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TSDJ BUG - 81958450-(13-08-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - 81958450-(13-08-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial del Poder Público

TUTELA No. 76-622-31-05-001-2026-10081-02

1

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN

MAGISTRADA SUSTANCIADORA

Sentencia Tutela No. 40

Guadalajara de Buga, trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

ACCIONANTE María Cecilia Melo Mayor ACCIONADO Fiduprevisora S.A. – Administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG. VINCULADO Secretaría de Educación Municipal de la Unión, Valle RADICADO 76-622-31-05-001-2026-10081-02 TEMA Derecho fundamental de petición ASUNTO Impugnación Tutela DECISIÓN Confirma

Se procede a decidir la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 2 de jul io de 2026 por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO, VALLE, a través de la cual se resolvió la acción de tutela interpuesta por la señora MARÍA CECILIA MELO MAYOR en contra de la FIDUPREVISORA S.A. en calidad de Administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, trámite al que se vinculó a la

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE LA UNIÓN, VALLE.

I. ANTECEDENTES

1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE LA UNIÓN, VALLE.

I. ANTECEDENTES

1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

Manifiesta la accionante que es docente en la Institución Educativa San José del municipio de la Unión, Valle ; que se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ; que desde hace aproximadamente 3 años padece de múltiples patologías que le han generado pérdida de la capacidad laboral del 98.75% con o rigen laboral, según dictamen médico laboral de 9 de mayo de 2025.REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público

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2 Expresó, que pese a existir un dictamen médico que estableció expresamente el origen laboral de su patología, la entidad accionada expidió incapacidades médicas con inconsistencias sobre el origen, pues a pesar que expidió los certificados de incapacidad No. 327720, 343233 y 357246 como enfermedad profesional, el correspondiente al No. 388411 por el período comprendido entre el 9 de marzo y el 7 de abril de 2026, fue clasificado erróneamente com o enfermedad común, a pesar de relacionar la misma patología y el mismo proceso de incapacidad prolongada previamente calificado con origen laboral.

Que inicialmente solicitó ante la entidad accionada a través de la página web con radicación No. 11 4210 el cambio del origen, presentando los soportes correspondientes, sin embargo, se le informó que debía presentar la petición al correo electrónico bvallejo@fomag.gov.co, razón por la cual el 27 de febrero de

radicación No. 11 4210 el cambio del origen, presentando los soportes correspondientes, sin embargo, se le informó que debía presentar la petición al correo electrónico bvallejo@fomag.gov.co, razón por la cual el 27 de febrero de 2026 solicitó nuevamente el cambio de contin gencia de enfermedad común a laboral sin obtener respuesta alguna, omisión que vulneraba sus prerrogativas fundamentales, pues la errónea clasificación en el origen generaba un reconocimiento y pago económico inferior al que tenía derecho.

Por lo anterior, solicitó que se protegiera su derecho fundamental de petición, en consecuencia, se orden ara a la entidad accionada que emitiera respuesta de fondo con lo solicitado y procediera a modificar el certificado de incapacidad No. 388411 de enfermedad común a profesional, de conformidad con el dictamen médico laboral de 9 de mayo de 2025; así como que realizara el pago inmediato de las incapacidades médicas No. 327720, 343233, 357246 y 388411.

2. TRÁMITE IMPARTIDO

El conocimiento del asunto correspondió al JUZGADO LABORAL CIRCUITO DE ROLDANILLO, que mediante auto de 18 de junio de 2026 se estuvo a lo resuelto por esta Sala que declaró la nulidad de lo actuado dentro del amparo constitucional y ordenó la vinculación de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL

MUNICIPIO DE LA UNIÓN, VALLE.

La FIDUPREVISORA S.A. en calidad de ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, sostuvo que por regla ge neral la acción de tutela resultaba improcedente para definir

La FIDUPREVISORA S.A. en calidad de ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, sostuvo que por regla ge neral la acción de tutela resultaba improcedente para definir derechos de contenido económico, ya que no podía remplazar las vías ordinarias establecida por el legislador para cada caso en particular.REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público

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3 Manifestó, que no era competente para dar cumplimiento a solicitado en el escrito de tutela sobre el pago de incapacidades, pues eran las Secretarias de Educación como entidades territoriales quienes realizaban el pago de las mismas, conforme a lo dispuesto en el Concepto 072651 de 2021 del Departamento Administrativo de la Función Pública con el cual se acogió lo señalado por la H. Corte Constitucional en sentencia SU-070 de 13 de febrero de 2013, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimac ión en la causa por pasiva.

La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE LA UNIÓN, VALLE, expresó que no contaba con experiencia técnica , médica o legal para determinar si la clasificación establecida en las incapacidades médicas era correcta o incorrecta , ni para establecer si los periodos obedecían a una misma patología o condición médica, ya que se trataban de aspectos cuya valoración correspondía exclusivamente a las entidades y profesionales competentes del Sistema de Seguridad Social y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales d el Magisterio – FOMAG, administrado por la FIDUPREVISORA S.A. , razón por la cual solo se

exclusivamente a las entidades y profesionales competentes del Sistema de Seguridad Social y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales d el Magisterio – FOMAG, administrado por la FIDUPREVISORA S.A. , razón por la cual solo se limitaba a dejar constancia de la información contenida en los documentos allegados por la parte actora al expediente, sin que ello implicara validación, certificación o pronunciamiento alguno respecto de la procedencia de la clasificación allí contenida.

Sostuvo, que no participó en la recepción, trámite o respuesta de las solicitudes que la promotora manifestó haber prese ntado ante la entidad accionada, por lo que no le constaba si el 27 de febrero de 2026 radicó solicitud de cambio de contingencia, ni si la misma fue efectivamente recibida, pues el conocimiento que tenía de las citadas circunstancias se debía exclusivamente a lo nar rado por la accionante en el escrito de tutela y conocidos por esa dependencia con ocasión al traslado de la acción constitucional. Por todo lo anterior, consideró que carecía de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del present e trámite.

El Juzgado de conocimiento profirió sentencia el 2 de julio de 2026, a través de la cual amparó el derecho fundamental de petición de la accionante , ordenando a la FIDUPREVISORA S.A. para que en el término de 10 días, contados a partir de la notificación de la decisión, adelantara las gestiones administrativas necesarias para dar respuesta de fondo a la solicitud presentada por la promotora el “02 de agosto de 2025, con radicado 39349, tendiente a que se corrija el origen de la enfermedad en el Certificado de Incapacidad No. 388411 y asíREPÚBLICA DE COLOMBIA

agosto de 2025, con radicado 39349, tendiente a que se corrija el origen de la enfermedad en el Certificado de Incapacidad No. 388411 y asíREPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público

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4 continuar el proceso de liquidación y pago de las incapacidades que se le adeudan ante la Secretaria de Educación del Valle del Cauca”.

Como fundamento de su decisión, expresó que se encontraba acreditado que la accionante fue calificada con pérdida de capacidad laboral de 98.75% de origen laboral o profesional, así como que solicitó ante la accionada la corrección de la incapacidad médica No. 388411 comprendida entre el 9 de marzo y 7 de abril de 2026 por presentar error en el origen, sin recibir respuesta alguna por parte de la FIDUPREVISORA S.A., por lo que la entidad se encontraba en mora de dar una respuesta de fondo a la solicitud de corrección del certificado de incapacidad que le fue remitida, razón por la cual había mérito para conceder el amparo.

Que ninguna orden emitirá en contra del MUNICIPIO DE LA UNIÓN VALLE DEL CAUCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, ya que el citado ente territorial carecía de competencia para satisfacer lo pretendido por la señora MARIA CECILIA MELO MAYOR, consistente en recibir una respuesta de fondo a un derecho de petición radicado directamente ante el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, administrado por la FIDUPREVISORA S.A.

3. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

radicado directamente ante el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, administrado por la FIDUPREVISORA S.A.

3. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

La FIDUPREVISORA S.A. exhibió su desacuerdo con la decisión de primera instancia, manifestando que una vez revisado el aplicativo interinstitucional en el que se consignaba toda la información de las peticiones radicadas en esa entidad, no se encontró la solicitud realizada por la accionante y que originó la presente acción de tutela; que con el escrito de tutela no se aportó número de radicado y/o guía de servicio de empresa de mensajería , tampoco se evidenciaba que se hubiera radicado en el aplicativo FIDUGESTOR, por lo que la solic itud realizada por la promotora no fue recibida por parte d e esa entidad y en esa medida, no era la competente para emitir un pronunciamiento de fondo.

Expresó, que si bien en el expediente se advertía un pantallazo de un correo electrónico re mitido por la accionante, ese documento únicamente permitía evidenciar el envío de un mensaje a la dirección elec trónica de una persona natural, más no acreditaba la radicación de una petición a través de los canales oficiales habilitados para ello, particularmente mediante el aplicativo OPHELIA, el cual garantiza ba la recepción, radicación, t razabilidad y asignación de las peticiones; que el envío de un correo electrónico a la dirección personal o institucional de un funcionario no sustituía el procedimiento establecido para la radicación de solicitudes, ni genera ba por sí solo la obligación de adelantar elREPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público

institucional de un funcionario no sustituía el procedimiento establecido para la radicación de solicitudes, ni genera ba por sí solo la obligación de adelantar elREPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público

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5 trámite correspondiente frente a una solicitud que no ingre só por los canales oficialmente establecidos para su recepción y trámite, por lo que ese soporte no constituía una prueba idónea de la presentación formal de un derecho de petición ni permitía concluir que la entidad recibió válidamente la solicitud.

Por todo lo anterior, solicitó que se declar ara improcedente el presente amparo, ya que se evidenciaba en la prueba enviada por la accionante que la solicitud no fue radicada ante esa entidad.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que el fallo de tutela puede ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ante el superior funcional a quien se le confiere competencia, que en este caso le corresponde al Tribunal Superior del Dist rito Judicial de Buga, a través de su Sala Laboral.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Sala para desatar la impugnación formulada, determinar si la FIDUPREVISORA S.A. en calidad de ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, vulneró el derecho fundamental de petición de la señora MARÍA CECILIA MELO MAYOR.

3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, vulneró el derecho fundamental de petición de la señora MARÍA CECILIA MELO MAYOR.

3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Magna faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos fundamentales por una acción u omisión provenie nte bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.

4. DERECHO DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Carta Política, garantiza el derecho fundamental de toda persona para dirigirse a las autoridades y eventualmente a los particulares, con el fin de obtener una respuesta a sus peticiones en interés general o particular.REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público

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6 El derecho de petición es, como reiteradamente se ha expresado, un derecho fundamental de orden público, el cual debe ser protegido por la autoridad judicial, cuando su violación resulte inminente.

El artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, faculta a todas las personas para presentar peticiones respetuosas a las autoridades, cuya actuación implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, faculta a todas las personas para presentar peticiones respetuosas a las autoridades, cuya actuación implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política sin que sea necesario invocarlo; al tiempo que el artículo 14 de la citada disposición legal consagra los términos de los cuales disponen las entidades obligadas a responder.

El artículo 21 ibídem dispuso que “si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dent ro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. (…)”

La respuesta que se emita, según la jurisprudencia constitucional, de be ser oportuna, de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, además, debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (Sentencia T-377 del 3 de abril de 2000).

La H. Corte Constitucional ha expresado que “ el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa” (Sentencia T146 de 2012).

obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa” (Sentencia T146 de 2012).

Sobre el deber de las autoridades públicas de contar con canales digitales para que se puedan adelantar trámites ante estas , la H. Corte Constitucional en sentencia T230 de 7 de julio de 2020 en la que rememoró la T -013 de 2008, sostuvo:

“En la línea de lo expuesto, por ejemplo, en la ya citada Sentencia T-013 de 2008, la Corte se pronunció sobre una acción de tutela interpuesta por quien habíaREPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público

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7 presentado una solicitud ante la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, con el fin de que se expidieran dos certificaciones laborales. En la respuesta otorgada por la entidad demandada, se le informó a la actora que ese tipo de trámites solo podían ser adelantados a través de la página web entre los días 1 a 10 de cada mes, por lo que debía direccionar su solicitud. Al abordar el estudio del caso, la Sala de Revisión reiteró el deber de las autoridades públicas de contar con canales digitales, como páginas web, para que por medio de la Internet se pudieran adelantar trámites ante ellas. Ta mbién resaltó que el ejercicio del derecho de petición no puede limitarse a canales exclusivos de comunicación, sino que, por el contrario, “los ciudadanos deben estar en posición de escoger, de acuerdo con sus

adelantar trámites ante ellas. Ta mbién resaltó que el ejercicio del derecho de petición no puede limitarse a canales exclusivos de comunicación, sino que, por el contrario, “los ciudadanos deben estar en posición de escoger, de acuerdo con sus posibilidades de acceso a un computador, qué medio implementar, ya sea el derecho de petición en documento físico que se radica en las dependencias de cada entidad, o a través de la página web correspondiente.” (…)

Lo anterior resulta de especial trascendencia, como lo dispone la ley, a efectos de materializar el derecho de las personas ante las autoridades a “[p] resentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información y orientació n acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto. // Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad, aún por fuera de las horas de atención al público.” En efecto, en concordancia con esta disposición normativa, y dadas las posibilidades que hoy brindan los medios electrónicos, es claro que, por regla general, el deber de las autoridades de brindar atención al público, ya no se circunscribe a un horario de atención dispuesto por las entidades, sino que, ante la existencia de vías tecnológicas disponibles las 24 horas y que habilitan canales de comunicación, las solicitudes deberán recibirse en cualquier momento, sin que ello suponga la oblig ación de responder de manera inmediata, sino en los términos legales establecidos para tal efecto.

(…)

En suma, las solicitudes que se presenten ante las autoridades podrán realizarse

cualquier momento, sin que ello suponga la oblig ación de responder de manera inmediata, sino en los términos legales establecidos para tal efecto.

(…)

En suma, las solicitudes que se presenten ante las autoridades podrán realizarse por vía verbal, escrita o cualquier otro medio idóneo que sirva para la comunicación, para lo cual, por regla general, el particular tendrá la posibilidad de escoger entre canales físicos o electrónicos que hayan sido habilitados por la entidad. Cada autoridad tiene la posibilidad de determinar cuáles son los espacios tantos físicos como electrónicos de que dispondrá para mantener comunicación con la ciudadanía, teniendo en cuenta sus funciones, presupuesto y posibilidad de atención efectiva. En todo caso, siguiendo lo dispuesto en la ley y conforme a la jurisprudencia se acl ara que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá se r atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio”. (Resalta la Sala).

CASO CONCRETO

En el caso bajo estudio, lo que cuestiona la FIDUPREVISORA S.A. con la impugnación es que el derecho de petición fue enviado a través de canales noREPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público

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8 oficiales, así como que no se demostró la recepción del mismo, pues no se aportó

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8 oficiales, así como que no se demostró la recepción del mismo, pues no se aportó número de radicado y/o guía de servicio de la empresa de mensajería.

Ahora bien, se encuentra acreditado en el expediente constancia de radicación de petición No. -114210, sin fecha, con logo del FOMAG, en la que se le informó a la accionante lo siguiente: “Cordial saludo, buenos días, señor usuario. Nos permitimos informarle que los trámites relacionados con medicina laboral debe ser remitidos al correo electrónico bvallejo@fomag.gov.co, del Dr. Byron Vallejo. Quedamos atentos a cualquier inquietud”.

Asimismo, se advierte que el 27 de febrero de 2026 a las 6:08 p.m. la accionante remitió solicitud a la dirección electrónica bvallejo@fomag.gov.co, en el escrito remitido textualmente se dice:

“La Unión – Valle, Febrero (sic) 27 de 2025

Señores: FOMAG

Asunto: Cambio de Contingencia.

Cordial saludo.

Solicito comedidamente se realice el cambio de Continencia de Enfermedad Común a Enfermedad Laboral o profesional.

La Secretaria de Educación solicita con urgencia éste requerimiento de su parte para dar paso al pago de mis incapacidades.

En la medida que el FOMAG no realice con prontitud la presente solicitud, mis salarios se verán afectados.

En espera se su respuesta”.

Siendo así, resulta insuficiente que la entidad accionada para justificar su omisión

En la medida que el FOMAG no realice con prontitud la presente solicitud, mis salarios se verán afectados.

En espera se su respuesta”.

Siendo así, resulta insuficiente que la entidad accionada para justificar su omisión en dar respuesta a la petición alegue que no se envió por el canal dispuesto para ello, pues de conformidad con lo previsto en la Ley 1755 de 2015 si la petición llegó a un funcionario que no es el competente para resolverla, debió informarlo al interesado dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción y remitir la petición al competente, enviado copia del oficio remisorio al peticionario, además conforme a la jurisprudencia Constitucional ya referida, si bien cada autoridad tiene la posibilidad de determinar cuáles son los espacios tantos físicos como electrónicos de que dispondrá para mantener comunicación con la ciuda danía, también es cierto que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición.REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público

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9 Así las cosas, la parte actora acreditó la radicación del derecho de petición ante la entidad accionada sin que se hubiere demostrado que se dio una respuesta completa y de fondo a la solicitud elevada por la parte actora , de lo que resulta el desconocimiento del derecho fundamental de petición, por lo que era procedente conceder la tutela, como acertadamente lo concluyó el a quo. Sin embargo, se advierte que en la orden emitida por el fallador de primer grado se hizo referencia a una petición de fecha 2 de agosto de 2025, que no corresponde

procedente conceder la tutela, como acertadamente lo concluyó el a quo. Sin embargo, se advierte que en la orden emitida por el fallador de primer grado se hizo referencia a una petición de fecha 2 de agosto de 2025, que no corresponde a la allegada al expediente que data del 27 de febrero de 2026.

En consecuencia, se ha modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar a la FIDUPREVISORA S.A. en calidad de Administradora del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, emita una respuesta de fondo, clara y congruente al derecho de petición formulado por la señora MARÍA CECILIA MELO MAYOR el 27 de febrero de 2026, respuesta que deberá ser debidamente comunicada a la peticion aria. En lo demás se ha de confirmar la decisión impugnada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO. MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 2 de julio de 2026 por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO, VALLE, en el sentido de ordenar a la FIDUPREVISORA S.A. en calidad de Administradora del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DE ROLDANILLO, VALLE, en el sentido de ordenar a la FIDUPREVISORA S.A. en calidad de Administradora del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, emita una respuesta de fondo, clara y congruente al derecho de petición formulado por la señora MARÍA CECILIA MELO MAYOR el 27 de febrero de 2026, respuesta que deberá ser debidamente comunicada a la peticionaria, conforme a lo analizado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás el fallo objeto de impugnación.REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público

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10 TERCERO. VIA CORREO ELÉCTRONICO o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la parte accionante como a la parte accionada y vinculada. Al Juzgado de primera instancia se le comunicará anexando copia del presente fallo.

CUARTO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, por secretaría, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN

Expediente No. 76-622-31-05-001-2026-10081-02 Magistrada Sustanciadora.

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN

Expediente No. 76-622-31-05-001-2026-10081-02 Magistrada Sustanciadora.

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

Expediente No. 76-622-31-05-001-2026-10081-02 Magistrada.

Con ausencia justificada

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Expediente No. 76-622-31-05-001-2026-10081-02 Magistrada.

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