🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG - 81958550-(12-08-2026)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG - 81958550-(12-08-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

AUTO

INTERLOCUTORIO

SEGUNDA

INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Consejo Superior de la Judicatura

TIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BUGA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN

Radicado: 76147-60-00-170-2017-01325 (AC-286-26) Condenado: YADEMIR SÁNCHEZ TREJOS Delito: Desaparición forzada y feminicidio

Guadalajara de Buga, doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Discutido y Aprobado según Acta 701 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor YADEMIR SÁNCHEZ TREJOS, en contra del auto interlocutorio No. 958 del nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, negó la redención de pena por estudio solicitada con fundamento en la Ley 2466 de

2025.

2. ANTECEDENTES Mediante memorial enviado el nueve (09) de febrero de dos mil

de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, negó la redención de pena por estudio solicitada con fundamento en la Ley 2466 de 2025.

2. ANTECEDENTES Mediante memorial enviado el nueve (09) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el señor YADEMIR SÁNCHEZ TREJOS, persona privada de su libertad en el EPC Villa de las Palmas de Palmira, solicitó al juzgado ejecutor la aplicación retroactiva delRadicado: 76147-60-00-170-2017-01325 (AC-286-26) Condenado: YADEMIR SÁNCHEZ TREJOS Delito: Desaparición forzada y feminicidio.

¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y se readecuen las redenciones de pena otorgadas durante el tiempo de reclusión , específicamente las relacionadas con actividades de estudio.

3. AUTO APELADO

Por auto interlocutorio No. 958 del nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, negó la redención de pena solicitada, señalando que el artículo 19 de Ley 2466 de 2025 no es aplicable por favorabilidad a las actividades de estudio, con fundamento en lo considerado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencias de tutela STP173132025 y STP14521-2025 de 2025.

Adicional a ello, consideró que la precitada normativa fue

fundamento en lo considerado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencias de tutela STP173132025 y STP14521-2025 de 2025.

Adicional a ello, consideró que la precitada normativa fue creada para modificar “parcialmente normas laborales”, lo cual no “inmiscuye su aplicación en el ámbito educativo”, y, por tanto, las actividades realizadas por el señor SÁNCHEZ TREJOS resultan incompatibles con ella.

4. RECURSO DE APELACIÓN

YADEMIR SÁNCHEZ TREJOS interpuso el recurso de apelación, mediante escrito del 13 de abril de 2026, donde argumentó que la decisión de primera instancia desconoce el artículo 143 del Código Penitenciario y Carcelario, así como el principio de igualdad desarrollado por la Sala penal del Tribunal Superior de Buga en decisión AC-699-25 de 18 de diciembre de ese año, según el cual, “si bien la regla jurídica prevista en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, pretende desarrollar una finalidad legítima, pero también importante para el Estado socialRadicado: 76147-60-00-170-2017-01325 (AC-286-26) Condenado: YADEMIR SÁNCHEZ TREJOS Delito: Desaparición forzada y feminicidio.

¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 y democrático de derecho, no hay razones o motivos suficientes para aplicar las consecuencias solo a la actividad de trabajo ”, refiriendo la aplicación por favorabilidad de dicha redención

Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 y democrático de derecho, no hay razones o motivos suficientes para aplicar las consecuencias solo a la actividad de trabajo ”, refiriendo la aplicación por favorabilidad de dicha redención normativa a las actividades de estudio, siendo esta su pretensión.

5. CONSIDERACIONES

El Tribunal se encuentra habilitado para decidir la alzada, en virtud de los factores objetivo, funcional y territorial que determinan la competencia y por expresa autorización del numeral 6º del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal. El problema jurídico radica en determinar si respecto de labores de estudio y enseñanza, es procedente reconocer y aplicar por principio de favorabilidad el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, mediante el cual se estableció que la redención de pena por trabajo de las personas privadas de la libertad será equivalente a dos días de reclusión por tres días de labor, en situaciones ya consolidadas en la ley anterior.

Para resolver el problema jurídico debe indicarse que el artículo 29 de la Constitución Política reconoce el principio de favorabilidad, al disponer que: “en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.

Al respecto la Corte Constitucional ha señalado que la favorabilidad penal: (…) constituye una excepción al principio de irretroactividad de la ley, pudiéndose aplicar en su desarrollo una ley posterior al hecho cometido (retroactividad) o prolongarle sus efectos más allá de su vigencia (ultractividad), siempre que en algún moment o hayaRadicado: 76147-60-00-170-2017-01325 (AC-286-26)

cometido (retroactividad) o prolongarle sus efectos más allá de su vigencia (ultractividad), siempre que en algún moment o hayaRadicado: 76147-60-00-170-2017-01325 (AC-286-26) Condenado: YADEMIR SÁNCHEZ TREJOS Delito: Desaparición forzada y feminicidio.

¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 regido la actuación y que -desde luegosea, en uno u otro caso, más favorable al sindicado o condenado. (…) Así, en el caso de sucesión de leyes en el tiempo, si la nueva ley es desfavorable en relación con la derogada, ésta será la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia, que es lo que la doctrina denomina ultractividad de la ley1.

Asimismo, ha reiterado ciertos parámetros para la aplicación del mencionado principio, tales como:

(i) es válida para la interpretación tanto del derecho penal material como del derecho procesal; (ii) su aplicación tiene lugar en los tránsitos de legislación, como cuando en medio de un proceso judicial se expide una norma modificatoria de otra vigente al momento de iniciarse una determinada actuación; (iii) su realización más intensa ocurre en el ámbito del derecho penal material, por ejemplo, al revocársele a un condenado una pena ya impuesta, para beneficiarlo con otra más leve establecida en ley posterior; (iv) en el ámbito procesal, como lo ha reconocido la Corte

ámbito del derecho penal material, por ejemplo, al revocársele a un condenado una pena ya impuesta, para beneficiarlo con otra más leve establecida en ley posterior; (iv) en el ámbito procesal, como lo ha reconocido la Corte Constitucional (C-304/94), ante la sucesión de leyes en el tiempo, “el principio ‘favor libertatis’, que en materia penal está llamado a tener más incidencia, obliga a optar por la alternativa más favorable a la libertad del imputado o inculpado”, teniendo en cuenta el criterio de menor gravosidad en la restricción de derechos fundamentales2.

Ahora bien, la Ley 599 de 2000 prescribe que “ La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados”. A su vez el artículo 6º de la Ley 906 de 2004 en su inciso segundo demanda: “La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.

1 Corte Constitucional. Sentencia C-592 de 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis 2 Corte Constitucional T-704/12.Radicado: 76147-60-00-170-2017-01325 (AC-286-26) Condenado: YADEMIR SÁNCHEZ TREJOS Delito: Desaparición forzada y feminicidio.

¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 5

Delito: Desaparición forzada y feminicidio.

¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 La Sala estima, que el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, sin lugar a duda es de esa naturaleza, pues tiene repercusión en la pena de prisión impuesta a un condenado, de la cual se deriva una mayor rebaja y por tanto la posibilidad de reunir en menor tiempo, el requisito objetivo de beneficios como la libertad condicional, la prisión domiciliaria y en últimas, acreditar el cumplimiento de la sanción, para lograr recuperar el goce de los derechos fundamentales afectados con la imposición de una sanción penal.

Este criterio ha sido reiterado por esta Colegiatura a partir del auto del 18 de diciembre de 2025, dentro del radicado: 1957360-00-631-2009-00149-01 (AC-699-25), M.P. Carlos Andrés Guzmán Díaz, que precisamente refiere el señor impugnante, donde. además, se indicó:

b). El aumento arbitrario de la redención de la pena solo al trabajo se traduce en un desincentivo para el acceso a otras actividades y, finalmente, se vulneraría el libre desarrollo de la personalidad y la libertad de escoger profesión u oficio3. Sobre el particular, no hay que olvidar que la mayoría de la población privada de la libertad tiene un nivel educativo bajo. Según las estadísticas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de 2025, el 74,9% no han terminado la educación

población privada de la libertad tiene un nivel educativo bajo. Según las estadísticas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de 2025, el 74,9% no han terminado la educación

3 C-568/10: “El derecho a escoger libremente profesión u oficio goza de una garantía constitucional que opera en dos direcciones: la primera, proyectada hacia la sociedad - es decir, que delimita las fronteras del derecho -, adscribe de manera exclusiva al legislador, de un lado, la competencia para regular los requisitos que deben cumplir los aspirantes a ejercer actividades que requieran capacitación técnica o científica si es su deseo obtener el título correspondiente, así como las condiciones en que el ejercicio de la misma puede ser sometido a inspección y vigilancia por las autoridades competentes. La segunda, de orden interno, se dirige expresamente a proteger el núcleo esencial del derecho a la escogencia, de tal manera que no puede el legislador, sin lesionarlo, restringir, limitar o cancelar ese ámbito de inmunidad en el que no es posible injerencia alguna. Mientras la segunda de las garantías -la internaes absoluta, es decir, opera igualmente para las profesiones y los oficios, la primera sólo se predica de las profesiones y de las ocupaciones, artes u oficios que requieran formación académica e impliquen un riesgo social.”Radicado: 76147-60-00-170-2017-01325 (AC-286-26) Condenado: YADEMIR SÁNCHEZ TREJOS Delito: Desaparición forzada y feminicidio.

¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 6

Delito: Desaparición forzada y feminicidio.

¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 básica secundaria. En contraposición, solo el 3,4% tiene un conocimiento profesional o técnico4.

De esta forma, quien estudia para lograr su título en secundaria o la realización de algún curso técnico o profesional también se preparará para la vida en sociedad, así como el sujeto que aprovecha su conocimiento para instruir a otros (…).

(…) En consecuencia, son evidentemente más relevantes las similitudes de la población privada de la libertad que se someta a trabajo, estudio o enseñanza penitenciarios, que sus diferencias. En consecuencia, ameritan recibir un trato paritario o semejante. Adicionalmente, se insiste, no se trata de aplicar, únicamente por favorabilidad, una ley (no es un conflicto de reglas en el tiempo), sino de examinar, también desde la perspectiva del principio constitucional de igualdad, s í podría existir un trato discriminatorio no justificado. No interesa, para esos efectos, si la ley objeto de examen reguló o no la redención del estudio y la enseñanza5, o si en el trabajo se recibe una contraprestación monetaria. Es decir, es un asunto teleológico y no material. En otras palabras, se demostró que la reducción de la reincidencia (el objetivo de la medida) era más relevante que las características ónticas de las actividades objeto de examen.

Por tanto, se aplicará el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 a todas las actividades penitenciarias, lo que ameritará

objetivo de la medida) era más relevante que las características ónticas de las actividades objeto de examen.

Por tanto, se aplicará el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 a todas las actividades penitenciarias, lo que ameritará realizar la contabilización de dos días de redención por cada tres de ocupación, sin importar de cual se trate (destacado fuera de texto).

Posteriormente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia recogió de manera expresa la postura asumida desde la sentencia STP21832-2025 -que fundamentó la decisión censuraday estableció que el precedente aplicable es el contenido en la sentencia STP8152-2026:

4 https://www.inpec.gov.co/atencion-y-servicio-a-laciudadania/estadisticas/tableros-estadisticos. 5 Esta misma Sala, en la decisión 86568-60-00-529-2017-00322-01 (AC-526-25), del 26 de septiembre de 2025, explicó que los conflictos sobre la “unidad de materia” son propios del control abstracto de constitucionalidad, a cargo de la Corte Constitucional y no de los jueces, quienes ejercen un control concreto.Radicado: 76147-60-00-170-2017-01325 (AC-286-26) Condenado: YADEMIR SÁNCHEZ TREJOS Delito: Desaparición forzada y feminicidio.

¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 Lo anterior significa que, tratándose de la redención de la pena por trabajo, estudio o enseñanza, debe aplicarse la

Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 Lo anterior significa que, tratándose de la redención de la pena por trabajo, estudio o enseñanza, debe aplicarse la fórmula dos días de pena por tres, respetando la intensidad horaria para cada una de ellas, esto es, 8, 6 y 4 horas – respectivamente-.

(…) La Sala recoge expresamente la postura asumida desde la sentencia STP21832-2025, 11 dic. 2025, rad. 150958 y similares, cuando estimó que la reforma laboral solo era aplicable a la redención de pena por trabajo. En consecuencia, el precedente aplicable es el adoptado en la decisión STP51522026, 10 mar. 2026, rad. 151438 y el contenido en la presente decisión que, de manera definitiva, unifica la postura de la Sala de Casación Penal.

A su vez, en los casos en los que se haya negado la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, a la redención de la pena por enseñanza y/o estudio, las autoridades que vigilan la pena deberán aplicar el actual precedente, ya sea de oficio o a petición de parte. Por lo tanto, se exhortará a los jueces de ejecución de penas que, en lo sucesivo, tengan en cuenta el actual precedente6.

Descendiendo al caso concreto, el despacho de primera instancia al analizar la postulación del penado optó por una interpretación restrictiva del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, desconociendo que su contenido representa una modificación favorable al estándar cuantitativo de la forma como se de be

instancia al analizar la postulación del penado optó por una interpretación restrictiva del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, desconociendo que su contenido representa una modificación favorable al estándar cuantitativo de la forma como se de be contabilizar la redención de pena por estudio, enseñanza y trabajo y, por consiguiente, su aplicación bajo el principio universal de favorabilidad resultaba ineludible.

Por lo tanto, ante el advenimiento de una norma posterior favorable se impone su aplicación para redosificar la redención de pena reconocida al señor YADEMIR SÁNCHEZ TREJOS por

6 CSJ STP8152-2026, 7 de mayo.Radicado: 76147-60-00-170-2017-01325 (AC-286-26) Condenado: YADEMIR SÁNCHEZ TREJOS Delito: Desaparición forzada y feminicidio.

¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 estudio bajo el alcance de una norma más restrictiva o desfavorable.

De esta forma, no cabe duda de que, aplicando el principio constitucional de favorabilidad en materia penal, el juez de ejecución de penas estaba obligado a efectuar un análisis de fondo de la postulación de YADEMIR SÁNCHEZ TREJOS, a quien en vigencia del artículo 82 de la Ley 65 de 1993 se le definió el tiempo a reconocer por redención de pena por estudio.

Y ante una legislación sobreviniente y más favorable, se reitera, debió reexaminarse la situación que fuera resuelta en

tiempo a reconocer por redención de pena por estudio.

Y ante una legislación sobreviniente y más favorable, se reitera, debió reexaminarse la situación que fuera resuelta en pretérita oportunidad, pues, la Constitución Política de Colombia reconoció expresamente la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal.

Por ello, las certificaciones acreditadas y aplicadas con anterioridad a una redención de pena bajo distinto marco normativo, con mayor restricción a la nueva normativa, deben ser tomadas en cuenta para la redosificación, en virtud del efecto retroactivo del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 toda vez que, se trata de un beneficio que se causa día a día, razón por la cual su reconocimiento siempre estará sujeto al marco legal que se encuentre vigente durante el cumplimiento de la sanción con plena aplicación del principio de favorabilidad.

En conclusión, al censor le asiste razón en su impugnación, motivo por el cual se revocará la providencia recurrida, para que el juez a quo proceda a redosificar la redención concedida con anterioridad; tasación que no hará la Sala en esta ocasión con el fin de garantizar el derecho a la doble instancia, aclarándose que,Radicado: 76147-60-00-170-2017-01325 (AC-286-26) Condenado: YADEMIR SÁNCHEZ TREJOS Delito: Desaparición forzada y feminicidio.

¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 de la revisión del asunto, se advierte que la readecuación no

¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 de la revisión del asunto, se advierte que la readecuación no genera la extinción de la sanción por pena cumplida.

Ahora bien, es de anotar que cuando se advierta que la readecuación de la redención con base en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 da lugar a la extinción de la sanción penal por pena cumplida, la Sala procederá a realizarla y a ordenar la libertad inmediata del sentenciado. Ello por cuanto la extinción de la sanción y la libertad definitiva pueden constituir consecuencias jurídicas de la aplicación por favorabilidad de la precitada norma, en casos donde la persona tiene derecho a recuperar su libertad sin necesidad de esperar análisis y determinaciones adicionales por parte de la primera instancia.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal

R E S U E L V E:

PRIMERO: Revocar el auto interlocutorio No. 958 del nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, negó la redención de pena por estudio solicitada con fundamento en la Ley 2466 de 2025, según las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: Conceder por favorabilidad la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.

TERCERO: Disponer que el Juez Primero de Ejecución de

proveído.

SEGUNDO: Conceder por favorabilidad la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.

TERCERO: Disponer que el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira readecue a los parámetros del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, las redencionesRadicado: 76147-60-00-170-2017-01325 (AC-286-26) Condenado: YADEMIR SÁNCHEZ TREJOS Delito: Desaparición forzada y feminicidio.

¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 de pena por estudio concedidas y aplique dicha normativa a las que en lo sucesivo se generen.

CUARTO. Advertir que contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN 76147-60-00-170-2017-01325 (AC-286-26)

76147-60-00-170-2017-01325 (AC-286-26)

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76147-60-00-170-2017-01325 (AC-286-26)

JUAN FERNANDO DOMÍNGUEZ MEJÍA

Secretario

Consultar sobre este documento ...