TSDJ BUG - 81958549-(11-08-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - 81958549-(11-08-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
MAGISTRADA: Dr. MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA
Guadalajara de Buga, once (11) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Trámite: Acción de tutela. Primera instancia
Accionante: JOSÉ CORNELIO PALOMA GÓMEZ
Agente oficioso: ESTHER YATE MARTINEZ Accionado: JUZGADO TERCERO CIVIL CIRCUITO DE TULUÁ Radicación: 76111221300220260021900
1. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO
Dentro del término legal se resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor JOSÉ CORNELIO PALOMA GÓMEZ , quien actúa a través de agente oficioso, la señora ESTHER YATE MARTINEZ , en contra del JUZGADO TERCERO CIVIL CIRCUITO DE TULUÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la Administración de Justicia.
2. ANTECEDENTES
2.1 LA SOLICITUD DE TUTELA
Refirió la pa rte accionante, el señor José Cornelio Paloma Gómez, que mediante Sentencia de Tutela No. 372 del 10 de noviembre de 2025 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) emitir respuesta de fondo respecto de la priorización de su indemnización administrativa. Señaló que, ante el presunto incumplimiento de dicha decisión, promovió incidente de desacato; sin embargo, mediante Auto No. 1212 del
Víctimas (UARIV) emitir respuesta de fondo respecto de la priorización de su indemnización administrativa. Señaló que, ante el presunto incumplimiento de dicha decisión, promovió incidente de desacato; sin embargo, mediante Auto No. 1212 del 22 de julio de 2026, el mencionado despacho judicial se abstuvo de impartirle trámite y ordenó su archivo. Sostuvo que dicha determinación vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos el referido auto y ordenar al Juzgado accionado admitir y tramitar el incidente de desacato.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 29 de julio de 2026, se admitió la acción de tutela, se ordenó vincular a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV), se requirió al juzgado accionado y a la entidad vinculada dentro del proceso para que ejercieran su derecho de defensa, se solicitó la remisión del expediente digital y se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes.Acción de tutela promovida por JOSÉ CORNELIO PALOMA GÓMEZcontra el JUZGADO TERCERO CIVIL CIRCUITO DE TULUÁ. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2026-00219-00
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4. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
4.1. JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ:
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá solicitó negar el amparo, al sostener
4. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
4.1. JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ:
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá solicitó negar el amparo, al sostener que sus actuaciones no fueron arbitrarias ni constitutivas de una vía de hecho. Indicó que, mediante Sentencia N o. 372 del 10 de noviembre de 2025, ordenó a la UARIV emitir respuesta de fondo sobre la aplicación del método de priorización de la indemnización administrativa del accionante y que, ante su incumplimiento, adelantó incidente de desacato, cuyas sanciones fueron revocadas por el superior; posteriormente, y mediante Auto No. 304 del 17 de febrero de 2026, se abstuvo de continuar el trámite al acreditarse el cumplimiento de la sentencia. Agregó que, finalmente, se presentó un nuevo incidente el día el 21 de j ulio de 2026, y mediante Auto No. 1212 se abstuvo de impartirle trámite, por cuanto las pretensiones formuladas excedían el marco objetivo de la orden contenida en el fallo de tutela. En consecuencia, descartó la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
4.2. UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS (UARIV)
Por su parte, la entidad vinculada explicó que la inconformidad de los accionantes se dirige contra la actuación del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tu luá, específicamente frente al Auto No. 1212 del 22 de julio de 2026, mediante el cual se abstuvo de dar trámite al incidente de desacato promovido, por lo que no tuvo
específicamente frente al Auto No. 1212 del 22 de julio de 2026, mediante el cual se abstuvo de dar trámite al incidente de desacato promovido, por lo que no tuvo participación en la expedición de dicha providencia y que, dada su naturaleza no ejerce funciones jurisdiccionales ni tiene competencia para intervenir en las decisiones procesales adoptadas por el juzgado accionado. En ese sentido, sostuvo que la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia se atribuye exclusivamente a la actuación de la autoridad judicial, razón por la cual solicitó la desvinculación del trámite tutelar.
5. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO
5. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor José Cornelio Paloma Gómez, al abstenerse de dar trámite al incidente de desacato promovido el 21 de julio de 2026, por co nsiderar que lo pretendido excedía el alcance de la orden impartida en la sentencia de tutela.Acción de tutela promovida por JOSÉ CORNELIO PALOMA GÓMEZcontra el JUZGADO TERCERO CIVIL CIRCUITO DE TULUÁ. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2026-00219-00
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6. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Nacional consagró la acción de tutela, como el mecanismo de que dispone toda persona para pedir del juez la protección inmediata de
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6. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Nacional consagró la acción de tutela, como el mecanismo de que dispone toda persona para pedir del juez la protección inmediata de su derecho fundamental, cuando resulte amenazado o vulnerado por la acción u omisión de las autoridades públicas y/o, excepcionalmente, de los particulares.
No obstante, tratándose de providencias judiciales, su procedencia es exce pcional, amén de los principios de ‘autonomía e independencia judicial’ , entre otros. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el amparo procede únicamente cuando se incurre en lo que se conoció como ‘vía de hecho’ y actualmente se conoce como ‘causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales’, con el propósito verificar si la decisión judicial en cuestión desconoce abiertamente el ordenamiento jurídico, al punto de alinderarse con el capricho y la arbitrariedad judicial1.
Ahora bien, cuando la controversia constitucional recae sobre una providencia adoptada en el trámite de un incidente de desacato, debe tenerse en cuenta que contra esta clase de decisiones no se encuentran previstos recursos ordinarios; no obstante, si la decisión no es sancionatoria y pone fin al trámite incidental, no procede medio de impugnación alguno. En ese contexto, la acción de tutela puede proceder contra la providencia que pone fin al incidente, siempre que la actuación haya concluido, y se acredite la vulneración del debido proceso por la configuración de alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.2
En este contexto la tutela contra la decisión que pone fin al incidente de desacato
haya concluido, y se acredite la vulneración del debido proceso por la configuración de alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.2
En este contexto la tutela contra la decisión que pone fin al incidente de desacato procede, según la sentencia SU-034 de 2018 cuando i) que la providencia cuestionada se encuentre ejecutoriada, de modo que la tutela no sea promovida antes de finalizar el trámite incidental, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si fuere p rocedente; ii) que se satisfagan los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración de una causal específica; y iii) que los argumentos expuestos en sede constitucional guarden correspondencia con los planteados durante el incidente de desacato, sin introducir alegaciones nuevas ni solicitar pruebas que no hubieran sido requeridas oportunamente y cuya práctica oficiosa no correspondiera al juez.
Bajo ese marco, le corresponde a la Sala verificar inicialmente los requisitos generales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia constitucional, esto es:
1 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. 2 Sentencias C-243 de 1996 y T-533 de 2003; reiterado en la sentencia SU-34 de 2018Acción de tutela promovida por JOSÉ CORNELIO PALOMA GÓMEZcontra el JUZGADO TERCERO CIVIL CIRCUITO DE TULUÁ. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2026-00219-00
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a) que el asunto revista relevancia constitucional; b) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial disponibles; c) que se satisfaga el requisito de inmediatez;
d) que, de alegarse una irregularidad procesal, esta tenga incidencia decisiva o determinante en la providencia cuestionada y afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos comprometidos, y que aquella haya sido alegada dentro del proceso cuando ello hubiere sido posible; y f) que la providencia censurada no corresponda a una sentencia de tutela.3
Y, en este caso, respecto de la providencia que puso fin al trámite incidental, la Sala advierte que concurren las exigencias previstas anteriormente, en efecto, la decisión cuestionada se encuentra ejecutoriada, pues el Auto No. 1212 del 22 de julio de 2026, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá se abstuvo de dar trámite al nuevo incidente de desacato, no era susceptible del grado jurisdiccional de consulta ni de recurso alguno, adquiriendo firmeza en la fecha de su emisión.
A su turno, se acreditan los requisitos generales de procedencia, en tanto que: (i) la controversia reviste relevancia constitucional, dado que el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia judicial mediante la cual el
controversia reviste relevancia constitucional, dado que el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia judicial mediante la cual el juzgado accionado dispuso abstenerse de tramitar el incidente de desacato promovido para obtener el cumplimiento de la sentencia de tutela dictada a favor del señor José Cornelio Paloma Gómez; (ii) identificó de manera razonable los hechos que considera lesivos y la actuación judicial a la que atribuye la vulneración; (iii) la acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable, pues el Auto No. 1212 fue profer ido el 22 de julio de 2026 y el amparo se formuló bajo los términos del criterio de inmediatez que rige este mecanismo constitucional; (iv) se satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la decisión que se abstuvo de tramitar el incidente de desacato no procede recurso alguno ni existe otro mecanismo judicial idóneo para controvertirla; y (v) la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, sino contra una providencia adoptada en el marco del trámite encaminado a obtener su cumplimiento.
Igualmente, se satisface la exigencia de correspondencia entre los cuestionamientos formulados en sede constitucional y los planteados en el trámite incidental, en tanto la censura de la parte actora se contrae a controvertir la determinación adoptada mediante Auto No. 1212 del 22 de julio de 2026, por el cual el juzgado accionado se
la censura de la parte actora se contrae a controvertir la determinación adoptada mediante Auto No. 1212 del 22 de julio de 2026, por el cual el juzgado accionado se
3 Sentencias T-586 de 2006 y C-590 de 2005Acción de tutela promovida por JOSÉ CORNELIO PALOMA GÓMEZcontra el JUZGADO TERCERO CIVIL CIRCUITO DE TULUÁ. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2026-00219-00
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abstuvo de dar trámite al incidente de desacato, sin introducir argumentos ajenos a los expuestos en dicha actuación. De igual manera, no se invoca la falta de valoración de elementos probatorios que hubiesen debido ser oportunamente solicitados, ni se atribuye al juez la omisión de decretar pruebas cuya práctica oficiosa resultara necesaria para decidir el trámite incidental.
Superado el examen preliminar, le corresponde al juez de tutela examinar si la decisión censurada incurre en alguno de los defectos específicos de procedencia, entendidos como irregularidades de relevancia constitucional que desbordan el ámbito de la autonomía e independencia judicial y convierten l a providencia en una actuación incompatible con el ordenamiento superior. Entre tales causales se encuentran, entre otras, los defectos sustantivo, procedimental y fáctico, cuyo alcance ha sido desarrollado de manera reiterada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en los siguientes términos4:
“(1) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
siguientes términos4:
“(1) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (2) Defecto procedimental absoluto , que se origi na cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (3) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (4) Defecto material o sustantivo , como son los casos “(i) cuando la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, lo cual ocurre cuando, por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente, o no se encuen tra vigente por haber sido derogada, o por haber sido declarada inexequible; (ii) cuando la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada; o (v) porque a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación al caso concreto resulta inconstitucional, por ejemplo, por violar otras normas constitucionales”.5 (5) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
(5) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (6) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (7) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.6 (8) Violación directa de la Constitución”.
4 Sentencia T-139 de 2010 5 Sentencia T-1222 de 2005. 6 Sentencias T-462 de 2003; SU 1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T1031 de 2001Acción de tutela promovida por JOSÉ CORNELIO PALOMA GÓMEZcontra el JUZGADO TERCERO CIVIL CIRCUITO DE TULUÁ. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2026-00219-00
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Descendiendo al sub examine, y al revisar detenidamente el expediente del proceso objeto de cuestionamiento, se observa con claridad lo siguiente:
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá, mediante Sentencia de Tutela No.
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Descendiendo al sub examine, y al revisar detenidamente el expediente del proceso objeto de cuestionamiento, se observa con claridad lo siguiente:
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá, mediante Sentencia de Tutela No. 372 del 10 de noviembre de 2025 7, amparó el derecho fundamental a la reparación integral del señor José Cornelio Paloma Gómez y, en consecuencia, dispuso:
“(…) SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS “UARIV”, por intermedio de su representante legal, o quien dentro de la estructura organizacional de la misma haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo hubiere hecho, ofrezca al accionante información clara, precisa y actualizada, emitiendo una respuesta de fondo a la petición del 7/5/2025 pronunciándose sobre: (i) cuando se realiza esta calificación de la priorización, (ii) con corte a que fecha del año, (iii) para que fecha se estima se expida la resolución que indica dicha aplicación del método, de acuerdo con lo previsto en el capítulo IV del anexo de la Resolución 1049 de 2019.
TERCERO: PREVENIR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS “UARIV”, a través de su representante legal, para que, en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en acciones similares a las que dieron mérito a iniciar la presente acción.
(…)”
Dicha decisión fue impugnada por la UARIV 8y, mediante providencia del 19 de
en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en acciones similares a las que dieron mérito a iniciar la presente acción. (…)”
Dicha decisión fue impugnada por la UARIV 8y, mediante providencia del 19 de diciembre de 20259, la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con ponencia del magistrado Felipe Francisco Borda Caicedo, confirmó el fallo de primera instancia, quedando plenamente ejecutoriada.
Es así que, mediante escrito presentado el 21 de julio de 2026, el señor José Cornelio Paloma Gómez, a través de agente oficiosa, promovió incidente de desacato, en el que expuso el presunto incumplimiento en que habría incurrido la UARIV, por cuanto, pese a haber informado que la indemnización administrativa sería incluida en los trámites tendientes a efectuar su pago en mayo de 2026, con dispersión de los recursos el último día hábil de ese mes y su correspondiente notificación durante junio, el desembolso no se había materializado. Como consecuencia de ello, solicitó al juez de primera instancia (i) oficiar a la UARIV para que efectuara el pago de la indemnización administrativa; (ii) reconocer los dos desplazamientos forzados ocurridos en los años 2003 y 2004; y (iii) compuls ar copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, a
7 Expediente: Juzgado03CivilCircuitoTuluá Cuaderno: 76834310300320250022500 T 1 archivar Archivo: 003SentenciaPrimeraInstancia 8 Expediente: Ibidem. Cuaderno: Ibidem. Archivo 24ImpugnacionUARIV20251113
Archivo: 003SentenciaPrimeraInstancia 8 Expediente: Ibidem. Cuaderno: Ibidem. Archivo 24ImpugnacionUARIV20251113 9 Expediente: Ibidem. Cuaderno. Ibidem. Archivo: 34SentenciaTribunal20260113Acción de tutela promovida por JOSÉ CORNELIO PALOMA GÓMEZcontra el JUZGADO TERCERO CIVIL
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fin de que se investigaran las eventuales responsabilidades penales y disciplinarias derivadas del presunto incumplimiento del fallo de tutela.10
En razón de la solicitud radicada, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá, mediante Auto No. 1212 del 22 de julio de 2026 11, advirtió que las pretensiones formuladas en el incidente de desacato no correspondían al contenido de la orden impartida en la Sentencia No. 372 del 10 de noviembre de 2025, pues esta se circunscribió a ordenar a la UARIV brindar información clara, precisa y actualizada y emitir respuesta de fondo respecto de la aplicación del método de priorización, sin disponer el pago de la indemnización administrativa ni el reconocimiento de hechos victimizantes. En consecuencia, al considerar que lo pretendido excedía el marco objetivo de la orden constitucional y que el incidente de desacato únicamente tiene por finalidad verificar el cumplimiento de mandatos concretos, claros y exigibles, se abstuvo de impartir trámite al incidente y ordenó el archivo de las diligencias.
El anterior recuento permite advertir que el despacho accionado no incurrió en las
por finalidad verificar el cumplimiento de mandatos concretos, claros y exigibles, se abstuvo de impartir trámite al incidente y ordenó el archivo de las diligencias.
El anterior recuento permite advertir que el despacho accionado no incurrió en las causales específicas de procedibilidad antes mencionadas, al contrario, la decisión de abstenerse de impartir trámite al incidente de desacato, al considerar que las pretensiones formuladas excedían el marco objetivo de la orden contenida en la Sentencia de Tutela No. 372 del 10 de noviembre de 2025, se encuentra inscrita en el margen de razonabilidad [“…cuestión ancha…”12] que el ordenamiento le confiere al juez en ejercicio de su ‘autonomía e independencia judicial’ , sin que pueda ser descalificada por el juez de tutela.
En efecto, el artículo 52 del Decreto estatutario 2591 de 1991 establece que los jueces de tutela tienen a su cargo la obligación de adelantar el respectivo trámite de cumplimiento o, si fuese procedente, el incidente de desacato.
“La persona que incumpliere una orden de un juez proferida co n base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. || La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.
Teniendo en cuenta estas previsiones, la Corte Constitucional ha explicado que a los
incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.
Teniendo en cuenta estas previsiones, la Corte Constitucional ha explicado que a los jueces que conocen este tipo de trámites les corresponde examinar si la orden fue
10 Expediente: Ibidem: Cuaderno: (69) 76834310300320250022500 I D Archivo 001IncidenteDesacato 11 Expediente: Ibidem: Cuaderno: Ibidem. Archivo: 005AutoAbstieneIniciarUARIV 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC1721 -2024 del 21 de febrero de 2024, Magistrado Ponente Dr. FRANCISCO TERNERA BARRIOS, Rad. No. 11001-02-03-000-202400408-00.Acción de tutela promovida por JOSÉ CORNELIO PALOMA GÓMEZcontra el JUZGADO TERCERO CIVIL CIRCUITO DE TULUÁ. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2026-00219-00
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cumplida en los términos establecidos en la sentencia de tutela13. Ello implica que no están habilitados para reabrir la controversia suscitada, con lo cual solamente están facultados para establecer (i) a quién se dirigió la orden, (ii) cuál era el término en el que debía ejecutarse, (iii) el alcance de lo ordenado, (iv) si el incumplimiento fue total o parcial y, en caso de ser necesario, (v) cuáles fueron las razones por las cuales el responsable del cumplimiento no obedeció lo ordenado14.
Sin perjuicio de lo anterior, la Corte Constitucional también ha aceptado la posibilidad
en caso de ser necesario, (v) cuáles fueron las razones por las cuales el responsable del cumplimiento no obedeció lo ordenado14.
Sin perjuicio de lo anterior, la Corte Constitucional también ha aceptado la posibilidad de que en ciertos eventos los jueces que conocen el incidente de desacato modulen las órdenes de tutela, debido a que “a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane; b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público; o c) porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir” [15La modulación, según lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, debe estar encaminada a lograr el cumplimiento de lo dispuesto originalmente y puede consistir en ajustar la orden inicial o incluir órdenes adicionales que garanticen la materialización del amparo16. Esta alteración, en todo caso, debe circunscribirse a los aspectos accidentales de la decisión, esto es, las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que debía cumplirse la orden17
Es así que, de conformidad con los parámetros señalados, en particular con el alcance de las facultades del juez encargado de verificar el cumplimiento de una sentencia de tutela, al contrastar la orden constitucional con las pretensiones formuladas en el incidente de desacato se advierte que estas últimas desbordan lo dispuesto en el fallo, puesto que, mientras el mandato judicial se circunscribió a que la UARIV emitiera un pronunciamiento de fondo respecto del trámite de priorización de la indemnización administrativa, en sede incidental la parte actora pretendió obtener su pago efectivo, el
puesto que, mientras el mandato judicial se circunscribió a que la UARIV emitiera un pronunciamiento de fondo respecto del trámite de priorización de la indemnización administrativa, en sede incidental la parte actora pretendió obtener su pago efectivo, el reconocimiento de dos hechos victimizantes adicionales y la compulsa de copias ante las autoridades competentes, aspectos que no hicieron parte de la orden cuyo cumplimiento correspondía verificar a través de dicho mecanismo.
En ese sentido, la orden de tutela fue clara y precisa en establecer el deber de la entidad accionada de emitir una respuesta de fondo, determinación que, además, guarda correspondencia con las consideraciones que sustentaron la decisión, en las cuales el juez constitucional descartó expresamente la posibilidad de ordenar el pago de la indemnización y delimitó el amparo a la obtención de una respuesta clara frente a la petición formulada por el actor, al señalar:
13 Sentencia T-014 de 2009 14 Sentencia SU-034 de 2020 15 entencias T-424 de 2020, T-233 de 2018, T-129 de 2017, T-271 de 2015, T-254 de 2014, T-226 de 2012, T-512 de 2011, T-652 de 2010, T-171 de 2009, T-631 de 2008 y T-086 de 2003. 16 Sentencia T-226 de 2012 17 Sentencias T-424 de 2020, T -233 de 2018, T -129 de 2017, T -271 de 2015, T -254 de 2014, T -226
16 Sentencia T-226 de 2012 17 Sentencias T-424 de 2020, T -233 de 2018, T -129 de 2017, T -271 de 2015, T -254 de 2014, T -226 de 2012, T-512 de 2011, T-652 de 2010, T-171 de 2009, T-631 de 2008 y T-086 de 2003Acción de tutela promovida por JOSÉ CORNELIO PALOMA GÓMEZcontra el JUZGADO TERCERO CIVIL CIRCUITO DE TULUÁ. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2026-00219-00
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“3. Una vez agotado el estudio de procedencia de la acción tuitiva, desde ya esta instancia anticipa que aunque no deviene próspero el amparo en el sentido de ordenar el pago de la indemnización, si es procedente ordenar emitir una respuesta clara a la petición elevada por el extremo actor,(…)”
Así las cosas, no resulta procedente utilizar el incidente de desacato para incorporar pretensiones distintas de aquellas comprendidas en la orden de tutela, pues la labor del juez en dicho escenario se encuentra delimitada por el contenido del mandato cuyo cumplimiento se persigue. Admitir lo contrario supondría extender el alcance material del amparo a cuestiones que no fueron objeto de protección en la sentencia y respecto de las cuales, por ende, no se surtió el correspondiente debate constitucional. Precisamente, el Auto No. 1212 del 22 de julio de 2026 se sustentó en que el pago de la indemnización y el reconocimiento de los hechos victimizantes pretendidos por el actor excedían el marco objetivo de la orden impartida, cuya observancia debía
Precisamente, el Auto No. 1212 del 22 de julio de 2026 se sustentó en que el pago de la indemnización y el reconocimiento de los hechos victimizantes pretendidos por el actor excedían el marco objetivo de la orden impartida, cuya observancia debía verificarse dentro del trámite incidental.
Es importante anotar que, acceder por vía del incidente de desacato al pago efectivo de la indemnización administrativa o al reconocimiento de hechos victimizantes , no comportaría un simple ajuste de las condiciones de tiempo, modo o lugar del mandato inicial, sino una modificación de su contenido sustancial y del alcance del amparo concedido, posibilidad que excede las facultades del juez encargado de verificar su cumplimiento.
De ahí que la providencia judicial cuestionada no resulte caprichosa ni arbitraria, únicos escenarios que, conforme a la reiterada jurisprudencia constituci onal, habilitan la intervención excepcional del juez de tutela frente a providencias judiciales. Por el contrario, la decisión de abstenerse de impartir trámite al incidente de desacato se encuentra sustentada en una interpretación razonable del alcance de la orden contenida en la Sentencia de Tutela No. 372 del 10 de noviembre de 2025 y de la finalidad propia del trámite incidental, circunscrita a verificar el cumplimiento de manda
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