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TSDJ BUG - 81958444-(11-08-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - 81958444-(11-08-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

Despacho 05 – Sala Penal, Tribunal Superior de Buga

SENTENCIA DE

TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FT-48 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05

1 Consejo Superior de la Judicatura

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-111-22-04-005-2026-00993-00

Accionante: Alan Johao González Suárez

Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida y Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira Guadalajara de Buga (Valle), agosto once (11) de dos mil veintiséis (2026)

Aprobado según Acta No. 576

I OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada por el señor ALAN JOHAO GONZÁLES SUÁREZ contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira.

II ANTECEDENTES

1. El apoderado del accionante manifestó que su prohijado fue capturado el 5 de mayo de 2025; el 6 de mayo de 2025 se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de

de 2025; el 6 de mayo de 2025 se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, imponiéndosele medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión.Radicación: 76-111-22-04-005-2026-00993-00

Accionante: Alan Johao Gonzáles Suárez

Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo

Municipal de Florida y Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira

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Señaló que el 27 de junio de 2025 la Fiscalía presentó escrito de acusación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Palmira.

Expuso que la audiencia de acusación fue aplazada en varias oportunidades: el 1 de agosto de 2025 por inasistencia de la Fiscalía, la defensa, el acusado y otro procesado; el 27 de agosto de 2025 por solicitud de aplazamiento presentada por la Fiscalía; el 20 de octubre de 2025 por la inasistencia de la defensa y el acusado; el 26 de enero y 10 de febrero de 2026 por inasistencia de la defensa. Finalmente, indicó que la audiencia de acusación se realizó el 8 de abril de 2026.

Manifestó que el 11 de mayo de 20 26 no pudo llevarse a cabo la diligencia programada, debido a que el procesado fue trasladado de urgencia al Hospital Benjamín de Florida (Valle del Cauca).

Manifestó que el 11 de mayo de 20 26 no pudo llevarse a cabo la diligencia programada, debido a que el procesado fue trasladado de urgencia al Hospital Benjamín de Florida (Valle del Cauca).

Afirmó que el 8 de julio de 2026 se inició la audiencia preparatoria, la cual fue suspendida por solicitud de la Fiscalía, encontrándose programada su continuación para el 24 de julio de 2026.

Con fundamento en lo anterior presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual fue negada en primera instancia . Dicha decisión fue apelada y confirmada en segunda instancia1.

Sostuvo que las decisiones cuestionadas fueron desacertadas porque no se contabilizó a favor del accionante el tiempo durante el cual permaneció hospitalizado, pese a que dicha circunstancia obedeció a un evento de fuerza mayor que no le era atribuible.

Alegó que las dilaciones ocasionadas por la inasistencia del coimputado a determinadas diligencias tampoco podían afectar los términos de libertad de su prohijado, con fundamento en lo señalado por la “Corte Constitucional en la Sentencia SU-712 de 2017”, según la cual "No resulta admisible que el derecho a la

1 No precisa los despachos involucrados.Radicación: 76-111-22-04-005-2026-00993-00

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Circuito de Palmira

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libertad personal de un procesado quede supeditado a la diligencia o negligencia de la defensa técnica de otro coimputado, sobre quien no tiene injerencia alguna".

Afirmó que dichos periodos debían ser contabilizados en favor del accionante y que, al realizarse el cómputo correspondiente, se encontraba superado el término de ciento veinte (120) días previsto en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, contado desde la presentación del escrito de acusación sin que se hubiera dado inicio a la audiencia de juicio oral. Bajo ese entendido se colige que alega un defecto por desconocimiento del precedente.

2. La doctora DANIELA ROMERO VÉLEZ – secretaria Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira – informó que, una vez verificada la base de datos del despacho, se constató que no obra actuación del proceso identificado con SPOA No. 762756000174202500237 que haya sido repartida a ese juzgado.

Agregó que, con el fin de verificar la información, solicitó datos al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Palmira, el cual informó que respecto del señor ALAN JOHAN GONZÁLEZ SUÁREZ se han tramitado varias solicitudes de libertad por vencimiento de términos, asignadas por reparto a los Juzgados Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías (24 y 29 de octubre de 2025)

libertad por vencimiento de términos, asignadas por reparto a los Juzgados Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías (24 y 29 de octubre de 2025) y Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías (15 de diciembre de 2025). Igualmente, indicó que dos recursos de apelación fueron conocidos por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira (20 de mayo de 2025 y 7 de julio de 2026), así como una solicitud de levantamiento de medidas cautela res asignada al Juzgado Tercero Penal Municipal el 28 de octubre de 2025. Precisó, además, que el conocimiento del proceso penal corresponde actualmente al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Palmira.

3. La doctora ANA MARYORY PORTILLA LOPEZ – secretaria del Juzgado Tercero Penal Municipal de Palmira – informó que a ese despacho le correspondió conocer diversas actuaciones dentro del proceso identificado con el radicado SPOA No.Radicación: 76-111-22-04-005-2026-00993-00

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762756000174-2025-00237, adelantado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Precisó que el 24 de octubre de 2025 fue repartida una solicitud de libertad por

tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Precisó que el 24 de octubre de 2025 fue repartida una solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por el señor ALAN JOHAN GONZÁLEZ SUÁREZ, la cual fue retirada el 27 de octubre de 2025.

Afirmó que el 28 de octubre de 2025 fue repartida una nueva solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por el señor ALAN JOHAN GONZÁLEZ SUÁREZ, la cual fue resuelta mediante Acta No. 467 del 31 de octubre de 2025, negando la libertad solicitada, dicha decisión fue notificada en estrados, la defensa interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente, manteniéndose incólume la decisión adoptada.

4. El doctor MAURICIO GONZÁLEZ LÓPEZ – secretario del juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira – informó que por reparto efectuado el 7 de julio de 2026 correspondió a ese despacho conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación presentada por el defensor del procesado contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida (Valle del Cauca), mediante la cual se negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos dentro del proceso identificado con SPOA No. 762756000174202500237.

Indicó que, surtido el trámite correspondiente, el despacho profirió el Auto Interlocutorio de Segunda Instancia No. 028 del 22 de julio de 2026, mediante el cual confirmó la decisión de primera instancia que negó la solicitud de li bertad por

Indicó que, surtido el trámite correspondiente, el despacho profirió el Auto Interlocutorio de Segunda Instancia No. 028 del 22 de julio de 2026, mediante el cual confirmó la decisión de primera instancia que negó la solicitud de li bertad por vencimiento de términos ; u na vez ejecutada dicha actuación, el expediente fue remitido al Centro de Servicios Judiciales de Palmira para lo de su competencia.

5. En el archivo digital denominado “23Anexo02RespuestaJ04PCPalmira” obra copia del Auto Interlocutorio de Segunda Instancia No. 028 del 22 de julio de 2026, mediante el cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira confirmó la decisión de primera instancia que negó la solicitud de libertad por vencimiento de términosRadicación: 76-111-22-04-005-2026-00993-00

Accionante: Alan Johao Gonzáles Suárez

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presentada dentro del proceso penal identificado con SPOA No. 762756000174202500237.

6. El doctor MART ÍN JAVIER MONTENEGRO CANENCIO – titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida – informó que el 3 de julio de 2026 celebró audiencia de libertad por vencimiento de términos promovida por el señor ALAN JOHAO GONZÁLES SUÁREZ dentro del proceso identificado con SPOA No.

audiencia de libertad por vencimiento de términos promovida por el señor ALAN JOHAO GONZÁLES SUÁREZ dentro del proceso identificado con SPOA No. 762756000174202500237.

Indicó que, una vez analizados los antecedentes procesales y el cómputo de términos, negó la solicitud al concluir que no se habían cumplido los ciento veinte (120) días previstos en el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, precisando que varios aplazamientos eran atribuibles a la defensa y al procesado, por lo que dichos periodos no podían contabilizars e a su favor. Agregó que la decisión fue apelada por la defensa y posteriormente confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira mediante Auto Interlocutorio No. 028 del 22 de julio de 2026.

7. En el archivo digital denominado “25Anexo01RespuestaJ01Promiscuo MunicipalFlorida” obra copia del acta de la audiencia de libertad por vencimiento de términos celebrada el 3 de julio de 2026 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida, en la cual se negó la solicitud presentada en favor del señor ALAN JOHAO GONZÁLES SUÁREZ dentro del proceso penal identificado con SPOA No.

762756000174202500237.

8. La doctora BETSY PATRICIA BERNAT FERNÁNDEZ - titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida - informó que ese despacho conoció las audiencias preliminares dentro del proceso identificado con SPOA No. 762756000174202500237, en las que legalizó la captura, formuló imputación e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento

preliminares dentro del proceso identificado con SPOA No. 762756000174202500237, en las que legalizó la captura, formuló imputación e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario únicamente respecto de ALAN JOHAO GONZÁLEZ SUÁREZ, ordenando la libertad del señor JUAN MANUEL CUBIDES CUBIDES.Radicación: 76-111-22-04-005-2026-00993-00

Accionante: Alan Johao Gonzáles Suárez

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Indicó, además, que el despacho conoció diversas solicitudes promovidas por el apoderado de ALAN JOHAO GONZÁLEZ SUÁREZ, entre ellas varias de sustitución de la medida de aseguramiento y de libertad por vencimiento de términos, precisando que la última solicitud de libertad por vencimiento de términos fue retirada por la defensa en audiencia celebrada el 28 de mayo de 2026 , pues lo que pretendía era una sustitución de medida de aseguramiento . Las restantes solicitudes fueron negadas al considerar que no se cumplían los presupuestos legales para acceder a ellas.

9. El doctor CARLOS ALBERTO CALVACHE MAIGUAL - titular del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Palmira - informó que ese despacho conoció una solicitud de libertad por vencimiento de términos promovida por el señor ALAN JOHAO

9. El doctor CARLOS ALBERTO CALVACHE MAIGUAL - titular del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Palmira - informó que ese despacho conoció una solicitud de libertad por vencimiento de términos promovida por el señor ALAN JOHAO GONZÁLEZ SUÁREZ, cuya audiencia se celebró el 18 de diciembre de 2025. Indicó que la solicitud fue negada al considerar que no se acreditaban los presupuestos legales para su procedencia, particularmente frente al cómputo de los términos discutido por las partes.

III CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela, ello con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

2. Problema jurídico

En atención a lo manifestado por el accionante, corresponde a la Sala dilucidar si el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira vulneraron los derechos fundamentales del señor ALAN JOHAO GONZÁLEZ SUÁREZ al negar la solicitud de libertad por vencimiento de términosRadicación: 76-111-22-04-005-2026-00993-00

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Circuito de Palmira

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mediante la decisión adoptada por el primero el 3 de julio de 2026, confirmada por el segundo mediante Auto Interlocutorio de Segunda Instancia No. 028 del 22 de julio de 2026.

Como la solicitud de amparo constitucional se dirige contra providencias judiciales, concretamente contra la decisión proferida el 3 de julio de 2026 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida y el Auto Interlocutorio de Segunda Instancia No. 028 del 22 de julio de 2026 emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, dentro del trámite de libertad por vencimiento de términos, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional, en la Sentencia SU -273 de 2022, expresó lo siguiente:

“Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

4. La Corte Constitucional, con el fin de garantizar la efectividad de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica, ha entendido que en principio la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. El amparo constitucional no fue concebido como una instancia adicional para reabrir controversias ya resueltas por los jueces ordinar ios, en el marco de sus competencias, y a través de decisiones que se presumen legales y ciertas.

Sin embargo, esta Corporación también ha dicho que la Constitución

controversias ya resueltas por los jueces ordinar ios, en el marco de sus competencias, y a través de decisiones que se presumen legales y ciertas.

Sin embargo, esta Corporación también ha dicho que la Constitución busca proteger efectiva e inmediatamente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, por parte de cualquier autoridad pública. Esto incluye a los órganos jurisdiccionales. El postulado anterior ha llevado a este Tribunal a considerar que, de manera excepcional, y bajo el estricto cumplimiento de ciertos requisitos, la acción de tutela p rocede contra providencias judiciales.Radicación: 76-111-22-04-005-2026-00993-00

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Requisitos generales de procedencia

5. Así, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales que deben concurrir para que proceda de la tutela contra

providencias judiciales:

(i) relevancia constitucional: el juez de tutela sólo puede resolver controversias de orden constitucional con el objeto de proteger derechos fundamentales, no puede inmiscuirse en controversias meramente legales; (ii) subsidiariedad: el accionante debe agotar todos los medios de defensa judicial a su alcance, excepto cuando el amparo se presente como mecanismo transitorio o cuando tales medios no sean idóneos;

legales; (ii) subsidiariedad: el accionante debe agotar todos los medios de defensa judicial a su alcance, excepto cuando el amparo se presente como mecanismo transitorio o cuando tales medios no sean idóneos; (iii) inmediatez: la protección del derecho fundamental vulnerado debe buscarse en un plazo razonable; (iv) irregularidad procesal decisiva: si lo que se discute es una irregularidad procesal, esta debe tener un efecto determinante en la providencia que se ataca; (v) identificación razonable de los hechos que transgreden el derecho: el actor debe precisar los hechos vulneradores y los derechos cuya protección pretende, también es necesario que estos factores se hayan alegado en el proceso judicial, siempre que ello haya sido posible; (vi) que no se ataquen sentencias de tutela: esto por cuanto los debates sobre la pr otección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión se tornan definitivas, y (vii) legitimación en la causa por activa y por pasiva : esto quiere decir que la acción sea interpuesta por quien padeció la vulneración del derecho fundamental, su representante legal, mediante apoderado, agente oficioso o el Defensor del Pueblo; en contra de quien tiene la aptitud legal de ser llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que transgresión resulte demostrada.Radicación: 76-111-22-04-005-2026-00993-00

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(...)

Requisitos específicos de procedibilidad

6. Luego de constatar el cumplimiento de los requisitos generales, la procedencia del amparo contra una decisión judicial está supeditada a que tal decisión esté incursa en –al menos – uno de los siguientes

requisitos específicos:

“a. Defecto orgánico , que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto , que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

“c. Defecto fáctico , que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

“d. Defecto material o sustantivo , como son los casos en que se decide con base en n ormas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

“f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación , que implica el incumplimiento de los

de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación , que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos yRadicación: 76-111-22-04-005-2026-00993-00

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jurídicos de sus decisiones en el entendido que prec isamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

“h. Desconocimiento del precedente , hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

“i. Violación directa de la Constitución.”

En el caso bajo estudio se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme a los siguientes argumentos:

(i) Relevancia constitucional. Este requisito se encuentra acreditado, pues la controversia planteada involucra la posible afectación del derecho fundamental al

procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme a los siguientes argumentos:

(i) Relevancia constitucional. Este requisito se encuentra acreditado, pues la controversia planteada involucra la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso del accionante, en tanto cuestiona que las autoridades judiciales accionadas habrían incurrido en una indebida contabilización de los términos legales para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos.

(ii) Agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Este presupuesto se encuentra satisfecho, toda vez que el acciona nte interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida el 3 de julio de 2026, mediante la cual negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos. Dicho recurso fue resuelto por el Juzgad o Cuarto Penal del Circuito de Palmira mediante Auto Interlocutorio No. 028 del 22 de julio de 2026, autoridad que confirmó la decisión de primera instancia. Contra esta última determinación no procedían recursos ordinarios adicionales.Radicación: 76-111-22-04-005-2026-00993-00

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(iii) Inmediatez. Este requisito también se encuentra cumplido, puesto que la

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(iii) Inmediatez. Este requisito también se encuentra cumplido, puesto que la providencia que resolvió la segunda instancia fue proferida el 22 de julio de 2026, mientras que la acción constitucional fue presentada el 27 de julio de 2026, es decir, dentro de un término razo nable y cercano a la emisión de la decisión que se considera vulneradora de derechos fundamentales.

(iv) Irregularidad procesal con incidencia decisiva. Este presupuesto se encuentra satisfecho, dado que el accionante plantea una controversia relacionada con la interpretación y aplicación de las reglas para el cómputo de los términos previstos para la procedencia de la libertad por vencimiento de términos, aspecto que, de configurarse una actuación contraria al ordenamiento jurídico, podría tener incidencia directa en la decisión adoptada por las autoridades judiciales accionadas.

(v) Identificación razonable de los hechos y derechos presuntamente vulnerados. Este requisito se encuentra cumplido, pues el accionante expuso de manera clara las circunstancias que, en su criterio, generaron la vulneración de sus derechos fundamentales, particularmente aquellas relacionadas con la contabilización de los términos efectuada por los despachos judiciales accionados.

(vi) Que no se trate de una sentencia de tutela. Este presupuesto se encuentra acreditado, toda vez que las decisiones cuestionadas corresponden a providencias judiciales emitidas dentro del trámite de una solicitud de libertad por vencimiento de términos, concretamente los autos interlocutorios proferidos el 3 y 22 de julio de 2026

acreditado, toda vez que las decisiones cuestionadas corresponden a providencias judiciales emitidas dentro del trámite de una solicitud de libertad por vencimiento de términos, concretamente los autos interlocutorios proferidos el 3 y 22 de julio de 2026 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, respectivamente.

(vii) Legitimación en la causa por activa y por pasiva. Este requisito se encuentra satisfecho, pues la acción constitucional fue promovida por el señor ALAN JOHAO GONZÁLEZ SUÁREZ, quien afirma ser afectado directamente por las decisiones judiciales cuestionadas, y se dirige contra las autoridades judiciales que emitieron las providencias objeto de reproche.Radicación: 76-111-22-04-005-2026-00993-00

Accionante: Alan Johao Gonzáles Suárez

Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo

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De lo expuesto por el accionante se extrae que atribuye a las autoridades judiciales accionadas la configuración del defecto por desconocimiento del precedente judicial, al considerar que se apartaron de la regla fijada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-712 de 2017, según la cual:

"No resulta admisible que el derecho a la libertad personal de un procesado quede supeditado a la diligencia o negligencia de la defensa

en la Sentencia SU-712 de 2017, según la cual:

"No resulta admisible que el derecho a la libertad personal de un procesado quede supeditado a la diligencia o negligencia de la defensa técnica de otro coimputado, sobre quien no tiene injerencia alguna". 2

Sostiene que los despachos judiciales accionados desconocieron dicho precedente al contabilizar en su contra las dilaciones ocasionadas por actuaciones atribuibles a su coprocesado, pese a que no tenía capacidad de control o incidencia sobre tales circunstancias.

Alega que no se tuvo en cuenta el periodo durante el cual estuvo hospitalizado, situación que, según afirma, constituyó una circunstancia de fuerza mayor que impedía atribuirle dicha suspensión o demora dentro del cómputo de los términos para efectos de la libertad por vencimiento de términos.

La Sala advierte que el apoderado del accionante incurre en error al invocar como precedente vinculante la Sentencia SU-712 de 2017 de la Corte Constitucional, pues dicha providencia no corresponde a una d ecisión existente de esa Corporación. En efecto, realizada la verificación correspondiente por esta Sala, no fue posible localizar una sentencia con dicha denominación relacionada con la materia objeto de debate. Únicamente se encontraron el Auto A -712 de 2017 y la Sentencia T-712 de 2017, decisiones que resultan ajenas al asunto analizado, pues la primera resolvió

2 Cita realizada por el accionante en el escrito de tutela.Radicación: 76-111-22-04-005-2026-00993-00

Accionante: Alan Johao Gonzáles Suárez

Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo

2 Cita realizada por el accionante en el escrito de tutela.Radicación: 76-111-22-04-005-2026-00993-00

Accionante: Alan Johao Gonzáles Suárez

Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo

Municipal de Florida y Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira

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un conflicto de competencia y la segunda abordó una controversia de naturaleza pensional.

En consecuencia, la providencia invocada por el acci onante como sustento del presunto desconocimiento del precedente constitucional es inexistente, por lo que no puede predicarse que las autoridades judiciales accionadas hayan desconocido una regla jurisprudencial emanada de la Corte Constitucional.

Ahora bien, contrario a lo sostenido por el accionante, la jurisprudencia aplicable al asunto objeto de estudio ha establecido que, cuando las dilaciones procesales obedecen a actuaciones atribuibles a la defensa técnica de otro coprocesado, estas pueden ser te nidas en cuenta para efectos del cómputo de términos, en aquellos eventos en que la defensa actúa como una unidad procesal. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia AHP1195 -2022, Radicación No. 61241, con ponen cia de la magistrada Patricia Salazar Cuéllar, indicó:

“[…], la jurisprudencia ha reconocido que cuando la demora no se produzca por causa del representante judicial del peticionario de la

Radicación No. 61241, con ponen cia de la magistrada Patricia Salazar Cuéllar, indicó:

“[…], la jurisprudencia ha reconocido que cuando la demora no se produzca por causa del representante judicial del peticionario de la libertad sino de otro coprocesado, «el “retraso [es] atribuible a la defensa de los procesados, la cual conforma una unidad o una identidad de status”, por lo que la tardanza ocasionada por la bancada de la defensa, entendida como un conjunto , no puede ser alegada por uno de los enjuiciados como excusa para acceder a la libertad por vencimiento de términos» (CSJ AHP, 5 feb. 2014, Rad. 4

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