TSDJ BUG - 81958541-(13-08-2026)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - 81958541-(13-08-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- SRPA
- Año
- 2026
AUTO
AUTO
Código: GSP-FT-23 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Segunda de Decisión Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN
Radicación: 76147-60-00-171-2022-00062-01 (AD-004-26)
Procesado: Adolescente Y. E. S.
Delito: Lesiones Personales Culposas.
Guadalajara de Buga, trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Aprobado mediante Acta No. 712 de la fecha.
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado oralmente por la defensora del adolescente Y. E. S., contra el Auto 947 del 24 de julio de 2026, mediante el cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Cartago, negó la solicitud de nulidad por falta de legitimación para la interposición de la querella.
2. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
Fueron determinados en el escrito de acusación de la
Circuito de Cartago, negó la solicitud de nulidad por falta de legitimación para la interposición de la querella.
2. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
Fueron determinados en el escrito de acusación de la siguiente manera:Radicación: 76147-60-00-171-2022-00062-01 (AD-004-26)
Procesado: Adolescente Y. E. S.
Delito: Lesiones Personales Culposas
¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 El 27 de febrero de 2022 hacia las 21:14 horas en la Avenida del Rio, sector Patinódromo con Carrera 2, en Cartago (Valle), ocurrió un accidente de tránsito en doble calzada, donde el adolescente Y.
E. S., identificado con la TI 1.113.860.643, con 15 años de edad, conducía la camioneta, marca Mazda BT50, de placas PFR360, sin licencia de conducción, perdió el control del vehículo, atravesó el separador vial e invadió el carril contrario, colisionando de frente contra el vehículo de servicio público, tipo, taxi, marca Hyundai Atos, placas VLH316; como consecuencia del impacto resultaron lesionados, el señor Orlando Marín Ríos, conductor del taxi, la señora Gloria Inés Valencia Gordillo, pasajera del mismo, con quien se llegó a un acuerdo conciliatorio y fue indemnizada, la menor Tatiana Villa Villada, acompañante del indiciado en la camioneta, igualmente indemnizada.
Las víctimas fueron remitidas a servicios médicos y posteriormente
quien se llegó a un acuerdo conciliatorio y fue indemnizada, la menor Tatiana Villa Villada, acompañante del indiciado en la camioneta, igualmente indemnizada.
Las víctimas fueron remitidas a servicios médicos y posteriormente al Instituto Nacional de Medicina Legal para valoración de lesiones, donde al señor Orlando Marín Ríos, inicialmente le fue dictaminada una incapacidad médico legal provisional de quince (15) días y en el segundo reconocimiento médico legal se le determinó una incapacidad médico legal definitiva de quince (15) días y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; estableciéndose como mecanismos traumáticos de lesión, abrasivo; contundente, que era consistente con el relato de los hechos.
Las autoridades de tránsito elaboraron informe técnico y croquis, estableciendo como hipótesis de la causa del siniestro la impericia en el manejo por parte del conductor de la camioneta, (Código 139 del informe de accidente). Los dos conductores fueron sometidos a prueba de embriaguez, siendo ambas negativas.
3. ANTECEDENTES
El 8 de marzo de 2022, ante la Notaría Segunda de Cartago, el señor Orlando Marín Ríos confirió poder especial, amplio y suficiente al abogado Germán Arturo Cardona Villa para que, en los términos allí consignados, "inicie y lleve hasta su culminación proceso penal por lesiones personales culposas en contra del señor [Yiran] Espinosa Sánchez", facultándolo, además, para "presentar,Radicación: 76147-60-00-171-2022-00062-01 (AD-004-26)
Procesado: Adolescente Y. E. S.
[Yiran] Espinosa Sánchez", facultándolo, además, para "presentar,Radicación: 76147-60-00-171-2022-00062-01 (AD-004-26)
Procesado: Adolescente Y. E. S.
Delito: Lesiones Personales Culposas
¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 solicitar y recibir documentos, conciliar, transar, recibir, desistir, reasumir, interponer recursos e incidentes, presentar solicitudes de reconsideración, solicitar y presentar pruebas, notificarse en su nombre" y demás facultades que la ley confiere para el cabal cumplimiento de la gestión encomendada.
Con fundamento en dicho poder, el abogado Cardona Villa presentó ante la Fiscalía 29 Local de Cartago el escrito mediante el cual se dio inicio a la actuación penal por el delito querellable de lesiones personales culposas.
La Fiscalía adelantó las diligencias correspondientes, entre ellas varias sesiones de audiencia de conciliación, y el 28 de abril de 2026 corrió traslado del escrito de acusación, por tratarse de un asunto de competencia del sistema de responsabilidad penal para adolescentes tramitado conforme a la Ley 1826 de 2017.
El 29 de abril de 2026 le correspondió, por reparto, conocer al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Cartago el escrito de acusación en contra del adolescente Y. E. S. por el delito de Lesiones personales culposas.
En audiencia de acusación de 23 de julio de 2026, la defensa del adolescente, invocando el artículo 457 del Código de
de acusación en contra del adolescente Y. E. S. por el delito de Lesiones personales culposas.
En audiencia de acusación de 23 de julio de 2026, la defensa del adolescente, invocando el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, solicitó la nulidad de lo actuado desde el traslado del escrito de acusación, por considerar que el poder otorgado por la víctima a su apoderado no contenía facultad expresa para formular la querella —conforme lo exigirían los artículos 71 y 74 de la Ley 906 de 2004—, y que, en consecuencia, la querella presentada carecía de legitimidad.Radicación: 76147-60-00-171-2022-00062-01 (AD-004-26)
Procesado: Adolescente Y. E. S.
Delito: Lesiones Personales Culposas
¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 De manera subsidiaria, solicitó que, decretada la nulidad, se profiriera preclusión de la investigación por caducidad de la querella (arts. 77 y 332-1 C.P.P.), al haber transcurrido más de seis meses desde la ocurrencia de los hechos.
Corrido el traslado respectivo, tanto la Fiscalía como el apoderado de la víctima se opusieron a la solicitud.
4. AUTO APELADO
Mediante auto No. 947 del 24 de julio de 2026, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago negó la solicitud de nulidad y, por sustracción de materia, se abstuvo de pronunciarse sobre la preclusión solicitada de manera
Primero Promiscuo de Familia de Cartago negó la solicitud de nulidad y, por sustracción de materia, se abstuvo de pronunciarse sobre la preclusión solicitada de manera subsidiaria.
El fallador singular sustentó su decisión, en síntesis, en que:
Si bien el poder otorgado por Orlando Marín Ríos a Germán Arturo Cardona Villa no empleaba literalmente la expresión "querella", de su contenido se infería la voluntad inequívoca de la víctima de que su apoderado iniciara y llevara hasta su culminación el proceso penal derivado de las lesiones sufridas, lo que suponía, sin necesidad de fórmula sacramental, la facultad de presentar la querella como mecanismo legalmente previsto para dar inicio a la acción penal en un delito de esta naturaleza.
Esa voluntad se veía reforzada por la conducta desplegada por la propia víctima a lo largo de la actuación —comparecencia a valoraciones médico-legales y a las diligencias de conciliaciónRadicación: 76147-60-00-171-2022-00062-01 (AD-004-26)
Procesado: Adolescente Y. E. S.
Delito: Lesiones Personales Culposas
¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 citadas por la Fiscalía—, todas ellas expresivas de su interés en que el Estado ejerciera la acción penal.
Indicó que el precedente invocado por la defensa (CSJ SP, rad. 55371 de 2021) no resultaba aplicable al caso, por corresponder a un supuesto fáctico distinto, en el que quien inició
Indicó que el precedente invocado por la defensa (CSJ SP, rad. 55371 de 2021) no resultaba aplicable al caso, por corresponder a un supuesto fáctico distinto, en el que quien inició la acción penal no era el representante legal de la persona jurídica víctima.
En consecuencia, al no advertirse déficit en la legitimación del apoderado, resultaba innecesario pronunciarse sobre la caducidad de la querella planteada de manera subsidiaria.
5. EL RECURSO
La apoderada del adolescente sustentó su inconformidad, en lo sustancial, indicando que:
La querella constituía un requisito de procedibilidad insubsanable en los delitos que la exigen (art. 74 C.P.P.), y solo podía ser presentada por el sujeto pasivo de la conducta o, tratándose de apoderado, mediante poder que contuviera facultad expresa y específica para formular la querella —no bastando un poder general—, según jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal (cita, entre otras, el radicado 39.929).
Al no constar en el poder otorgado a Germán Arturo Cardona Villa la facultad expresa de "formular la querella", el escrito presentado por este carecía de validez sustancial; en su criterio, nunca existió querella legítima.Radicación: 76147-60-00-171-2022-00062-01 (AD-004-26)
Procesado: Adolescente Y. E. S.
Delito: Lesiones Personales Culposas
¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02
Procesado: Adolescente Y. E. S.
Delito: Lesiones Personales Culposas
¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 Por tratarse de un vicio de inexistencia y no de una simple irregularidad saneable, no resultaba aplicable la figura de la convalidación invocada por el a quo: un acto inexistente no se convalidaba por la comparecencia de la víctima a diligencias de conciliación o a la audiencia de acusación.
Entonces, si no existe querella válida, el requisito de procedibilidad no se había cumplido dentro del término legal, y al haber transcurrido más de seis meses desde los hechos (27 de febrero de 2022), había operado la caducidad de la querella (art. 77 C.P.P.), lo que imponía, una vez decretada la nulidad, la preclusión de la investigación (art. 332-1 C.P.P.).
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revocara el Auto No. 947 del 24 de julio de 2026, se decretara la nulidad de lo actuado a partir del traslado del escrito de acusación y, consecuente con ello, se profiriera la preclusión de la investigación a favor del adolescente Y. E. S.
No recurrentes.
Fiscalía
Solicitó confirmar la decisión. Sostuvo que la querella no era un documento sino un acto de voluntad de la víctima dirigido a poner en conocimiento del Estado su interés en que se persiguiera penalmente la conducta; que dicha voluntad estaba expresada de
Solicitó confirmar la decisión. Sostuvo que la querella no era un documento sino un acto de voluntad de la víctima dirigido a poner en conocimiento del Estado su interés en que se persiguiera penalmente la conducta; que dicha voluntad estaba expresada de manera inequívoca en el poder aportado y corroborada por la conducta procesal de la propia víctima; y que exigir que el poder reprodujera literalmente la palabra "querella" constituía una lectura en exceso formalista y ajena a las exigencias legales.Radicación: 76147-60-00-171-2022-00062-01 (AD-004-26)
Procesado: Adolescente Y. E. S.
Delito: Lesiones Personales Culposas
¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 Apoderado de la víctima
Se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la decisión de primera instancia.
Argumentó que la exigencia jurisprudencial (cita la sentencia SP del 24 de julio de 2013, radicado 39929, M.P. María del Rosario González de Lemos) recaía sobre la especialidad del poder —esto es, que no se tratara de un mandato genérico para asuntos indeterminados—, mas no sobre el empleo de una fórmula sacramental que reprodujera la palabra "querella". Señaló que el poder aportado identificaba con precisión el hecho punible y la persona contra quien habría de dirigirse la acción, por lo que satisfacía el estándar de especialidad exigido, y que la presentación de la querella quedaba comprendida como facultad
Señaló que el poder aportado identificaba con precisión el hecho punible y la persona contra quien habría de dirigirse la acción, por lo que satisfacía el estándar de especialidad exigido, y que la presentación de la querella quedaba comprendida como facultad implícita en el encargo de "iniciar y llevar hasta su culminación" el proceso penal.
Adicionalmente, cuestionó que el recurso de apelación se limitara a reiterar los argumentos ya debatidos y resueltos en primera instancia, sin identificar de manera concreta el error de hecho o de derecho en que habría incurrido el a quo.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
La Sala de asuntos penales para adolescentes del Tribunal Superior de Buga es competente en razón de la regla contenida en el artículo 168 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la infancia y la adolescencia), por ostentar la superioridad jerárquica delRadicación: 76147-60-00-171-2022-00062-01 (AD-004-26)
Procesado: Adolescente Y. E. S.
Delito: Lesiones Personales Culposas
¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Cartago, conforme con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 906 de 2004.
6.2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el poder especial otorgado por Orlando Marín Ríos al abogado Germán Arturo
906 de 2004.
6.2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el poder especial otorgado por Orlando Marín Ríos al abogado Germán Arturo Cardona Villa, en cuanto lo faculta para "iniciar y llevar hasta su culminación proceso penal por lesiones personales culposas" en contra de una persona determinada, comprende la facultad de presentar querella, no obstante no emplear literalmente dicha expresión; y, en caso de subsistir alguna duda sobre su alcance, si la irregularidad advertida por la defensa alcanza la entidad sustancial que exige el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal para la procedencia de la nulidad.
Para resolver el problema planteado, la Sala abordará (i) la querella como requisito de procedibilidad y las exigencias que la ley y la jurisprudencia imponen para su válida presentación por apoderado; y (ii) el alcance que debe darse al poder especial conferido para tal efecto, conforme a los criterios fijados por la Sala de Casación Penal.
6.1.1 . La querella como requisito de procedibilidad
El artículo 71 de la Ley 906 de 2004 establece que la querella únicamente puede ser presentada por el sujeto pasivo del delito y que, si este es persona natural y capaz, debe formularla directamente o a través de apoderado con facultad especial para ello.Radicación: 76147-60-00-171-2022-00062-01 (AD-004-26)
Procesado: Adolescente Y. E. S.
Delito: Lesiones Personales Culposas
¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02
Procesado: Adolescente Y. E. S.
Delito: Lesiones Personales Culposas
¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 9
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que, por tratarse de una condición de procedibilidad y no de un medio de prueba, la falta de legitimidad en la presentación de la querella no puede subsanarse por convalidación expresa o tácita del perjudicado, pues ello equivaldría a tolerar que se profiriera fallo sin que hubiese mediado acusación válida (CSJ SP, rad. 39.929 de 15 de mayo de 2013).
El artículo 74 del estatuto procesal enlista los delitos que exigen este requisito de procedibilidad, entre los que está las lesiones personales culposas.
Por su parte, el artículo 77 consagra la caducidad de la querella cuando esta no se presenta dentro de los seis meses siguientes a la comisión de la conducta, salvo las excepciones allí previstas.
6.1.2. El alcance del poder especial otorgado por apoderado
La Sala de Casación Penal, en la precitada sentencia de 15 de mayo de 2013 radicado 39.929, precisó que no basta con que el sujeto pasivo del delito haya otorgado un poder general para que, con base en éste, el apoderado se entienda legitimado para formular querella en su nombre, en tanto se trata de un derecho personalísimo cuya activación solo puede provenir de la voluntad clara e inequívoca del titular del bien jurídico afectado; siendo
que, con base en éste, el apoderado se entienda legitimado para formular querella en su nombre, en tanto se trata de un derecho personalísimo cuya activación solo puede provenir de la voluntad clara e inequívoca del titular del bien jurídico afectado; siendo necesario que el poderdante haya precisado que faculta a suRadicación: 76147-60-00-171-2022-00062-01 (AD-004-26)
Procesado: Adolescente Y. E. S.
Delito: Lesiones Personales Culposas
¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 mandatario para poner en marcha el aparato judicial respecto del bien jurídico concreto que le fue lesionado.
Con todo, esa claridad e inequivocidad no exige formalismo alguno: ni siquiera es indispensable que la voluntad conste por escrito, pues imponer semejante exigencia comportaría una carga que el legislador no dispuso.
6.2. Caso concreto
Debe precisarse, sin embargo, que el supuesto fáctico examinado en el radicado 39.929 difiere sustancialmente del que ahora ocupa la atención de la Sala. En efecto, en aquel asunto el abogado que presentó la denuncia carecía en absoluto de poder —general o especial— de la víctima al momento de hacerlo, poder que solo vino a aportarse casi tres años después y otorgado a un profesional distinto; circunstancia que llevó a la Corte a concluir que la acción penal no podía haberse iniciado válidamente.
Lo determinante de ese precedente, entonces, no es la
profesional distinto; circunstancia que llevó a la Corte a concluir que la acción penal no podía haberse iniciado válidamente.
Lo determinante de ese precedente, entonces, no es la exigencia de una fórmula sacramental que reproduzca el vocablo "querella", sino que el poder exhibido al momento de activar la acción penal identifique con precisión el hecho punible y la persona contra quien habría de dirigirse esa acción, y exprese sin ambigüedad la voluntad del titular del bien jurídico de que se ponga en marcha el aparato judicial por esos hechos concretos.
Ahora, el poder otorgado el 8 de marzo de 2022 por Orlando Marín Ríos, debidamente autenticado ante notaría, no es un mandato genérico para pleitos indeterminados, como el que la jurisprudencia reprocha. Por el contrario, individualiza conRadicación: 76147-60-00-171-2022-00062-01 (AD-004-26)
Procesado: Adolescente Y. E. S.
Delito: Lesiones Personales Culposas
¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 11 precisión los dos elementos que la Corte reconoce como determinantes de la especialidad del poder: (i) la conducta punible objeto de la actuación —lesiones personales culposas— y (ii) la persona contra quien habría de dirigirse la acción penal —el entonces adolescente Y. E. S., identificado además como conductor del vehículo de placas PFR-360—.
A ello se suma que el mandato faculta expresamente al apoderado para "iniciar y llevar hasta su culminación" el
entonces adolescente Y. E. S., identificado además como conductor del vehículo de placas PFR-360—.
A ello se suma que el mandato faculta expresamente al apoderado para "iniciar y llevar hasta su culminación" el proceso penal por esos hechos concretos, así como para "presentar" documentos, expresión que, sin dificultad interpretativa, comprende la presentación del escrito de querella, en tanto este es el único mecanismo procesal idóneo para INICIAR la acción penal en un delito de naturaleza querellable.
A diferencia de lo examinado en el radicado 39.929 —donde el profesional que presentó la denuncia no contaba con poder alguno, ni general ni especial, al momento de hacerlo—, en este caso existe un poder especial previo a la presentación de la querella, notarialmente autenticado, que satisface el estándar fijado por la Corte, pues precisa con claridad que el poderdante faculta a su apoderado para poner en marcha el aparato judicial respecto del bien jurídico concreto que le fue lesionado.
No se trata, entonces, de suplir con inferencias la ausencia de un poder o de convalidar un vicio originario, sino de reconocer que el poder aportado, leído en su integridad, ya contenía la facultad expresa que exigen los artículos 71 y 74 del Código de Procedimiento Penal, sin que fuera necesario que reprodujera literalmente el vocablo "querella".Radicación: 76147-60-00-171-2022-00062-01 (AD-004-26)
Procesado: Adolescente Y. E. S.
Delito: Lesiones Personales Culposas
¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02
Procesado: Adolescente Y. E. S.
Delito: Lesiones Personales Culposas
¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 12 Sostener una interpretación distinta, que exigiera del poderdante el empleo de una fórmula sacramental por encima de la identificación precisa del hecho, la persona y la voluntad de accionar penalmente, conduciría a un formalismo ajeno a los principios de prevalencia del derecho sustancial y de acceso a la administración de justicia que orientan la actuación penal (art. 228 C.N.), y que la propia Corte ha desestimado al no exigir tal fórmula, sino la claridad e inequivocidad de la voluntad del querellante legítimo.
Por otra parte, el precedente invocado por la defensa (CSJ SP, rad. 55.371 de 2021) fue correctamente distinguido por el juzgador de primer nivel, en tanto se refiere a un supuesto en que la acción penal no fue iniciada por quien tenía la representación legal de la víctima, hipótesis fáctica ajena a la que ahora se examina, donde la propia víctima, persona natural y capaz, otorgó poder especial e identificable en los términos ya señalados.
Ahora bien, la Sala considera necesario apartarse de uno de los fundamentos del Auto 947, en cuanto sustentó la negativa de la nulidad, entre otras razones, en la convalidación derivada de la comparecencia de la víctima a las diligencias de conciliación y a la audiencia de acusación. Conforme lo precisó la Corte en el multicitado auto 39.929, la falta de legitimación en la
comparecencia de la víctima a las diligencias de conciliación y a la audiencia de acusación. Conforme lo precisó la Corte en el multicitado auto 39.929, la falta de legitimación en la presentación de la querella, por tratarse de una condición de procedibilidad, no admite ser subsanada por convalidación expresa o tácita del sujeto perjudicado, pues ello equivaldría a tolerar que se profiriera fallo sin que hubiese mediado una acusación válidamente precedida de dichos requisitos.Radicación: 76147-60-00-171-2022-00062-01 (AD-004-26)
Procesado: Adolescente Y. E. S.
Delito: Lesiones Personales Culposas
¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 13 Sin embargo, esta precisión no altera el sentido de la decisión, pues, como se explicó, en este caso no existió vicio alguno que debiera ser convalidado: el poder especial otorgado por Orlando Marín Ríos, desde su otorgamiento, ya facultaba expresamente a su apoderado para presentar la querella, de manera que la actuación de la Fiscalía y del apoderado de la víctima se desarrolló, desde el inicio, dentro del marco de una legitimación válidamente constituida.
En consecuencia, la Sala comparte la conclusión del despacho de primera instancia en el sentido de que la querella presentada por el abogado Germán Arturo Cardona Villa, con fundamento en el poder especial otorgado por Orlando Marín Ríos, satisface las exigencias de los artículos 71 y 74 del Código
despacho de primera instancia en el sentido de que la querella presentada por el abogado Germán Arturo Cardona Villa, con fundamento en el poder especial otorgado por Orlando Marín Ríos, satisface las exigencias de los artículos 71 y 74 del Código de Procedimiento Penal, por lo que no se configura el vicio de nulidad alegado por la defensa. Al no prosperar la petición principal, y por sustracción de materia, no hay lugar a pronunciamiento alguno sobre la caducidad de la querella planteada de manera subsidiaria.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para Adolescentes,
7. RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el Auto 947 del 24 de julio de 2026, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Cartago, con función de conocimiento dentro del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad formulada por la defensa delRadicación: 76147-60-00-171-2022-00062-01 (AD-004-26)
Procesado: Adolescente Y. E. S.
Delito: Lesiones Personales Culposas
¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 14 adolescente Y. E. S., con la precisión hecha en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Devolver la actuación al juzgado de origen para que continúe el trámite correspondiente.
TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
esta providencia.
SEGUNDO: Devolver la actuación al juzgado de origen para que continúe el trámite correspondiente.
TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.