TSDJ BUG - 81958461-(12-08-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - 81958461-(12-08-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DECISIÓN
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ
Radicación : 76111-22-04-001-2026-00989-00 (T1-0989-26) Accionante : HÉCTOR ERNESTO BEDOYA Accionados : Juzgado 5 de Ejecución de Penas de Buga Asunto : Tutela de 1ª instancia Objeto : Demanda de tutela
Decisión : Niega
Aprobado Acta No. : 616
Guadalajara de Buga, doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
I. ASUNTO
La Sala resuelve la acción de tutela formulada por HÉCTOR ERNESTO BEDOYA, contra el Juzgado 5 de Ejecución de Penas de Buga, en la cual solicitó el amparo de su derecho de postulación.
II. Antecedentes: El accionante señaló que, el 19 de abril de 2026, le solicitó al Juzgado 5 de Ejecución de Penas de Buga la libertad, por pena cumplida, pero no ha obtenido una respuesta.
III. Pretensiones: La parte demandante pretende que se le ordene al Juzgado 5 de Ejecución de Penas de Buga resolver esa postulación.
IV. Actuación procesal: Admitida a trámite la tutela mediante auto
III. Pretensiones: La parte demandante pretende que se le ordene al Juzgado 5 de Ejecución de Penas de Buga resolver esa postulación.
IV. Actuación procesal: Admitida a trámite la tutela mediante auto del 30 de julio de 2026, se realizó el traslado de la demanda al Juzgado 5 de Ejecución de Penas de Buga y el Centro de Servicios de Ejecución de Penas.Radicación: 76111-22-04-001-2026-00989-00 (T1-0989-26) Demandante: HÉCTOR ERNESTO BEDOYA Accionado: Juzgado 5 de Ejecución de Penas de Buga.
Tutela: 1ª Instancia
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V. Intervención de las autoridades accionadas o vinculadas
Juzgado 5 de Ejecución de Penas de Buga: Indicó que el tutelante tenía activos dos procesos en su contra:
-. Frente a la actuación 76111600024720140023300, afirmó que, el 4 de agosto de 2026, decretó la extinción de la sanción penal.
-. Sin embargo, sobre el proceso 76622600018520120075500, señaló que no fue aportada el acta de compromiso y el pago de la caución que, en su momento, tuvo que suscribir el accionante:
“Por tal motivo, comoquiera que sin esas actuaciones el juzgado no podría entrar a decidir de fondo respecto a la extinción de la sanción penal deprecada, mediante correo electrónico de la fecha se le solicitó a la Secretaría de dicha sala, que se remitiera copia de los elementos mencionados. Por tanto, una vez estos sean arribados, se entrará a decidir de fondo.”
deprecada, mediante correo electrónico de la fecha se le solicitó a la Secretaría de dicha sala, que se remitiera copia de los elementos mencionados. Por tanto, una vez estos sean arribados, se entrará a decidir de fondo.”
La razón de lo anterior es que, según el tutelante, ambos procesos fueron acumulados, situación que no estaba acreditada en el expediente.
VI. CONSIDERACIONES
En atención con lo señalado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.
Una vez analizados los términos del escrito en que se invocó el amparo constitucional, la parte demandante pretende que se le ordene al Juzgado 5 de Ejecución de Penas de Buga resolver la postulación.Radicación: 76111-22-04-001-2026-00989-00 (T1-0989-26) Demandante: HÉCTOR ERNESTO BEDOYA Accionado: Juzgado 5 de Ejecución de Penas de Buga.
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Sin embargo, se deberá examinar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, solo en ese caso, se estudiará de fondo el asunto.
En el asunto bajo examen, la Sala observa que se cumplen los requisitos de legitimación por activa y pasiva, de acuerdo con los artículos 10 y 13 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, HÉCTOR ERNESTO BEDOYA presentó directamente la acción de tutela, en contra del Juzgado 5 de
requisitos de legitimación por activa y pasiva, de acuerdo con los artículos 10 y 13 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, HÉCTOR ERNESTO BEDOYA presentó directamente la acción de tutela, en contra del Juzgado 5 de Ejecución de Penas de Buga, por ser la autoridad a la que dirigió la solicitud.
Por otro lado, sobre la inmediatez, la fecha de recepción de la demanda fue el 30 de julio de 2026 y, en caso de que no se haya resuelto la petición, su derecho de postulación permanecería amenazado, por lo que se supera este otro requisito.
Por su parte, la subsidiariedad se refiere a que el mecanismo de amparo sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable1. Igualmente, compete al juez constitucional evaluar si, por ejemplo, la situación particular del demandante y los derechos cuya protección solicita cuentan con un mecanismo apto, idóneo y eficaz en el ordenamiento para su restablecimiento2.
Ante ese panorama, la Sala observa que la parte demandante no tenía a su disposición un mecanismo idóneo y eficaz para obtener una respuesta, 1 T-956/13. 2 T-149/23. “Esta corporación ha establecido que la acción de tutela opera como un mecanismo de protección constitucional subsidiario, cuando el instrumento principal no es idóneo o eficaz para la protección de un derecho fundamental, o cuando es empleada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un
constitucional subsidiario, cuando el instrumento principal no es idóneo o eficaz para la protección de un derecho fundamental, o cuando es empleada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. La subsidiaridad implica que el accionante agote previamente los medios de defensa legalmente disponibles para proteger los derechos, pues la tutela no puede desplazar los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, ni tampoco servir de herramienta procesal extraordinaria y adicional de los diferentes procesos judiciales”Radicación: 76111-22-04-001-2026-00989-00 (T1-0989-26) Demandante: HÉCTOR ERNESTO BEDOYA Accionado: Juzgado 5 de Ejecución de Penas de Buga.
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a propósito del derecho de postulación y acceso a la administración de justicia, por parte de la autoridad jurisdiccional.
En efecto, la Sala considera que, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación3, conexo con los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
En los eventos que se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación4, conexo con los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. De suerte que, al interior de un proceso judicial, las solicitudes que eleven las partes, en este caso, los indiciados, está sometido a otras normas diferentes a las del derecho de petición5.
debido proceso y acceso a la administración de justicia. De suerte que, al interior de un proceso judicial, las solicitudes que eleven las partes, en este caso, los indiciados, está sometido a otras normas diferentes a las del derecho de petición5.
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ STP8401, 3 jun. 2025, rad. 145368, precisó que debía acudirse a las reglas generales del derecho fundamental de petición, como se previó, también, en la decisión T-311/20136, en los casos en los que la ley especial no plantee un término específico para resolver la solicitud específica.
3 Cfr. CSJ STP, 22 may. 2024, rad. 137512. 4 Cfr. CSJ STP, 22 may. 2024, rad. 137512. 5 CSJ STP, 22 may. 2024, rad. 137512: “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido – como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio” 6 “Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo,
diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las norma s generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”.Radicación: 76111-22-04-001-2026-00989-00 (T1-0989-26) Demandante: HÉCTOR ERNESTO BEDOYA Accionado: Juzgado 5 de Ejecución de Penas de Buga.
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Entonces, los términos previstos en la ley para resolver una solicitud concreta se introducen como una forma de objetivación del procedimiento. El artículo 229 de la Constitución Política les permite a los ciudadanos acceder a la justicia para resolver las controversias sociales, por lo que la Corte Constitucional, en decisión T-099/21, por ejemplo, planteó que la resolución del proceso de un privado de la libertad, en un plazo razonable, no solo hace parte de la esfera del debido proceso, sino de su dignidad humana.
Naturalmente, en el contexto carcelario y penitenciario, las solicitudes elevadas por las personas privadas de la libertad se dirigen, principalmente, a garantizar la prevención especial positiva, a través de la redención, algunos subrogados, permisos administrativos y, en casos a los que debe
elevadas por las personas privadas de la libertad se dirigen, principalmente, a garantizar la prevención especial positiva, a través de la redención, algunos subrogados, permisos administrativos y, en casos a los que debe prestarse mayor atención, la extinción de la sanción penal y solicitudes relacionadas con la prisión domiciliaria por enfermedad incompatible con la vida en la prisión o por madre o padre cabeza de familia, por ejemplo.
En un Estado Social y Democrático de Derecho, la progresividad que caracteriza la reincorporación (derecho conexo, también, con la dignidad humana) está dirigida por unas autoridades administrativas (el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la dirección del establecimiento y el Ministerio de Justicia y Derecho), pero el reconocimiento de aquel carácter progresivo tiene, en la mayoría de las ocasiones, reserva judicial.
En términos simples, es un juez de la república -el juez de ejecución de penas y medidas de seguridada quien se le atribuye la importante y especial gestión de evaluar el proceso de resocialización de las personas privadas de la libertad, o mejor, de aquellas que fueron condenadas por un juez de conocimiento.
Esa labor, por cierto, no es menor. El proceso de criminalización no se termina con la emisión de la sentencia y, por tanto, dada la cantidad deRadicación: 76111-22-04-001-2026-00989-00 (T1-0989-26) Demandante: HÉCTOR ERNESTO BEDOYA Accionado: Juzgado 5 de Ejecución de Penas de Buga.
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personas condenadas, a los jueces de ejecución de penas se les encomienda
Accionado: Juzgado 5 de Ejecución de Penas de Buga.
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personas condenadas, a los jueces de ejecución de penas se les encomienda la noble y difícil tarea de evaluar el comportamiento humano, ya no con pruebas sobre la ocurrencia del delito, sino con otras dirigidas a demostrar que el proceso de reintegración tiene viabilidad7, para lo cual es necesario ser consciente de las vicisitudes del sistema penitenciario y carcelario en Colombia (véase T-153/98; T-338/13; T-762/15) y los factores que podrían afectar, precisamente, la resocialización8. Se trata, nada más y nada menos, de decisiones que afectan directamente la libertad de las personas.
En consecuencia, el tiempo que dure la autoridad jurisdiccional para resolver un asunto podría afectar gravemente las garantías de ese tipo de personas, teniendo en cuenta los efectos desocializadores de la prisión9.
Ahora bien, la Corte Suprema, en decisión CSJ STP15949, 16 sep. 2025, rad. 148107 y CSJ STP18724 7 oct. 2025, rad. 148858, explicó que el simple paso del tiempo no generaba mora judicial, pues era necesario acudir a algunos criterios: a. La complejidad del asunto; b. La actividad procesal del interesado; c. La conducta de las autoridades judiciales; d. La afectación generada a la situación jurídica del solicitante.
La Corte Constitucional10, por su parte, ha evaluado, para determinar si hay o no mora judicial injustificada: a. La inobservancia de los plazos señalados en la ley; b. La inexistencia de un motivo razonable que justifique
La Corte Constitucional10, por su parte, ha evaluado, para determinar si hay o no mora judicial injustificada: a. La inobservancia de los plazos señalados en la ley; b. La inexistencia de un motivo razonable que justifique la tardanza y; c. que la demora sea “imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial”.
7 En efecto, a partir de los resultados obtenidos en las actividades de redención, el comportamiento durante la ejecución de la pena, etcétera, el juez realiza un juicio de adecuación futuro (por ejemplo, en la libertad condicional), sobre el comportamiento del condenado. 8 Véase Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, auto del 21 de mayo de 2026, rad. 73001-60-00-450-202000436-01 (AC-239-26). 9 Cullen Francis, Lero Jonson, Cheryl & Nagin Daniel, Prisons Do Not Reduce Recidivism: The High Cost of Ignoring Science, 2011, The Prison Journal 10 T-052/18.Radicación: 76111-22-04-001-2026-00989-00 (T1-0989-26) Demandante: HÉCTOR ERNESTO BEDOYA Accionado: Juzgado 5 de Ejecución de Penas de Buga.
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Se tiene conocimiento que, el 23 de abril y 9 de junio de 2026, le solicitó a la autoridad judicial demandada que examinara la extinción de la sanción penal. Solo fue el 4 de agosto de 2026 que el Juzgado 5 de Ejecución de Penas de Buga se abstuvo de resolver la postulación, a propósito de la ausencia de unas pruebas para esos efectos.
penal. Solo fue el 4 de agosto de 2026 que el Juzgado 5 de Ejecución de Penas de Buga se abstuvo de resolver la postulación, a propósito de la ausencia de unas pruebas para esos efectos.
La Sala observa que podría existir, en principio, una mora judicial injustificada antes de que se presentase la acción constitucional. En efecto, no es aceptable que, después de varios meses de que se promoviera la solicitud, la autoridad judicial se diera cuenta que debía solicitar unos medios de prueba.
Sin embargo, eso no significa que la decisión, aunque tardía, para la obtención de los elementos de conocimiento sea desacertada, en la medida que, de otra forma, posiblemente, la postulación sería negada.
Lo relevante -y en eso se fundamenta la justificaciónes que, para tomar la decisión más justa posible, se tengan que obtener unas pruebas. El reproche, entonces, se circunscribe a la fecha en la que el juzgado tuvo conocimiento de la necesidad de decretarlas. Lo que debía hacer era, por ejemplo, examinar la solicitud una vez llegó al correo electrónico, quizá no para resolverla inmediatamente, sino establecer si, desde una perspectiva ex ante, tenía los elementos suficientes para emitir un pronunciamiento.
Por ahora, a pesar de esa omisión, la Sala considera que no es acertado ordenarle al juzgado que, inmediatamente, emita el auto que echa de menos el tutelante. La mejor forma para garantizar sus derechos (la obtención de una decisión judicial motivada y fundamentada en varios medios de prueba) es exhortar al Juzgado 5 de Ejecución de Penas de Buga para que adopte las gestiones a su cargo y, en un tiempo breve pero razonable se
una decisión judicial motivada y fundamentada en varios medios de prueba) es exhortar al Juzgado 5 de Ejecución de Penas de Buga para que adopte las gestiones a su cargo y, en un tiempo breve pero razonable se obtengan los medios de conocimiento ordenados el 4 de agosto de 2026.Radicación: 76111-22-04-001-2026-00989-00 (T1-0989-26) Demandante: HÉCTOR ERNESTO BEDOYA Accionado: Juzgado 5 de Ejecución de Penas de Buga.
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En este orden de ideas, es evidente la existencia de una mora judicial, pero, en las condiciones propuestas, está justificada. Eso no significa que se invisibilice el derecho que tiene el tutelante de obtener una respuesta oportuna, pero también debe garantizarse que la determinación sea motivada, lo que supone la obtención de las pruebas ya mencionadas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Negar la acción de tutela promovida por HÉCTOR ERNESTO BEDOYA, contra el Juzgado 5 de Ejecución de Penas de Buga , según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Segundo: Indicarle al Juzgado 5 de Ejecución de Penas de Buga, el que tome atenta nota del exhorto expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Tercero: Notifíquese en los términos del artículo 30 del Decreto 2591
que tome atenta nota del exhorto expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Tercero: Notifíquese en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y hágase saber a los intervinientes que esta providencia puede ser impugnada, conforme el artículo 31 del mismo decreto, ante la H. Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Cuarto: De no ser impugnada, remítase la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión
Notifíquese y cúmplaseRadicación: 76111-22-04-001-2026-00989-00 (T1-0989-26) Demandante: HÉCTOR ERNESTO BEDOYA Accionado: Juzgado 5 de Ejecución de Penas de Buga.
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JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Magistrado