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TSDJ BUG - 81958544-(04-08-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - 81958544-(04-08-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

Sala Quinta de Decisión Civil Familia

Providencia: Sentencia de Tutela - T – 151 – 2026

Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia

Accionante: Marleni Suarez Hincapié

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones

Colpensiones y Fondo de Pensiones Protección S.A.

Radicado: 76-147-31-03-002-2026-00114-01

Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (V)

Asunto: Habeas data. Procede su protección cuando la entidad encargada de verificar y suministrar la información laboral omite adelantar las actuaciones administrativas necesarias para la depuración, actualización y consolidación de la historia laboral de la afiliada. Seguridad social. La falta de definición de esa información impide a la administradora de pensiones resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de la prestación económica.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, agosto cuatro (04) de dos mil veintiséis (2026)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha - Acta No.094)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el 22 de junio de 2026, por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (V), dentro de la acción constitucional de la referencia.

2. ANTECEDENTES:

2026, por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (V), dentro de la acción constitucional de la referencia.

2. ANTECEDENTES:

2.1. La señora La señora MARLENI SUÁREZ HINCAPIÉ manifestó que el 19 de mayo de 2026 presentó derecho de petición ante COLPENSIONES, solicitando la verificación, depuración y corrección de su historia laboral respecto de los aportes efectuados al extinto Instituto del Seguro Social entre los años 1987 y 1994, así como la subsanación de las inconsistencias identificadas con los códigos 3077,2

3022, 3618 y 3830. Requirió, la validación y certificación de las semanas cotizadas con los empleadores TALOCA Y CIA. LTDA., MANOS DE COLOMBIA LTDA., RAFAEL ESPINOSA HERMANOS Y CIA. y CARCAFE S.A., además de su reporte a la plataforma de Bonos Pensionales y a la AFP PROTECCIÓN S.A.

Mediante radicado BZ2026_8419110-1495435 del 1 de junio de 2026, el director de Historia Laboral de COLPENSIONES respondió que la gestión debía adelantarse a través de su administradora de fondos de pensiones, PROTECCIÓN S.A., con fundamento en un convenio interinstitucional, sin resolver de fondo lo pedido.

2.2. Solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y , se ordene a COLPENSIONES emitir una respuesta de fondo, completa y congruente frente a la solicitud de corrección y reporte de las semanas cotizadas con los empleadores relacionados para el período comprendido entre 1987 y 1994.

COLPENSIONES emitir una respuesta de fondo, completa y congruente frente a la solicitud de corrección y reporte de las semanas cotizadas con los empleadores relacionados para el período comprendido entre 1987 y 1994.

2.3. PROTECCIÓN S.A., informó que la accionante se encuentra afiliada al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por esa entidad desde el 16 de marzo de

2004. Al revisar el caso durante el trámite de solicitud de pensión de vejez, se verificó que la afiliada no reúne el capital suficiente para acceder a la prestación prevista para el régimen de ahorro individual por su edad y el número de semanas reportadas.

El trámite no ha podido concluir porque existen períodos de cotización a cargo de COLPENSIONES pendientes de reconocimiento y pago, determinantes para establecer el total de semanas cotizadas. El 3 de junio de 2026 inició el cobro de esos aportes ante COLPENSIONES y permanece a la espera de respuesta.

Dichos aportes corresponden al traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual y constituyen una deuda de aportes, no un bono pensional, por no acreditarse más de 150 semanas de cotización. Solicitó requerir a esa entidad para priorizar el pago de los aportes pendientes, al considerar que, mientras no se reconstruya la historia laboral y se normalice la cuenta de ahorro individual, no es posible definir si la accionante tiene derecho a una p ensión de vejez o a la devolución de saldos.

2.4. El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO manifestó que carece de competencia para corregir o actualizar la historia laboral de la accionante, por

devolución de saldos.

2.4. El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO manifestó que carece de competencia para corregir o actualizar la historia laboral de la accionante, por lo que solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.3

2.5. COLPENSIONES adujo que la accionante se encuentra afiliada a la AFP PROTECCIÓN S.A., razón por la cual las gestiones relacionadas con su historia laboral deben adelantarse ante esa administradora. Mediante oficio del 1 de junio de 2026 dio respuesta de fondo a la petición presentada, siendo remitida al correo electrónico suministrado por la accionante. Cumplió su deber de respuesta, sin que ello implique acceder a lo solicitado.

2.6. El juez de primera instancia negó el amparo deprecado, tras concluir que COLPENSIONES dio respuesta al derecho de petición, informando que las inconsistencias de la historia laboral debían ser gestionadas por AFP PROTECCIÓN S.A., en virtud del convenio interinstitucional existente entre ambas entidades. Destacó que PROTECCIÓN S.A. inició dicho trámite ante COLPENSIONES mediante radicado V26G23845 del 3 de junio de 2026, el cual se encontraba dentro del término legal para ser resuelto.

3. IMPUGNACIÓN:

La accionante solicitó revocar el fallo al considerar que COLPENSIONES no solventó de fondo su petición del 19 de mayo de 2026, pues se limitó a remitir el trámite a AFP PROTECCIÓN S.A., sin verificar ni certificar los aportes efectuados al extinto ISS entre 1987 y 1994.

solventó de fondo su petición del 19 de mayo de 2026, pues se limitó a remitir el trámite a AFP PROTECCIÓN S.A., sin verificar ni certificar los aportes efectuados al extinto ISS entre 1987 y 1994.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. La competencia de la Sala es la de decidir sobre esta alzada según lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y porque esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la tutela en primera instancia.

4.2. De acuerdo con lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se centra en determinar si ¿COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales al hábeas data y a la seguridad social de la accionante al no verificar, corregir y actualizar la información contenida en su historia laboral, pese a la solicitud presentada y a la gestión iniciada por PROTECCIÓN S.A., el 3 de junio de 2026, impidiendo la consolidación de su historial de cotizaciones.?

4.2.1. El hábeas data es un derecho fundamental autónomo, consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política de Colombia y desarrollado por la Ley 1581 de 2012. La Corte Constitucional lo ha definido como el derecho de las personas al “acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los4

datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de estos, de conformidad con los principios que regulan el proceso de administración de datos personales”1, lo cual aplica al proceso de administración de base de datos

datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de estos, de conformidad con los principios que regulan el proceso de administración de datos personales”1, lo cual aplica al proceso de administración de base de datos personales, tanto de carácter público, como privado.

4.2.2. Específicamente, frente a los deberes de las administradoras de pensiones respecto de la información consignada en la historia laboral de sus afiliados, la Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, mediante sentencia T-490 del 22 de noviembre de 2024, precisó:

Puntualmente, la sentencia T-079 de 2016 es un referente importante en la materia en tanto sistematizó las obligaciones en cabeza de las AFP. Allí se abordó, entre otras cosas, el deber general que estas tienen en cuanto a la custodia de la información laboral y de las bases de datos en que se soportan, indicando que la mismas deben consolidarse en armonía con el derecho fundamental al habeas data, toda vez que su contenido no es otra cosa que datos personales, cuyo tratamiento se sujeta a la Ley 1581 de 2012. Así, según lo previsto por la jurisprudencia de este Tribunal, las obligaciones de las AFP se concretan en cuatro ejes principales2:

(i) Custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaciones. Es decir, adoptar un especial cuidado al organizar y manipular las historias laborales. (ii) Consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales la cual debe atender a las características mínimas que deben reunir los datos contenidos en los registros laborales. (iii) Brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información,

historias laborales la cual debe atender a las características mínimas que deben reunir los datos contenidos en los registros laborales. (iii) Brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones. Lo anterior, tiene especial trascendencia comoquiera que garantiza la o portunidad y los canales adecuados para que los interesados presenten sus peticiones de corrección y sean respondidas en debida forma. (iv) Respetar el acto propio que no es más que una garantía al trabajador cuando la entidad modifica la información de sus cotizaciones de forma intempestiva. (Negrilla fuera del texto)

En esa misma oportunidad señaló:

Particularmente, para el caso de las administradoras de pensiones, la propia jurisprudencia constitucional de forma reiterada y pacífica ha concluido que: (i) la carga de la prueba sobre la exactitud o veracidad de los datos que obran en la historia laboral recae sobre las administradoras de pensiones ; (ii) la desorganización, la no sistematización de los datos o el descuido, no pueden proyectarse negativamente en el trabajador; y (iii) solo ante razones justificadas y debidamente sustentadas expuestas al afiliado es posible modificar la información contenida en la historia laboral, sin trasgredir el principio de respeto por el acto propio y de la confianza legítima. (Negrilla fuera del texto original)

El derecho al ‘habeas data’3 es de aplicación inmediata 4, por lo que resulta procedente “…acudir a la acción de tutela como mecanismo judicial de protección…”5

1 T-490 de 2018

El derecho al ‘habeas data’3 es de aplicación inmediata 4, por lo que resulta procedente “…acudir a la acción de tutela como mecanismo judicial de protección…”5

1 T-490 de 2018 2 Al respecto cabe precisar que la expresa alusión de dichas obligaciones se realizó en la sentencia T-463 de 2016, la cual fue tomada como referente en las consideraciones propuestas en la sentencia T -079 de 2016. Con todo, igualmente, es importante anotar que la construcción de los comentados deberes es producto de un desarrollo jurisprudencial que han realizada no solo las diferentes salas de revisión de tutela, sino también, la Sala Plena. 3 Constitución Política de 1991, Artículo 15. 4 Constitución Política de 1991, Artículo 85. 5 Corte Constitucional, Sentencia C -748 de 2011, Magistrado Ponente Dr. JORGE IGNACIO PRETELT

CHALJUB.5

aunque existan otras vías para cuestionar la negativa de la entidad encargada o responsable del mencionado tratamiento, como la queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio6 o la demanda ordinaria ante la justicia laboral7.

En punto del trámite que apareja la expedición de la historia laboral y su correlación con esta prerrogativa fundamental, la Corte Constitucional ha dicho que:

…la información que la compone, por ejemplo, tiempo de servicio, salario devengado, cotizaciones a la seguridad social , vacaciones disfrutadas, consignación de cesantías, ascensos, licencias, entre otros, es indispensable para acceder al goce efectivo de las prestaciones sociales en cabeza del trabajador. Por lo anterior es necesario que la información laboral contenida en los archivos sea veraz, cierta,

cesantías, ascensos, licencias, entre otros, es indispensable para acceder al goce efectivo de las prestaciones sociales en cabeza del trabajador. Por lo anterior es necesario que la información laboral contenida en los archivos sea veraz, cierta, clara, precisa y completa, “a fin de que, de un lado, el trabajador pueda reclamar los derechos que le asisten, y, del otro, se protejan en su integridad los demás derechos fundamentales de los que son titulares”…8. (Negrilla propia)

4.2.3. Precisado el alcance del derecho fundamental al hábeas data y las obligaciones de las administradoras de pensiones frente a la custodia, verificación, corrección y actualización de la historia laboral de sus afiliados, la Sala resolverá el problema jurídico planteado.

4.2.4. La Sala de Decisión encuentra acreditado que la señora MARLENI SUÁREZ HINCAPIÉ presentó el 19 de mayo de 2026 9 derecho de petición ante COLPENSIONES, mediante el cual solicitó la verificación, depuración y corrección de su historia laboral respecto de los aportes efectuados al extinto ISS durante los años 1987 a 1994, correspondientes a los empleadores TALOCA Y CIA. LTDA., MANOS DE COLOMBIA LTDA., RAFAEL ESPINOSA HERMANOS Y CIA. y CARCAFE S.A., con el propósito de continuar el trámite de reconocimiento de la prestación económica adelantado ante AFP PROTECCIÓN S.A.

Esta demostrado que COLPENSIONES, mediante oficio del 1 de junio de 2026, informó que la gestión debía adelantarse por conducto de AFP PROTECCIÓN S.A., en aplicación del convenio interinstitucional existente entre ambas entidades.

Esta demostrado que COLPENSIONES, mediante oficio del 1 de junio de 2026, informó que la gestión debía adelantarse por conducto de AFP PROTECCIÓN S.A., en aplicación del convenio interinstitucional existente entre ambas entidades.

Esta respuesta, por sí sola, no configura una vulneración del derecho de petición. La accionante se encuentra afiliada a PROTECCIÓN S.A., desde el año 2004, siendo esta administradora la encargada de custodiar y consolidar la historia laboral de sus afiliados. En ese escenario, resultaba razonable que la gestión deba adelantarse a través de dicha AFP, en atención a los procedimientos

6 Ley Estatutaria 1581 de 2012, Artículo 16. 7 Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, Artículo 2°, Numeral 4°. 8 Corte Constitucional, Sentencia T -207 del 2018, Magistrado Ponente. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO 9 Ver PDF 001DerechoPeticion.pdf6

interinstitucionales establecidos para la normalización de las historias laborales. De manera que tal actuación no trasladaba a la accionante la carga de verificar la información ni de gestionar directamente su depuración, deber que correspondía asumir a la administradora de pensiones dentro del trámite prestacional que ya se había iniciado.

4.2.5. Las administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de custodiar las historias laborales, verificar la exactitud de la información que las integra y adelantar las actuaciones necesarias para su saneamiento y actualización. Tales obligaciones comprenden gestionar ante las entidades que administran, custodien o conservan la información los ajustes requeridos para consolidar el historial de cotizaciones del afiliado.

adelantar las actuaciones necesarias para su saneamiento y actualización. Tales obligaciones comprenden gestionar ante las entidades que administran, custodien o conservan la información los ajustes requeridos para consolidar el historial de cotizaciones del afiliado.

Precisamente, AFP PROTECCIÓN S.A., al advertir inconsistencias en la historia laboral de la señora SÁNCHEZ HINCAPIÉ que impedían continuar el estudio de su solicitud de pensión o devolución de saldos, inició el 3 de junio de 2026 el trámite administrativo ante COLPENSIONES para el cobro de los ciclos pendientes y la depuración de los períodos cotizados10.

4.2.6. La vulneración de los derechos fundamentales se configura a partir de ese momento. En el expediente no obra prueba de que COLPENSIONES hubiera emitido respuesta al requerimiento formulado por PROTECCIÓN S.A., ni de que hubiera adelantado las actuaciones administrativas dirigidas a verificar, reconstruir o consolidar la historia laboral de la accionante respecto de los períodos comprendidos entre 1987 y 1994 y que fueron cotizados al extinto ISS.

Dicha omisión desconoce las obligaciones que la jurisprudencia constitucional impone a las administradoras de pensiones en materia de hábeas data, particularmente el deber de garantizar que la información contenida en las historias laborales sea cierta, completa, actualizada y verificable. La ausencia de definición sobre los aportes reclamados por la señora MARLENI SÁNCHEZ impide consolidar el número real de semanas cotizadas y mantiene suspendido el trámite prestacional adelantado ante PROTECCIÓN S.A.

No se trata de una afectación meramente formal de la historia laboral. La propia AFP PROTECCIÓN S.A . informó que, mientras no culmine el proceso de

suspendido el trámite prestacional adelantado ante PROTECCIÓN S.A.

No se trata de una afectación meramente formal de la historia laboral. La propia AFP PROTECCIÓN S.A . informó que, mientras no culmine el proceso de reconstrucción y normalización de la historia laboral, resulta jurídicamente imposible definir si la accionante reúne los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez o, en su defecto, de la devolución de saldos. La falta de actuación

10 Ver PDF 011RespuestaProteccion. Pág. 67

de COLPENSIONES trasciende el ámbito del tratamiento de datos personales e incide directamente en el ejercicio efectivo del derecho fundamental a la seguridad social.

4.3. Las anteriores circunstancias conducen a revocar la sentencia de primera instancia. La protección constitucional debe orientarse a remover el obstáculo que actualmente impide la definición de la situación pensional de la accionante. En consecuencia, se ord enará a COLPENSIONES que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días , adelante y culmine las actuaciones administrativas necesarias para verificar, depurar, reconstruir, actualizar y consolidar la historia laboral de la señora MARLENI SUÁREZ HINCAPIÉ, respecto de los períodos comprendidos entre 1987 y 1994, emitiendo la decisión administrativa correspondiente y comunicándola tanto a la accionante como a AFP

PROTECCIÓN S.A.

Cumplida dicha actuación, AFP PROTECCIÓN S.A. deberá, dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la decisión emitida por COLPENSIONES, resolver de fondo la solicitud prestacional formulada por la actora.

RESOLUCIÓN:

Cumplida dicha actuación, AFP PROTECCIÓN S.A. deberá, dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la decisión emitida por COLPENSIONES, resolver de fondo la solicitud prestacional formulada por la actora.

RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA

(VALLE), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de fecha y procedencia conocidas, mediante la cual se negó el amparo solicitado. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al hábeas data y a la seguridad social de la señora MARLENI SUÁREZ HINCAPIÉ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR a COLPENSIONES que, por conducto de la dependencia competente, dentro del término improrrogable de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, adelante y culmine las actuaciones administrativas necesarias para verificar, depurar, reconst ruir y consolidar la historia laboral de la señora MARLENI SUÁREZ HINCAPIÉ respecto de los períodos cotizados comprendidos entre 1987 y 1994. Cumplido lo anterior, dentro del mismo término deberá adoptar la decisión administrativa que corresponda,8

actualizar la historia laboral, si a ello hubiere lugar, y comunicar lo resuelto a la accionante y a AFP PROTECCIÓN S.A.

TERCERO. ORDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. que, dentro de los quince (15)

actualizar la historia laboral, si a ello hubiere lugar, y comunicar lo resuelto a la accionante y a AFP PROTECCIÓN S.A.

TERCERO. ORDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. que, dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la decisión emitida por COLPENSIONES, continúe el trámite administrativo suspendido y profiera una decisión de fondo sobre la solicitud de reconocimiento de la prestación económica presentada por la señora

MARLENI SUÁREZ HINCAPIÉ.

CUARTO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

QUINTO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA

Magistrada Sentencia de Tutela No. 76-147-31-03-002-2026-00114-01

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