TSDJ BUG - 81958547-(05-08-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - 81958547-(05-08-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
MAGISTRADA: Dr. MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA
Guadalajara de Buga, cinco (05) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Trámite: Acción de tutela. Primera instancia
Accionante: KENJI ALBERTO ARANGO SHIMA
Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA Y
OTRO Radicación: 76-111-22-13-002-2026-00218-00
1. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO
Dentro del término legal se resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor KENJI ALBERTO ARANGO SHIMA , quien actúa a nombre propio , en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la Administración de Justicia.
2. ANTECEDENTES
2.1 LA SOLICITUD DE TUTELA
Refirió la parte accionante, el señor Kenji Alberto Arango Shima, que promovió proceso verbal reivindicatorio contra la señora María Rubilia Agudelo Puerta respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 378 -41540, asunto conocido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira, dentro del cual la demandada formuló demanda de reconvención de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, admitida mediante Auto
conocido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira, dentro del cual la demandada formuló demanda de reconvención de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, admitida mediante Auto Interlocutorio No. 256 del 6 de abril de 2021. Manifestó que, pese a que ya intervenía como demandante principal, el despacho ordenó la notificación personal y por aviso del auto admisorio de la reconvención, desconociendo, en su criterio, que el artículo 371 del Código General del Proceso disponía su notificación por estado. Indicó que dicha actuación culminó con el Auto Interlocutorio No. 1046 del 19 de septiembre de 2025, mediante el cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, decisión mantenida mediante Auto Interlocutorio No. 1353 del 10 de diciembre de 2025 y posterior mente confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira.
Sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al imponerle una carga procesal no prevista en la ley, aplicando indebidamente los artículos 291, 292 y 317 del Código General del Proceso, en lugar del artículo 371 ibidem, lo que dio lugar a laAcción de tutela promovida por KENJI ALBERTO ARANGO SHIMA contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA y OTRO. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2026-00218-00
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terminación de la demanda reivindicatoria sin una decisión de fondo. En consecuencia, solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y al
Radicación No. 76-111-22-13-002-2026-00218-00
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terminación de la demanda reivindicatoria sin una decisión de fondo. En consecuencia, solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dejar sin efectos las providencias que decretaron y confirmaron el desistimiento tácito y ordenar la reanudación del trámite desde el estado anterior a dicha declaratoria.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 28 de julio de 2026, se admitió la acción de tutela, se ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso de sucesión No . 7652040030012019-00215-00, se requirió a los juzgados accionados y a los vinculados dentro del proceso para que ejercieran su derecho de defensa, se solicitó la remisión del expediente digital y se dispuso las notificaciones correspondientes.
4. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
4.1. JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA:
El Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira solicitó negar el amparo, al sostener que las providencias cuestionadas fueron proferidas con estricta observancia del ordenamiento jurídico. Indicó que, mediante Autos de Sustanciación Nos. 1392 del 17 de noviembre de 2021, 304 d el 28 de marzo de 2022 y 722 del 29 de junio de 2022, requirió y reiteró a la parte demandante en reconvención la carga de acreditar la notificación del demandado, sin que tales decisiones fueran oportunamente recurridas, razón por la cual adquirieron firmeza. Agregó que, ante la inactividad del
2022, requirió y reiteró a la parte demandante en reconvención la carga de acreditar la notificación del demandado, sin que tales decisiones fueran oportunamente recurridas, razón por la cual adquirieron firmeza. Agregó que, ante la inactividad del proceso desde el 8 de julio de 2022, mediante Auto Interlocutorio No. 1046 del 19 de septiembre de 2025 decretó la terminación de la demanda reivindicatoria y de la reconvención por desistimiento tácito, con fundame nto en el numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, decisión que fue confirmada en reposición y apelación. En consecuencia, descartó la existencia de un yerro judicial y solicitó negar las pretensiones de la tutela.
4.2. JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA
Por su parte el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, en informe rendido dentro del presente tramite, manifestó que la decisión mediante la cual, a través del Auto No. 535 del 7 de mayo de 2026, confirmó el Auto Interlocutorio No. 1046 del 19 de septiembre de 2025, fue adoptada en ejercicio de su competencia funcional, con observancia del artículo 317 del Código General del Proceso y de la jurisprudencia aplicable al desistimiento tácito. En ese sentido, afirmó que los cuestionamientos del accionante obedecen a una simple discrepancia con el criterio jurídico acogido enAcción de tutela promovida por KENJI ALBERTO ARANGO SHIMA contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA y OTRO. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2026-00218-00
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segunda instancia, sin que se configure una actuación arbitraria o alguno de los defectos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela co ntra providencias judiciales, razón por la cual solicitó desestimar las pretensiones de la demanda constitucional.
4.3. INTERVINIENTES PROCESO Rad. 765204003001-2019-00215-00
No presentaron contestación alguna dentro de la presente acción de tutela
5. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO
5. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a este Tribunal establecer si el Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia del señor Kenji Alberto Arango Shima, con ocasión de las providencias mediante las cuales se decretó y confirmó la terminación, por desistimiento tácito, del proceso verbal reivindicatorio con reconvención de declaración de pertenencia, al fundamentar dicha decisión en una carga procesal derivada del trámite de la reconvención que, según el accionante, no le era legalmente exigible.
6. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Nacional consagró la acción de tutela, c omo el mecanismo de que dispone toda persona para pedir del juez la protección inmediata de su derecho fundamental, cuando resulte amenazado o vulnerado por la acción u omisión de las autoridades públicas y/o, excepcionalmente, de los particulares.
mecanismo de que dispone toda persona para pedir del juez la protección inmediata de su derecho fundamental, cuando resulte amenazado o vulnerado por la acción u omisión de las autoridades públicas y/o, excepcionalmente, de los particulares.
No obstante, tratándose de providencias judiciales, su procedencia es excepcional, amén de los principios de ‘autonomía e independencia judicial’ , entre otros. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el amparo procede únicamente cuando se incurre en lo que se conoció como ‘vía de hecho’ y actualmente se conoce como ‘causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales’, con el propósito verificar si la decisión judicial en cuestión desconoce abiertamente el ordenamiento jurídico, al punto de alinderarse con el capricho y la arbitrariedad judicial1.
Y, en este caso, la Sala advierte que concurren tales requisitos, en tanto que: (i) la
1 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.Acción de tutela promovida por KENJI ALBERTO ARANGO SHIMA contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA y OTRO. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2026-00218-00
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controversia reviste relevancia constitucional, dado que el accionante alega l a vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia con ocasión de las providencias que decretaron y confirmaron la terminación, por desistimiento tácito, del proceso verbal reivindicatorio
vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia con ocasión de las providencias que decretaron y confirmaron la terminación, por desistimiento tácito, del proceso verbal reivindicatorio con reconvención de declaración de pertenencia; (ii) identificó de manera razonable los hechos que considera lesivos, así como los defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto que atribuye a las autoridades judiciales accionadas; (iii) la acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable contado desde la ejecutoria de la providencia que confirmó la decisión cuestionada; (iv) agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial al interponer los recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra el Auto Interlocutorio No. 1046 del 19 de septiembre de 2025, sin que exista otro medio judicial idóneo para controvertir las decisiones censuradas; y (v) la acción no se dirige contra una sentencia de tutela.
Finalmente, en principio pudiera señalarse que la tutela no es procedente porque no se configura el requisito de subsidiariedad pues a pesar de que claramente era erróneo ordenar la notificación personal y por aviso del auto admisorio de la demanda de reconvención, dicha decisión pudo haber sido impugnada oportunamente por el hoy accionante, y no obstante, este omitió actuar en tal sentido Sin embargo, dicha circunstancia pierde relevancia en el caso concreto, en tanto la providencia mediante la cual se ordenó la terminación del proceso no se sustentó en el incumplimiento de aquella carga procesal, sino en la configuración de la causal objetiva prevista en el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, esto es, en la inactividad
cual se ordenó la terminación del proceso no se sustentó en el incumplimiento de aquella carga procesal, sino en la configuración de la causal objetiva prevista en el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, esto es, en la inactividad del trámite por un término superior a un (1) año, decisión frente a la cual el accionante sí agotó los recursos ordinarios de reposición y apelación. Por ello, se considera agotado el presupuesto de subsidiariedad, lo que permite pasar al análisis de fondo del asunto impugnado.
Superado el examen preliminar, le corresponde al juez de tutela examinar si la decisión censurada incurre en alguno de los defectos específicos de procedencia, entendidos como irregularidades de relevancia constitucional que desbordan el ámbito de la autonomía e independencia judicial y convierten la providencia en una actuación incompatible con el ordenamiento superior. Entre tales causales se encuentran, entre otras, los defectos sustantivo, procedimental y fáctico, cuyo alcance ha sido desarrollado de manera reiterada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en los siguientes términos2:
“(1) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (2) Defecto procedimental absoluto , que se origina cuando el juez actuó
2 Sentencia T-139 de 2010Acción de tutela promovida por KENJI ALBERTO ARANGO SHIMA contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA y OTRO. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2026-00218-00
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completamente al margen del procedimiento establecido. (3) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (4) Defecto material o sustantivo , como son los casos “(i) cuando la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, lo cual ocurre cuando, por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente, o no se encuentra vigente por haber sido derogada, o por haber sido declarada inexequible; (ii) cuando la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada; o (v) porque a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación al caso concreto resulta inconstitucional, por ejemplo, por violar otras normas constitucionales”.3 (5) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (6) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales
por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (6) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (7) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Const itucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.4 (8) Violación directa de la Constitución”.
Descendiendo al sub examine, y al revisar detenidamente el expediente del proceso objeto de cuestionamiento, se observa con claridad lo siguiente:
El Juzgado Primero Civil Municipal De Palmira, mediante Auto Interlocutorio No. 1046 del 19 de septiembre de 2025, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, con fundamento en que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, el proceso permaneció inactivo en la secretaría del despacho por más de un (1) año, al considerar que “…la última actuación que registra el proceso data del 29 de junio de 2023, es decir que a la fecha tiene más de un (1) año sin realizar ninguna actuación…”5.
Contra esta decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, al considerar que el desistimiento tácito
año sin realizar ninguna actuación…”5.
Contra esta decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, al considerar que el desistimiento tácito resultaba improcedente, por cuanto el proceso reivindicatorio ya había superado la etapa inicial, existía contestación de la demanda, reconvención y litis trabada, de manera que el impulso procesal no recaía exclusivamente sobre la parte demandante. En ese sentido, sostuvo que la aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso desconoció el estado procesal del asunto y la naturaleza excepcional del
3 Sentencia T-1222 de 2005. 4 Sentencias T-462 de 2003; SU 1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T1031 de 2001 5 Expediente: Reivindicatorio20190021500. Cuaderno: Reivindicatorio20190021500 Archivo: 047AutoTerminaDesistimientoTacito.pdfAcción de tutela promovida por KENJI ALBERTO ARANGO SHIMA contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA y OTRO. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2026-00218-00
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desistimiento tácito, por lo que solicitó revocar el Auto Interlocutorio No. 1046 del 19 de septiembre de 2025 y, subsidiariamente, conceder el recurso de apelación para que el superior funcional examinara la legalidad de la decisión6.
Sin embargo, mediante Auto Interlocutorio No. 1353 del 10 de diciembre de 2025, el juzgado no repuso la decisión recurrida, pues sostuvo que el desistimiento tácito,
superior funcional examinara la legalidad de la decisión6.
Sin embargo, mediante Auto Interlocutorio No. 1353 del 10 de diciembre de 2025, el juzgado no repuso la decisión recurrida, pues sostuvo que el desistimiento tácito, previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso, constituye una consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de una carga procesal a cargo de la parte que promovió el trámite y tiene por finalidad sancionar la desidia procesal y garantizar la eficacia y celeridad de la administración de justicia. Señaló que, contrario a lo sostenido por el recurrente, la continuidad del proceso sí dependía de una actuación exclusiva de la parte demandante, consistente en “…realizar la notificación por aviso (Art. 292 CGP) a su poderdante KENJI ALBERTO ARANGO SHIMA, porque así quedó ordenado en el auto admisorio de la demanda (reconvención de declaración de pertenencia), del 6 de abril de 2021…”, carga que no fue satisfecha, razón por la cual “…él no hacerlo inactivo el proceso y se dio aplicación al desistimiento tácito…”. Agregó que, pese a conocer el requerimiento efectuado dentro del trámite de la reconvención, el apoderado únicamente compareció “…a recurrir la providencia que declaró terminado el proceso por INACTIVIDAD…”, cuando la últ ima actuación registrada databa del 29 de junio de 2023, motivo por el cual mantuvo incólume el auto recurrido y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.”7.
A su turno, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, en sede de apelación,
recurrido y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.”7.
A su turno, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, en sede de apelación, mediante Auto No. 535 del 7 de mayo de 2026, confirmó la decisión recurrida, al advertir que el desistimiento tácito previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso constituye una forma anormal de terminación del proceso orientada a garantizar los principios de eficacia, celeridad y seguridad jurídica, precisando que la hipótesis contemplada en el numeral 2 de dicha disposición tiene naturaleza eminentemente objetiva, pues “…cuando el proceso permanezca inactivo en secretaría por más de un (1) año en primera o única instancia… procede la terminación por desistimiento tácito, bastando para ello la sola comprobación objetiva del transcurso del tiempo legal sin impulso procesal…”, razón por la cual “…resulta irrelevante determinar si la inactivida d es atribuible a la parte actora, a la demandada o incluso al propio despacho judicial…”. Agregó que, en el caso concreto, el proceso “…quedó materialmente paralizado desde el 29 de junio de 2023…”, sin que durante más de un (1) año se registrara actuación alguna encaminada a impulsar el trámite, por lo que concluyó que el juez de primera instancia “…no hizo otra cosa que aplicar la consecuencia jurídica prevista en el numeral 2 del artículo 317 del C.G.P…”,
6 Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: 049RecursodeReposicionenSubApelacion
consecuencia jurídica prevista en el numeral 2 del artículo 317 del C.G.P…”,
6 Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: 049RecursodeReposicionenSubApelacion 7 Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: 051AutoNoReponeConcedeApelacion.pdfAcción de tutela promovida por KENJI ALBERTO ARANGO SHIMA contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA y OTRO. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2026-00218-00
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imponiéndose, en consecuencia, confirmar la providencia apelada.8
El anterior recuento permite advertir que los despachos accionados no incurrieron en las causales específicas de procedibilidad antes mencionadas, al contrario, la decisión de decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito se encuentra inscrita en el margen de razonabilidad [“…cuestión ancha…”9] que el ordenamiento le confiere al juez en ejercicio de su ‘autonomía e independencia judicial’ , sin que pueda ser descalificada por el juez de tutela.
En efecto, el artículo 317 d el Código General del Proceso contempla dos (2) causales que configuran ‘desistimiento tácito’, a saber:
- Causal primera: “…para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.
El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas…”.
- Causal segunda: “…cuando el proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito s in necesidad de requerimiento previo. (…)
Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años…”.
Se trata, entonces, de dos (2) situaciones distintas que el ordenamiento jurídico consagra como causales de terminación del proceso por desistimiento tácito: (i) cuando no se satisface el requerimiento impuesto a la parte interesada para el cumplimiento de
Se trata, entonces, de dos (2) situaciones distintas que el ordenamiento jurídico consagra como causales de terminación del proceso por desistimiento tácito: (i) cuando no se satisface el requerimiento impuesto a la parte interesada para el cumplimiento de una carga procesal; y (ii) cuando existe inactividad procesal por el término de un (1)
8 Expediente: Ibídem. Cuaderno: 02Instancia Archivo: 04AutoDesistimientoTácitoConfirma.pdf 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC1721 -2024 del 21 de febrero de 2024, Magistrado Ponente Dr. FRANCISCO TERNERA BARRIOS, Rad. No. 11001-02-03-000-202400408-00.Acción de tutela promovida por KENJI ALBERTO ARANGO SHIMA contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA y OTRO. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2026-00218-00
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año o de dos (2) años, esto último en caso de existir sentencia favorable a las pretensiones o auto que ordene seguir adelante la ejecución.
Y, como se puede apreciar tras una lectura detenida de la norma jurídica, la causal de desistimiento tácito aplicada por las autoridades judiciales accionadas corresponde a la prevista en el numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, la cual se configura cuando el proceso permanezca inactivo en la secretaría del despacho por más de un (1) año, “…bastando para ello la sola comprobación objetiva del transcurso del tiempo legal sin impulso procesal…”, sin que resulte necesario “…determinar si la inactividad es atribuible a la parte actora, a
secretaría del despacho por más de un (1) año, “…bastando para ello la sola comprobación objetiva del transcurso del tiempo legal sin impulso procesal…”, sin que resulte necesario “…determinar si la inactividad es atribuible a la parte actora, a la demandada o incluso al propio despacho judicial…” . De allí que, para efectos de la configuración de dicha causal, el legislador prescinde del análisis sobre la conducta procesal de las partes y supedita su procedencia exclusivamente a la verificación objetiva de la paralización del trámite durante el término legalmente previsto.
Sobre el punto, autorizada doctrina ha señalado que:
“…La paralización de un proceso en la secretaría del juzgado por un lapso superior a un año [o dos si cuenta con sentencia favorable al demandante], permite declarar, de oficio o a petición de parte, la terminación del mismo por desistimiento, sin necesidad de que se cumpla ningún otro requisito adicional al de la constatación objetiva de que estuvo en secretaría ininterrumpidamente por dicho lapso, y lo más importante, no es necesario buscar responsables de la paralización, ni achacar la misma a incumplimiento del Juez de su deber de adelantar el proceso, porque se admitió que en las actuales condiciones al juez le resulta físicamente imposible controlar todos los procesos en curso y tiene el demandante la carga de supervigilar su adelantamiento e impedir la parálisis del mismo…”10.
Por lo demás, tampoco es de recibo el argumento según el cual la inactividad del proceso obedeció exclusivamente a una carga procesal indebidamente impuesta por el Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira, consistente en surtir la notificación personal y por aviso del auto admisorio de la demanda de reconvención. Ello, por
proceso obedeció exclusivamente a una carga procesal indebidamente impuesta por el Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira, consistente en surtir la notificación personal y por aviso del auto admisorio de la demanda de reconvención. Ello, por cuanto dicha actuación fue ordenada desde el Auto Interlocutorio No. 256 del 6 de abril de 2021 y reiterada en posteriores providencias, las cuales quedaron ejecutoriadas sin que fueran oportunamente controvertidas por la parte hoy accionante, quien actuó durante todo el trámite mediante apoderado judicial, respecto del cual se presume el conocimiento de las cargas, oportunidades y consecuencias derivadas de la legislación procesal civil.
De ahí que, la providencia judicial en cuestión no resulta caprichosa ni arbitraria, únicos escenarios que, conforme a la reiterada jurisprudencia constitucional, habilitan la
10 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso Parte General. Dupre Editores. Bogotá.
2016. Pág. 1034.Acción de tutela promovida por KENJI ALBERTO ARANGO SHIMA contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL
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intervención excepcional del juez de tutela frente a providencias judiciales. Por el contrario, las decisiones cuestionadas se encuentran sustentadas en una interpretación razonable del numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso y fueron adoptadas en ejercicio de la autonomía e independencia judicial reconocidas en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin que corresponda al juez
razonable del numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso y fueron adoptadas en ejercicio de la autonomía e independencia judicial reconocidas en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin que corresponda al juez constitucional sustituir el criterio jurídico de los jueces naturales por una interpretación distinta de las normas procesales aplicables.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por el señor KENJI ALBERTO ARANGO SHIMA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes y vinculados por la vía más expedita y segura.
TERCERO: De no ser impugnado el presente fallo REMÍTASE el expediente a la corte constitucional para su eventual revisión.
Los magistrados,