TSDJ BUG - 81958413-(11-08-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - 81958413-(11-08-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
AUTO DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
Magistrado Ponente:
HAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO
Radicación: 76-147-31-04-002-2026-00110-01 (T1684-26) Accionante: IRMA BENÍTEZ DE GARCÍA Accionado: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG y la FIDUPREVISORA S.A.
Discutido y aprobado según Acta No. 782
Guadalajara de Buga, once (11) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la señora IRMA BENÍTEZ DE GARCÍA actuando en calidad de accionante contra la sentencia de tutela No. 72 del dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026), proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado por la accionante.2 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !
Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
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2. ANTECEDENTES La señora IRMA BENÍTEZ DE GARCÍA manifestó que, mediante Resolución No. 924 del 3 de julio de 2018, la Secretaría de Educación del Municipio de Cartago y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG, le reconoció una sustitución pensional equivalente al 100%, en calida d de compañera permanente y
beneficiaria de Wilmer Agustín Rivas Millán. Indicó que dicho acto administrativo fue demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que, si bien el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago declaró su nulidad mediante sentencia del 28 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al resolver la apelación, el 29 de septiembre de 2025, modificó la decisión y reconoció a la accionante el derecho a percibir el 33,33% de la sustitución pensional. Afirmó que desde mayo de 2026 dejó de recibir el pago de su mesada pensional, pese a figurar en la nómina de pensionados, circunstancia que afecta su mínimo vital y manutención, debido a su avanzada edad. Por tal motivo, el 6 de mayo de 2026 presentó derec ho de petición ante Fiduprevisora S.A., mediante el cual solicitó información sobre la suspensión del pago, sin obtener, según manifestó, una respuesta de fondo. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que
presentó derec ho de petición ante Fiduprevisora S.A., mediante el cual solicitó información sobre la suspensión del pago, sin obtener, según manifestó, una respuesta de fondo. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que se ordenara al FOMAG y a Fiduprevisora S.A. reanudar el pago de la mesada pensional en el porcentaje del 33,33% reconocido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, así como cancelar las sumas dejadas de percibir durante el período de suspensión.
3. ACTUACIÓN PROCESAL.
Mediante auto del dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado de instancia admitió el trámite tutelar, dispuso correr traslado a la Secretaría de Educación3 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
3 de Cartago (Valle del Cauca) y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, administrado por Fiduprevisora S.A. y vinculó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago, a la Secretaría de Educación Municipal de Cartago y a la Alcaldía Municipal de Cartago, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
4. RESPUESTAS 4.1. Juzgado Tercero Administrativo de Cartago, Valle del Cauca, manifestó que la competencia para dar cumplimiento a la sentencia cuyo acatamiento pretende la
defensa y contradicción.
4. RESPUESTAS 4.1. Juzgado Tercero Administrativo de Cartago, Valle del Cauca, manifestó que la competencia para dar cumplimiento a la sentencia cuyo acatamiento pretende la accionante corresponde exclusivamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG, como entidad destinataria de la decisión judicial.
Precisó que ese despacho judicial no ostenta la calidad de litisconsorte necesario dentro del trámite constitucional, al no existir una relación jurídica sustancial que haga indispensable su vinculación para resolver las pretensiones formuladas contra el FOMAG. Agregó que la accionante tampoco ha promovido ante ese juzgado acción ejecutiva alguna tendiente a obtener el cumplimiento de la sentencia. En consecuencia, solicitó su desvinculación de la acción de tutela, por considerar que carece de competencia y responsabilidad respecto del cumplimiento de la providencia judicial invocada. 4.2. La FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG, en calidad de vocera y administradora del FOMAG, solicitó declarar la carencia actual de objeto. Explicó que su función se limi ta a administrar los recursos del Fondo, estudiar los proyectos de actos administrativos remitidos por las Secretarías de Educación y efectuar el pago de las prestaciones previamente reconocidas, por lo que carece de competencia para expedir o modificar ac tos administrativos de reconocimiento pensional.4 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1.
pensional.4 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
4 Informó que el derecho de petición No. 20261012709832 fue atendido mediante respuesta No. 20261142003316121, en la cual comunicó a la accionante que el pago de su prestación se encontraba temporalmente suspendido, debido a un proceso administrativo en curs o relacionado con el reconocimiento de un nuevo beneficiario. Precisó que, una vez culminara dicho trámite, se determinaría la procedencia de levantar la suspensión, reanudar el pago de la mesada y reconocer los valores dejados de percibir. En consecuencia, afirmó haber cumplido las actuaciones que se encuentran a su cargo y solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y disponer el archivo de la acción constitucional. 4.3. La Secretaría de Educación de Cartago, Valle del Cauca, informó que, con ocasión de la petición identificada con el No. 20261012709832, presentada por la accionante el 6 de mayo de 2026, el área de Prestaciones Sociales realizó las gestiones correspondientes y efectuó el traslado por competencia a Fiduprevisora S.A. Señaló que dicha entidad fiduciaria emitió respuesta el 28 de mayo de 2026, la cual fue aportada al expediente. En consecuencia, sostuvo que la Secretaría atendió oportunamente la solicitud que le fue presentada y cumplió con el traslado correspondiente, por lo que consideró que no
aportada al expediente. En consecuencia, sostuvo que la Secretaría atendió oportunamente la solicitud que le fue presentada y cumplió con el traslado correspondiente, por lo que consideró que no le resulta atribuible la vulneración alegada y solicitó su desvinculación de la acció n de tutela.
5. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia No. 72 de dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago declaró la improcedencia del amparo solicitado por la señora IRMA GARCÍA DE BENÍTEZ por incumplir el requisito de subsidiariedad.
Señaló que, si bien excepcionalmente este mecanismo puede utilizarse para obtener el cumplimiento de providencias judiciales, debe distinguirse entre obligaciones de hacer5 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
5 y de dar. En estas últimas, de contenido económico, la tutela no resulta, por regla general, procedente, pues existe el proceso ejecutivo como mecanismo idóneo para obtener su cumplimiento. En el caso concreto, estimó que lo pretendido se trataba del cumplimiento de la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 29 de septiembre de 2025, la cual reconoció a la accionante el 33,33 % de la sustitución pensional, siendo una obligación de contenido patrimonial susceptible de ejecución mediante el proceso correspondiente.
la cual reconoció a la accionante el 33,33 % de la sustitución pensional, siendo una obligación de contenido patrimonial susceptible de ejecución mediante el proceso correspondiente. Agregó que, aunque Fiduprevisora informó que adelantaba un trámite de verificación para definir la reanudación del pago, la accionante no había promovido el proceso ejecutivo ni acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del juez constitucional.
6. RECURSO IRMA GARCÍA DE BENÍTEZ, impugnó el fallo de tutela proferido el 2 de julio de 2026.
Solicitó al superior revocar la decisión y conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados , conforme a los hechos, fundamentos jurídicos y pruebas obrantes en el expediente.
7. CONSIDERACIONES
7.1 Competencia. El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Corporación el superior jerárquico del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca.6 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
6 7.2. Cuestión previa: indebida integración del contradictorio. Antes de abordar el estudio de procedencia de la acción de tutela y los aspectos sustanciales planteados en la impugnación, la Sala advierte una irregularidad procesal
6 7.2. Cuestión previa: indebida integración del contradictorio. Antes de abordar el estudio de procedencia de la acción de tutela y los aspectos sustanciales planteados en la impugnación, la Sala advierte una irregularidad procesal que debe ser examinada de manera previa, relacionada con la indebida integración del contradictorio, derivada de la falta de vinculación de la señora Lilia Borja de Rivas. De acuerdo con el expediente, la señora Irma Benítez de García pretende que se ordene al FOMAG y a Fiduprevisora S.A. reanudar el pago de la sustitución pensional que venía percibiendo y cancelar las mesadas dejadas de pagar. No obstante, durante el trámite de primera instancia no fue vinculada la señora Lilia Borja de Rivas, quien ostenta la condición de beneficiaria de la misma prestación pensional. En efecto, de acuerdo con la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido con ocasión del reconocimiento de la sustitución pensional causada por el fallecimiento del señor Wilmer Agustín Rivas Millán, se determinó que la prestación debía distribuirse en un 66,67 % a favor de la señora Lilia Borja de Rivas, en calidad de cónyuge supérstite, y un 33,33 % a favor de la señora Irma Benítez de García, en calidad de compañera permanente. Por consiguiente, la señora Lilia Borja de Rivas tiene un interés directo en la controversia constitucional, pues cualquier decisión relacionada con la suspensión, reanudación o modificación de la prestación pensional podría incidir en la situación
Por consiguiente, la señora Lilia Borja de Rivas tiene un interés directo en la controversia constitucional, pues cualquier decisión relacionada con la suspensión, reanudación o modificación de la prestación pensional podría incidir en la situación jurídica derivada de la distribución de la sustitución pensional establecida en la referida providencia judicial. A ello se suma que Fiduprevisora S.A. informó durante el trámite de tutela que la suspensión temporal del pago obedecía a la existencia de un procedimiento administrativo relacionado con el reconocimiento de un “nuevo beneficiario”, circunstancia que tampoco fue esclarecida por el juez de prim era instancia. Por ello, resulta necesario determinar quién es la persona que reclama dicho reconocimiento, la7 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
7 calidad en que lo hace, el estado de la actuación administrativa y, particularmente, si existe alguna decisión que haya dispuesto o sustentado la suspensión de la mesada que venía percibiendo la accionante. Tal información resulta relevante para establecer el alcance de la controversia y determinar quiénes podrían resultar afectados por la decisión constitucional que eventualmente se adopte. Ahora bien, si bien corresponde a quien promueve la acción de tutela señalar la autoridad o el particular a quien atribuye la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, dicha carga no releva al juez constitucional de su deber de integrar
Ahora bien, si bien corresponde a quien promueve la acción de tutela señalar la autoridad o el particular a quien atribuye la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, dicha carga no releva al juez constitucional de su deber de integrar adecuadamente el contradictorio, vinculando a quienes tengan un interés legítimo en el resultado del trámite o puedan resultar afectados por la decisión que se adopte. La adecuada integración del contradictorio constituye una garantía de los derechos fundamentales de defensa y contradicción, en tanto permite que quienes puedan resultar afectados por la decisión judicial tengan la oportunidad de conocer la actuación, pronunciarse sobre los hechos y pretensiones, aportar las pruebas que estimen pertinentes y controvertir aquellas allegadas al expediente. En particular, la Corte Constitucional ha precisado que la indebida integración del contradictorio constituye una causal de nulidad saneable y que, por regla general, cuando se advierte en segunda instancia, procede declarar la nulidad de lo actuado y devolver el expediente al juez de primera instancia para que integre debidamente el contradictorio y rehaga la actuación correspondiente. Solo excepcionalmente puede el superior integrar directamente al tercero, atendiendo a circunstancias especiales que hagan necesaria la preservación de la celeridad y eficacia de la acción de tutela.1 En el presente asunto, la omisión adquiere particular relevancia, pues la señora Lilia Borja de Rivas no tuvo oportunidad de conocer la acción de tutela, pronunciarse sobre los hechos y pretensiones, aportar o controvertir pruebas, ni expresar su posición frente
1 Corte Constitucional. Auto A-2042 de 5 de diciembre de 2024. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo8
los hechos y pretensiones, aportar o controvertir pruebas, ni expresar su posición frente
1 Corte Constitucional. Auto A-2042 de 5 de diciembre de 2024. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo8 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
8 a la suspensión de la prestación, pese a que es beneficiaria de un porcentaje de la sustitución pensional objeto de controversia. Por consiguiente, no resulta jurídicamente posible adoptar en esta instancia una decisión de fondo sin haberle garantizado previamente el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. En ese orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de mil novecientos noventa y dos (1992), se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio No. 117 del 18 de junio de 2026, inclusive, para que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago proceda a vincular a la señora Lilia Borja de Rivas, le comunique la existencia del trámite constitucional, le corra traslado de la solicitud de tutela y de los elementos probatorios obrantes en el expediente, y, una vez surtida dicha actuación, continúe el trámite y profiera la decisión que corresponda. De igual manera, el juez de primera instancia deberá requerir al FOMAG y a
vez surtida dicha actuación, continúe el trámite y profiera la decisión que corresponda. De igual manera, el juez de primera instancia deberá requerir al FOMAG y a Fiduprevisora S.A. para que precisen y documenten el trámite administrativo al que hicieron referencia en su respuesta, indicando, como mínimo, la identidad del denominado “nuevo be neficiario”, la calidad en que reclama la prestación, la fecha y contenido de la solicitud que dio origen a la actuación, su estado actual, la existencia de alguna decisión administrativa y, de ser el caso, el acto o fundamento jurídico en virtud del cual se dispuso la suspensión del pago de la mesada de la accionante. Lo anterior permitirá determinar, con plena observancia de los derechos de defensa y contradicción, quiénes deben integrar el contradictorio y cuál es el verdadero alcance de la controversia sometida a consideración del juez constitucional. Esta determinación no implica un pronunciamiento anticipado sobre la procedencia de la acción de tutela ni sobre la eventual vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, asuntos que deberán ser examinados por el juez constitucional una vez se encuentre debidamente integrado el contradictorio.9 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
9 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga -Valle, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
8. RESUELVE
9 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga -Valle, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
8. RESUELVE PRIMERO. Decretar la NULIDAD de lo actuado dentro de la presente acción de tutela, a partir del auto admisorio de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026), inclusive, por indebida integración del contradictorio , de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Se dejan con plena validez las pruebas practicadas con ocasión del mismo.
SEGUNDO. Devolver el expediente al Juzgado de origen, para el cumplimiento de lo resuelto. TERCERO. Notificar la presente decisión por el medio más expedito.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.
Magistrado,