TSDJ BUG - 81958442-(06-08-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - 81958442-(06-08-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- SRPA
- Año
- 2026
¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05 1
SENTENCIA DE
TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-622-31-84-001-2026-00194-01 (T-1604-26)
Accionante: María Amparo Torres Hurtado Accionado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Guadalajara de Buga (Valle), agosto seis (06) de dos mil veintiséis (2026)
Aprobado según Acta No. 573
I OBJETIVO
La Sala procede a resolver impugnación contra la Sentencia No. 123 del 23 de junio de 2026 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo en el trámite de la acción de tutela presentad a por la señora MARÍA AMPARO TORRES
HURTADO contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
II ANTECEDENTES
1. El apoderado1 de la señora MARÍA AMPARO TORRES HURTADO narró que el 27 de noviembre de 2024, en el municipio de La Unión, Valle, dicha dama fue arrollada
II ANTECEDENTES
1. El apoderado1 de la señora MARÍA AMPARO TORRES HURTADO narró que el 27 de noviembre de 2024, en el municipio de La Unión, Valle, dicha dama fue arrollada por una motocicleta, lo que le ocasionó “trauma craneoencefálico severo”, “Glasgow 5/15”, anisocoria y sospecha de fractura de cráneo, pero, pese a la gravedad de las lesiones, LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS emitió un dictamen inicial de pérdida de capacidad laboral del “7,00%”, calificación que se realizó con un
1 Obra poder especial a folio 007 del expediente. Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías BugaRadicación: 76622-31-84-001-2026-00194-02
Accionante: María Amparo Torres Hurtado
Accionado: La Previsora
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“acervo probatorio incompleto” , sin valoraciones especializadas en neurología, psiquiatría, psicología u ortopedia y sin practicar valoración presencial ni virtual , razón por la cual se procedió radicar ante la compañía oposición a esa calificación de p érdida de capacidad laboral , pero “conforme al escrito de oposición a la valoración, la compañía de seguros se pronunció bajo el número de egreso 8917401, ratificando su decisión y manifestando que es la accionante quien debe asumir el costo de la calificación ante la Junta Regional de Cali ficación de
oposición a la valoración, la compañía de seguros se pronunció bajo el número de egreso 8917401, ratificando su decisión y manifestando que es la accionante quien debe asumir el costo de la calificación ante la Junta Regional de Cali ficación de Invalidez”.
Afirmó que “Es importante dejar constancia que, mi prohijada se encuentra desempleada, categorizada como pobreza moderada en las bases de datos del sisben, carente de toda capacidad laboral y de ingresos propios a causa de las lesiones originadas del siniestro, subsistiendo enteramente de la disposición económica de sus familiares más cercanos, pues a la fecha carece de ingreso económicos, como una pensión o salarios laborales, así se puede corroborar al consultar su estado de afiliación subsidiado en la Administradora de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social en Salud (ADRES) (…) Así mismo, carece de bienes inmuebles a nombre de ella de acuerdo a la información del super notariado. (…) Por lo anterior, y con fundamento en la prueba sumaria allegada, se encuentra acreditado que, por razones de índole económica, mi mandante se encuentra imposibilitada para asumir con su propio peculio los costos necesarios para acudir ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con el fin de obtener una valoración integral y controvertir el dictamen emitido por la aseguradora LA PREVISORA. (…) Por lo tanto, corresponde a la compañía aseguradora responsable del SOAT asumir dichos costos, en su calidad de entidad que ha cubierto el riesgo de invalidez y muerte respecto del vehículo de placas UXP10G, en virtud del contrato de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito”.
del SOAT asumir dichos costos, en su calidad de entidad que ha cubierto el riesgo de invalidez y muerte respecto del vehículo de placas UXP10G, en virtud del contrato de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito”.
Adujo que “mantener la negativa de la aseguradora frente al caso de doña María Amparo sería perpetuar una injusticia ya reprochada por la Corte Constitucional. Sería insistir en una carga que ella no puede soportar y que, además, desconoce su dignidad, su situación de s alud y su derecho a acceder de manera real y efectiva a la protección que el ordenamiento le reconoce. Por ello, solicitamos respetuosamente que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a LARadicación: 76622-31-84-001-2026-00194-02
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PREVISORA S.A. asumir el costo de la valoración ante la justa regional, sin trasladarle a la accionante una obligación que no le corresponde y que por ende no puede asumir”.
Solicitó específicamente lo siguiente:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD, SALUD, SEGURIDAD SOCIAL Y MÍNIMO VITAL de mi representada, la señora MARÍA AMPARO TORRES HURTADO, los cuales están siendo vulnerados por la compañía de seguros LA PREVISORA S.A. al imponer barreras económicas y administrativas que impiden su acceso a una calificación justa de pérdida de capacidad laboral.
HURTADO, los cuales están siendo vulnerados por la compañía de seguros LA PREVISORA S.A. al imponer barreras económicas y administrativas que impiden su acceso a una calificación justa de pérdida de capacidad laboral.
SEGUNDO: ORDENAR a la aseguradora LA PREVISORA S.A. que, en cumplimiento de su deber legal y del principio de solidaridad, proceda a cubrir la totalidad de los honorarios ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE. Esto con el fin de que se surta el trámite de valoración derivado de la oposición interpuesta por esta representación, permitiendo así controvertir de manera efectiva la calificación inicial realizada por la propia aseguradora.
TERCERO: ORDENAR que dicha valoración médica por parte de la Junta se realice de manera presencial. Dada la gravedad de las secuelas de la accionante (parálisis de su lado izquierdo y trauma craneoencefálico), resulta indispensable que los médicos califiquen de cuerpo presente las limitaciones reales de la accionante, garantizando un dictamen digno y ajustado a su realidad física actual.
CUARTO: En caso de que el dictamen de la Junta Regional sea objeto de apelación o controversia por alguna de las partes, ruego al despacho ORDENAR desde ya a LA PREVISORA S.A. que asuma y financie los honorarios de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. Lo anterior, para asegurar que la falta de recursosRadicación: 76622-31-84-001-2026-00194-02
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económicos de doña María Amparo no se convierta en un obstáculo para acceder a la última instancia de calificación”.
2. La Dra. TANIA MARCELA MALELY HERN ÁNDEZ GUZM ÁN – apoderada de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. - contestó que no se satisface el requisito de subsidiariedad ni se acredita “la ausencia de un perjuicio irremediable” , pues la accionante cuenta con mecanismos administrativos y judiciales ordinarios para discutir la calificación de pérdida de capacidad laboral y recla mar una eventual indemnización derivada del SOAT.
Afirmó que, ante la oposición de la accionante a la calificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral, la aseguradora le respondió de fondo informándole que, conforme a la ley y la jurisprudencia, “el trámite de apelación debe ser promovido por el interesado y sus costos asumidos por este”.
Manifestó que el procedimiento relacionado con el reconocimiento de indemnizaciones por incapacidad permanente derivadas de accidentes de tránsito tiene naturaleza reglada y contractual, por lo que las controversias asociadas al SOAT deben ventilarse ante la jurisdicción ordinaria o mediante los mecanismos previstos ante la Superintendencia Financiera.
Sostuvo que no existe obligación legal ni contractual a cargo de la aseguradora para asumir el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez,
los mecanismos previstos ante la Superintendencia Financiera.
Sostuvo que no existe obligación legal ni contractual a cargo de la aseguradora para asumir el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, porque “las juntas regionales de calificación intervienen únicamente a solicitud de la parte interesada y que esta intervención genera una obligación de pago anticipado de honorarios” , que la jurisprudencia constitucional solo ha trasladado excepcionalmente dicha carga económica a las aseguradoras cuando se demuestra “la incapacidad económica del actor para enfrentar dichos gastos”, circunstancia que no fue acreditada por la accionante, quien “no anexa a su escrito de tutela ningún tipo de prueba que permita acreditar su pérdida de capacidad productiva, ni su imposibilidad económica para sufragar los gastos”.
Afirmó que “la presente acción solo está encaminada a obtener un provecho económico sin agotar el trámite ordinario dispuesto por el legislador” y que noRadicación: 76622-31-84-001-2026-00194-02
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existe vulneración al mínimo vital, dado que “no se aporta prueba alguna de que la actuación de La Previsora haya ocasionado una afectación grave o inminente del derecho fundamental de la accionante” , ni evidencia de una situación de desprotección extrema que habilite la intervención excepcional del juez constitucional.
actuación de La Previsora haya ocasionado una afectación grave o inminente del derecho fundamental de la accionante” , ni evidencia de una situación de desprotección extrema que habilite la intervención excepcional del juez constitucional.
3. El Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo en la sentencia No. 88 del 11 de mayo de 2026 resolvió “ negar, por carencia de objeto la solicitud de amparo constitucional al derecho de petición elevado, a través de apoderado, por la señora MARÍA AMPARO TORRES HURTADO, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de este proveído”.
4. Esta Sala, el 16 de junio de 2026 , resolvió: “ANULAR la sentencia No. 88 del 11 de mayo de 2026 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo en el trámite de la acción de tutela presentada por la señora MARÍA AMPARO TORRES
HURTADO contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
III DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo en la Sentencia No. 123 del 23 de junio de 2026 resolvió:
“PRIMERO: conceder el amparo constitucional propuesto, a través de apoderado, por la señora MARÍA AMPARO TORRES HURTADO, de conformidad con las razone s señaladas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: en consecuencia, ordenar a los doctores GUSTAVO RAAD
DE LA OSSA -representante legal, MIGUEL ÁNGEL VALOIS RUBIANO
conformidad con las razone s señaladas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: en consecuencia, ordenar a los doctores GUSTAVO RAAD
DE LA OSSA -representante legal, MIGUEL ÁNGEL VALOIS RUBIANO -Vicepresidente de Indemnizaciones, CARLOS ALFREDO NIÑO PÉREZ -gerente de Indemniza ciones, SOAT, Vida y Accidentes de Tránsito y TANIA MARCELA MALELY HERNÁNDEZ GUZMÁN -representante legal de Economía Derecho y Sociedad SAS, vinculados a la compañía LA PREVISORA S.A., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horasRadicación: 76622-31-84-001-2026-00194-02
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hábiles siguientes a la notificación de esta decisión proceda a solicitar la valoración por parte de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, previo el pago de los honorarios que corresponda, para que la señora MARÍA AMPARO TORRES HURTADO pueda tramitar su reclamación de indemnización de incapacidad permanente. En caso de que el dictamen emitido sea controvertido, la compañía de seguros debe asumir el pago de honorarios por examen PCL ante la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. Se advierte que la valoración, tanto por la JRCI como por la JNCI, en caso de ser necesaria la intervención de esta última, será presencial y, en consecuencia, la
NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. Se advierte que la valoración, tanto por la JRCI como por la JNCI, en caso de ser necesaria la intervención de esta última, será presencial y, en consecuencia, la accionada debe cubrir los gastos de traslado y alojamiento que sean requeridos.”
Para fundamentar lo decidido consideró:
“6.2.4 Caso concreto
Corresponde a este Estrado Judicial analizar y decidir si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales reclamados por la actora, ya que la respuesta emitida por la entidad no se atempera a los intereses del accionante.
Atendido lo precedente, el Juzgado procede a analizar si la reclamante se encuentra dentro de las excepciones al principio de subsidiariedad señaladas por la Corte Constitucional que habilite el estudio de fondo de la presente solicitud de amparo.
En primer lugar, es preciso señalar que, de conformidad con lo indicado por la jurisprudencia constitucional, dentro de los sujetos considerados como de especial protección constitucional se encuentran las madres cabeza de familia; los niños, personas de la tercera edad; lo s discapacitados; personas desplazadas por la violencia, personas en situación de marginación social y económica, entre otros. Ese mismo colegiado precisó que dentro del concepto de discapacitados caben:Radicación: 76622-31-84-001-2026-00194-02
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"aquellas personas con deficiencias físicas, mentale s, intelectuales o sensoriales, que al interactuar con diversas barreras puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás". -Subrayas y cursivas del Juzgado.
Dentro del plenario aparece acreditado q ue la señora MARÍA AMPARO TORRES HURTADO sufrió atropellamiento que le ocasionó trauma craneoencefálico severo, con signos de decorticación, puntuación de Glasgow 5/15, anisocoria y sospecha de fractura de cráneo, que le dejó secuelas neurológicas y funcio nales permanentes que han afectado su calidad de vida y su autonomía.
De lo manifestado, es posible colegir que la señora TORRES HURTADO es sujeto de especial protección constitucional, derivadas de sus deficiencias físicas que no permiten que sea autosuf iciente y que no pueda laborar, razón por la que al no tener ingresos, determina que haga parte de la población que la Corte Constitucional define como discapacitados y que, en consecuencia, la afectación de sus derechos fundamentales esté probada, porque el derecho a la seguridad social implica que se garantice su acceso a En este caso, la accionante pretende que se ordene a la compañía PREVISORA SA, asumir el pago de honorarios a la JRCI para que se proceda a la práctica del examen
implica que se garantice su acceso a En este caso, la accionante pretende que se ordene a la compañía PREVISORA SA, asumir el pago de honorarios a la JRCI para que se proceda a la práctica del examen de PCL, petición a la que se opuso la accionada, señalando que la acción de tutela no procede porque no se cumple el principio de subsidiariedad y la inminencia de un perjuicio irremediable. Igualmente, alega que la accionante busca un provecho económico sin acudir previamente a l trámite ordinario.
Advierte que el SOAT tiene carácter garantista y solidario, asegura el acceso a los servicios de salud y reconocimiento de indemnizaciones básicas, independientemente de la responsabilidad en el accidente; pero, la protección que ofre ce el seguro se encuentra supeditada a la verificación de los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídicoRadicación: 76622-31-84-001-2026-00194-02
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vigente, como lo es la acreditación de la ocurrencia del accidente, de las lesiones y de su relación causal con el hecho.
La accionada concluye q ue acción de tutela es improcedente, porque, en este caso, no se demuestra que la vía administrativa es ineficaz o que su agotamiento podría tornarse en la frustración definitiva de los derechos reclamados y, por el contrario, la información necesaria para iniciar el trámite conforme a la ley responde a un procedimiento diseñado
su agotamiento podría tornarse en la frustración definitiva de los derechos reclamados y, por el contrario, la información necesaria para iniciar el trámite conforme a la ley responde a un procedimiento diseñado para proteger los derechos de las víctimas de accidentes de tránsito.
Aduce que la negativa de la aseguradora no obedece a un capricho, ya que se limita a informar, de manera juríd ica precisa, La Sala Civil de la Corte Suprema estableció que el derecho fundamental de petición tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario (público o particular) y la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada, para lo cual se debe contar con los siguientes ingredientes: pronta resolución, respuesta de fondo y notificación de la respuesta al petente.
El órgano de cierre advierte que "una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del solicitante", al tiempo que advierte que el hecho que la respuesta no colme el interés del peticionario no afecta la prerrogativa constitucional, pues su núcleo esencial no se contrae a que se otorgue una contestación que acoja los pedimentos formulados, porque si la respuesta no cumple con las pretensiones d el presunto agraviado, es asunto extraño a esta acción, toda vez que el pronunciamiento hecho por el ente accionado dada su claridad y alcance satisface el derecho de petición que se aduce transgredido; otra cosa es que "pueda iniciar los procesos judicial es concernientes para controvertir el contenido de la
por el ente accionado dada su claridad y alcance satisface el derecho de petición que se aduce transgredido; otra cosa es que "pueda iniciar los procesos judicial es concernientes para controvertir el contenido de la respuesta suministrada por el organismo censurado, como es acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa".Radicación: 76622-31-84-001-2026-00194-02
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El Juzgado consultó la base de datos de la ADRES que contiene la información de la ac cionante con respecto al SGSSS y en la que se informa que la señora MARÍA AMPARO TORRES HURTADO pertenece al régimen subsidiado, de lo que se infiere que carece de capacidad económica para asumir el pago de honorarios a la JRCI, a lo que se aúna el hecho d e que la accionada FIDUPREVISORA no haya controvertido tal tópico.
El Juzgado considera necesario aclarar que en el fallo nulitado solo se consideró y analizó el derecho de petición, por lo que asiste razón a la accionante cuando interpela la decisión de no amparar los derechos deprecados, porque se obvió estudiar y analizar en contexto la situación planteada y se limitó a emitir pronunciamiento sobre la respuesta que la PREVISORA dio y, ante tal circunstancia, dictar sentencia.
En lo arrojado por el cúmu lo de pruebas que han sido aportadas a la
planteada y se limitó a emitir pronunciamiento sobre la respuesta que la PREVISORA dio y, ante tal circunstancia, dictar sentencia.
En lo arrojado por el cúmu lo de pruebas que han sido aportadas a la acción de tutela por el apoderado judicial de la accionante, se advierte que, su representada es sujeto de especial protección constitucional, pues a raíz del accidente de tránsito su capacidad física y mental se v io seriamente comprometida, debido a la ocurrencia de trauma craneoencefálico que derivó en enfermedad mental por la que requirió internamiento en institución psiquiátrica y posteriormente, debido a su incapacidad para valerse por sí misma, en hogar geriát rico, siendo las mencionadas condiciones factores que no le impiden laborar y no tener ingresos, de manera que se está ante la afectación de sus derechos fundamentales, porque el derecho a la seguridad social requiere que al usuario del sistema se le garantice el acceso a la calificación de pérdida de capacidad laboral, razón por la que el principio de subsidiariedad se encuentra superado.
La señora MARÍA AMPARO TORRES HURTADO, pretende que se ordene a LA PREVISORA, en su calidad de aseguradora, cancelar l os honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, mientras queRadicación: 76622-31-84-001-2026-00194-02
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la accionada se opuso a tales pretensiones, argumentando que se está
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la accionada se opuso a tales pretensiones, argumentando que se está frente a una obligación legal que no se encuentra dentro de sus coberturas.
Sobre el asunto planteado se tien e que el Decreto 019 de 2012, en el inciso 2 del artículo 142, precisa:
(...) "Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el intere sado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales." -Cursivas del Despacho.
De lo anterior, se desprende que las compañías que asuman el riesgo de invalidez y muerte deber determinar, en primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral y el origen de las contingencias de la interesada, que en este evento es LA PREVISORA S.A., entidad con la
de invalidez y muerte deber determinar, en primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral y el origen de las contingencias de la interesada, que en este evento es LA PREVISORA S.A., entidad con la que el propietario del vehículo con el que fueron ocasionadas las lesiones a la señora TORRES HURTADO, contrató el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT.
EI SOAT, por su parte, cubre de conformidad con el artículo 6 del Decreto 056 de 2015, algunos servicios de sa lud y de otro lado prestaciones económicas dentro de la que se encuentra la indemnización por incapacidad permanente. La referida norma dispone: "Artículo 6°.Radicación: 76622-31-84-001-2026-00194-02
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Servicios de salud y prestaciones económicas. De acuerdo con lo establecido en el artículo 167 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 192 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 112 del Decreto-ley 019 de 2012, las víctimas de que trata este Decreto, tendrán derecho al cubrimiento de gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios por lesiones; indemnización por incapacidad permanente, gastos de transporte y movilización al establecimiento hospitalario o clínico, indemnización por muerte y gastos funerarios en las cuantías señaladas en la normativa vigente." Luego, se desprende que el SOAT se encuentra dentro de las aseguradoras que
establecimiento hospitalario o clínico, indemnización por muerte y gastos funerarios en las cuantías señaladas en la normativa vigente." Luego, se desprende que el SOAT se encuentra dentro de las aseguradoras que garantizan las contingencias de Incapacidad y muerte -pues a su cargo está la indemnización por incapacidad, por lo que le es aplicable lo indicado en el artículo 142 d el Decreto 019 de 2012 y por ello debe realizar en primera oportunidad el examen de pérdida de capacidad laboral del interesado en obtener la prestación económica denominada indemnización por incapacidad permanente, la cual, conforme con el artículo 2.6.1. 4.3.1 del Decreto 780 de 2016 exige dentro de sus requisitos un: "Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral." (...).
Así las cosas y como la aseguradora que ampara la contingencia de invalidez y muerte debe determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de inva lidez y el origen de estas contingencias en el interesado, y además como la prestación que se persigue es la de indemnización por incapacidad permanente, que se encuentra a cargo del SOAT, se concluye que es LA PREVISORA S.A., a quien le corresponde garant izar esa calificación, atendido el hecho de que la calificada no estuvo de acuerdo con el porcentaje de PCL asignado, y que su actuación renuente vulnera el derecho fundamental a la seguridad social de la actora, al no garantizarle la
hecho de que la calificada no estuvo de acuerdo con el porcentaje de PCL asignado, y que su actuación renuente vulnera el derecho fundamental a la seguridad social de la actora, al no garantizarle la práctica del dictamen que requiere y que, en este caso, debe surtirse ante la JRCI del Valle.Radicación: 76622-31-84-001-2026-00194-02
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Se encuentra establecido que la aseguradora realizó la PCL, a la que asignó un 7%, a pesar de que se reconoce la extrema gravedad del diagnóstico como traumatismo de cabeza no especificado, le asignó una deficiencia del 0% y lo consideró resuelto, sin tener en cuenta que las pruebas no estaban completas, porque no contó con los conceptos especializados de los médicos tratantes, particularmente en las áreas de neurología, psicología, psiquiatría y ortopedia, que son indispensables, teniendo en cuenta la naturaleza y severidad de las lesiones, que incluyeron un pronóstico neurológico desfavorable, así como el síndrome de Kernohan y la necesidad de una hemicraneoctomía descompresiva . Igualmente, se critica el haber emitido la calificación sin que mediara citación formal para valoración médica, la cual debe realizarse individualmente y con plena garantía del derecho de participación del evaluado, y sobre la que es procedente, exclusiv amente, por medio virtual, cuando haya autorización expresa del calificado, lo que no ocurrió en el presente caso.
individualmente y con plena garantía del derecho de participación del evaluado, y sobre la que es procedente, exclusiv amente, por medio virtual, cuando haya autorización expresa del calificado, lo que no ocurrió en el presente caso.
La aseguradora, no tuvo en cuenta el cuadro clínico que empezó a afectar a la paciente luego del accidente, ya que aparecieron episodios convulsivos y alteración de la conducta que le impiden desempeñarse laboralmente y de los que no se registran antecedentes previos a la ocurrencia del siniestro y que han derivado en limitaciones severas para el desempeño de su rol ocupacional, al igual que p roblemas articulares y óseos.
Ahora, como el PCL emitido por la compañía de seguros, se fija en 7%, con el que no se encuentra de acuerdo la valorada, corresponde a LA PREVISORA S.A., en su calidad de responsable del SOAT, por el riesgo de invalidez y mu erte del vehículo de placa UXP10G, asumir el costo para la realización de la calificación y el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, al tenor de lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, en virtud al principio de solidaridadRadicación: 76622-31-84-001-2026-00194-02
Accionante: María Amparo Torres Hurtado
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de rango constitucional y en aras de salvaguardar el derecho fundamental de la seguridad social.
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de rango constitucional y en aras de salvaguardar el derecho fundamental de la seguridad social.
La Corte Constitucional en sentencia T-336 de 2020, que decide un caso similar al que ahora nos ocupa, señaló:
(...) "De manera pacífica y reiterada, en sede de control concreto, la Corte ha D
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