TSDJ BUG - 81958474-(12-08-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - 81958474-(12-08-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
SENTENCIA DE
TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05 1 Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-109-31-04-002-2026-00053-01 (T-1683-26)
Accionante: Esther Murillo Accionado: COLPENSIONES Guadalajara de Buga (Valle), agosto doce (12) de dos mil veintiséis (2026)
I OBJETIVO
La Sala procede a resolver impugnación contra la sentencia No. 254 del 22 de junio de 2026 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura en el trámite de la acción de tutela presentada por la señora ESTHER MURILLO contra
COLPENSIONES-.
II ANTECEDENTES
1. La accionante narró que:
“PRIMERO: Me encuentro afiliada a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, entidad en la cual, a corte del 1 de junio de 2026, registro un total de novecientas setenta y ocho punto veintinueve (978,29) semanas efectivamente cotizadas.
Pensiones COLPENSIONES, entidad en la cual, a corte del 1 de junio de 2026, registro un total de novecientas setenta y ocho punto veintinueve (978,29) semanas efectivamente cotizadas.
SEGUNDO: Desde el 1 de septiembre de 2011 estuve afiliada al Fondo de Solidaridad Pensional, Programa de Subsidio al Aporte en Pensión, en el grupo poblacional Trabajador Independiente Urbano 2,Radicación: 76-109-31-04-002-2026-00053-01 (T-1683-26)
Accionante: Esther Murillo
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permaneciendo activa dentro de dicho programa hasta el mes de marzo de 2023, conforme consta en las certificaciones expedidas por la entidad administradora.
TERCERO: Durante mi permanencia en el referido programa realicé los aportes exigidos por la normatividad vigente, efectuando las cotizaciones correspondientes al Sistema General de Pensiones bajo el esquema de subsidio estatal previsto para dicha población beneficiaria.
CUARTO: En el año 2022 me acerqué a COLPENSIONES con el fin de solicitar información relacionada con mi historia laboral, momento en el cual me informaron de la existencia de una novedad respecto de algunos períodos cotizados. En dicha oportunidad se me indicó que se trataba de un "caso especial", toda vez que dentro de los períodos comprendidos entre los años 2019 y 2022 una observación de "deuda por no pago del
períodos cotizados. En dicha oportunidad se me indicó que se trataba de un "caso especial", toda vez que dentro de los períodos comprendidos entre los años 2019 y 2022 una observación de "deuda por no pago del subsidio por el Estado", en virtud de que faltaba el pago correspondiente a una fracción del aporte que debía ser cubierta con recursos del subsidio estatal, situación que, según me fue informado, se habría originado porque ya había alcanzado el límite de semanas subsidiada s previsto para el programa.
QUINTO: No obstante, lo anterior, en ningún momento fui notificada sobre el cumplimiento del límite de semanas subsidiadas, sobre la terminación de mi condición de afiliada del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión o sobre la necesidad de asumir la totalidad de la cotización. Por el contrario, continué apareciendo activa dentro del sistema y se siguieron generando los respectivos desprendibles de pagos, lo que me llevó a continuar efectuando aportes bajo la convicción legítima de que mi afiliación al programa se encontraba vigente y en pleno funcionamiento.
SEXTO: La situación anteriormente descrita no obedeció al incumplimiento de mis obligaciones como afiliada, toda vez que durante dicho período continué realizando los ap ortes que me correspondían yRadicación: 76-109-31-04-002-2026-00053-01 (T-1683-26)
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actué en todo momento de buena fe, confiando en la información suministrada por la entidad de COLPENSIONES.
SÉPTIMO: Mediante certificación expedida el 13 de diciembre de 2024, se registró como novedad una fecha de retiro del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión correspondiente al 31 de marzo de 2023, señalándose como causal una supuesta suspensión por mora superior a seis (6) meses continuos.
OCTAVO: La inconsistencia relacionada con los períodos comprendidos entre enero de 2019 y abril de 2022 ha generado afectaciones directas sobre mi historia laboral, toda vez que dichos tiempos no están siendo reconocidos de manera efectiva para efectos pensionales, pese a corresponder a períodos durante los cuales realicé aportes al Sistema General de Pensiones y permanecí registrada dentro del programa de subsidio.
NOVENO: Posteriormente, el día 11 de junio de 2026 inicié el trámite de doble asesoría pensional con ocasión de la oportunidad excepcional de traslado entre regímenes pensionales prevista en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, con el propósito de evaluar mi traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por un fondo privado.
DÉCIMO: Durante dicha asesoría fui informada telefónicamente por COLPENSIONES que, en caso de efectuar el traslado a un fondo
Ahorro Individual con Solidaridad administrado por un fondo privado.
DÉCIMO: Durante dicha asesoría fui informada telefónicamente por COLPENSIONES que, en caso de efectuar el traslado a un fondo privado, no serían tenidas en cuenta las semanas cotizadas a través del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión, sino únicamente aquellas cotizadas directamente como trabajadora independiente.
DÉCIMO PRIMERO: Tal afirmación no estuvo acompañada de una explicación jurídica clara, ni de la indicación de una norma legal o reglamentaria que sustente la exclusión de dichas semanas, pese a que las mismas corresponden a períodos efectivamente cotizados al Sistema General de Pensiones.Radicación: 76-109-31-04-002-2026-00053-01 (T-1683-26)
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DÉCIMO SEGUNDO: La situación descrita vulnera mis derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la defensa y a la contradicción, además que en todo momento estuve actuando bajo los principios de la buena fe y la confianza legítima, pues se pretende desconocer períodos de cotización que fueron realizados conforme a las condiciones establecidas por el propio sistema, trasladándome las consecuencias de inconsistencias administrativas que no me son atribuibles.
DÉCIMO TERCERO: En la actualidad cuento con 978,29 semanas registradas en mi historia laboral, razón por la cual el reconocimiento de
consecuencias de inconsistencias administrativas que no me son atribuibles.
DÉCIMO TERCERO: En la actualidad cuento con 978,29 semanas registradas en mi historia laboral, razón por la cual el reconocimiento de los períodos objeto de controversia resulta determinante para mi expectativa pensional y para el ejercicio efectivo del derecho de traslado contemplado en la Ley 2381 de 2024.
Por todo lo mencionado señor (a) Juez, acudo a este medio de defensa para que no se me continue vulnerando los derechos fundamentales como son: derecho derechos a debido proceso, defensa, contradicción y seguridad social ya que no cuento con otro medio judicial que pueda tener igual efectividad y rapidez”.
2. El Dr. CARLOS ALBERTO CORREDOR ROZO - Coordinador jurídico del
CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL – contestó:
“El Sistema de Información del Fondo de Solidaridad Pensional (FSP), registra que la señora Esther Murillo, se afilió al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión (PSAP) el 1º de octubre de 2000 en el grupo poblacional "Trabajador Independiente Urbano".
El 20 de junio de 2002 su af iliación fue suspendida y posteriormente retirada por encontrarse incursa en la causal de pérdida del subsidio "Cuando deje de cancelar cuatro (4) meses continuos del aporte que leRadicación: 76-109-31-04-002-2026-00053-01 (T-1683-26)
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corresponde", descrita en el literal e) del artículo 1º del Decreto 2414 de
1998. Normatividad vigente para la época.
Posteriormente la accionante solicitó una segunda vinculación al programa de Subsidio al Aporte en Pensión (PSAP) el 1º de junio de 2004, en el grupo poblacional "Trabajador Independiente Urbano".
El 1º de marzo de 2011 su afiliación fue suspendida nuevamente por encontrarse incursa en la causal de pérdida del subsidio "Cuando deje de cancelar seis (6) meses continuos el aporte que le corresponde", descrita en el literal d) del artículo 24 del Decreto 3771 DE 200 7. Normatividad vigente para la época.
Finalmente, el 1º de septiembre de 2011 la señora Esther Murillo realizó una tercera afiliación en el grupo poblacional "Trabajador Independiente Urbano 2", cuyo límite máximo de semanas a subsidiar corresponde a 650, conforme a lo dispuesto en el Documento CONPES No. 3605 de 2009.
Con ocasión del pago correspondiente al subsidio del mes de noviembre de 2018, el cual fue girado a Colpensiones el 5 de marzo de 2019 -esto es, aproximadamente dos (2) meses antes de que l a beneficiaria alcanzara el límite máximo de seiscientas cincuenta (650) semanas subsidiadas-, el Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad
es, aproximadamente dos (2) meses antes de que l a beneficiaria alcanzara el límite máximo de seiscientas cincuenta (650) semanas subsidiadas-, el Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional procedió a surtir el deber de información y garantía del debido proceso.
Debe tenerse en cuenta q ue Colpensiones presenta las cuentas de cobro con diferencia de varios meses (4 mesas aproximadamente) respecto al pago del aporte efectuado por el afiliado, como se observa en el reporte de subsidios girados.
En efecto, mediante comunicación No. DOM-201904-18016 del 5 de abril de 2019, remitida a la dirección "Carrera 17C No. 3 - 55, El Jorge enRadicación: 76-109-31-04-002-2026-00053-01 (T-1683-26)
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BuenaventuraValle del Cauca", registrada por la beneficiaria como lugar de notificación dentro del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión PSAP -, se le informó de manera expresa que se encontraba próxima al cumplimiento máximo de semanas subsidiadas previsto en la normativa vigente.
En dicha comunicación se le advirtió que, una vez sea alcanzado el límite de 650 semanas subsidiadas, se daría inicio al p rocedimiento de suspensión de la afiliación con miras a su posterior retiro del programa, otorgándole un término de dos (2) meses para ejercer su derecho de
de 650 semanas subsidiadas, se daría inicio al p rocedimiento de suspensión de la afiliación con miras a su posterior retiro del programa, otorgándole un término de dos (2) meses para ejercer su derecho de contradicción y defensa, esto es, para desvirtuar la causal de pérdida del derecho al subsidio contemplada en el numeral 3 del artículo 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016, la cual indica: "Cuando se cumpla el período máximo establecido para el otorgamiento del subsidio".
Así mismo, obra prueba de que la referida comunicación fue efectivamente entregada el 15 de abril de 2019 por la empresa de Correos Postales Nacionales 472, bajo la guía No. ME862813412CO, lo que acredita el cumplimiento de la notificación en debida forma y, por ende, la garantía material del debido proceso.
(…)
En atención a que el accionante no dio respuesta ni presentó manifestación alguna frente a la comunicación debidamente notificada, el Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional procederá a efectuar el retiro de la afiliación, el cual se hará efectivo a partir de enero de 2019, considerando que para dicho ciclo se girará la fracción faltante hasta completar las 650 semanas subsidiadas.
Lo anterior, en aplicación de la causal de pérdida del derecho al subsidio prevista en el numeral 3° del artículo 2.2.1 4.1.24 del Decreto 1833 de 2016, según el cual esta se configura "(...) cuando se cumpla el período máximo establecido para el otorgamiento del subsidio (...)".Radicación: 76-109-31-04-002-2026-00053-01 (T-1683-26)
2016, según el cual esta se configura "(...) cuando se cumpla el período máximo establecido para el otorgamiento del subsidio (...)".Radicación: 76-109-31-04-002-2026-00053-01 (T-1683-26)
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Sumado a los hechos anteriores, la señora Esther Murillo no puede alegar que desconocía que el subsidio tiene un límite temporal por edad o número de semanas máximo a subsidiar, puesto que debe observarse que en los comprobantes de pago de los aportes pensionales usados mes a mes por la actora, indican expresamente "señor beneficiario: después de cumplir 65 años o al llegar al número máximo de semanas subsidiadas, no realice ningún pago porque no se girarán los subsidios para esos aportes", situación que no puede alegarse ahora a su favor, bajo el principio "Nemo Auditur Propiam Turpitudinem Allegan s - Nadie puede alegar a su favor su propia culpa".
(…)
Sobre la afiliación, nos permitimos manifestarle al Despacho que, el Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES), en su calidad de máxima autoridad nacional de planeación determinó en s u Documento Conpes 3605 de 2009, los "Requisitos de acceso al Programa Subsidiado de Aporte a la Pensión financiado con los recursos de la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional" así:
(…)
Documento Conpes 3605 de 2009, los "Requisitos de acceso al Programa Subsidiado de Aporte a la Pensión financiado con los recursos de la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional" así:
(…)
En tal virtud, el límite de semanas subsidiadas a las que puede acceder la beneficiaria, por pertenecer al grupo poblacional "Trabajador Independiente Urbano 2", son seiscientas cincuenta (650), esto de conformidad con lo establecido en el documento Conpes No. - 3605 de 2009.
(…)
Como puede observarse, la asignación del grupo poblacional no se ejecutó de manera caprichosa, por el contrario, estuvo condicionada por la edad, cantidad de semanas cotizadas previamente y la ubicaciónRadicación: 76-109-31-04-002-2026-00053-01 (T-1683-26)
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donde desempeñaba las labores el solicitante, situación que fue aplicada al caso.
Debe tenerse en cuenta que Colpensiones presenta las cuentas de cobro con diferencia de varios meses (4 mesas aproximadamente) respecto al pago del aporte efectuado por el afiliado, como se observa en el reporte anterior.
Como se detalla en el reporte, con el giro del subsidio correspondiente a diciembre de 2018, girado a Colpensiones el 26 de abril de 2019, la señora
anterior.
Como se detalla en el reporte, con el giro del subsidio correspondiente a diciembre de 2018, girado a Colpensiones el 26 de abril de 2019, la señora Esther Murillo completó 647.14 semanas subsidiadas, faltándole tan solo una fracción para llegar al límite máximo de sem anas establecidas por la normatividad del programa, cuyo giro se está gestionando por parte del Administrador Fiduciario ante Colpensiones.
Vale la pena reiterar que, conforme con la normatividad del PSAP, para tramitar el pago de subsidios debe contarse con la radicación de la Cuenta de Cobro por Colpensiones. Si hay inconsistencias, esta será devuelta para subsanación.
De igual manera se requiere Respaldo Presupuestal por tratarse de recursos públicos, cuyo trámite dependerá del el aval técnico, financiero y presupuestal expedido por la Firma Interventora y Auditora del Fondo, Consorcio Audintegral FSP y la respectiva autorización del Ministerio del Trabajo como representante y ordenador del gasto del Fondo de Solidaridad Pensional.
Llegado a este punto resulta importante resaltar que, la característica esencial del Programa del Subsidio al Aporte en Pensión es la TEMPORALIDAD, al cumplir la edad o las semanas límites que impone la normatividad sobre la materia así:Radicación: 76-109-31-04-002-2026-00053-01 (T-1683-26)
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a) Edad. Los beneficios del Programa cesan al cumplir el límite máximo de edad a los 65 años. (Artículo 29 de la Ley 100 de 1993 y 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016).
b) Semanas Subsidiadas. Los beneficios del Programa cesan al cumplir el límite máximo de semanas subsidiadas establecido por los documentos expedidos por el Consejo Nacional de Política Social CONPES, de acuerdo con el grupo poblacional al cual pertenezca el beneficiario.
(…)
Así, se reitera al Despacho que, no pueden ser subsidiados periodos más allá del límite asignado en el grupo poblacional "Trabajador Independiente Urbano 2", pues superaría el límite temporal de reconocimiento del subsidio.
De igual manera, los pagos de los aportes pensionales que no pudiesen ser subsidiados por el programa PSAP por alcanzar el límite máximo de semanas a subsidiar deberán ser devueltos por Colpensiones a la beneficiaria.
(…)
En ese sentido, el Administrador Fiduciario del Programa garantizó el debido proceso administrativo, al poner en conocimiento de la accionante la causal de pérdida de l subsidio y otorgarle el término legal para controvertir dicha situación. Sin embargo, la señora Esther Murillo no presentó manifestación ni objeción alguna dentro del plazo concedido.
Ahora bien, debe precisarse que el Administrador Fiduciario del FSP n o
para controvertir dicha situación. Sin embargo, la señora Esther Murillo no presentó manifestación ni objeción alguna dentro del plazo concedido.
Ahora bien, debe precisarse que el Administrador Fiduciario del FSP n o tiene competencia para el registro, actualización, y corrección de las historias laborales de los afiliados, como tampoco sobre elRadicación: 76-109-31-04-002-2026-00053-01 (T-1683-26)
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reconocimiento pensional toda vez que esa función de recaudo es legal y exclusiva de Colpensiones.
En tal sentido, en el S istema de Información del Fondo de Solidaridad Pensional, se registran únicamente los giros de los subsidios que el Administrador Fiduciario realiza a Colpensiones, a nombre de cada afiliado en sus ciclos correspondientes.
(…)
Otro aspecto relevante es q ue la parte actora no desplegó actividad probatoria alguna que permita acreditar la existencia de una situación gravosa de la cual pueda inferirse un perjuicio irremediable que afecte de manera grave sus condiciones de vida y que haga procedente la intervención del juez constitucional.”
3. COLPENSIONES guardó silencio.
III DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura en la sentencia No. 50 del 3 de julio de 2026 resolvió:
3. COLPENSIONES guardó silencio.
III DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura en la sentencia No. 50 del 3 de julio de 2026 resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela impetrada por la ciudadana ESTHER MURILLO.”
Para fundamentar lo decidido consideró:
“Analizada la demanda constitucional, y los elementos de prueba allegados a la acción de tutela, se tiene que el presente trámite no supera el requisito de subsidiariedad que exige este tipo de actuaciones.
Pues bien, el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución somete la acción de tutela al presupuesto de subsidiariedad, esto es, que el presuntoRadicación: 76-109-31-04-002-2026-00053-01 (T-1683-26)
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afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el art. 6 del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las causales de improcedencia de la acción de tutela-numeral 1º.
Reiterase que uno de los factores de procedencia de la acción de tutela está supeditado a la inexistencia o la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, cuando éste es idóneo para restablecer el derecho
Reiterase que uno de los factores de procedencia de la acción de tutela está supeditado a la inexistencia o la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, cuando éste es idóneo para restablecer el derecho atacado, situación que podrá determinarse por el juez de tutela en el caso concreto, frente a los hechos y el material probatorio correspondiente.
Esa subsidiariedad guarda relación con el papel que también le corresponde al juez en sus actividades comunes, como guardián de los derechos fundamentales y de la Constitución que en todo proceso le corresponde ser. Así, deviene claramente que la acción de tutela, por su carácter excepcional, no es el mecanismo para utilizar per se para obtener el amparo de derechos fundamentales cuando exista otra vía de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable, el cual ha de estar probado y debe ser inminente y grave.
(…)
Bajo ese panorama, lo primero que establecerá el Despacho es que la pretensión principal de la accionante es “ejercer el traslado pensional previsto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024”, sin embargo, la misma no tiene vocación de prosperar, toda vez, que tiene al alcance los medios ordinarios para ventilar sus pretensiones, ante el Juez natural.
Para mayores luces, transcribiremos el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, que dice:
“ARTÍCULO 76: OPORTUNIDAD DE TRASLADO. Las personas que tengan setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas, para el caso deRadicación: 76-109-31-04-002-2026-00053-01 (T-1683-26)
Accionante: Esther Murillo
tengan setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas, para el caso deRadicación: 76-109-31-04-002-2026-00053-01 (T-1683-26)
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las mujeres, y novecientas (900) semanas cotizadas, para el caso de los hombres, y que les falten menos de diez años para tener la edad de pensión, tendrán dos (2) años a partir de la promulgación de la presente ley para trasladarse de régimen respecto de la normatividad anterior, previa la doble asesoría de que trata la Ley 1748 de 2014.
PARÁGRAFO: Los valores contenidos en las cuentas de ahorro individual de las perso nas que hagan uso de este mecanismo seguirán siendo administradas por las Administradoras de Fondos de Pensiones hasta el momento en que se consolide la pensión integral de vejez o la pensión de vejez del régimen anterior”.
Extractándose de lo anterior, que existe un trámite para lograr el traslado de régimen de pensión, debiéndose en primer lugar recibirse la doble asesoría de las administradoras de pensiones, una por parte de COLPENSIONES, y la otra por parte del fondo privado a donde quiera trasladarse, en el evento que reciba la negativa de su pretensión -como sucedió en el presente caso -, debe promover un proceso ordinario laboral de primera instancia, con el fin que se revise su historia laboral (semanas cotizadas y tiempo que falte para la edad de pe nsión), y se
sucedió en el presente caso -, debe promover un proceso ordinario laboral de primera instancia, con el fin que se revise su historia laboral (semanas cotizadas y tiempo que falte para la edad de pe nsión), y se decida de fondo sobre su reclamación.
De otro lado, debe relievarse que COLPENSIONES realizó la asesoría a la accionante, donde le informó que si se trasladaba de régimen de pensión "no serían tenidas en cuenta las semanas cotizadas a través del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión, sino únicamente aquellas cotizadas directamente como trabajadora independiente"; aseveración de la cual no está de acuerdo la accionante, por ende, debe ser discutida ante el Juez Laboral correspondiente, sobre todo porque no se demostró una condición que apremie la intervención del Juez constitucional.
Bajo esa perspectiva, considera el Despacho que el ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, no vulneró los derechos fundamentales de d debido proc eso, defensa, contradicción yRadicación: 76-109-31-04-002-2026-00053-01 (T-1683-26)
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seguridad social, pues hizo lo que le correspondía, brindar la asesoría, ya es cuestión de la accionante activar los mecanismos ordinarios que tiene; máxime que este "tipo de disputas, relacionadas con la legalidad de las actu aciones administrativas en materia pensional y con la
ya es cuestión de la accionante activar los mecanismos ordinarios que tiene; máxime que este "tipo de disputas, relacionadas con la legalidad de las actu aciones administrativas en materia pensional y con la determinación de los efectos jurídicos de un cambio de régimen, deben tramitarse ante la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conforme a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social".
Por último, debe de decirse que la ciudadana ESTHER MURILLO no alegó ni probo la configuración de un perjuicio irremediable, en el evento que no pueda trasladarse de régimen d e pensión, ya que, nada mencionó acerca de ese tópico. En consecuencia, este despacho niega la presente acción tuitiva por improcedente.”
IV IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el fallo de tutela, argumentó que:
“Con el debido respeto, el despachó considero que la controversia planteada debía ser ventilada exclusivamente ante la jurisdicción ordinaria laboral, al estimar que las pretensiones formuladas se encaminaban al reconocimiento de períodos cotizados y al ejercicio del traslado excepcional entre regímenes pensionales. Si bien es cierto que dentro de la acción constitucional se solicitó la revisión integral de la historia laboral y el reconocimiento de los períodos efectivamente cotizados entre enero de 2019 y abril de 2022, también lo es que el análisis realizado por el despacho se limitó únicamente a ese aspecto, dejando de estudiar el verdadero alcance constitucional del asunto sometido a su consideración.
La presente acción de tutela también tuvo como finalidad la protección
análisis realizado por el despacho se limitó únicamente a ese aspecto, dejando de estudiar el verdadero alcance constitucional del asunto sometido a su consideración.
La presente acción de tutela también tuvo como finalidad la protección de mis derechos fundamentales frente a la actuación desplegada por COLPENSIONES durante la cita de doble asesoría pensional realizadaRadicación: 76-109-31-04-002-2026-00053-01 (T-1683-26)
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el 11 de junio de 2026, dentro del procedimiento previsto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024. En dicha asesoría se me informó que, e n caso de efectuar el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, no serían tenidas en cuenta las semanas cotizadas mediante el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión, sino únicamente aquellas cotizadas directamente como trabajadora independiente. Esta afirmación afecta de manera directa mi expectativa pensional y la posibilidad de ejercer el derecho excepcional de traslado previsto por el legislador.
En ese sentido, una de las pretensiones formuladas consistió en que COLPENSIONES explica ra de manera clara, precisa, congruente y jurídicamente fundamentada las razones por las cuales considera que dichas cotizaciones no serían tenidas en cuenta para efectos del traslado entre regímenes, indicando expresamente las normas legales,
jurídicamente fundamentada las razones por las cuales considera que dichas cotizaciones no serían tenidas en cuenta para efectos del traslado entre regímenes, indicando expresamente las normas legales, reglamentarias o jurisprudenciales que sustentan esa posición. No obstante, el despacho omitió pronunciarse sobre este aspecto, reduciendo el debate a una controversia propia de la jurisdicción ordinaria laboral, cuando en realidad también se encontraba comprometida l a protección del debido proceso administrativo y del derecho a la seguridad social.
De igual manera, la sentencia impugnada realiza una aplicación estrictamente formal del principio de subsidiariedad. El despacho se limita a afirmar que la accionante dispone del proceso ordinario laboral para discutir sus pretensiones, sin analizar si dic ho mecanismo resulta realmente idóneo y eficaz para proteger oportunamente los derechos fundamentales comprometidos.
La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que la mera existencia de otro medio judicial no conduce automáticamente a la improcedencia de la acción de tutela. Corresponde a
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