuesta a las peticiones del envío de la solicitud alegada por la alcaldía demandante.
Es pertinente precisar que el Código de Procedimiento Administrativo y de
COLPENSIONES.
3. Los términos de respuesta a las peticiones del envío de la solicitud alegada por la alcaldía demandante.
Es pertinente precisar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) no restringe el ejercicio del derecho de petición a determinadas formas o canales específicos. Por el contrario, adopta un esquema amplio y flexible, que permite la presentación de solicitudes de manera verbal o escrita. En cuanto a estas últimas, el ordenamiento admite el uso de medios electrónicos, siempre que dichos canales permitan la comunicación efectiva y se encuentren habilitados por la entidad para tal fin.
En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente:
“En suma, las solicitudes que se presenten ante las autoridades podrán realizarse por vía verbal, escrita o cualquier otro medio idóneo que sirva para la comunicación, para lo cual, por regla general, el particular tendrá la posibilidad de escoger entre cana les físicos o electrónicos que hayan sido habilitados por la entidad.Rad No. 76834-31-04-003-2026-00135-01 /T-1881-26
Accionante: Municipio de Andalucía, Valle del Cauca
Accionado: Colpensiones
Decisión: Confirma decisión
11 Cada autoridad tiene la posibilidad de determinar cuáles son los espacios tantos físicos como electrónicos de que dispondrá para mantener comunicación con la ciudadanía, teniendo en cu enta sus funciones, presupuesto y posibilidad de atención efectiva. En todo caso, siguiendo lo dispuesto en la ley y conforme a la jurisprudencia se aclara que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que
funciones, presupuesto y posibilidad de atención efectiva. En todo caso, siguiendo lo dispuesto en la ley y conforme a la jurisprudencia se aclara que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de c omunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio.” 3
Del precedente en cita se tiene que las peticiones elevadas a través de mensajes de datos en los diferentes medios electrónicos habilitados por una autoridad pública, siempre que permitan la comunicación, deberán ser recibidos y tramitados tal como si se tratara de un medio físico. Por esta razón , la entidad no podía agotar su verificación en si existía un “sticker” o número de radicación, sino en determinar si efectivamente la entidad recibió las comunicac iones y estaba en condiciones de conocer su contenido y darles el trámite correspondiente.
Desde esa ámbito, la existencia de canales institucionales específicamente destinados a la radicación de peticiones no conduce, por sí sola, a desconocer la eficacia de una comunicación electrónica que haya llegado a dependencias o direcciones pertenecientes a la propia entidad. La determinación de si el mensaje produjo o no efectos constitucionales exige examinar las circunstancias concretas de su recepción, pues una cosa es que COLPENSIONES haya establecido mecanismos preferentes para garantizar la trazabilidad y seguridad de determinados trámites y otra, distinta, que pueda desentenderse absolutamente de una comunicación
que COLPENSIONES haya establecido mecanismos preferentes para garantizar la trazabilidad y seguridad de determinados trámites y otra, distinta, que pueda desentenderse absolutamente de una comunicación que ingresó a su entorno institucional y cuy o contenido permitía identificar al peticionario, la finalidad del requerimiento y la información requerida.
3 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2.020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En esta sentencia se consideró que el Acueducto de Popayán, estaba obligado a dar respuesta a una petición radicada a través del perfil de Facebook de la entidad, toda vez que dicha plataforma tenía habilitada la opción de mensajes directos y comunicación bidireccional con los u suarios, lo que les permitía a estos últimos presentar válidamente sus peticiones, quejas y reclamos.Rad No. 76834-31-04-003-2026-00135-01 /T-1881-26
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Decisión: Confirma decisión
12 Precisamente, en el caso sub examine, COLPENSIONES reconoció que dos solicitudes sí habían ingresado por la plataforma habilitada, pero afirmó que las restantes no aparecían registradas y habían sido enviadas a correos que no estaban destinados a la recepción de peticiones. En ese orden, corresponde establecer si los correos electrónicos utilizados por el municipio constituían canales que, aunque n o estuvieran formalmente destinados a la radicación de peticiones, permitían una comunicación efectiva con COLPENSIONES.
Este aspecto adquiere especial relevancia porque, cuando un medio electrónico se encuentra habilitado y permite establecer comu nicación con
destinados a la radicación de peticiones, permitían una comunicación efectiva con COLPENSIONES.
Este aspecto adquiere especial relevancia porque, cuando un medio electrónico se encuentra habilitado y permite establecer comu nicación con la entidad, no resulta razonable trasladar automáticamente al peticionario las consecuencias de las deficiencias internas en la distribución de los mensajes.
Aun aceptando que COLPENSIONES podía establecer canales específicos para la recepción de solicitudes, ello no se traduce automáticamente que, frente a comunicaciones efectivamente recibidas en sus sistemas institucionales, pudiera permanecer indiferente sin informar al interesado la imposibilidad de tramitar aquellas solicitudes por el medio utilizado.
Y es que, cuando la entidad advierte que un correo no constituye un canal formal para la recepción de peticiones, debe actuar de manera diligente para evitar que el ciudadano quede en una situación de incertidumbre. Resulta exigible para la ent idad bien sea informar oportunamente a la Alcaldía peticionaria sobre la inhabilitación de dicho canal para la recepción de solicitudes, o, en su defecto, dar trámite interno a la comunicación, remitiéndola a la dependencia competente.
El Municipio de An dalucía a firmó que utilizó direcciones electrónicas vinculadas con COLPENSIONES y no existe en el expediente una respuesta previa de la entidad que hubiese avisado oportunamente al ente territorial que debía canalizar sus requerimientos exclusivamente por otro mecanismo.Rad No. 76834-31-04-003-2026-00135-01 /T-1881-26
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Accionado: Colpensiones
Decisión: Confirma decisión
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Decisión: Confirma decisión
13 Para verificar lo anterior, la Sala, a través de su auxiliar judicial, envió a modo de prueba, mensaje de información a los cor
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