TSDJ BUG - 81958542-(30-07-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - 81958542-(30-07-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
Sala Quinta de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes – Sala Civil Familia
Providencia: Sentencia de Tutela - T – 146 – 2026
Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia
Accionante: Luis Enrique Rivas Salazar
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones y Porvenir Fondo de Pensiones.
Radicado: 76-111-31-84-001-2026-00186-01
Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga (V)
Asunto: Habeas data. Procede su protección cuando la administradora del fondo de pensiones omite adelantar las actuaciones administrativas necesarias para la actualización y consolidación de la historia laboral del afiliado, pese a constituir un presupuesto indispensable para definir su situación pensional. Seguridad social. La AFP tiene el deber de impulsar el trámite de emisión y liquidación del bono pensional una vez cuente con una historia laboral consolidada del accionante.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, julio treinta (30) de dos mil veintiséis (2026)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha - Acta No.033)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el 18 de junio de 2026, por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA (V), dentro de la acción constitucional de la referencia.
impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el 18 de junio de 2026, por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA (V), dentro de la acción constitucional de la referencia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. El señor LUIS ENRIQUE RIVAS SALAZAR, manifestó que, desde noviembre de 2025, se encuentra afiliado al FONDO DE PENSIONES PORVENIR , entidad2
ante la cual adelanta el reconocimiento de su pensión luego de su retiro de COLPENSIONES. Tras recibir la doble asesoría y verificar el cumplimiento de los requisitos, el trámite se encuentra en su etapa final. En el mes de diciembre de 2025, PORVENIR solicitó a COLPENSIONES el traslado del bono pensional, pese a lo cual dicha entidad no ha efectuado el giro, circunstancia que ha impedido el reconocimiento y pago de su mesada pensional , afectando su mínimo vital y agravando su condición de vulnerabilidad, al ser víctima del conflicto armado.
2.2. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida. En consecuencia, pidió ordenar a COLPENSIONES trasladar el bono pensional al FONDO DE PENSIONES PORVENIR.
2.3. COLPENSIONES solicitó negar el amparo. Señaló que no existe solicitud radicada ante esa entidad relacionada con el bono pensional del accionante y que carece de competencia para pronunciarse sobre dicho trámite, debido a que el señor LUIS ENRIQUE RIVAS SALAZAR se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de Porvenir.
carece de competencia para pronunciarse sobre dicho trámite, debido a que el señor LUIS ENRIQUE RIVAS SALAZAR se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de Porvenir.
2.4. La juez de primera instancia concedió el amparo. Ordenó a PORVENIR PENSIONES Y CESANTÍAS solicitar, si aún no lo había hecho, el bono pensional ante COLPENSIONES dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes; dispuso además que COLPENSIONES y la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO , una vez recibieran la solicitud y si resultaba procedente, adelantaran las actuaciones correspondientes en un plazo de treinta (30) días hábiles. Fundamentó su decisión en la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, da do que las accionadas no atendieron el requerimiento judicial.
3. IMPUGNACIONES
3.1. El FONDO DE PENSIONES PORVENIR manifestó que no puede cumplir de manera autónoma la orden impartida, debido a que el trámite del bono pensional depende de actuaciones previas de COLPENSIONES. Primero debe reconstruirse y cargarse la historia laboral del accionante en el sistema de la Oficina de Bonos Pensionales, pues solo después podrá solicitar su aprobación y continuar con el cobro del bono, si hay lugar a ello.
3.2. El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES sostuvo que el accionante se encuentra afiliado a PORVENIR, entidad competente para definir la prestación económica a la que pueda tener
3.2. El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES sostuvo que el accionante se encuentra afiliado a PORVENIR, entidad competente para definir la prestación económica a la que pueda tener derecho. En el sistema se generó un bloqueo porque el traslado al régimen de3
ahorro individual se realizó cuando el accionante ya cumplía la edad para acceder a una prestación en el régimen de prima media. Dichas restricciones solo se levantan automáticamente cuando se verifica el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 2381 de 2024, entre ellos el número mínimo de semanas cotizadas, correspondiendo a la AFP actualizar la historia laboral del actor.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. La competencia de la Sala es la de decidir sobre esta alzada según lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y porque esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la tutela en primera instancia.
4.2. De acuerdo con lo señalado en los hechos de la acción y las impugnaciones al fallo de primer grado, el análisis a realizar se centra en determinar si ¿el fondo de pensiones PORVENIR vulnera el derecho fundamental al habeas data del accionante, al no realizar las actuaciones administrativas necesarias para obtener la actualización de su historia laboral, requisito indispensable para la solicitud del bono pensional? Y si ¿Corresponde a PORVENIR gestionar el trámite de emisión del bono pensional para definir el derecho del accionante a la prestación económica que legalmente proceda?
4.2.1. El hábeas data es un derecho fundamental autónomo, consagrado en el
del bono pensional para definir el derecho del accionante a la prestación económica que legalmente proceda?
4.2.1. El hábeas data es un derecho fundamental autónomo, consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política de Colombia y desarrollado por la Ley 1581 de 2012. La Corte Constitucional lo ha definido como el derecho de las personas al “acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de estos, de conformidad con los principios que regulan el proceso de administración de datos personales”1, lo cual aplica al proceso de administración de base de datos personales, tanto de carácter público, como privado.
4.2.2. Específicamente, frente a los deberes de las administradoras de pensiones respecto de la información consignada en la historia laboral de sus afiliados, la Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, mediante sentencia T-490 del 22 de noviembre de 2024 precisó:
Puntualmente, la sentencia T-079 de 2016 es un referente importante en la materia en tanto sistematizó las obligaciones en cabeza de las AFP. Allí se abordó, entre otras cosas, el deber general que estas tienen en cuanto a la custodia de la información laboral y de las bases de datos en que se soportan, indicando que la mismas deben consolidarse en armonía con el derecho fundamental al habeas data, toda vez que su contenido no es otra cosa que datos personales, cuyo tratamiento
1 T-490 de 20184
se sujeta a la Ley 1581 de 2012. Así, según lo previsto por la jurisprudencia de este
toda vez que su contenido no es otra cosa que datos personales, cuyo tratamiento
1 T-490 de 20184
se sujeta a la Ley 1581 de 2012. Así, según lo previsto por la jurisprudencia de este Tribunal, las obligaciones de las AFP se concretan en cuatro ejes principales2:
(i) Custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaciones. Es decir, adoptar un especial cuidado al organizar y manipular las historias laborales. (ii) Consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales la cual debe atender a las características mínimas que deben reunir los datos contenidos en los registros laborales. (iii) Brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones. Lo anterior, tiene especial trascendencia comoquiera que garantiza la o portunidad y los canales adecuados para que los interesados presenten sus peticiones de corrección y sean respondidas en debida forma. (iv) Respetar el acto propio que no es más que una garantía al trabajador cuando la entidad modifica la información de sus cotizaciones de forma intempestiva. (Negrilla fuera del texto)
En esa misma oportunidad señaló:
Particularmente, para el caso de las administradoras de pensiones, la propia jurisprudencia constitucional de forma reiterada y pacífica ha concluido que: (i) la carga de la prueba sobre la exactitud o veracidad de los datos que obran en la historia laboral recae sobre las administradoras de pensiones ; (ii) la desorganización, la no sistematización de los datos o el descuido, no pueden
carga de la prueba sobre la exactitud o veracidad de los datos que obran en la historia laboral recae sobre las administradoras de pensiones ; (ii) la desorganización, la no sistematización de los datos o el descuido, no pueden proyectarse negativamente en el trabajador; y (iii) solo ante razones justificadas y debidamente sustentadas expuestas al afiliado es posible modificar la información contenida en la historia laboral, sin trasgredir el principio de respeto por el acto propio y de la confianza legítima. (Negrilla fuera del texto original)
El derecho al ‘habeas data’3 es de aplicación inmediata 4, por lo que resulta procedente “…acudir a la acción de tutela como mecanismo judicial de protección…”5 aunque existan otras vías para cuestionar la negativa de la entidad encargada o responsable del mencionado tratamiento, como la queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio6 o la demanda ordinaria ante la justicia laboral7.
En punto del trámite que apareja la expedición de la historia laboral y su correlación con esta prerrogativa fundamental, la Corte Constitucional ha dicho que:
…la información que la compone, por ejemplo, tiempo de servicio, salario devengado, cotizaciones a la seguridad social , vacaciones disfrutadas, consignación de cesantías, ascensos, licencias, entre otros, es indispensable para acceder al goce efectivo de las prestaciones sociales en cabeza del trabajador. Por lo anterior es necesario que la información laboral contenida en los archivos sea veraz, cierta, clara, precisa y completa, “a fin de que, de un lado, el trabajador pueda reclamar los derechos que le asisten, y, del otro, se protejan en su integridad los demás derechos
necesario que la información laboral contenida en los archivos sea veraz, cierta, clara, precisa y completa, “a fin de que, de un lado, el trabajador pueda reclamar los derechos que le asisten, y, del otro, se protejan en su integridad los demás derechos fundamentales de los que son titulares”…8. (Negrilla propia)
2 Al respecto cabe precisar que la expresa alusión de dichas obligaciones se realizó en la sentencia T-463 de 2016, la cual fue tomada como referente en las consideraciones propuestas en la sentencia T -079 de 2016. Con todo, igualmente, es importante anotar que la construcción de los comentados deberes es producto de un desarrollo jurisprudencial que han realizada no solo las diferentes salas de revisión de tutela, sino también, la Sala Plena. 3 Constitución Política de 1991, Artículo 15. 4 Constitución Política de 1991, Artículo 85. 5 Corte Constitucional, Sentencia C -748 de 2011, Magistrado Ponente Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. 6 Ley Estatutaria 1581 de 2012, Artículo 16. 7 Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, Artículo 2°, Numeral 4°. 8 Corte Constitucional, Sentencia T -207 del 2018, Magistrado Ponente. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO5
4.2.3. El bono pensional fue concebido como un mecanismo destinado a asegurar la movilidad y continuidad de las reservas para la financiación de las pensiones, garantizando que los aportes efectuados antes de la entrada en vigor del nuevo sistema, no se pierdan y contribuyan al financiamiento de la pensión en el régimen
la movilidad y continuidad de las reservas para la financiación de las pensiones, garantizando que los aportes efectuados antes de la entrada en vigor del nuevo sistema, no se pierdan y contribuyan al financiamiento de la pensión en el régimen al cual se traslada el afiliado. Así, “el bono pensional es un instrumento financiero creado por la Ley 100 de 1993, cuya finalidad es contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de quienes, al incorporarse al Sistema General de Pensiones, habían causado derechos pensionales parciales por vínculos laborales anteriores”9.
Desde una perspectiva, la Corte Constitucional ha precisado que el bono pensional tiene trascendencia iusfundamental al materializar la movilidad de recursos que garantizan el financiamiento de las pensiones de los afiliados, convirtiéndose en un mecanismo indispensable para que el sistema pueda reconocer, sin interrupciones, el derecho a la pensión. En esa línea, el bono pensional ha sido definido como un documento crediticio que refleja en dinero los tiempos de afiliación o servicio causados por el trabajador y que, una vez cumplidos los requisitos legales, se endosa y redime a favor del Fondo de Pensiones para la financiación efectiva de la pensión.
En efecto, el bono pensional se paga al “ legítimo tenedor ”, el cual, según lo dispuesto en los artículos 48 y 52 del Decreto 1748 de 1995, corresponde a la administradora del régimen al que pertenezca el trabajador 10. Las administradoras de pensiones están habilitadas para recibir los recursos que integran el bono, sin que exista la posibilidad de pago directo al afiliado, incluso si
administradora del régimen al que pertenezca el trabajador 10. Las administradoras de pensiones están habilitadas para recibir los recursos que integran el bono, sin que exista la posibilidad de pago directo al afiliado, incluso si este ha cumplido la edad y condiciones para redimirlo.
4.2.4. Decantadas las anteriores consideraciones, corresponde resolver los problemas jurídicos planteados.
El FONDO DE PENSIONES PORVENIR sostiene que no le es posible gestionar la emisión del bono pensional solicitado por el señor LUIS ENRIQUE RIVAS SALAZAR, debido a que previamente debe reconstruirse y actualizarse su historia laboral, actuación que, a su juicio, corresponde realizar a COLPENSIONES.
Si bien esta Corporación no desconoce que, para consolidar la historia laboral del afiliado, PORVENIR pueda requerir información relativa a períodos cotizados en el Régimen de Prima Media administrado por COLPENSIONES o ante otras entidades
9 Corte Constitucional. Sentencia T321 de 2025. 10 Ibidem.6
del Sistema General de Pensiones, esa circunstancia no la exonera de cumplir las obligaciones que le corresponden como administradora del régimen al que actualmente pertenece el actor.
Si la actualización o reconstrucción de la historia laboral constituye un requisito previo para gestionar la emisión del bono pensional, atañe precisamente a PORVENIR promover, impulsar y culminar las actuaciones administrativas necesarias para obtener dicha información, realizando las solicitudes, verificaciones y requerimientos pertinentes ante las entidades competentes. Esa carga no puede trasladarse al afiliado ni p retenderse atribuir íntegramente a
necesarias para obtener dicha información, realizando las solicitudes, verificaciones y requerimientos pertinentes ante las entidades competentes. Esa carga no puede trasladarse al afiliado ni p retenderse atribuir íntegramente a COLPENSIONES, como lo plantea la administradora en su escrito de impugnación.
4.2.5. La conclusión anterior encuentra respaldo en la jurisprudencia constitucional reseñada, según la cual las administradoras de fondos de pensiones son responsables de garantizar que la historia laboral de sus afiliados contenga información cierta, completa y actualizada , deber que constituye una manifestación del derecho fundamental al hábeas data . De igual manera, les corresponde desplegar las actuaciones administrativas necesarias para obtener, verificar y consolidar la información requerida cuando esta repose en otras entidades del Sistema General de Pensiones.
En el asunto objeto de estudio, la vulneración del derecho fundamental al hábeas data resulta evidente. PORVENIR reconoció que existen períodos pendientes de actualización que impiden continuar con el trámite del bono pensional; sin embargo, dentro del expediente no obra elemento alguno que permita establecer que hubiese iniciado o impulsado un procedimiento adminis trativo dirigido a obtener la reconstrucción o actualización de la historia laboral del señor LUIS ENRIQUE. Su postura se limitó a sostener que dicha actuación debía ser asumida por COLPENSIONES, sin acreditar las gestiones adelantadas para superar el obstáculo que ella misma identifica como determinante para continuar el trámite pensional.
Tal omisión adquiere mayor trascendencia si se considera que la actualización del pluricitado historial laboral constituye un presupuesto indispensable para definir
obstáculo que ella misma identifica como determinante para continuar el trámite pensional.
Tal omisión adquiere mayor trascendencia si se considera que la actualización del pluricitado historial laboral constituye un presupuesto indispensable para definir la procedencia de la emisión del bono pensional y, posteriormente, establecer si el accionante reúne los requisitos para acceder a la prestación económica a la que hubiere lugar. En esas condiciones, mantener perpetuamente pendiente dicha actuación administrativa implica prolongar de manera injustificada la definición de su situación pensional y trasladarle las consecuencias de una carga que corresponde exclusivamente a las entidades que integran el Sistema General de Pensiones.7
4.2.6. En relación con el segundo problema jurídico, la Sala considera que tampoco existe discusión respecto de la entidad encargada de gestionar la emisión del bono pensional.
Tal como quedó expuesto en las consideraciones precedentes, el bono pensional constituye un instrumento destinado a financiar la prestación económica del afiliado y su trámite debe ser promovido por la administradora del fondo de pensiones al cual este pertenece, en su condición de legítima tenedora del bono.
Esa conclusión, además de encontrar respaldo en la normativa y la jurisprudencia constitucional, fue expresamente corroborada por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES, al señalar en su escrito de impugnación que “una vez la AFP Porvenir solicite la emisión del bono a través del Sistema Interactivo de Bonos Pensionales, el emisor efectuará las verificaciones correspondientes y, de cumplirse los requisitos
escrito de impugnación que “una vez la AFP Porvenir solicite la emisión del bono a través del Sistema Interactivo de Bonos Pensionales, el emisor efectuará las verificaciones correspondientes y, de cumplirse los requisitos legales, continuará con el trámite de emisión del bono pensio nal”11. Tal afirmación despeja cualquier duda sobre la entidad llamada a impulsar dicho procedimiento, pues confirma que corresponde a AFP PORVENIR iniciar la actuación administrativa y no esperar a que otras entidades la promuevan de oficio.
4.2.7. Las anteriores consideraciones conducen a modificar la decisión adoptada en primera instancia.
Aunque la juez acertó al conceder el amparo, las órdenes impartidas no garantizan de manera integral la protección de los derechos fundamentales invocados. En efecto, dispuso que PORVENIR solicitara el bono pensional a COLPENSIONES; sin embargo, el trámite administrativo evidencia que esa actuación debe estar precedida de la actualización o reconstrucción de la historia laboral del afiliado y que la solicitud de emisión del bono no se presenta directamente ante COLPENSIONES, sino mediante el Sistema Interactivo administrado por la
OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO.
En consecuencia, no resulta procedente impartir órdenes dirigidas a COLPENSIONES para que adelante diligencias que, en esta etapa del procedimiento, corresponden a otra entidad . Lo procedente es ordenar a
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PORVENIR que, inicie y culmine la actualización de la historia laboral del accionante y, una vez superada esa actuación, promueva inmediatamente la
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PORVENIR que, inicie y culmine la actualización de la historia laboral del accionante y, una vez superada esa actuación, promueva inmediatamente la solicitud de liquidación y emisión del bono pensional por el canal institucional previsto para ello. Solo a partir de ese momento c orresponderá a la Oficina de Bonos Pensionales efectuar las verificaciones pertinentes y adoptar la decisión administrativa que en derecho proceda.
4.3. Por tales razones, la Sala modificará las órdenes impartidas por la juez de primera instancia, con el propósito de asegurar una protección material y efectiva de los derechos fundamentales del señor LUIS ENRIQUE RIVAS SALAZAR , garantizando que las actuaciones administrativas necesarias para definir su situación pensional se desarrollen de manera completa, diligente y dentro de un plazo razonable.
RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES – SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de fecha y procedencia conocidas , en el sentido de TUTELAR los derechos fundamentales al hábeas data y a la seguridad social del señor LUIS ENRIQUE RIVAS SALAZAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR al FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A. que, dentro de
social del señor LUIS ENRIQUE RIVAS SALAZAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR al FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A. que, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, adelante, impulse y culmine las actuaciones administrativas necesarias tendientes a obtener la actualización, reconstrucción y consolidación de la historia laboral del señor LUIS ENRIQUE RIVAS SALAZAR, efectuando las solicitudes de información, verificaciones y demás gestiones que resulten procedentes ante las entidades competentes, sin trasladar dicha carga al accionante.
TERCERO. ORDENAR al FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A. que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la culminación de las diligencias descritas en el ordinal anterior, solicite, a través del Sistema Interactivo de la OFICINA DE
BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,9
o del mecanismo que haga sus veces, la liquidación y emisión del bono pensional a que hubiere lugar, en favor del señor LUIS ENRIQUE RIVAS SALAZAR.
CUARTO. ORDENAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES que, una vez reciba la solicitud presentada por el FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A., adelante las gestiones de su competencia y profiera la decisión administrativa que en derecho corresponda respecto de la solicitud de liquidación y emisión del bono pensional, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su radicación, notificándola en debida forma
competencia y profiera la decisión administrativa que en derecho corresponda respecto de la solicitud de liquidación y emisión del bono pensional, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su radicación, notificándola en debida forma
al FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A.
QUINTO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
SEXTO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Magistrado
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada Sentencia de Tutela No. 76-111-31-84-001-2026-00186-01