TSDJ BUG - 81958545-(03-08-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - 81958545-(03-08-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
Sala Quinta de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes – Sala Civil Familia
Providencia: Sentencia de Tutela - T – 152 – 2026
Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia
Accionante: Anlli Julie Paz Riascos
Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a las Victimas
Radicado: 76-520-31-84-001-2026-00276-01
Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira (V)
Asunto: Debido proceso administrativo y petición . Se vulnera n cuando la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, omite resolver de fondo, la solicitud mediante la cual la accionante , requirió la valoración de sus condiciones particulares de vulnerabilidad e informar el resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización, para el pago de la indemnización administrativa previamente reconocida.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, agosto tres (03) de dos mil veintiséis (2026) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual - Acta No. 034)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el 16 de junio de 2026, por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (V), dentro de la acción de tutela de referencia.
2. ANTECEDENTES:
2026, por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (V), dentro de la acción de tutela de referencia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. La señora ANLLI JULIE PAZ manifestó ser hija del señor JHON JAIRO PAZ GARCÍA (Q.E.P.D.), víctima de homicidio en el municipio de Buenaventura, en hechos relacionados con el conflicto armado. Fue reconocida como beneficiaria del2
50 % de la indemnización administrativa . El porcentaje restante fue entregado a otra beneficiaria.
Desde hace más de diez años, ha adelantado múltiples gestiones ante la UNIDAD DE VÍCTIMAS para obtener el pago de la indemnización, aportando la documentación requerida desde 2019. La entidad continuó exigiendo documentos previamente remitidos, incurrió en inconsistencias administrativas y reabrió el trámite por causas atribuibles a su gestión interna.
Mediante Resolución No. 04102019 -2692430 del 13 de marzo de 2026, la accionada reconoció su derecho a la indemnización administrativa; sin embargo, condicionó el desembolso a la aplicación del Método Técnico de Priorización durante el año 2026, sin fijar una fecha para el pago. Agregó que es madre cabeza de hogar de una niña de ocho años, carece de vivienda propia, atraviesa una difícil situación económica y la demora en el desembolso afecta su mínimo vital, su vida digna y su derecho a la reparación integral.
2.2. Considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad, vida digna y mínimo vital. Solicitó se ordene a la UNIDAD
digna y su derecho a la reparación integral.
2.2. Considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad, vida digna y mínimo vital. Solicitó se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (i) realizar una valoración prioritaria e inmediata de su caso, (ii) adoptar una decisión definitiva sobre la entrega de la indemnización administrativa reconocida a su favor, (iii) informar de manera clara y motivada el estado actual del trámite y las actuaciones pendientes y, (iv) considerar dichas circunstancias al aplicar el Método Técnico de Priorización para la entrega de la indemnización administrativa.
2.3. El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y la PROCURADURÍA REGIONAL DE INSTRUCCIÓN DEL VALLE DEL CAUCA alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva.
2.4. La accionada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS informó que, mediante la Resolución No. 04102019 -2692430 del 13 de marzo de 2026, reconoció en favor de la accionante la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio y ordenó la aplicación del Método Técnico de Priorización, procedimiento que determina el orden de pago según la disponibilidad presupuestal. La actora se encuentra en la ruta general, su caso será nuevamente sometido a dicho método durante el primer semestre de 2027. No es posible fijar una fecha o turno para el desembolso, al depender del resultado de la priorización y de la disponibilidad de recursos. Unicamente procede una priorización especial cuando se acreditan las3
durante el primer semestre de 2027. No es posible fijar una fecha o turno para el desembolso, al depender del resultado de la priorización y de la disponibilidad de recursos. Unicamente procede una priorización especial cuando se acreditan las3
condiciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad , previstas en la normativa vigente.
2.5. La accionante allegó sendos escritos en los que reiteró la vulneración de sus derechos fundamentales, ante la ausencia de un plazo o fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa reconocida.
2.6. La jueza a-quo negó el amparo tras considerar que la situación expuesta por la señora ANLLI JULIE PAZ no corresponde a los criterios de priorización previstos en las Resoluciones 1049 de 2019 y 582 de 2021 para el pago de la indemnización administrativa. Reconocido el derecho, el desembolso de los dineros debe someterse al Método Técnico de Priorización, conforme con la disponibilidad presupuestal. La accionante no acreditó una circunstancia de urgencia o extrema vulnerabilidad que justificara apartarse del procedimiento ordinario.
3. IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la decisión al señalar que el juzgado limitó su análisis a la inexistencia de criterios de priorización, sin valorar la incertidumbre generada por la ausencia de una fecha para el pago de la indemnización, pese al reconocimiento de su derecho. Tampoco fueron consideradas su condición socioeconómica, la falta de vivienda, su calidad de madre de una menor de edad y su situación de vulnerabilidad. Solicitó ordenar a la UNIDAD DE VÍCTIMAS realizar una valoración
de su derecho. Tampoco fueron consideradas su condición socioeconómica, la falta de vivienda, su calidad de madre de una menor de edad y su situación de vulnerabilidad. Solicitó ordenar a la UNIDAD DE VÍCTIMAS realizar una valoración integral y motivada de su caso, informar los criterios aplicados en el Método Técnico de Priorización y las razones por las cuales permanece en la ruta general.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. La competencia de la Sala es la de decidir sobre esta impugnación conforme con lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y porque esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la tutela en primera instancia.
4.2. Según lo señalado en la acción y la inconformidad al fallo de primer grado, el análisis se enfoca en resolver el siguiente problema jurídico ¿la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y de petición de la accionante, al omitir resolver de fondo sobre la solicitud de valoración de sus condiciones particulares de vulnerabilidad dentro del Método Técnico de Priorización e, informar el resultado de su aplicación respecto de la indemnización administrativa previamente reconocida?4
4.2.1. El artículo 25 Ley 1448 de 2011 establece que las víctimas del conflicto armado por desplazamiento forzado tienen derecho a la reparación integral que comprende “las medidas de (…) indemnización (…) en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica”.
Esta prerrogativa no es ilimitada, en el entendido que el beneficiario no puede
comprende “las medidas de (…) indemnización (…) en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica”.
Esta prerrogativa no es ilimitada, en el entendido que el beneficiario no puede reclamar el pago tan pronto le sea reconocida la indemnización administrativa, puesto que, en virtud del artículo 19 ut supra “El desarrollo de las medidas a que se refiere la presente ley, deberá hacerse en tal forma que asegure la sostenibilidad fiscal con el fin de darles, en conjunto, continuidad y progresividad, a efectos de garantizar su viabilidad y efectivo cumplimiento”.
La Corte Constitucional1 ha aclarado:
A pesar de que el derecho a la reparación es fundamental, la jurisprudencia precisó que esto no quiere decir que pueda considerarse como un derecho absoluto que pueda ser exigido inmediatamente por todas las víctimas del conflicto armado; no obstante, reit eró que las limitaciones presupuestales “nunca podrán traducirse en una afectación excesiva o en una negación o desnaturalización de los derechos de las víctimas.” (…)
La Corte dirimió esta tensión al estudiar la constitucionalidad de los principios de progresividad y sostenibilidad, recogidos en los artículos 17 y 19 de la Ley 1448 del 2011. Conforme lo estableció la jurisprudencia constitucional, si bien los derechos de las víctimas se reconocen de manera inmediata, su contenido se amplía progresivamente y su cobertura se extiende gradualmente respecto de la totalidad de víctimas a las que se refiere la ley. Por esta razón, encontró razonable que los programas masivos de reparación administrativa, característicos de contextos de violencia generalizada y sistemática, no se encuentren en la capacidad de indemnizar por completo a todas las
razonable que los programas masivos de reparación administrativa, característicos de contextos de violencia generalizada y sistemática, no se encuentren en la capacidad de indemnizar por completo a todas las víctimas en un mismo mo mento. En este tipo de situaciones, la Corte encontró que es legítimo definir plazos razonables para otorgar la indemnización administrativa y acoger, en esa dirección, determinados criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan. Este planteamiento implica analizar la situación concreta en que se encuentra cada accionante, para verificar si cumple o no con alguno de los supuestos que permiten darle prelación. (Negrilla propia)
En la misma providencia la alta Corporación le ordenó a la UARIV que “reglamente el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos (…)”2.
4.2.2. Para dicho fin, La UARIV expidió la Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019, en la cual adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa. En el artículo 4 consagró la priorización para el pago cuando la víctima “ se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad” por su condición de edad, enfermedad o discapacidad.
1 A206-17. 2 Ibídem.5
El artículo 14 precisa que: En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la
acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas. En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. (…) En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo. A su turno, en el artículo 17 ibidem, indica: El Método tiene como objetivo generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector. 4.2.3. El anexo técnico de priorización de la resolución mencionada señala que: A través de dicho proceso técnico, se analizan objetivamente las diversas características de las víctimas por medio de variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del hecho victimizante y sobre el avance en la ruta de reparación, con el propósito de generar un orden para otorgar la entrega de la indemnización administrativa de acuerdo a la
características de las víctimas por medio de variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del hecho victimizante y sobre el avance en la ruta de reparación, con el propósito de generar un orden para otorgar la entrega de la indemnización administrativa de acuerdo a la disponibilidad presupuestal anual. (…) El resultado que arroje el Método corresponderá a la suma de todas las variables, respecto de los destinatarios de la medida de indemnización administrativa. (…) Aquellas víctimas a quienes no se les asigne turno para el desembolso de la medida de indemnización en la respectiva vigencia, la Unidad para las Víctimas procederá a aplicarles el Método cada año hasta que de acuerdo con el resultado, sea priorizado para el desembolso de la indemnización administrativa. En ningún caso, el puntaje obtenido en una vigencia será acumulado para el siguiente año. Las víctimas que según la aplicación del Método obtengan el puntaje que les otorgue turno de entrega de la indemnización administrativa en la correspondiente vigencia, serán citadas de manera gradual en el transcurso del año para la entrega de la indemnización administrativa.
El anterior contexto pone de manifiesto que el pago de la indemnización administrativa a una víctima del conflicto armado se efectuará conforme al presupuesto anual que tenga la entidad, pero este se distribuirá: i) entre el número de víctimas priorizadas que la UARIV identifica conforme a quienes hayan acreditado una urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad -por su edad, enfermedad o situación de discapacidad - y, luego, ii ) en el evento que queden recursos se hará de acuerdo al orden del puntaje obtenido en aplicación al método técnico que de forma anual realice a cada persona que le fue reconocida la prestación dineraria.6
recursos se hará de acuerdo al orden del puntaje obtenido en aplicación al método técnico que de forma anual realice a cada persona que le fue reconocida la prestación dineraria.6
4.2.4. Los beneficiarios de la indemnización administrativa en cualquier momento pueden requerir a la UARIV que le sea priorizada la materialización de esta compensación económica, caso en el cual le compete a esta entidad dar respuesta con claridad, precisión, congruencia y dentro de la oportunidad legal, además debe garantizar el debido proceso administrativo que, en palabras de la Corte Constitucional, se satisface a la luz de las siguientes reglas:
(…) se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar […]; (ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley (recalcado propio)3.
4.2.5. El debido proceso fue consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política como un derecho de rango fundamental de aplicación inmediata, el cual rige para toda clase de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, e implica que las mismas “ deben estar sometidas a los procedimientos y requisitos previamente establecidos en las normas legales y reglamentarias, para evitar arbitrariedades por parte de los agentes públicos”4.
mismas “ deben estar sometidas a los procedimientos y requisitos previamente establecidos en las normas legales y reglamentarias, para evitar arbitrariedades por parte de los agentes públicos”4.
La Corte Constitucional en sentencia T -279 de 2023, recordó que tal garantía comprende ciertas subreglas que la administración debe cumplir al momento de resolver una situación jurídica de un conciudadano, entre ellas, el “deber que tiene toda autoridad administrativa de apreciar las pruebas conforme a los principios de legalidad y razonabilidad”.
4.2.6. Conforme al marco normativo y jurisprudencial expuesto, la Sala advierte que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS inobservó las garantías que integran el derecho al debido proceso administrativo y de petición en la actuación adelantada respecto de ANLLI JULIE PAZ RIASCOS.
Mediante la Resolución No. 04102019 -2692430 del 13 de marzo de 2026 , se reconoció a la señora PAZ RIASCOS la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio de su padre y se ordenó la aplicación del Método Técnico de Priorización, con el propósito de determinar el orden para el desembolso de los recursos, conforme a lo establecido en la Resolución 1049 de 2019.
3 T-377 de 2022. 4 Corte Constitucional. Sentencia T -132 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.7
Obra en el expediente que el 5 de mayo de 2026, ANLLI JULIE PAZ elevó derecho de petición mediante el cual solicitó que, al momento de aplicar el Método Técnico
Obra en el expediente que el 5 de mayo de 2026, ANLLI JULIE PAZ elevó derecho de petición mediante el cual solicitó que, al momento de aplicar el Método Técnico de Priorización, fueran consideradas las circunstancias que, a su juicio, reflejaban su estado de vulnerabilidad por encontrarse clasificada en el grupo B2 del Sisbén IV, carecer de empleo formal y de ingresos estables, ser madre cabeza de hogar y tener a su cargo una hija de ocho años.
La respuesta emitida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS no resolvió la solicitud en los términos planteados. La entidad informó que la indemnización administrativa había sido reconocida, explicó de manera general el funcionamiento del Método Técnico de Priorización, indicó que este sería aplicado durante la vigencia 2026 y manifestó que, una vez culminado dicho proceso, comunicaría el resultado obtenido . Empero, ningún pronunciamiento efectuó acerca de las circunstancias particulares expuestas por ANLLI JULIE PAZ RIASCOS, la incidencia de estas dentro de las variables que integran el método o la forma en que serían valoradas durante la evaluación anunciada.
4.2.7. Ante ese baremo, la controversia constitucional no se circunscribía a determinar si ANLLI JULIE PAZ RIASCOS tenía derecho a obtener el pago inmediato de la indemnización administrativa o a ser ubicada en un lugar preferente dentro del sistema de priorización. El análisis debió recae sobre la actuación desplegada por la accionada UARIV frente a la solicitud presentada por la actora para que fueran valoradas sus condiciones particulares dentro
preferente dentro del sistema de priorización. El análisis debió recae sobre la actuación desplegada por la accionada UARIV frente a la solicitud presentada por la actora para que fueran valoradas sus condiciones particulares dentro del Método Técnico de Priorización, así como sobre el deber de informar el resultado de dicho procedimiento.
4.2.8. Llama la atención que, en un oficio posterior la accionada informa que aplicaría nuevamente el Método Técnico de Priorización durante el primer semestre de 2027, en tanto, tal actuación administrativa omitió precisar si el método anunciado para la vigencia 2026 fue efectivamente aplicado, cuál fue el resultado obtenido, qué variables fueron objeto de evaluación, el puntaje alcanzado por la accionante o las razones que sustentaban su permanencia en la ruta general para el 2027. La utilización del término "nuevamente" supone la existencia de una evaluación previa cuya realización y resultado nunca fueron informados.
Tal omisión adquiere especial relevancia si se tiene en cuenta que el anexo técnico de la Resolución 1049 de 2019 dispone que dicho método comprende el análisis de variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del hecho victimizante8
y del avance en la ruta de reparación integral. Precisamente sobre esas variables versó la solicitud presentada por ANLLI JULIE PAZ RIASCOS.
La entidad no estaba obligada a concluir que esas circunstancias modificaban el orden de priorización ni a reconocer un turno preferente para el desembolso de la indemnización, pero su deber consistía en valorarlas dentro del procedimiento previsto, emitir un pronunciamiento motivado acerca de su incidencia en el análisis
orden de priorización ni a reconocer un turno preferente para el desembolso de la indemnización, pero su deber consistía en valorarlas dentro del procedimiento previsto, emitir un pronunciamiento motivado acerca de su incidencia en el análisis técnico e informar el resultado obtenido. Ninguna de esas actuaciones aparece acreditada en el expediente.
4.2.9. Las respuestas emitidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS tampoco satisfacen los parámetros de claridad, precisión y congruencia que rigen el derecho de petición.
En un caso de similares contornos al aquí estudiado, la Corte Constitucional indicó:
(…) la Sala evidencia múltiples fallas en la actuación de la UARIV. En primer lugar, no ha dado una respuesta clara, oportuna y de fondo a la petición formulada por la accionante el 25 de junio de 2021. En efecto, las comunicaciones que la accionada ha enviado posteriores a esa fecha se han limitado a reproducir la normativa aplicable al caso del niño Esteban, pero no han analizado su situación específica, no dan cuenta de que se hayan estudiado los documentos aportados por la accionante que demuestran su situación de discapacidad; en suma, no han dado una de fondo que cumpla con las cargas de claridad, precisión, congruencia y consecuencia exigidas en la jurisprudencia constitucional frente a la solicitud de priorización de la entrega de la indemnización administrativa para Esteban5.
En ese contexto, la Sala advierte que la jueza de primera instancia limitó el análisis constitucional a verificar si ANLLI JULIE PAZ RIASCOS acreditaba alguno de los
indemnización administrativa para Esteban5.
En ese contexto, la Sala advierte que la jueza de primera instancia limitó el análisis constitucional a verificar si ANLLI JULIE PAZ RIASCOS acreditaba alguno de los eventos de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad previstos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019. Ese razonamiento dejó de lado el verdadero debate planteado en la acción de tutela, orientado a verificar si la UARIV observó el debido proceso administrativo al resolver la solicitud presentada y al desarrollar el procedimiento de priorización conforme a las reglas que ella misma había previsto y anunciado que se realizaría en esta vigencia. Esa omisión condujo a descartar la existencia de una vulneración sin comprobar si la administración había cumplido el procedimiento informado o comunicado el resultado de la evaluación correspondiente.
5 T-377 de 2022.9
4.2.10. Tampoco pasa inadvertido que la accionante sostiene que la aplicación anual del Método Técnico de Priorización, sin una fecha cierta para el desembolso de la indemnización administrativa, la mantiene en una situación de incertidumbre que vulnera sus derechos fundamentales. Tal planteamiento no está llamado a prosperar, pues la aplicación periódica de dicho mecanismo corresponde al procedimiento establecido en la Ley 1448 de 2011 y en la Resolución 1049 de 2019, cuya finalidad es definir el orden de pago conforme a la disponibilidad presupuestal, esquema cuya legitimidad ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional. Por sí sola, esa circunstancia no configura una vulneración de derechos fundamentales ni autoriza al juez constitucional para disponer el pago inmediato de la medida indemnizatoria.
constitucional. Por sí sola, esa circunstancia no configura una vulneración de derechos fundamentales ni autoriza al juez constitucional para disponer el pago inmediato de la medida indemnizatoria.
4.3. En consecuencia, la sentencia impugnada será revocada para, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y de petición de ANLLI JULIE PAZ RIASCOS . Se impartirán las órdenes necesarias para restablecer tales garantías, en los términos que se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
5. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES – SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela de fecha y procedencia conocidas, conforme con lo considerado en este proveído.
SEGUNDO: En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y petición de la señora ANLLI JULIE PAZ RIASCOS.
TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo la solicitud mediante la cual ANLLI JULIE PAZ RIASCOS requirió que sus condiciones particulares de vulnerabilidad fueran valoradas dentro del Método Técnico de Priorización, mediante un pronunciamiento claro, congruente y
la solicitud mediante la cual ANLLI JULIE PAZ RIASCOS requirió que sus condiciones particulares de vulnerabilidad fueran valoradas dentro del Método Técnico de Priorización, mediante un pronunciamiento claro, congruente y debidamente motivado, en el que informe el resultado de la evaluación efectuada10
respecto de su caso o, de no haberse realizado, exponga las razones jurídicas y administrativas que lo justifiquen.
CUARTO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
QUINTO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Magistrado
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada Sentencia de Tutela No. 76520-31-84-001-2026-00276-01