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TSDJ BUG - 81958552-(13-08-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - 81958552-(13-08-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

Sentencia de tutela de segunda instancia

Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN

Radicación: 76-520-31-09-006-2026-00079-01/T-1720-26

Accionante: BRESMAN IVÁN RODRÍGUEZ MOLINA

Accionada: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y

Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sevilla

Guadalajara de Buga, trece (13) de agosto de 2026 Aprobado según acta No. 714

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal resuelve la impugnación presentada por la señora María Estephany Rodríguez Molina , a quien se admitió como agente oficiosa del señor BRESMAN IVÁN RODRÍGUEZ MOLINA , contra la sentencia No. 079 de 10 de julio de 2026 mediante la cual, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira , negó el amparo a sus derechos fundamentales a la unidad familiar, dignidad humana y resocialización.

2. ANTECEDENTES

Sexto Penal del Circuito de Palmira , negó el amparo a sus derechos fundamentales a la unidad familiar, dignidad humana y resocialización.

2. ANTECEDENTES

2.1.- La demanda. Fue presentada el 26 de junio de 2026.Radicación: 76-520-31-09-006-2026-00079-01/T-1720-26

Accionante: BRESMAN IVÁN RODRÍGUEZ MOLINA Accionada: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y Dirección del Establecimiento

Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sevilla

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 2 La señora María Estephany Rodríguez Molina indicó actuar como agente oficiosa de su hermano, BRESMAN IVÁN RODRÍGUEZ MOLINA quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Sevilla, Valle del Cauca.

Señaló que el interno fue procesado, juzgado y condenado por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Palmira (sic) y que la Fiscalía 103 Local de Palmira conoció de su caso, siendo esta ciudad su único núcleo de arraigo social, familiar y jurídico. Inicialmente permaneció recluido en el CAI Las Delicias de Palmira durante las primeras etapas de su detención y continuó allí hasta el momento de la condena. Posteriormente, al ordenarse su traslado a un establecimiento penitenciario formal, la autoridad judicial dispuso expresamente que fuera recluido en el Centro Penitenciario “Villa de las Palmas” de

Posteriormente, al ordenarse su traslado a un establecimiento penitenciario formal, la autoridad judicial dispuso expresamente que fuera recluido en el Centro Penitenciario “Villa de las Palmas” de Palmira; sin embargo , el INPEC lo trasladó al Establecimiento Penitenciario de Sevilla.

Sostiene que esta decisión fue arbitraria y contraria a su arraigo familiar, pues en Sevilla el interno no cuenta con familiares, amigos ni redes de apoyo, circunstancia que le genera aislamiento y afecta gravemente su salud mental y emocional. Explic ó que toda la familia reside en la ciudad de Palmira, específicamente en la Calle 42 No. 425, y que sus integrantes son personas de escasos recursos económicos, razón por la cual no pueden asumir de forma frecuente los costos de transporte y desplazamiento para visitarlo en Sevilla.

Agregó que la abuela del interno, quien ha asumido el papel materno tras el fallecimiento de la madre de los hermanos algunos años atrás, es una persona de avanzada edad y con delicado estado de salud, lo que le impide realizar viajes intermunicipales prolongados. También indic ó que otros familiares cercanos, como primas y hermanos, viven y trabajan en Palmira.Radicación: 76-520-31-09-006-2026-00079-01/T-1720-26

Accionante: BRESMAN IVÁN RODRÍGUEZ MOLINA Accionada: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y Dirección del Establecimiento

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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 3

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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 3 Afirmó que esta situación afecta los derechos fundamentales a la dignidad humana, la unidad familiar y la resocialización de BRESMAN IVÁN RODRÍGUEZ MOLINA, toda vez que el alejamiento de su entorno familiar dificulta el mantenimiento de los vínculos afectivos que contribuyen a su proceso de reintegración social.

Asimismo, indicó que presentó la acción como agente oficiosa porque su hermano, al encontrarse recluido en un municipio distinto al de su arraigo y carecer de medios logísticos y económicos suficientes, no puede promover personalmente la acción constitucional. Señal ó además que, pese a las limitaciones económicas familiares, están dispuestos a realizar colectas y asumir por una sola vez los gastos que demande el traslado desde Sevilla hasta Palmira, coordinando lo necesario con el INPEC.

Por lo anteriormente expuesto solicitó que se amparen los derechos fundamentales a la unidad familiar, la dignidad humana y la resocialización, en consecuencia que se ordene al INPEC, tanto a su Dirección General como a las direcciones de los establecimientos penitenciarios involucrados, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas dispongan y ejecuten el traslado inmediato del interno desde la cárcel de Sevilla al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad “Villa de las Palmas” de Palmira.

De igual forma, solicit ó que se autorice a su familia a sufragar

desde la cárcel de Sevilla al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad “Villa de las Palmas” de Palmira.

De igual forma, solicit ó que se autorice a su familia a sufragar directamente los costos del traslado, si ello fuere necesario, para superar cualquier obstáculo presupuestal o administrativo que pueda alegar la entidad accionada, garantizando la coordinación con el INPEC respecto de la seguridad y custodia requeridas para la realización efectiva del traslado.Radicación: 76-520-31-09-006-2026-00079-01/T-1720-26

Accionante: BRESMAN IVÁN RODRÍGUEZ MOLINA Accionada: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y Dirección del Establecimiento

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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 4

2.2. Trámite de primera instancia.

El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira admitió la acción de tutela mediante el 30 de junio de 202 6, en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sevilla. V inculó a la Dra. Claudia Liliana Duarte Ibarra como Directora del EPC Palmira, a la Dra. Yiniret Encarnación Pérez como Encargada del Área Jurídica del EPC Palmira, a la Dra. Luz Adriana Cubillos Soto como Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios -INPEC, Secretar ía T écnica de la Junta Asesora de

Encargada del Área Jurídica del EPC Palmira, a la Dra. Luz Adriana Cubillos Soto como Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios -INPEC, Secretar ía T écnica de la Junta Asesora de Traslados y al Director de la Junta Asesora de Traslados-INPEC y al Director Regional del INPEC Valle del Cauca, a quienes les concedió dos (2) días para ejercer la contradicción.

Es relevante para decidir.

El INPEC, como respuesta a la solicitud de la agente oficiosa , manifestó que, al revisar la cartilla biográfica del interno, verificó que este ingresó al establecimiento penitenciario de Sevilla el 9 de diciembre de 2025 mediante boleta de encarcelación. Por esta razón, concluyó que la petición de traslado es improcedente, pues se encuentra dentro de una causal de inviabilidad prevista en el artículo 12, numeral 3, de la Resolución 006076 de 2020, que impide tramitar traslados cuando la persona privada de la libertad ha permanecido menos de un año en el establecimiento donde se encuentra recluida.

El INPEC manifestó que no desconoce el derecho a la unidad familiar, pero explicó que su función de administrar los establecimientos penitenciarios exige equilibrar dicho derecho conRadicación: 76-520-31-09-006-2026-00079-01/T-1720-26

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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 5 otros fines institucionales, como la seguridad, la descongestión carcelaria y la adecuada gestión del sistema penitenciario. Indicó que no todas las solicitudes pueden sustentarse únicamente en el acercamiento familiar, pues ello haría imposible la administración del sistema carcelario y afectaría el principio de igualdad frente a los demás internos.

Asimismo, señaló que el acercamiento familiar puede mantenerse mediante las visitas virtuales que ofrece la entidad, invitando al interno a postularse para utilizar este mecanismo con el fin de fortalecer los vínculos familiares.

Finalmente, señaló que su posición está respaldada por diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional, entre ellos las sentencias T-277 de 1994, T-507 de 2005, T-705 de 2009 y T-785 de 2012, y concluyó que no es posible acceder al traslado solicitado, por lo que negó la petición de traslado del señor BRESMAN IVÁN

RODRÍGUEZ MOLINA.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira negó el amparo porque concluyó que el INPEC no actuó de manera arbitraria al negar el traslado de BRESMAN IVÁN RODRÍGUEZ MOLINA a la cárcel de Palmira. Consideró que la entidad tiene la facultad legal y discrecional

porque concluyó que el INPEC no actuó de manera arbitraria al negar el traslado de BRESMAN IVÁN RODRÍGUEZ MOLINA a la cárcel de Palmira. Consideró que la entidad tiene la facultad legal y discrecional para decidir la ubicación y traslado de las personas privadas de la libertad, siempre que sus decisiones sean razonables y estén debidamente motivadas.

Advirtió que el interno ingresó al establecimiento penitenciario de Sevilla el 9 de diciembre de 2025 y que no cumplía el requisito mínimo de un año de permanencia exigido por la Resolución 6076 deRadicación: 76-520-31-09-006-2026-00079-01/T-1720-26

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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 6 2020 para estudiar una solicitud de traslado. Además, observó que el INPEC respondió de fondo la petición y explicó las razones legales y administrativas de su negativa.

También tuvo en cuenta que el establecimiento penitenciario de Palmira presenta problemas de hacinamiento y sobrecupo, circunstancia que constituye una razón válida para negar traslados según la normativa y la jurisprudencia constitucional. Por ello, consideró que la decisión del INPEC se ajustó a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

circunstancia que constituye una razón válida para negar traslados según la normativa y la jurisprudencia constitucional. Por ello, consideró que la decisión del INPEC se ajustó a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Igualmente, señaló que, aunque el interno tiene arraigo familiar en Palmira, no se demostró que su familia dependiera económicamente de él, que tuviera hijos menores a su cargo o que existiera una situación excepcional de salud o vulnerabilidad que hiciera indispensable el traslado. En consecuencia, concluyó que no se acreditó una vulneración de los derechos a la unidad familiar, dignidad humana o resocialización y, por tanto, negó la tutela.

Respecto del derecho de petición, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que el INPEC ya había dado respuesta a la solicitud presentada por la accionante.

Por todo lo anterior el juzgado de primera instancia decidió:

PRIMERO.- NEGAR la tutela de los derechos postulados por la señora MARIA ESTEPHANY RODRIGUEZ MOLINA, actuando como agente oficiosa de su hermano BRESMAN IVAN RODRIGUEZ MOLINA identificado con CC 1.113.625.156, en contra de la DIRECCION GENERAL DEL INPEC, Y LA DIRECCION REGIONAL INPEC VALLE DEL CAUCA, al no haberse vulnerado por las accionadas, conforme lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación al derecho de petición, al haberse dado contestación a la petición elevada por la señora MARÍA ESTEPHANY RODRÍGUEZ MOLINA, por parte

SEGUNDO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación al derecho de petición, al haberse dado contestación a la petición elevada por la señora MARÍA ESTEPHANY RODRÍGUEZ MOLINA, por parte del Grupo de Asuntos Penitenciarios del Inpec.Radicación: 76-520-31-09-006-2026-00079-01/T-1720-26

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4. EL RECURSO

La agente oficiosa impugnó la sentencia del 10 de julio de 2026. Argumentó que el Juzgado reconoció que BRESMAN IVÁN RODRÍGUEZ MOLINA tiene su núcleo familiar y red de apoyo en Palmira, pero no valoró con suficiencia el impacto que su permanencia en Sevilla tiene sobre los derechos a la unidad familiar, dignidad humana y resocialización. Sostuvo que la familia carece de recursos para desplazarse frecuentemente, que la distancia dificulta el contacto personal y que la familia constituye el principal apoyo emocional del interno.

Afirmó que tanto el INPEC como el fallo de primera instancia se apoyaron principalmente en razones administrativas, como la falta de cupos, el hacinamiento y el requisito de permanencia mínima de un año, sin realizar un verdadero análisis de proporcionalid ad ni demostrar por qué tales circunstancias debían prevalecer sobre los

apoyaron principalmente en razones administrativas, como la falta de cupos, el hacinamiento y el requisito de permanencia mínima de un año, sin realizar un verdadero análisis de proporcionalid ad ni demostrar por qué tales circunstancias debían prevalecer sobre los derechos fundamentales comprometidos. También señaló que no se efectuó una valoración individualizada de la situación particular del accionante ni se analizaron posibles alternativas menos lesivas.

Además, indicó que la sentencia redujo el debate a un problema de disponibilidad de cupos, dejando de lado la importancia de los vínculos familiares en el proceso de resocialización y los efectos negativos del aislamiento provocado por la distancia y las limitaciones económicas de la familia.

Por estas razones, solicitó revocar el fallo, amparar los derechos invocados y ordenar al INPEC realizar un nuevo estudio de la solicitud de traslado, con una valoración integral, individualizada y debidamente motivada que tenga en cuenta el arraigo famili ar enRadicación: 76-520-31-09-006-2026-00079-01/T-1720-26

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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 8 Palmira, las limitaciones económicas del núcleo familiar, la necesidad de preservar los vínculos familiares y el principio de resocialización.

5. CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia

8 Palmira, las limitaciones económicas del núcleo familiar, la necesidad de preservar los vínculos familiares y el principio de resocialización.

5. CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia

El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece que «presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente ». La Sala de Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga funge como superior jerárquico y funcional del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira , por ende, se cumple la regla de competencia para desatar la impugnación.

5.2.- Problemas jurídicos

Corresponde a la Sala verificar si estuvo acertada la decisión de primera al negar la tutela frente a las pretensiones de la agente oficiosa del señor BRESMAN IVÁN RODRÍGUEZ MOLINA, consistente en ordenar al INPEC el traslado de su hermano a la cárcel de Palmira, o por el contrario, la pretensión de la accionante es improcedente por subsidiariedad.

5.3.- Subsidiariedad de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como

una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se

pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación porRadicación: 76-520-31-09-006-2026-00079-01/T-1720-26

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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 9 activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez) 1.

En suma, de la aplicación del requisito de subsidiariedad surgen las siguientes conclusiones: (i) la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para reabrir procesos concluidos, ni revivir términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada. Ello, sin perjuicio de que, en cada caso, (ii) se verifique si acudir a los medios ordinarios o recursos comporta una carga desproporcionada para el actor, ya sea, por su

por la negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada. Ello, sin perjuicio de que, en cada caso, (ii) se verifique si acudir a los medios ordinarios o recursos comporta una carga desproporcionada para el actor, ya sea, por su falta de eficacia e idoneidad a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irrem ediable y este sea alegado por la parte interesada 2..

La Sala considera que la decisión de primera instancia debe ser revocada, no porque resulte procedente conceder las pretensiones formuladas por la agente oficiosa, sino porque la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo residual y subsidiario, por lo cual no puede utilizarse para sustituir los procedimientos ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico. Su procedencia exige que la persona interesada haya acudido previamente a los mecanismos disponibles, salvo que estos no sean idóneos o eficaces, o que resulte necesaria la intervención urgente del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional ha precisado que este requisito busca impedir que se desconozcan los cauces ordinarios de solución de las controversias o que la tutela se convierta en un mecanismo supletorio ante la inactividad del interesado.

En el presente asunto, la pretensión inicial consistió en que se ordenara al INPEC trasladar inmediatamente a BRESMAN IVÁN

1 CC.T-010 de 2017.

supletorio ante la inactividad del interesado.

En el presente asunto, la pretensión inicial consistió en que se ordenara al INPEC trasladar inmediatamente a BRESMAN IVÁN

1 CC.T-010 de 2017. 2 CC T-237/18.Radicación: 76-520-31-09-006-2026-00079-01/T-1720-26

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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 10 RODRÍGUEZ MOLINA desde el establecimiento penitenciario de Sevilla al de Palmira, por razones de acercamiento familiar. Sin embargo, antes de promover la acción constitucional, ni el interno ni su hermana presentaron formalmente ante el INPEC una solicitud de traslado, con el propósito de que la autoridad penitenciaria estudiara el caso y adoptara la correspondiente decisión administrativa.

Tal actuación constituía una carga mínima, razonable y exigible. El artículo 74 de la Ley 65 de 1993 establece que el traslado puede ser solicitado, entre otros, por la persona privada de la libertad, su defensor o los familiares dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad. En consecuencia, la accionante, en su condición de hermana del interno, se encontraba habilitada para presentar directamente la solicitud ante el INPEC y exponer las circunstancias familiares, económicas y personales que, a su juicio,

condición de hermana del interno, se encontraba habilitada para presentar directamente la solicitud ante el INPEC y exponer las circunstancias familiares, económicas y personales que, a su juicio, justificaban el acercamiento a Palmira.

Pese a contar con ese mecanismo, acudió directamente a la acción de tutela sin permitir que la administración penitenciaria conociera previamente la solicitud, examinara las circunstancias particulares del interno y se pronunciara mediante una decisión motivada. Por tanto, al momento de presentarse la demanda, el 26 de junio de 2026 , no existía una actuación u omisión administrativa concreta susceptible de control constitucional, pues el INPEC no había tenido la oportunidad de resolver una petición de traslado formulada en debida forma.

Es cierto que, durante el trámite de tutela, el Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC emitió una respuesta en la que consideró inviable el traslado, principalmente porque el interno ingresó al establecimiento penitenciario de Sevilla el 9 de diciembre de 2025 y no había cumplido el tiempo mínimo de permanencia previsto en laRadicación: 76-520-31-09-006-2026-00079-01/T-1720-26

Accionante: BRESMAN IVÁN RODRÍGUEZ MOLINA Accionada: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y Dirección del Establecimiento

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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 11 Resolución 6076 de 2020. No obstante, esa contestación se produjo

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 11 Resolución 6076 de 2020. No obstante, esa contestación se produjo con ocasión del traslado de la demanda y en ejercicio del derecho de defensa de la entidad, no como resultado de un trámite administrativo promovido con anterioridad por alguna de las personas legitimadas para solicitar el traslado.

Esta circunstancia no subsana el incumplimiento del requisito de subsidiariedad ni convierte la tutela en el escenario inicial para formular la solicitud. La parte interesada debía presentar primero la petición ante el INPEC y esperar una decisión de fondo. Solo después, si la respuesta resultaba inmotivada, arbitraria, desproporcionada o desconocía las circunstancias particulares del interno y su familia, podría acudir excepcionalmente al juez constitucional para solicitar la protección de los derechos fun damentales presuntamente afectados. La tutela para cuestionar decisiones relacionadas con el traslado de personas privadas de la libertad tiene carácter excepcional y exige, por regla general, la existencia de una decisión administrativa previa que pueda ser valorada por el juez constitucional.

Tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara desplazar el trámite administrativo. Aunque la accionante manifestó que su familia carece de recursos económicos para trasladarse frecuentemente a Sevilla, que la abuela del int erno se encuentra enferma y que la distancia dificulta el contacto familiar, no aportó elementos que demostraran una amenaza inminente, grave y urgente para la vida, la salud o la integridad del interno o de alguno

se encuentra enferma y que la distancia dificulta el contacto familiar, no aportó elementos que demostraran una amenaza inminente, grave y urgente para la vida, la salud o la integridad del interno o de alguno de sus familiares. Las dificultades alegadas son relevantes y deberán ser valoradas por el INPEC cuando se presente formalmente la solicitud, pero no permiten prescindir del procedimiento administrativo ni habilitan, por sí solas, la intervención directa del juez de tutela.Radicación: 76-520-31-09-006-2026-00079-01/T-1720-26

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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 12 Por otra parte, la Sala observa que la acción constitucional fue presentada por María Estephany Rodríguez Molina como agente oficiosa de su hermano. Aunque afirmó que este se encontraba imposibilitado para promover personalmente la tutela por estar privado de la libertad, no existe certeza acerca de que el interno conociera la presentación de la acción ni de que hubiera expresado su voluntad de solicitar el traslado. La eventual favorabilidad de las pretensiones no releva al juez de verificar los presupuestos de la agencia oficiosa y, particularmente, la imposibilidad real del titular de ejercer de manera directa la defensa de sus derechos. La primera instancia no efectuó un análisis suficiente sobre este aspecto. Sin

pretensiones no releva al juez de verificar los presupuestos de la agencia oficiosa y, particularmente, la imposibilidad real del titular de ejercer de manera directa la defensa de sus derechos. La primera instancia no efectuó un análisis suficiente sobre este aspecto. Sin embargo, la Sala no profundizará en dicha cuestión, pues la impugnación puede resolverse a partir del incumplimiento evidente del requisito de subsidiariedad.

Además, en la impugnación se modificó el alcance de la pretensión. Inicialmente se solicitó ordenar el traslado inmediato a Palmira, mientras que en el recurso se pidió que el INPEC realizara un nuevo estudio integral, individualizado, razonable y proporci onal de la solicitud. Esta última petición tampoco puede prosperar, porque, se reitera, no existe un estudio administrativo previo promovido en debida forma que deba ser repetido. Ordenar un “nuevo estudio” supondría sustituir el trámite que la accionante omitió iniciar y trasladar al juez constitucional una función que corresponde inicialmente a la autoridad penitenciaria.

La Sala no desconoce la importancia de la unidad familiar ni la incidencia positiva que el contacto con la familia puede tener en el proceso de resocialización. Tampoco ignora que las facultades del INPEC en materia de ubicación y traslado de internos no s on absolutas y deben ejercerse de manera razonable, proporcional y suficientemente motivada. Sin embargo, esas circunstancias noRadicación: 76-520-31-09-006-2026-00079-01/T-1720-26

Accionante: BRESMAN IVÁN RODRÍGUEZ MOLINA

suficientemente motivada. Sin embargo, esas circunstancias noRadicación: 76-520-31-09-006-2026-00079-01/T-1720-26

Accionante: BRESMAN IVÁN RODRÍGUEZ MOLINA Accionada: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y Dirección del Establecimiento

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¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 13 eximen a la parte interesada de presentar la correspondiente solicitud ante la entidad competente, máxime cuando el ordenamiento contempla de forma expresa esa posibilidad y no se acreditó una situación excepcional que hiciera ineficaz o desproporcionado dicho trámite.

En consecuencia, no resulta procedente examinar de fondo si la negativa del traslado vulneró los derechos a la unidad familiar, dignidad humana y resocialización, ni ordenar el traslado o la realización de un nuevo estudio. La accionante deberá formular la solicitud ante el INPEC, acompañarla de los elementos que acrediten el arraigo del interno en Palmira, las condiciones económicas de su familia, el estado de salud de su abuela y las demás circunstancias que estime relevantes. Una vez emitida la respuesta , podrá acudir a los mecanismos de defensa correspondientes si considera que la decisión carece de motivación suficiente o desconoce los derechos fundamentales comprometidos.

Por lo anterior, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

fundamentales comprometidos.

Por lo anterior, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

R E S U E L V E

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