TSDJ BUG - 81958520-(13-08-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - 81958520-(13-08-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Referencia: Impugnación De Tutela
Demandante: Mayra Lorena Moreno Dulcey
Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG
Vinculada: Fiduciaria La Previsora - Fiduprevisora S.A.
Radicación: 76-520-31-05-003-2026-01064-01
En Guadalajara de Buga, a los trece (13) días de agosto del dos mil veintiséis (2026), l a magistrada ponente doctor a CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE , en asocio de sus homólogas doctor as GLORIA PATRICIA RUANO BO LAÑOS y M ATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes conforma Sala de decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 57
Discutida y Aprobada en Sala Virtual
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
Mayra Lorena Moreno Dulcey , obrando en nombre propio , interpuso acción de tutela en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y petición.
Sostuvo como fundamentos de su petición, en síntesis, que es afiliada al Sistema de Salud del Magisterio a través del Fondo accionado; que el 16 de abril de 2016 fue sometida a una cirugía bariátrica, procedimiento del cual derivó una pérdida significativa de peso que le
del Magisterio a través del Fondo accionado; que el 16 de abril de 2016 fue sometida a una cirugía bariátrica, procedimiento del cual derivó una pérdida significativa de peso que le ocasionó secuelas anatómicas, estructurales y funcionales. Que, en el año 2019, fue remitida a valoración por cirugía plástica reconstructiva y, tras ser evaluada por el especialista , le fueron ordenados los estudios prequirúrgicos correspondientes ; sin embargo, el procedimiento fue suspendido por la aparición de otras patologías, especialmente de origen ginecológico, que hicieron necesaria la práctica de una histerectomía en julio de ese mismo año., durante el proceso de recuperación, se declaró la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia del COVID -19, circunstancia que interrumpió la continuidad del tratamiento reconstructivo.
Manifestó que en el año 2022 reinició las gestion es para obtener una nueva valoración por cirugía reconstructiva, debiendo agotar nuevamente los trámites administrativos exigidos ; en el 2023, fue sometida a una cirugía de extracción ovárica como consecuencia de un tumor benigno, situación que nuevamente postergó el procedimiento reconstructivo.
En el año 2024 retomó el proceso; no obstante, el cambio en el modelo de prestación de los servicios de salud para los afiliados al Magisterio generó nuevas dificultades en laReferencia: Impugnación Tutela.
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Decisión: Confirma
2 continuidad de su atención, precisand o que la prestación inicialmente se encontraba a cargo de Cosmitet y posteriormente pasó a Christus Sinergia, a través de la Clínica Palma Real.
Decisión: Confirma
2 continuidad de su atención, precisand o que la prestación inicialmente se encontraba a cargo de Cosmitet y posteriormente pasó a Christus Sinergia, a través de la Clínica Palma Real.
Para el 2025 reinició nuevamente el proceso reconstructivo : el 17 de septiembre asistió a consulta especializada de cirugía plástica reconstructiva, en la que se ordenó la práctica de estudios complementarios con el fin de confirmar alteraciones estructurales de la pared abdominal; el 1o de octubre siguiente, le fue practicada una ecografía de tejidos blandos, cuyo resultado evidenció la presencia de diástasis de los músculos rectos abdominales y una hernia supraumbilical.
Que con fundamento en dichos hallazgos, el 8 de octubre de 2025 el especialista tratante ordenó la realización de reducción de tejido adiposo de la pared abdominal mediante lipectomía (CUPS 868311), reparación de diástasis de los rectos abdominales (CUPS 547501) y reconstrucción anatómica y funcional de la pared abdominal (CUPS 547505). Precisó que tales procedimientos fueron autorizados, se prac ticaron los estudios prequirúrgicos y fue declarada apta para la intervención.
No obstante, afirmó que mediante respuesta del 18 de octubre de 2025 el FOMAG negó la realización de los procedimientos, bajo el argumento de que correspondían a intervenciones de carácter estético excluidas de la cobertura del sistema de salud. Adujo que dicha decisión no estuvo acompañada de un concepto técnico ni del pronunciamiento de una junta médica que justificara la negativa.
Ante dicha situación, el 8 de abril de 2026 presentó petición ante la Superintendencia
no estuvo acompañada de un concepto técnico ni del pronunciamiento de una junta médica que justificara la negativa.
Ante dicha situación, el 8 de abril de 2026 presentó petición ante la Superintendencia Nacional de Salud, radicada con el No. 20262100009565052. El 16 de abril de 2026 fue contactada, a través de WhatsApp, por personal del Servicio de Información y Atención al Usuario (SIAU) del FOMAG, quienes le solicitaron nuevamente las órdenes médicas y la documentación relacionada con su caso. Indicó que remitió la totalidad de los documentos requeridos; sin embargo, no recibió información adicional sobre el estado de su solicitud.
Finalmente, manifestó que, de ntro del trámite adelantado ante la Superintendencia Nacional de Salud, se le informó que la orden médica se encontraba vencida, que la tutela bariátrica era antigua y que los procedimientos solicitados correspondían a intervenciones estéticas excluidas de la cobertura del sistema de salud.
Afirmó, además, que el FOMAG no ha emitido una respuesta de fondo frente a su solicitud. (Archivo digital No. 002) La acción de tutela fue repartida y admitida el 10 de junio de 2026, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V.). Se vinculó al trámite, en la misma providencia a la Fiduciaria La Previsora -Fiduprevisora S.A. (Archivo digital No. 003)
Fiduprevisora S.A. , manifestó que actúa como vocera y administradora del patrimonio autónomo del FOMAG, por lo que su función consiste en administrar los recursos y contratar la prestación de los servicios médico -asistenciales del régimen exceptuado de salud del
Fiduprevisora S.A. , manifestó que actúa como vocera y administradora del patrimonio autónomo del FOMAG, por lo que su función consiste en administrar los recursos y contratar la prestación de los servicios médico -asistenciales del régimen exceptuado de salud del Magisterio, sin competencia para expedir actos administrativos.Referencia: Impugnación Tutela.
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3 Señaló que el Plan de Atención del Magisterio cubre los servicios que no se encuentren expresamente excluidos y que entre las exclusiones se encuentran los tratamientos estéticos o cosméticos. Indicó, además, que para acceder a los servicios se requiere una orden médica vigente, expedida por un profesional perteneciente a la red de prestadores, y el agotamiento de los trámites administrativos establecidos. En relación con los gastos de transporte, alojamiento y alimentación, sostuvo que no forman parte de la cobertura del plan de salud. Respecto de los reembolsos, afirmó que la acción de tutela, por regla general, no es procedente para obtener el pago de sumas de dinero o la devolución de gastos ya sufragados, pues para tales reclamaciones existen otros mecanismos judiciales, salvo que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. Se opuso a la concesión de un tratamiento integral, al considerar que no se acreditaron órdenes médicas claras ni prestaciones determinadas y que no se demostró negligencia en la prestación del servicio. A ñadió que la realización de los procedimientos depende de prestadores externos y constituye una orden
integral, al considerar que no se acreditaron órdenes médicas claras ni prestaciones determinadas y que no se demostró negligencia en la prestación del servicio. A ñadió que la realización de los procedimientos depende de prestadores externos y constituye una orden compleja, razón por la cual solicitó declarar improcedente la tutela. (Archivo digital No. 005)
Fiduprevisora S.A. aportó una nueva respuesta informando que la accionante se encuentra activa en el régimen de excepción y que la entidad ha cumplido con las obligaciones que le corresponden mediante la contratación de la red prestadora de servicios de salud. Sostuvo que el procedimiento solicitado corresponde a una intervención de carácter estético y no funcional, la cual se encuentra excluida de la financiación del sistema. Indicó que la historia clínica no evidencia limitaciones funcionales, ni el agotamiento de medidas terapéuticas conservadoras o de un manejo multidisciplinario que justifiquen la intervención quirúrgica, por lo que no existe indicación clínica funcional para autorizarla. Agregó que el procedimiento no resulta necesario para proteger la vida o la integridad de la accionante, existen alternat ivas terapéuticas y no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para inaplicar las exclusiones del plan de beneficios. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al estimar que dio cumplimiento a lo ordenado, y declarar la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de esa entidad. (Archivo digital No. 006)
El 18 de junio de 2026, la oficial mayor del juzgado de origen estableció comunicación con la
lo ordenado, y declarar la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de esa entidad. (Archivo digital No. 006)
El 18 de junio de 2026, la oficial mayor del juzgado de origen estableció comunicación con la accionante, con el fin de aclarar lo relacionado a una sentencia de tutela. A lo cual la accionante afirmó que fue conocida por el Juzgado Primero de Familia de Palmira el 27 de julio de 2015 con radicado 2015-00343, remitiendo copia de la misma. (Archivo digital No. 007)
Concluido el trámite en primera instancia, se profirió la sentencia No. 066 del pasado 23 de junio de 2026, en la que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), resolvió:
“PRIMERO: Tutelar los derechos constitucionales fundamentales a la s alud y vida digna de la señora Mayra Lorena Moreno Dulcey, identificada con cédula de ciudadanía número. 66.980.769, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: Ordenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y a la Fiduciaria la Previsora (Fiduprevisora S.A), a través de sus representantes legales, o quienes hagan sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, se programe y lleve a cabo la realización de una junta méd ica interdisciplinariaReferencia: Impugnación Tutela.
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4 integrada por cirugía plástica reconstructiva, cirugía general y medicina interna, con el fin de
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4 integrada por cirugía plástica reconstructiva, cirugía general y medicina interna, con el fin de evaluar el estado de salud de la señora Mayra Lorena Moreno Dulcey y la pertinencia funcional de los procedimientos Lipectomía abdominal (CUPS 868311), Reparación de diástasis de rectos abdominales (CUPS 547501), Reconstrucción anatómica y funcional de pared abdominal (CUPS 547505) y garantice la práctica de todos los exámenes diagnósticos complementarios que resulten necesarios para conf irmar la naturaleza funcional o reconstructiva de las intervenciones solicitadas. En igual sentido, se dispondrá que, si la junta médica interdisciplinaria confirma la necesidad funcional y terapéutica de los procedimientos arriba referidos, las entidades arriba accionada y vinculada, ya mencionadas, deberán autorizar y garantizar a la señora Mayra Lorena Moreno Dulcey la realización efectiva de las intervenciones quirúrgicas en un plazo máximo de diez (10) días siguientes a la emisión del concepto médico.
TERCERO: No acceder a las demás pretensiones solicitadas en la demanda de tutela, por las razones indicadas en la parte considerativa.
CUARTO: Prevenir al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y a la Fiduciaria la Previsora (Fiduprevisora S.A), que el incumplimiento de lo aquí ordenado será causal suficiente para adelantar el respectivo incidente de desacato, con las sanciones que ello implica (Articulo 52, Decreto 2591 de 1991). En igual sentido, se les exhorta para que en lo
causal suficiente para adelantar el respectivo incidente de desacato, con las sanciones que ello implica (Articulo 52, Decreto 2591 de 1991). En igual sentido, se les exhorta para que en lo sucesivo procedan a eliminar las barreras administrativas e injustificadas que pueda implicar cortapisas en el acceso efectivo, material y oportuno de la accionante a los servicios médicos que le sean ordenados por sus galenos tratantes y/o por la junta médica aquí ordenada.
QUINTO: Notifíquese el presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992.
SEXTO: Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual rev isión, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, si dentro del término legal no fuere impugnada la presente providencia
SEPTIMO: Cumplido el trámite de revisión por exclusión o selección, archívese el expediente, sin necesidad de nueva providencia que así lo ordene.” (Archivo digital No. 011)
Para así resolver, el a quo consideró que , conforme a la jurisprudencia constitucional, las cirugías plásticas no pueden calificarse de manera automática como estéticas o cosméticas, pues es necesario analizar las condiciones particulares del paciente para establecer si cumplen una finalidad reconstructiva o funcional. En ese sentido, recordó que cuando existe una orden emitida por el médico tratante, el juez constitucional no está llamado a cuestionar el criterio científico del profesional de la salud, sino a verificar si la entidad garantizó el acceso al servicio o, en caso de controversia, realizó las valoraciones
cuando existe una orden emitida por el médico tratante, el juez constitucional no está llamado a cuestionar el criterio científico del profesional de la salud, sino a verificar si la entidad garantizó el acceso al servicio o, en caso de controversia, realizó las valoraciones médicas necesarias para determinar la procedencia del procedimiento.
En el caso concreto, encontró acreditado que la accionante presentaba diagnósticos de lipodistrofia abdominal severa y hernia supraumbilical, patologías respecto de las cuales el médico tratante ordenó la práctica de una lipectomía abdominal, la reparación de la diástasis de rectos abdominales y la reconstrucción anatómica y funcional de la pared abdominal. Asimismo, verificó que dichas órdenes médicas fueron oportunamente radicadas ante el FOMAG para su autorización. No obstante, advirtió que el FOMAG neg ó la autorización de los procedimientos argumentando que correspondían a intervenciones estéticas excluidas de la cobertura del sistema, sin haber convocado una junta médica niReferencia: Impugnación Tutela.
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5 realizado una valoración interdisciplinaria que permitiera establecer, desde un criterio científico e individualizado, si las cirugías tenían realmente un propósito funcional o reconstructivo. A juicio del despacho, dicha actuación desconoció el derecho de la accionante a un diagnóstico integral y oportuno, pues la entidad se limitó a aplicar criterios generales de exclusión sin estudiar las condiciones particulares de la paciente.
Señaló que, aunque las historias clínicas acreditaban la existencia de patologías objetivas,
accionante a un diagnóstico integral y oportuno, pues la entidad se limitó a aplicar criterios generales de exclusión sin estudiar las condiciones particulares de la paciente.
Señaló que, aunque las historias clínicas acreditaban la existencia de patologías objetivas, no permitían establecer con certeza si los procedimientos prescritos tenían un carácter funcional o meramente estético, circunstancia que hacía indispensable la realización de una valoración especializada por un equipo interdisciplinario.
Con fundamento en lo anterior, el juez concluyó que la vulneración de los der echos fundamentales no radicaba en la negativa definitiva de practicar las cirugías, sino en la omisión de garantizar un diagnóstico integral que permitiera definir su verdadera naturaleza. (Archivo digital No. 011)
2. De la Impugnación Formulada.
La Fiduprevisora S.A. impugnó la decisión argumentando que el fallo debía modificarse parcialmente, pues, si bien resultaba procedente ordenar la realización de una junta médica interdisciplinaria como garantía del derecho al diagnóstico, no era jurídicamente a dmisible disponer que, con la sola emisión de un concepto médico favorable, las entidades quedaran obligadas a autorizar y practicar automáticamente los procedimientos quirúrgicos dentro de un término de diez días. Sostuvo que la controversia no radicaba en desconocer el derecho fundamental a la salud, sino en determinar si, antes de contar con una valoración técnica, integral e individualizada, era posible anticipar una consecuencia prestacional respecto de procedimientos que, por su naturaleza, podrían encontrarse excluidos de financiación cuando su finalidad predominante fuera estética.
integral e individualizada, era posible anticipar una consecuencia prestacional respecto de procedimientos que, por su naturaleza, podrían encontrarse excluidos de financiación cuando su finalidad predominante fuera estética.
Señaló que, conforme al artículo 15 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y a las Resoluciones 641 de 2024 y 695 de 2026, los recursos públicos destinados a la salud no pueden financiar procedimientos cuya finalidad principal sea cosmética o de embellecimiento. En ese sentido, afirmó que la existencia de una orden de cirugía plástica o de diagnósticos como diástasis abdominal o hernia supraumbilical no convierte automáticamen te los procedimientos en prestaciones funcionales cubiertas, pues es indispensable acreditar, mediante evidencia clínica objetiva e individualizada, que su finalidad es reconstructiva, funcional o terapéutica.
Expuso que en el expediente no obraban elementos de juicio suficientes para concluir que los procedimientos solicitados tuvieran como finalidad restaurar una función orgánica alterada o corregir una secuela funcional clínicamente demostrada. Indicó que no existían soportes clínicos completos sobre la magnitud de la afectación funcional, ni prueba del agotamiento de medidas terapéuticas conservadoras, razón por la cual la incertidumbre debía resolverse mediante una valoración interdisciplinaria y no a través de una orden judicial que anticipara la autorización de las cirugías. Agregó que la junta médica debía pronunciarse de manera individual sobre cada procedimiento, su finalidad predominante, la vigencia de lasReferencia: Impugnación Tutela.
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de manera individual sobre cada procedimiento, su finalidad predominante, la vigencia de lasReferencia: Impugnación Tutela.
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6 órdenes médicas, la existencia de alternativas terapéuticas y la compatibilidad de cada CUPS con el régimen de exclusiones vigente.
Sostuvo que la orden de realizar las intervenciones dentro de los diez días siguientes al concepto de la junta médica desconocía la complejidad de los procedimientos quirúrgicos y la necesidad de surtir valoraciones prequirúrgicas, exámenes complementarios, disponibilidad institucional y demás actuaciones asistenciales. Asimismo, solicitó modular la orden impartida para eliminar únicamente las barreras administrativas injustificadas, sin impedir que las entidades r ealizaran las verificaciones médicas, técnicas, científicas y administrativas necesarias para definir la procedencia de los servicios. En consecuencia, solicitó revocar o modificar parcialmente la sentencia de primera instancia. (Archivo digital No. 014)
El 10 de julio de 2026, el juzgado de origen dejó constancia de que, por error, no se impartió oportunamente el trámite correspondiente a la impugnación presentada por la Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A., al desconocerse que dicha entidad había radicado el recurso. En consecuencia, el 2 de julio de 2026 el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. No obstante, una vez se advirtió la existencia de la impugnación, el despacho canceló dicha remisión y, mediante auto del mismo 10 de julio de
Constitucional para su eventual revisión. No obstante, una vez se advirtió la existencia de la impugnación, el despacho canceló dicha remisión y, mediante auto del mismo 10 de julio de 2026, concedió el recurso de apelación y ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de Reparto para su asignación a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. (Archivo digital No. 015 y 016)
3. Actuación del Tribunal
Concedida la impugnación, el expediente fue remitido a esta Corporación, siendo avocado su conocimiento mediante auto No. 227 del pasado 16 de julio de 2026. (Archivo digital No. 022)
Seguidamente, procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,
4. Consideraciones
4.1. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para otorgar el amparo constitucional solicitado y, en caso afirmativo, establecer si la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales cuya protección reclama la accionante, con ocasión de la negativa en la continuidad de los procedimientos médicos requeridos y ordenados por su médico tratante, al ser considerados de carácter estéticos.
4.2. Fundamentos legales, jurisprudenciales y caso concreto
Consagra el artículo 86 de la Constitución Nacional:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento prefe rente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos
mediante un procedimiento prefe rente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. LaReferencia: Impugnación Tutela.
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7 protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Const itucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En cuanto a los requisitos de procedibilidad, l a Sala advierte cumplida la legitimación por activa de la accionante, quien solicita el amparo de su s derechos fundamentales a la salud, vida digna, petición, entre otras , al considerar que fueron vulnerados con ocasión de la negativa de autorizar los procedimientos reconstructivos ordenados por su médico tratante. Así mismo, se encuentra acreditada la legitimación por pasiva respecto del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) , Fiduciaria La Previsora S.A. - Fiduprevisora S.A. , entidades a las que se les atribuye la presunta vulneración de tales derechos y que tienen a su cargo la prestación de los servicios de salud de la accionante.
Lo mismo ocurre con la inmediatez, para ello basta advertir que la acción de tutel a se
derechos y que tienen a su cargo la prestación de los servicios de salud de la accionante.
Lo mismo ocurre con la inmediatez, para ello basta advertir que la acción de tutel a se presentó el 09 de junio de 2026 y, la respuesta a través de la cual la Fiduprevisora S.A. informó a la accionante la negativa de autorizar el procedimiento con ocasión a que dicha intervención es de carácter estético, fue del 28 de abril de 2026 , esto es, dentro del término de seis (6) meses que la Honorable Corte Constitucional, ha estimado como un parámetro razonable para la interposición de la acción de tutela, sin que ello implique la existencia de un término de caducidad, pues se recuerda, para es te tipo de asuntos, corresponde al Juez constitucional verificar las particularidades de cada caso —T079 de 2018, reiterada en la T473 de 2024. Por lo tanto, la solicitud de tutela es oportuna.
Ahora, en cuanto al requisito de subsidiariedad, se encuentra superada, toda vez que la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental a la salud invocado por la accionante, quien agotó previamente las gestiones ante la Superintendencia Nacional de Salud sin que s e lograra una solución efectiva frente a la autorización de los procedimientos médicos requeridos.
Determinado lo anterior, la Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A. cuestiona, en su impugnación, la decisión adoptada por el juez de primera instancia, al considerar que, si bien resulta procedente ordenar la realización de una junta médica interdisciplinaria para determinar la naturaleza funcional o reconstructiva de los procedimientos solicitados, no era
impugnación, la decisión adoptada por el juez de primera instancia, al considerar que, si bien resulta procedente ordenar la realización de una junta médica interdisciplinaria para determinar la naturaleza funcional o reconstructiva de los procedimientos solicitados, no era jurídicamente viable disponer que, con la sola emisión de un concepto favorable, las entidades quedaran obligadas a autorizarlos y practicarlos dentro del término de diez (10) días, pues ello desconoce el régimen de exclusiones en salud y la necesidad de verificar, respecto de cada procedimiento, su finalidad predominante, la existencia de soporte clínico suficiente, la vigencia de las órdenes médicas y el cumplimiento de los requisitos médicos y administrativos aplicables.
Respecto de las cirugías plásticas reconstructivas, la Corte Constitucion al ha reiterado que dichas cirugías no pueden ser calificadas a primera vista como una cirugía estética o cosmética, pues debe en principio hacer un análisis particular de cada situación, así como de las condiciones físicas, psicológicas y funcionales que atraviesa la accionante. Asimismo, explica que las cirugías plásticas pueden ser “(i) estéticas, cosméticas o de embellecimiento,Referencia: Impugnación Tutela.
Radicación: 76-520-31-05-003-2026-01064-01
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8 las cuales están excluidas del Plan de Beneficios de Salud (PBS) y (ii) de rehabilitación o funcionales están cubiertas por es te y tienen cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC), siempre y cuando el médico tratante hubiere catalogado el procedimiento de este modo”
Conforme lo anterior, l a Corte Constitucional ha establecido ciertos criterios para determinar
(UPC), siempre y cuando el médico tratante hubiere catalogado el procedimiento de este modo”
Conforme lo anterior, l a Corte Constitucional ha establecido ciertos criterios para determinar si un procedimiento es funcional o estético, en principio, no puede tratarse de una cirugía exclusivamente estética; debe existir orden del médico tratante que justifique la intervención quirúrgica y dicha intervención debe ser necesaria para garantizar el derecho a la vida en condiciones dignas, a la salud física y mental y a la integridad personal. (Corte Constitucional, sentencias T-152 de 2026 y T-490 de 2020).
Ahora, frente al derecho al diagnóstico, la Corte Constitucional ha señalado que este hace parte del derecho fundamental a la salud, siendo definido como una valoración técnica, científica y oportuna a través de la cual se permite identificar el estado de salud de quien es valorado, así como el tratamiento más adecuado para su situación. En ese sentido, ha precisado que este derecho comprende no solo la práctica de los exámenes, pruebas y procedimientos necesarios para establecer con certeza la patología que afecta al paciente, sino también la valoración integral y oportuna de sus resultados y la consecuente prescripción del tratamiento, procedimiento, medicamento o tecnología en salud que resulte pertinente de acuerdo con sus condiciones clínicas. Por ello, el derecho al diagnóstico impone a las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud el deber de eliminar barreras administrativas que impidan o retrasen la realización de las valoraciones médicas requeridas, pues solo a partir de un diagnóstico preciso es posible garantizar una atención integral y efectiva acorde con las necesidades del paciente. (C.C. T 046-2025)
barreras administrativas que impidan o retrasen la realización de las valoraciones médicas requeridas, pues solo a partir de un diagnóstico preciso es posible garantizar una atención integral y efectiva acorde con las necesidades del paciente. (C.C. T 046-2025)
Descendiendo al caso bajo estudio, de las historias clínicas aportadas por la accionante, se advierte:
- Historia clínica del 05 de julio de 2022 . Antecedente: sleeve gástrico de hace seis (6) años. Con un peso inicial de 100 kilos, b ajó 65 kilos, pesando para ese momento 68
kilos. Como resumen terapéutico indica:
“ESPECIALIDAD: CIRUJANO GENERAL Se solicitarán estudios digestivos de control eda y eco billar ex lab adicionalmente val por cirugía plástica reconstructi
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