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TSDJ BUG - 81958518-(12-08-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - 81958518-(12-08-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DECISIÓN

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ

Radicación : 76130-6000-169-2026-00422-01 (AC-497-26) Procesado : YORMAN ALBERTO CANDELO y KEVIN ANDRÉS PANTOJA LERMA Delitos : Tráfico, fabricación y porte de armas de fuego y otros Procedencia : Juzgado 8 Penal del Circuito de Palmira Asunto : Sistema acusatorio, Ley 906 de 2004, 2ª. Instancia Motivo : Apelación de auto que no decretó nulidad

Decisión : Confirma

Aprobado Acta No. : 622

Guadalajara de Buga doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

I. ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa de YORMAN ALBERTO CANDELO y KEVIN ANDRÉS PANTOJA LERMA, contra del auto del 3 de agosto de 2026, emitido por el Juzgado 8 Penal del Circuito de Palmira, en el cual no accedió a una solicitud de nulidad.

II. HECHOS ATRIBUIDOS

El 7 de mayo de 2026, a las 3:20 pm, en la Carrera 8 No. 4-52, en el

Palmira, en el cual no accedió a una solicitud de nulidad.

II. HECHOS ATRIBUIDOS

El 7 de mayo de 2026, a las 3:20 pm, en la Carrera 8 No. 4-52, en el barrio Obrero, en Calendaría, Valle del Cauca, dos sujetos tenían un arma traumática calibre 9x22 mm, y 2 proyectiles modificados con plomo, sin permiso de autoridad competente.

Igualmente, en una de las habitaciones, había un celular Samsung Galaxy A22, con IMEI 353353821672801 y 354257361672808, que tenía un reporte de hurto.76130-6000-169-2026-00422-01 (AC-497-26)

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2 Además, en otra habitación, se encontraron 8,79 gramos de cannabis y, con esto, una bolsa plástica con un trillador y una máquina para hacer cigarrillos.

Según la Fiscalía, YORMAN ALBERTO CANDELO y KEVIN ANDRÉS PANTOJA LERMA tenían en ese lugar el arma de fuego, la cual era apta ser usada y conservaban la sustancia estupefaciente para su venta.

Asimismo, de acuerdo con el escrito de acusación, YORMAN ALBERTO CANDELO conocía que el celular que poseía provenía de un hurto.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. La Fiscalía formuló imputación a KEVIN ANDRÉS PANTOJA LERMA y YORMAN ALBERTO CANDELO, el 15 de mayo de 2026, ante el Juzgado 3

Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Candelaria,

YORMAN ALBERTO CANDELO, el 15 de mayo de 2026, ante el Juzgado 3 Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Candelaria, de la siguiente forma:

YORMAN ALBERTO CANDELO, con el injusto de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y receptación, de acuerdo con los artículos 365 y 447 del Código Penal.

KEVIN ANDRÉS PANTOJA LERMA, por los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, así como tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en atención a los artículos 365 y 376, inciso 2° del Código Penal.

Los imputados no aceptaron los cargos formulados y les fue impuesta una medida de aseguramiento privativa de la libertad, en establecimiento carcelario.

2. La audiencia de formulación de acusación se realizó el 30 de julio y 3 de agosto de 2026. La Fiscalía, en esa diligencia, aclaró que el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes también sería atribuido a

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La defensa realizó varias observaciones al escrito de acusación1. Por un lado, propuso que el porte de un arma traumática tenía consecuencias, únicamente, para la imposición de una sanción policiva, razón por la cual, en realidad, no hubo alguna acción típica. En segundo lugar, indicó que la cantidad de cannabis encontrada (8,79 gramos) estaba en los límites de la

únicamente, para la imposición de una sanción policiva, razón por la cual, en realidad, no hubo alguna acción típica. En segundo lugar, indicó que la cantidad de cannabis encontrada (8,79 gramos) estaba en los límites de la dosis personal y, por lo tanto, no podría aplicarse alguna “presunción de tráfico”.

La Fiscalía mantuvo el escrito de acusación tal como fue radicado y, por tanto, la defensa solicitó la nulidad, en los siguientes términos2:

En primer lugar, manifestó que la modificación de armas traumáticas podía ser punible cuando se aumente su letalidad. En este caso, explicó, los proyectiles no estaban situados en el artefacto, por lo que, realmente, nunca se incrementó el riesgo. En otras palabras, para la defensa, aquellos cartuchos debían estar dentro del arma para que se pudiera atribuir esa conducta punible. Antes de eso, no podían ser percutidos.

En segundo lugar, insistió en que la cantidad de cannabis no superó la dosis mínima y, además, no conocía de qué persona era la habitación en la que se encontró el elemento material del injusto. Los elementos que se usarían para la dosificación de la sustancia, desde su perspectiva, no eran suficientes para entrever la intención de distribución.

Con eso en mente, indicó que se vulneró el derecho de contradicción y defensa, en especial si el registro y allanamiento se habría ordenado por la información otorgada por una fuente no formal.

3. El Juzgado 8 Penal del Circuito de Palmira, el 3 de agosto de 2026, negó la solicitud propuesta, razón por la que el defensor de KEVIN ANDRÉS

la información otorgada por una fuente no formal.

3. El Juzgado 8 Penal del Circuito de Palmira, el 3 de agosto de 2026, negó la solicitud propuesta, razón por la que el defensor de KEVIN ANDRÉS PANTOJA y YORMAN ALBERTO CANDELO interpuso el recurso de apelación.

1 Registro 28:12. Audiencia de 30 de julio de 2026. 2 Registro 48:43. Audiencia de 30 de julio de 2026.76130-6000-169-2026-00422-01 (AC-497-26)

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4. Por último, ese recurso fue repartido por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 5 de agosto de 2026, a las 2:30 pm3.

IV. DECISIÓN APELADA

El Juzgado de primera instancia4, luego de exponer los enunciados fácticos jurídicamente relevantes y resumir la postulación de nulidad que llevó a cabo la defensa, explicó que, a pesar de que, en principio, el porte de armas traumáticas no es punible, de acuerdo con el Decreto 1417 de 2021, su modificación podría aumentar la letalidad del dispositivo, por lo que, por lo menos en la etapa en la que se encontraba el proceso, sí podía subsumirse el enunciado fáctico en la norma penal sustantiva, en atención a la modificación que, precisamente, fundamentó la atribución inicial que realizó la Fiscalía.

Ahora bien, en relación con el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, indicó que el peso de la sustancia no era el único factor

a la modificación que, precisamente, fundamentó la atribución inicial que realizó la Fiscalía.

Ahora bien, en relación con el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, indicó que el peso de la sustancia no era el único factor que se debía tener en cuenta, sino la finalidad de distribución, por lo que la hipótesis de la Fiscalía, en razón a que encontró ciertos elementos (como una máquina para hacer cigarrillos y un trillador), radicaba en que los procesados pretendían vender la marihuana encontrada.

V. LA APELACIÓN

Con fundamento en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, el defensor de KEVIN ANDRÉS PANTOJA y YORMAN ALBERTO CANDELO sustentó el recurso en la audiencia del 3 de agosto de 2026.

Argumentos del apelante

El profesional del derecho indicó que5 había varias irregularidades: por un lado, dijo que la Fiscalía, cuando ordenó el registro y allanamiento, 3 El proyecto fue sometido a revisión de la Sala el XXX. 4 Registro 4:43. Audiencia de 3 de agosto de 2026. 5 Registro 25:38. Audiencia de 3 de agosto de 2026.76130-6000-169-2026-00422-01 (AC-497-26)

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KEVIN ANDRÉS PANTOJA LERMA 5 “no podía saber si hacían parte de alguna organización”. Es decir, podían ser consumidores o vendedores, lo cual no podía ser resuelto a partir de la información otorgada por la fuente no formal, de manera que esa carga probatoria le correspondía a la Fiscalía.

Informó que ninguna de las pruebas señalaba a los acusados como

ser consumidores o vendedores, lo cual no podía ser resuelto a partir de la información otorgada por la fuente no formal, de manera que esa carga probatoria le correspondía a la Fiscalía.

Informó que ninguna de las pruebas señalaba a los acusados como distribuidores de estupefacientes. Inclusive, sugirió que la policía había creado, artificiosamente, esa fuente no formal.

Igualmente, expuso que, cuando se encuentran armas traumáticas, lo propio, según el Código Nacional de Policía, era decomisarlas, sin que sea posible determinar un porte ilegal de armas:

“no se dicen exactamente en dónde estaban [los proyectiles]. Dicen que estaban dentro de un proveedor, que el proyectil o los proyectiles que estaban en ese proveedor son modificados, aptos para ser usados en cualquier arma traumática, es algo discutible, podría ser una mera coincidencia. El hecho de que esos proyectiles no estaban dentro del calibre para ser accionados… percutidos. Sería lo mismo como yo decir que, en un allanamiento, encontraron partes de un arma de fuego y, sin poder precisar que al poder estructurar, o unir, armar esa arma, podría ser letal”

En esas condiciones, consideró que, a pesar de que el arma hubiese sido modificada, se trataba de una contravención, y no de un delito.

Argumentos de no recurrentes

La Fiscalía solicitó confirmar la decisión del juzgado de primer grado. Señaló que el acto de comunicación cumplió con los requisitos legales y la defensa podrá ejercer su derecho de contradicción.

Concesión del recurso.

Por estimar que el recurso fue debidamente sustentado, el Juzgado

Señaló que el acto de comunicación cumplió con los requisitos legales y la defensa podrá ejercer su derecho de contradicción.

Concesión del recurso.

Por estimar que el recurso fue debidamente sustentado, el Juzgado 8 Penal del Circuito de Palmira concedió la apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en el efecto suspensivo.76130-6000-169-2026-00422-01 (AC-497-26)

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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Conforme con el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 3 de agosto de 2026, del Juzgado 8 Penal del Circuito de Palmira.

Entonces, lo primero que hay que indicar es que, a pesar de que la defensa planteó una nulidad por una inadecuada identificación de hechos jurídicamente relevantes, el problema jurídico, realmente, es si el Juzgado 8 Penal del Circuito de Palmira debía efectuar un control judicial de los actos de comunicación y, en especial, de la acusación frente a la calificación jurídica o a la suficiencia probatoria.

En efecto, no es que se hayan expuesto problemáticas sobre los enunciados fácticos, o su correspondencia con la norma penal sustantiva. Se alega una nulidad por una posible ausencia de tipicidad, es decir, para el apelante, los hechos atribuidos, de ninguna forma, podrían adecuarse como delito.

Sin embargo, antes de abordar ese problema jurídico, es necesario

Se alega una nulidad por una posible ausencia de tipicidad, es decir, para el apelante, los hechos atribuidos, de ninguna forma, podrían adecuarse como delito.

Sin embargo, antes de abordar ese problema jurídico, es necesario realizar una precisión sobre la sustentación del recurso de apelación.

I. Sobre la naturaleza del recurso de apelación.

La Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ AP8155, 12 nov. 2025 rad. 69623 recordó que la apelación y, concretamente, su sustentación, “comporta un ejercicio dialéctico, en el cual la providencia recurrida propone una tesis, mientras que la impugnación, una antítesis”. Una verdadera contradicción radica en la relación temática y argumentativa, entre la solicitud inicial, la decisión jurisdiccional y la impugnación.

Naturalmente, la decisión judicial se adopta teniendo en cuenta los argumentos planteados en la postulación primigenia, sin que sea posible, en la apelación, agregar argumentos que no se expusieron en la instancia designada para esos efectos.76130-6000-169-2026-00422-01 (AC-497-26)

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Cuando ello ocurre, las razones de disenso serían aparentes, pues no se refieren a la decisión atacada, sino que, de manera subrepticia, la parte pretende agregar silogismos verdaderamente novedosos. La carga que tiene el impugnante, explicó la Corte Suprema (CSJ AP434, 28 ene. 2026, rad.

  1. es importante:

pretende agregar silogismos verdaderamente novedosos. La carga que tiene el impugnante, explicó la Corte Suprema (CSJ AP434, 28 ene. 2026, rad.

  1. es importante:

“…porque de acuerdo con el principio de limitación, el superior debe sujetar el examen de la decisión recurrida a los precisos argumentos planteados por el sujeto procesal impugnante y a los que resulten inescindiblemente vinculados, al punto que no puede corregir los defectos de la sustentación, complementarla o interpretar su intención”

En este caso, hay dos problemáticas con la sustentación del recurso de apelación: por un lado, el abogado introdujo argumentos probatorios que no habían sido propuestos en la solicitud inicial, específicamente en lo que tiene que ver con la fuente no formal, su origen e, inclusive, su capacidad demostrativa para ser usada, al parecer, como motivo fundado para el registro y allanamiento. De otra parte, no cuestionó los concretos argumentos ofrecidos por el juzgado de primera instancia para declarar infundada la solicitud de nulidad.

Sobre ese último aspecto, el juzgado explicó que, en principio, los hechos sí se adecuarían a los injustos atribuidos, puesto que no sería importante la cantidad de cannabis, sino la finalidad de distribución y, adicionalmente, que las municiones habrían sido modificadas para aumentar su letalidad.

La defensa, en cambio, se refirió a la ubicación de los proyectiles y la genérica afirmación sobre la ausencia de tipicidad. Luego, solo reiteró que no existían suficientes pruebas para soportar la finalidad de distribución de la sustancia presuntamente encontrada.

genérica afirmación sobre la ausencia de tipicidad. Luego, solo reiteró que no existían suficientes pruebas para soportar la finalidad de distribución de la sustancia presuntamente encontrada.

Entonces, lo propio es abstenerse de resolver parcialmente el recurso, sobre argumentos novedosos que, si bien hicieron parte de las solicitudes de aclaración que hizo en su momento, no fueron razones introducidas en la postulación de nulidad inicial, sino que se presentaron en la apelación.76130-6000-169-2026-00422-01 (AC-497-26)

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8 Además, son razones de disenso que no se introducen como un verdadero ataque a la decisión de primer nivel.

En todo caso, con el objetivo de evitar dilaciones injustificadas en el futuro y lograr la eficacia en la administración de justicia, se abordarán cada uno de los problemas propuestos.

II. Sobre la nulidad y sus cargas argumentativas

El Título VI del Código de Procedimiento Penal, relativo a la ineficacia de los actos procesales, en su artículo 4576, establece que es causal de nulidad la violación del derecho a la defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. El artículo 4587 siguiente prevé el principio de taxatividad, al expresar que no podrá decretarse ninguna nulidad por motivo diferente a los señalados en el Título VI.

Sobre el particular, la Corte Suprema8 ha desarrollado una serie de principios conexos a la declaratoria excepcional de la nulidad en el proceso penal, cuya carga argumentativa le corresponde al postulante:

Sobre el particular, la Corte Suprema8 ha desarrollado una serie de principios conexos a la declaratoria excepcional de la nulidad en el proceso penal, cuya carga argumentativa le corresponde al postulante:

-. Principio de acreditación: “debe especificar la causal invocada y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya”. En punto a ese principio, además, quien alegue la nulidad tiene la obligación de exponer que el vicio afecta, en realidad, las garantías constitucionales “o desconoce las bases de la investigación o del juzgamiento”9, en sentido fáctico y jurídico.

Es decir, el principio de acreditación tiene dos fases: una jurídica, en la que el solicitante debe efectuar una argumentación legal sobre el yerro (por ejemplo, si se afirma que no se señaló por qué el acusado era coautor, explicar cuál elemento echa de menos, si se trató de una coautoría propia 6 Artículo 457 Ley 906 de 2004. “Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales”. 7 Artículo 458 Ley 906 de 2004. “No podrá decretarse ninguna nulidad por causal diferente a las señaladas en este título”. 8 CSJ SP, 3 ago. 2022, rad. 57194. 9 CSJ SP 25 ene. 2023, rad. 62766.76130-6000-169-2026-00422-01 (AC-497-26)

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KEVIN ANDRÉS PANTOJA LERMA 9 o impropia, etcétera); y otra fase fáctica, relativa a la exposición de las razones por las cuales se presenta la irregularidad (siguiendo el ejemplo,

KEVIN ANDRÉS PANTOJA LERMA 9 o impropia, etcétera); y otra fase fáctica, relativa a la exposición de las razones por las cuales se presenta la irregularidad (siguiendo el ejemplo, que los hechos específicos expuestos no se subsumen en ese elemento de la coautoría concreto).

Ciertamente, no se trata de exponer, genéricamente, que se presentó una irregularidad, pues, en virtud del principio de acreditación, se exige una concreción fáctica y jurídica sobre esta.

-. Convalidación: “que la irregularidad no haya sido convalidada con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, siempre a condición de ser observadas las garantías fundamentales”.

-. Principio de protección: “no la puede invocar si con su conducta dio lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica”.

-. Principio de instrumentalidad: “no hay lugar a invalidar un acto anómalo cuando el mismo cumpla la finalidad que previó el legislador, en tanto las formas no son un fin en sí mismo”.

-. Principio de trascendencia: “debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tiene incidencia en el sentido de justic ia incorporado a la sentencia”.

-. Principio de residualidad: “ha de asegurarse que no existe otro remedio procesal para subsanar el yerro”.

En efecto, el sujeto procesal que postule una nulidad, o el funcionario judicial que pretenda decretarla de oficio, tiene la obligación de efectuar

remedio procesal para subsanar el yerro”.

En efecto, el sujeto procesal que postule una nulidad, o el funcionario judicial que pretenda decretarla de oficio, tiene la obligación de efectuar un ejercicio argumentativo complejo, consistente en la acreditación de los principios conexos con esa institución procesal, que se introduce como el76130-6000-169-2026-00422-01 (AC-497-26)

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KEVIN ANDRÉS PANTOJA LERMA 10 último mecanismo disponible para subsanar una irregularidad sustancial, debidamente identificada por el proponente10.

Con eso en mente, la defensa no desarrolló ninguno de los principios que rigen este tipo de actuaciones. Simplemente, planteó las problemáticas ya mencionadas sobre la tipicidad de la conducta, pero nada dijo sobre su trascendencia y, en especial, por qué se cumplía, en este caso, el principio de residualidad.

En efecto, si el fundamento de la nulidad es que , desde su perspectiva, las conductas no se subsumen en ningún delito (ya sea por la cantidad de cannabis, o por la ausencia de lesividad en la modificación de proyectiles no ubicados en el proveedor del arma traumática), tiene a su disposición la posibilidad de confrontar las pruebas de la Fiscalía y aportar las propias para demostrar esa hipótesis alternativa.

Entonces, una cosa es que exista una irregularidad trascendente en los actos de comunicación, como cuando no se extraen los elementos del injusto y hace difícil ejercer un adecuado ejercicio de defensa y, otra, muy diferente, es que, en opinión del apelante, esos enunciados fácticos no

los actos de comunicación, como cuando no se extraen los elementos del injusto y hace difícil ejercer un adecuado ejercicio de defensa y, otra, muy diferente, es que, en opinión del apelante, esos enunciados fácticos no tengan la entidad suficiente para considerarlos como delito.

Esa problemática, como ya se había indicado, no se circunscribe en la identificación de los hechos, sino que, más bien, la defensa esperaba que el juzgado de primera instancia realizara un control judicial de los actos de comunicación sobre la calificación jurídica o de la suficiencia probatoria, circunstancia que tiene varias reglas, como pasa a explicarse a continuación.

III. Sobre el control judicial de la imputación o la acusación.

Contrario a lo que ocurría con las actuaciones regladas con la Ley 600 de 2000, en las que el funcionario judicial podía sugerir a la Fiscalía variar la calificación jurídica de la conducta, de acuerdo con el numeral 2 10 CSJ SP 3 ago. 2022, rad. 57194.76130-6000-169-2026-00422-01 (AC-497-26)

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KEVIN ANDRÉS PANTOJA LERMA 11 del artículo 404 de ese estatuto procesal11, en la Ley 906 de 2004 no se le otorga esa facultad expresa al juez12.

Es decir, teniendo en cuenta que los rasgos esenciales de un modelo acusatorio corresponden “al ejercicio y mantenimiento de la acusación por un órgano distinto al juez”13, para evitar un posible prejuzgamiento, se estimó que la activación y el impulso de la pretensión punitiva del Estado

acusatorio corresponden “al ejercicio y mantenimiento de la acusación por un órgano distinto al juez”13, para evitar un posible prejuzgamiento, se estimó que la activación y el impulso de la pretensión punitiva del Estado pertenece a la Fiscalía y, en algunos casos, con la entrada en vigor de la Ley 1826 de 2017, a quien ejerza la acusación privada.

De suerte que a quien acusa le corresponde evaluar que se cumplan, para ejemplificar, los estándares de prueba para adoptar una ruta procesal epistemológicamente adecuada, según los hechos y pruebas que recaude como consecuencia de la puesta en conocimiento de un comportamiento que tenga las características de delito.

En otras palabras, por regla general, no es el funcionario judicial -que no tiene conocimiento, aun, de las pruebas y su vocación demostrativaquien dispone de la acción penal, a tal punto de imponer su criterio sobre cuál es la calificación jurídica correcta o la suerte de la pretensión punitiva del Estado.

El principio acusatorio, sobre el cual se construyó el modelo procesal vigente, reclama una separación entre quien investiga y quien juzga. Se concluye que el acto de acusar es, como lo ha denominado la doctrina especializada14, un monopolio exclusivo del Estado, delegado a la Fiscalía. Por ello, ni en la ley vigente, ni en las discusiones del proyecto de la Ley 11 Artículo 404. Ley 600 de 2000. Variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible. “…Si el juez advierte la necesidad de variar la calificación jurídica provisional, así se lo hará saber al fiscal en la audiencia pública, limitando su intervención exclusivamente a la calificación jurídica que estima procedente

el juez advierte la necesidad de variar la calificación jurídica provisional, así se lo hará saber al fiscal en la audiencia pública, limitando su intervención exclusivamente a la calificación jurídica que estima procedente y sin que ella implique valoración alguna de responsabilidad. El fiscal podrá aceptarla u oponerse a ella…”. 12 Inclusive, el artículo 234 de la Ley 600 de 2000 le permitía al funcionario decretar pruebas de oficio, ya que su obligación era “la determinación de la verdad real”. 13 CSJ SP, 5 oct. 2016, rad. 45594. 14 Roxin Claus y Schünemann Bernd, Strafverfahrens-Recht. CH. Beck, Juristiche Kurz-Lehrbücher. Múnich, 2017, p. 78.76130-6000-169-2026-00422-01 (AC-497-26)

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KEVIN ANDRÉS PANTOJA LERMA 12 906 de 200415, como tampoco en la jurisprudencia16, se ha admitido que el funcionario judicial imponga al titular de la acción penal ejercer esa prerrogativa en los términos que él, sin mayores argumentos, lo considere. Tal posibilidad debe ser realmente excepcional.

En tiempos recientes se ha admitido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, aunque de forma no tan pacífica ni sostenida, la posibilidad de inmiscuirse en esa potestad de ejercer la acción penal, en actos como la imputación o la acusación17. Sin embargo, la doctrina constitucional más actual18 se ha centrado en definir las facultades del juez frente al acto de imputar que, evidentemente, es de parte, pero que tiene una notable trascendencia en el proceso penal.

constitucional más actual18 se ha centrado en definir las facultades del juez frente al acto de imputar que, evidentemente, es de parte, pero que tiene una notable trascendencia en el proceso penal.

Una imputación totalmente inadecuada, por exceso o por defecto, no debería producir efectos y que sea sólo, por ejemplo, en casación, que se tenga que invalidar todo lo realizado, como ya ha ocurrido, tampoco es lo más recomendable19. Se extrae, entonces, la importancia que tienen los jueces, en cumplimiento de los mandatos definidos por los artículos 5, 10 y 27 del Código de Procedimiento Penal, de materializar “la eficacia del ejercicio de la justicia” y “evitar excesos contrarios” a su función, principios rectores que resultan ineludibles.

En medio de la discusión, la tensión se ha centrado en definir si es posible ejercer un control formal, uno material o uno intermedio20. Sin embargo, en opinión del Tribunal, parte de las dificultades radican, precisamente, en tratar de entender el asunto de forma binaria, como si forma y materia fuesen algo distinguible y separable. ¿Qué es lo uno y 15 En el acta No. 23, que corresponde a la sesión de 27 de junio de 2003, ni siquiera se consideró una posibilidad así. Cfr. Osorio Isaza Luis Camilo y Morales Marín Gustavo. Proceso penal acusatorio. Editorial Ibáñez, Bogotá, 2021, p. 545. 16 En Estados Unidos “La víctima carece de todo poder para apelar en contra de la decisión del fiscal de no acusar, tampoco el tribunal tiene el poder de obligar a un fiscal para llevar a juicio un determinado caso“.

16 En Estados Unidos “La víctima carece de todo poder para apelar en contra de la decisión del fiscal de no acusar, tampoco el tribunal tiene el poder de obligar a un fiscal para llevar a juicio un determinado caso“. Al respecto, Thaman Stephen C., “La dicotomía acusatorio-inquisitivo en la jurisprudencia constitucional de Estados Unidos”, en Ambos Kai y otro.. Constitución y sistema acusatorio. Un estudio de derecho comparado. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2005, p. 168 17 Enre otras, se pueden ver distintas posturas que se encuentran en la Corte Suprema de Justicia. Desde la imposibilidad de anular la imputación (CSJ AP, 20 mar 2024, rad. 64442), la viabilidad de hacerlo (CSJ SP, 22 may 2024, rad. 61843), hasta la opción de anular solo la decisión del juez que permitió tal comunicación (CSJ AP, 31 jul 2024, rad. 63253). 18 Por ejemplo, la Corte Constitucional ha procurado ubicar la labor del juez al interior del proceso penal frente a la imputación o la acusación inadecuadas. Cfr. C-1260/05, SU-479/19 y SU-360/24. 19 CSJ SP2842, 23 oct 2024, rad. 58166. 20 Como el propuesto en SU-260/24.76130-6000-169-2026-00422-01 (AC-497-26)

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KEVIN ANDRÉS PANTOJA LERMA 13 cómo se identifica de lo otro? Si se dice que la calificación no coincide con los hechos ¿Estamos discutiendo la forma o la materia?21.

En este orden de ideas, la discusión no es ontológica, sino que va del

13 cómo se identifica de lo otro? Si se dice que la calificación no coincide con los hechos ¿Estamos discutiendo la forma o la materia?21.

En este orden de ideas, la discusión no es ontológica, sino que va del razonamiento jurídico al epistémico, en un diálogo permanente entre ellos. En ese sentido, es conveniente separar sus tres componentes esenciales: los hechos o proposiciones fácticas, la calificación jurídica o el juicio de tipicidad y la suficiencia probatoria.

I. El juez puede controlar de forma razonable los hechos atribuidos, no en cuanto a su deducción, sino únicamente en tres sentidos: que sean correctos22, completos23 y comprensibles24. A ello, habría que agregar el control de coherencia que debe existir entre los enunciados centrales de la imputación con los de la acusación.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, en decisiones CSJ AP3382, 28 may. 2025, rad. 60721; CSJ SP1148, 30 abr. 2025, rad. 60117 y CSJ SP322, 19 feb. 2025, rad. 58474, señaló que era posible y, además, un deber del juez, evaluar la claridad de las proposiciones fácticas.

II. El juez puede ejercer un control limitado (a diferencia de lo que ocurre con los hechos) sobre la calificación jurídica otorgada. No se trata de la imposición de la tesis del juez sobre cuál delito posiblemente se ha cometido, pues él, hasta ese momento, no conoce las evidencias. Sino que, a partir de la narración de lo que ocurrió, el tipo penal debe ser más o

de la imposición de la tesis del juez sobre cuál delito posiblemente se ha cometido, pues él, hasta ese momento, no conoce las evidencias. Sino que, a partir de la narración de lo que ocurrió, el tipo penal debe ser más o 21 Es como, parafraseando una reflexión de Kindhäuser, si uno describe a una manzana roja como jugosa. ¿el color es forma o es materia? (Cfr. Kin

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