TSDJ BUG - 81958556-(03-08-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - 81958556-(03-08-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Sentencia de Tutela – ST150 –2026
Proceso: Acción de Tutela - Impugnación
Accionante: Alexander Forero Betancourt
Accionada: Unidad Nacional de Protección . Agencia para la reincorporación y la normalización
Radicado: 76-834-31-03-001-2026-00212-01
Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá (Valle)
Asunto: Derecho a la vida y seguridad personal. La acción de tutela es procedente para ordenar la reevaluación del nivel de riesgo del accionante cuando este ha puesto en conocimiento hechos sobrevinientes de carácter amenazantes que no han sido valorados por la Unidad Nacional de Protección y, que comprometen de manera real y actual su vida e integridad personal.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, agosto tres (03) de dos mil veintiséis (2026) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No.093)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el 22 de junio de 2026, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. El señor ALEXANDER FORERO BETANCOURT, exintegrante de las FARCCauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. El señor ALEXANDER FORERO BETANCOURT, exintegrante de las FARCEP y compareciente ante la Jurisdicción Especial para la Paz, afirmó haber sido víctima de un atentado con arma de fuego en agosto de 2022, perpetrado por integrantes de un grupo armado organizado que opera en el lugar de su residencia,luego de recibir amenazas relacionadas con hechos ocurridos durante su permanencia en esa organización. El ataque le ocasionó una grave lesión medular con secuelas permanentes en su movilidad.
Desde entonces, ha sido objeto de amenazas, mensajes intimidatorios, llamadas, seguimientos y hostigamientos, situación que lo ha obligado a cambiar de residencia en varias oportunidades.
Las intimidaciones se intensificaron durante los años 2025 y 2026 mediante mensajes de texto, fotografías de su vivienda y la presencia constante de personas y vehículos en las inmediaciones de su domicilio, con el propósito de que desistiera de las denuncias formuladas por el atentado. Precisó que durante los meses de marzo y abril de 2026 , recibió nuevas amenazas contra su vida e integridad, al atribuírsele la captura del presunto líder del grupo armado como consecuencia de las denuncias presentadas.
El 24 de mayo de 2026, mientras permanecía en su residencia ubicada en el barrio La Cruz del Municipio de Tuluá, fue alertado por dos vecinas sobre la aproximación de una motocicleta cuyos ocupantes, al pasar frente al inmueble, exhibieron lo que parecía ser un arma de fuego.
Manifestó haber solicitado a la AGENCIA PARA LA REINCORPORACIÓN Y LA
de una motocicleta cuyos ocupantes, al pasar frente al inmueble, exhibieron lo que parecía ser un arma de fuego.
Manifestó haber solicitado a la AGENCIA PARA LA REINCORPORACIÓN Y LA NORMALIZACIÓN (ARN) la reubicación de su proyecto productivo, sin obtener respuesta. Por su parte, la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP) mantuvo únicamente el esquema de protección colectiva, pese a los hechos sobrevinientes y a la persistencia del riesgo.
2.2. Solicita el amparo inmediato de sus derechos fundamentales a la vida, integridad y seguridad personal y, en consecuencia, se ordene a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN UNP la asignación de una medida de protección individual más robusta, acorde con los hechos sobrevinientes y , a la AGENCIA PARA LA REINCORPORACIÓN Y LA NORMALIZACIÓN (ARN) la reubicación de su proyecto productivo.
2.3. La UNIDAD PARA LA EDIFICACIÓN DE LA PAZ DE LA POLICÍA NACIONAL informó que, mediante Acta No. AC-2026-035809-DEVAL del 6 de abril de 2026, se analizó la situación de riesgo del señor ALEXANDER FORERO BETANCOURT y se activó la ruta institucional de protección. Informó de las amenazas a la Alcaldía de Tuluá, a la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y el Ejército Nacional, solicitando la convocatoria de un consejo extraordinario de seguridad yse dispuso la implementación de medidas preventivas, entre ellas patrullajes, revistas policiales, rondas de vigilancia y cursos de autoprotección. Añadió que la SIJIN adelantó actividades investigativas y actos urgentes dentro de la denuncia
revistas policiales, rondas de vigilancia y cursos de autoprotección. Añadió que la SIJIN adelantó actividades investigativas y actos urgentes dentro de la denuncia presentada No. 768346000187202600274, con el propósito de esclarecer los hechos y fortalecer las acciones orientadas a la protección de la vida e integridad del accionante.
2.4. La FISCALIA 40 LOCAL DE BUGA indicó que no registra noticias criminales activas o inactivas bajo su conocimiento relacionadas con las amenazas denunciadas por el accionante. La investigación activa corresponde al SPOA No. 768346000187202600274, asignado a la Fiscalía 32 Seccional de Tuluá – Unidad de Defensores de Derechos Humanos, Líderes Sociales y Sindicalistas. En el sistema figuran las noticias criminales NUNC 768346000188202400998, asignada a la Fiscalía 54 Local de Buga, y NUNC 761096000163202250820, asignada a la Fiscalía 58 Seccional de Tuluá, ambas en estado inactivo.
2.5. La PROCURADURÍA REGIONAL DE INSTRUCCIÓN DEL VALLE , la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES , el MINISTERIO DEL INTERIOR y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
2.6. La accionada UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN informó que el accionante es beneficiario de un esquema de protección colectiva, dispuesto mediante las Resoluciones MTSP -000888 del 14 de octubre de 2024 y MTSP000924 del 17 de octubre de 2025, expedidas por la Mesa Técnica de Seguridad y Protección.
mediante las Resoluciones MTSP -000888 del 14 de octubre de 2024 y MTSP000924 del 17 de octubre de 2025, expedidas por la Mesa Técnica de Seguridad y Protección.
Ante los hechos sobrevinientes expuestos por el actor, se expidió la Orden de Trabajo OT2026-0486, correspondiente a una reevaluación individual del nivel de riesgo, la cual se encuentra en estado ACTIVA. El estudio técnico incorpora las amenazas objeto de la tutela y, una vez finalice, será remitido a la Mesa Técnica de Seguridad y Protección para la adopción de la decisión correspondiente, de conformidad con los artículos 2.4.1.4.7 y 2.4.1.4.8 del Decreto 299 de 2017. Mientras ello ocurre, continúan vigentes las medidas de protección actualmente asignadas.
2.7. El juez de primer grado concedió la protección constitucional deprecada . Consideró que, aunque la UNP informó haber emitido una orden de trabajo para la reevaluación individual del nivel de riesgo por hechos sobrevinientes denunciados por el señor ALEXANDER FORERO, no aportó prueba del avance efectivo del trámite ni de las actuaciones adelantadas para su culminación . Respecto de laAGENCIA PARA LA REINCORPORACIÓN Y LA NORMALIZACIÓN (ARN ), encontró acreditada la vulneración del derecho de petición, al no demostrarse una respuesta de fondo frente a la solicitud de asignación de un predio para el desarrollo del proyecto productivo del accionante.
3. LA IMPUGNACIÓN:
La accionada UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN pidió revocar el fallo de primera
respuesta de fondo frente a la solicitud de asignación de un predio para el desarrollo del proyecto productivo del accionante.
3. LA IMPUGNACIÓN:
La accionada UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN pidió revocar el fallo de primera instancia. Reiteró que la Orden de Trabajo OT2026 -0486, correspondiente a la reevaluación individual del nivel de riesgo por hechos sobrevinientes, se encuentra en estado ACTIVA, etapa en la que el Grupo de Recepción, Análisis, Evaluación de Riesgos y Recomendaciones (GRAERR) adelanta el estudio técnico de la información. Una vez concluya dicho análisis, el expediente será remitido a la Mesa Técnica de Seguridad y Protección, autoridad competente para adoptar la decisión sobre la modificación o mantenimiento de las medidas de protección, conforme a lo previsto en el Decreto 299 de 2017.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente impugnación en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la tutela en primera instancia.
4.2. De acuerdo con lo señalado en los hechos de la acción y la inconformidad a la sentencia de primer grado, el análisis a realizar se centra en determinar si ¿es procedente, a través de esta acción excepcional, ordenar a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN que culmine la reevaluación del nivel de riesgo del accionante exintegrante de las FARC -EP y firmante del Acuerdo Final de Paz de 2016, con
procedente, a través de esta acción excepcional, ordenar a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN que culmine la reevaluación del nivel de riesgo del accionante exintegrante de las FARC -EP y firmante del Acuerdo Final de Paz de 2016, con ocasión de los hechos sobrevinientes de amenaza puestos en su conocimiento y que aún no han sido objeto de decisión?
4.2.1. Conviene precisar que la Jurisprudencia constitucional ha avalado la idoneidad de la acción de tutela para lograr el restablecimiento de las medidas de protección, ordenar las valoraciones de los niveles de riesgo o reevaluación de los esquemas de seguridad, argumentando que “la vida es un valor primordial en el ordenamiento constitucional colombiano cuya protección y preservaciónle corresponde al Estado en tanto constituye presupuesto indispensable para el ejercicio de los demás derechos”1.
En este sentido, la Corte ha sostenido que es “perfectamente viable que las personas acudieran al juez de tutela en procura de garantizar la justiciabilidad de su derecho a la seguridad personal y así se adoptaran todas las medidas a que hubiere lugar para prevenir la materialización de cierta tipología de riesgos extraordinarios o extremos que no están en condiciones de soportar”2
4.2.2. En cuanto a la seguridad personal, la misma Corporación ha aclarado que tiene una triple connotación jurídica 3, representando un valor constitucional, un derecho colectivo y un derecho fundamental, por lo que su garantía implica también la protección de otros derechos, como la vida y la integridad física. Bajo este contexto, “el énfasis principal de la labor protectiva de las autoridades ha sido la provisión efectiva de las condiciones mínimas de seguridad que
también la protección de otros derechos, como la vida y la integridad física. Bajo este contexto, “el énfasis principal de la labor protectiva de las autoridades ha sido la provisión efectiva de las condiciones mínimas de seguridad que posibilitan la existencia de los individuos en sociedad, sin estar expuestos a riesgos extraordinarios de recibir daños en su contra”.4 (Negrilla y subrayado fuera del texto)
4.2.3. El derecho la seguridad personal le permite al individuo reclamar medidas de protección ante las autoridades, con la finalidad de prevenir la materialización de riesgos extraordinarios contra su vida o integridad personal, que no está en el deber de soportar.5 Además, impone una serie de obligaciones correlativas, que han sido definidas por la jurisprudencia constitucional6 así:
En primer lugar, el deber de identificación del riesgo extraordinario, el cual implica un elemento de oportunidad y no exige la petición del interesado. En consecuencia, las autoridades deben identificar de forma tempestiva su existencia e informarlo al afectado.
En segundo lugar, el deber de valoración del riesgo, el cual implica un análisis de las características y la fuente del riesgo identificado . Por lo tanto, su examen debe estar sustentado en estudios cuidadosos y técnicos de la situación individual.
En tercer lugar, el deber de definir e implementar oportunamente las medidas de protección. Aquellas deben ser específicas, adecuadas y suficientes para evitar la materialización del riesgo y brindar protección eficaz. De esta manera, la actuación del Estado implica no sólo la identificación y cualificación del riesgo excepcional que se cierne sobre las personas, sino que también exige, de manera principal, que se adelante una actuación efectiva dirigida evitar que el mismo se materialice.
cualificación del riesgo excepcional que se cierne sobre las personas, sino que también exige, de manera principal, que se adelante una actuación efectiva dirigida evitar que el mismo se materialice.
1 Sentencia T-190 de 2014, citada en la Sentencia T -124 de 2015. 2 Op cit. 3 Sentencia T-239 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Sentencia T-124 de 2015. 5 Sentencia T-719 de 2003, citada en la sentencia STC 5440 de 2016. M.P. Fernando Giraldo Gutierrez 6 Sentencia T-239 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz DelgadoEn cuarto lugar, el deber de evaluar periódicamente el riesgo y las medidas de protección correspondientes. En concreto, con los criterios de oportunidad y suficiencia referidos previamente, las autoridades con competencias en la materia deben revisar periódicamente la situación para establecer la necesidad de adoptar medidas acordes con la evolución del riesgo.
En quinto lugar, el deber de brindar una respuesta efectiva ante situaciones de concreción del riesgo. En efecto, la actuación no se agota con las medidas de protección, sino que, materializadas las situaciones de riesgo, es imperativa la adopción de medidas dirigidas a mitigar sus efectos.
En sexto lugar, un deber de abstención en la creación de riesgos . En particular, la administración no puede adoptar decisiones que generen o aumenten un riesgo extraordinario para las personas.
13. Del mismo modo, la Corte ha explicado que, de acuerdo con las previsiones legales, la competencia para determinar el nivel de riesgo al que está expuesta una persona y las medidas necesarias para protegerla
aumenten un riesgo extraordinario para las personas.
13. Del mismo modo, la Corte ha explicado que, de acuerdo con las previsiones legales, la competencia para determinar el nivel de riesgo al que está expuesta una persona y las medidas necesarias para protegerla está en cabeza de la Unidad Nacional de Protección. Esta entidad cuenta con los recursos técnicos y administrativos para evaluar en los casos concretos la situación de seguridad de las personas.
14. Además de las obligaciones y competencias de la UNP relacionadas con la protección del derecho a la seguridad personal, esta Corporación ha identificado circunstancias concretas en las que resulta necesario adelantar una nueva evaluación como consecuencia del amparo del derecho al debido proceso. En efecto, en los casos en los que las decisiones que no estuvieron suficientemente motivadas y omitieron circunstancias mencionadas por los peticionarios con respecto a los riesgos que se ciernen sobre su integridad se ha considerado necesaria una revaluación del riesgo. (Negrilla fuera del texto)
4.2.4. El artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, establece el procedimiento ordinario que debe seguirse dentro del programa de protección, así:
ARTÍCULO 2.4.1.2.40. Procedimiento ordinario del programa de protección. El procedimiento ordinario del programa de protección es el siguiente:
1. Recepción de la solicitud de protección y diligenciamiento del formulario de solicitud de inscripción con la verificación de los requisitos mínimos establecidos.
2. Análisis de la pertenencia del solicitante a la población objeto del programa de protección y existencia del nexo causal entre el riesgo y la actividad que este desarrolla.
establecidos.
2. Análisis de la pertenencia del solicitante a la población objeto del programa de protección y existencia del nexo causal entre el riesgo y la actividad que este desarrolla.
3. Inicio del procedimiento de evaluación del riesgo por parte del CTAR.
4. Presentación del resultado de la evaluación del riesgo al CERREM en un plazo no mayor de 30 días hábiles, contados a partir del momento en que el solicitante expreso su consentimiento para la vinculación al programa.
5. Análisis, valoración del caso y recomendación de medidas por parte del respectivo comité.
6. Adopción de la recomendación del respectivo comité por parte del director de la Unidad Nacional de Protección, mediante acto Administrativo motivado.
7. El contenido del acto administrativo de que trata el numeral anterior será dado a conocer al protegido mediante comunicación escrita.
8. Implementación de las medidas de protección, para lo cual, la entidad competente suscribirá un acta en donde conste su entrega al protegido.9. Seguimiento a la implementación y uso de las medidas de protección.
10. Reevaluación del nivel de riesgo, para lo cual la Unidad Nacional de Protección - UNP establecerá un procedimiento abreviado, en tanto es un procedimiento técnico.
PARÁGRAFO 1. La realización de la evaluación del riesgo, cuando haya lugar a ello, es un requisito sine qua non para que el caso pueda ser tramitado y se puedan asignar medidas de protección.
PARÁGRAFO 2. El nivel de riesgo de las personas que hacen parte del Programa de Protección será revaluado una (1) vez al año, o antes, si se presentan nuevos hechos que puedan generar una variación del riesgo .
PARÁGRAFO 2. El nivel de riesgo de las personas que hacen parte del Programa de Protección será revaluado una (1) vez al año, o antes, si se presentan nuevos hechos que puedan generar una variación del riesgo . Para el caso de los servidores públicos de la Contraloría General de la República incluidos a través del numeral 16 del artículo 2.4.1.2.6, se aplicará lo dispuesto en el artículo 42A del Decreto Ley 267 de 2000 adicionado por el artículo 3 del Decreto 2037 del 2019 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, respecto de Io cual se comunicaran las recomendaciones al comité correspondiente.
(Parágrafo MODIFICADO por el Art. 2 del Decreto 1064 de 2022)
PARÁGRAFO 3. Solo se podrá recomendar la modificación de las medidas de protección por el CERREM, cuando exista una variación de las situaciones que generaron el nivel de riesgo. (Negrilla fuera del texto)
El Decreto 299 de 2017 creó el Programa de Protección Especializada de Seguridad y Protección (PPESP), “en virtud del cual la Unidad Nacional de Protección, el Ministerio del Interior y demás entidades, dentro del ámbito de sus competencias, incluirán como población objeto de protección, a las y los integrantes, del nuevo movimiento o partido político que su rja del tránsito de las FARC -EP a la actividad política legal, sus actividades y sedes, a las y los antiguos integrantes de las FARCEP que se reincorporen a la vida civil, así como a las familias de todos los anteriores de acuerdo con el nivel de riesgo.”.
política legal, sus actividades y sedes, a las y los antiguos integrantes de las FARCEP que se reincorporen a la vida civil, así como a las familias de todos los anteriores de acuerdo con el nivel de riesgo.”.
En su artículo 2.4.1.4.87 describe el procedimiento para el estudio y aprobación de medidas materiales de protección. Primero se presenta el caso a la Mesa Técnica.
7 RTÍCULO 2.4.1.4.8. Procedimiento para el estudio y aprobación de medidas materiales de protección. El procedimiento general para la implementación de medidas materiales de protección es el siguiente.
1. Presentación del caso a la Mesa Técnica. Los delegados del movimiento o partido político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal, el Subdirector Especializado de Seguridad y Protección o el afectado podrán presentar los casos a la Mesa Técnica para su análisis.
2. Una vez recibido, se deberá analizar en un plazo no mayor a quince días (15) días. La Mesa Técnica realizará la valoración respectiva y establecerá la situación de riesgo y las medidas idóneas a implementar conforme al Plan Estratégico de Seguridad y Pr otección y los lineamientos establecidos por la Mesa
Técnica.
3. El Secretario de la Mesa Técnica comunicará de forma inmediata al solicitante la decisión adoptada.
4. En un plazo no mayor a cinco (5) días, la Unidad Nacional de Protección o la entidad competente, deberá implementar las medidas aprobadas.
5. Se realizará seguimiento a la implementación de las medidas aprobadas por parte de la Mesa Técnica con el fin de verificar su efectividadEn un plazo de 15 días, se realiza la valoración respectiva y se establece la situación
implementar las medidas aprobadas.
5. Se realizará seguimiento a la implementación de las medidas aprobadas por parte de la Mesa Técnica con el fin de verificar su efectividadEn un plazo de 15 días, se realiza la valoración respectiva y se establece la situación de riesgo y las medidas idóneas a implementar, conforme al plan estratégico de seguridad y protección y los lineamientos establecidos por la Mesa Técnica. Luego de comunicar la decisión adoptada al solicitante, la UNP o la entidad competente deberá implementar las medidas aprobadas.
4.2.5. La Corte Constitucional en la Sentencia SU-020 de 20228, reconoció que la muerte de personas signatarias del Acuerdo de Paz representaba un desafío, no sólo desde el punto de vista jurídico, por desconocer las obligaciones estatales, sino también porque estas personas habían dejado las armas, con la ilusión de poder reincorporarse en el tejido político y social. De esta manera, “resultaba inadmisible que su vida estuviera en peligro, mientras asumían el deber de dejación de armas y reincorporación en la vida civil, tal como había ocurrido en el pasado con otros grupos políticos”.
La obligación de preservar la vida e integridad personal de la población firmante del Acuerdo de Paz adquirió una connotación específica que generaba unos deberes adicionales en materia de protección por el nivel de riesgo y amenaza que enfrentaban y, el grado de vulnerabilidad que la caracterizaba.
Al evaluar casos concretos en los que los actores solicitaban esquemas de protección o que la UNP no se los descompletaran, la Sala Plena declaró un estado de cosas inconstitucional. Lo anterior, porque (i) la actuación institucional no se
Al evaluar casos concretos en los que los actores solicitaban esquemas de protección o que la UNP no se los descompletaran, la Sala Plena declaró un estado de cosas inconstitucional. Lo anterior, porque (i) la actuación institucional no se correspondía con las disposiciones vinculantes que exigían proteger a esta población, lo cual afectó la asignación y ejecución de recursos; (ii) se presentaba una estigmatización oficial de los desmovilizados y excarcelados; (iii) algunas autoridades atacaban a la JEP, su independencia y a su aptitud para ofrecer una justicia integral; (iv) se presentaba una distancia entre las normas y el discurso de las autoridades encargadas de hacerlas realidad, por lo cual, se generaban ambivalencias y contradicciones que tenían efectos estigmatizantes y discriminatorios; y (v) los avances en la aplicación de los enfoques transversales de derechos humanos, de género, diferencial, territorial, multidimensional y étnico que constituían una de las características más importantes del Acuerdo Final de Paz, eran tardíos o meramente formales.
4.2.6. En la sentencia T-107 de 20259, el máximo tribunal recordó que: De forma paralela, varios colectivos de firmantes pusieron en conocimiento de la Sala copias de denuncias públicas, comunicaciones y oficios dirigidos a otras entidades en las que relacionaban hechos victimizantes y situaciones de riesgo
8 Corte Constitucional. SU-020 de 2022. M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER 9 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najarinminente. Uno de estos colectivos fue la Asociación Rosaria, que aportó cuatro oficios dirigidos a la UNP y uno a la SAR de la JEP. En ellos, informaron sobre
9 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najarinminente. Uno de estos colectivos fue la Asociación Rosaria, que aportó cuatro oficios dirigidos a la UNP y uno a la SAR de la JEP. En ellos, informaron sobre la situación de inseguridad de los miembros de dicha asociación, especialmente de sus miembros directivos. También, informó sobre siete homicidios, un atentado y una amenaza, perpetrados entre abril y agosto de 2023.
144. Asimismo, la Sala Especial de Seguimiento identificó comunicados y noticias adicionales sobre otros catorce homicidios, un hecho de desplazamiento forzado masivo, una desaparición forzada y cuatro secuestros.
También, registró cinco alertas tempranas de la Defensoría del Pueblo sobre altos riesgos para los firmantes en proceso de reincorporación.
145. Bajo este escenario, la Sala Especial de Seguimiento concluyó que la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la UNP, en coordinación con la Mesa Técnica de Seguridad Protección, debía reevaluar la situación de riesgo de quienes habían sufrido atentados o amenazas, completar la etapa de evaluación de riesgo y adjudicación de medidas de protección, así como materializar efectivamente las medidas de protección de la población identificada por la Sala. Lo anterior, puesto que la Sala registró distintos hechos que evidenciaba la persistencia de riesgos extremos y extraordinarios para los derechos fundamentales a la vida, la integridad y seguridad personales de la población firmante del Acuerdo de Paz, que en varios casos lastimosamente se habían transformado en daños consumados. En ese sentido, para la Sala era claro que los hechos registrados estaban relacionados con las funciones de protección en cabeza de la UNP. Por
que en varios casos lastimosamente se habían transformado en daños consumados. En ese sentido, para la Sala era claro que los hechos registrados estaban relacionados con las funciones de protección en cabeza de la UNP. Por lo tanto, estaba en la obligación de reevaluar el riesgo de la población firmante del Acuerdo Final de Paz e implementar las medidas de protección requeridas en cada caso. (Negrilla propia).
4.2.7. Descendiendo al asunto objeto de estudio, encuentra la Sala que la impugnación formulada por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN no está llamada a prosperar.
El señor ALEXANDER FORERO BETANCOURT , exintegrante de las extintas FARC-EP, firmante del Acuerdo Final de Paz de 2016 y compareciente ante la Jurisdicción Especial para la Paz, hace parte del Programa Integral de Seguridad y Protección previsto en el Decreto 299 de 2017, debido a las amenazas y atentados de los que ha sido víctima con ocasión de su proceso de reincorporación.
En desarrollo de dicho programa, la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN adelantó varias valoraciones de riesgo durante los años 2024 y 2025. La más reciente culminó con la expedición de la Resolución MTSP-000888 DEL 14 DE OCTUBRE DE 2025 , mediante la cual se estableció la existencia de un riesgo extraordinario y se dispuso la asignación de un (1) chaleco de protección balística y un (1) medio de comunicación por el término de doce (12) meses o hasta cuando la Mesa Técnica de Seguridad y Protección efectuara una nueva valoración del nivel de riesgo.4.2.8. El accionante afirmó que, con posterioridad a esa decisión, durante los
la Mesa Técnica de Seguridad y Protección efectuara una nueva valoración del nivel de riesgo.4.2.8. El accionante afirmó que, con posterioridad a esa decisión, durante los meses de marzo y abril de 2026 , fue víctima de nuevos hechos intimidatorios consistentes en mensajes amenazantes remitidos a través de WhatsApp, llamadas, seguimientos y la presencia de sujetos armados en las inmediaciones de su residencia, circunstancias que incrementaron el nivel de exposición al riesgo.
Tales hechos fueron puestos en conocimiento de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, la Fiscalía General de la Nación, bajo el SPOA No.
768346000187202600274, y de la AGENCIA PARA LA REINCORPORACION Y LA
NORMALIZACIÓN.
La UNP confirmó la existencia de la nueva solicitud y acreditó que asignó la Orden de Trabajo No. OT2026-0486, correspondiente a una reevaluación individual del nivel de riesgo por hechos sobrevinientes, trámite que permanece en estado ACTIVA, pendiente de culminar para su posterior remisión a la Mesa Técnica de Seguridady Protección, autoridad encargada de definir la necesidad de modificar, ampliar o mantener las medidas de protección vigentes.
4.2.9. Lo anterior evidencia que la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN tuvo conocimiento de las amenazas sobrevinientes denunciadas por el señor FORERO BETANCOURT y las consideró suficientemente relevantes para disponer el inicio del procedimiento dirigido a establecer si tales circunstancias modificaban el nivel de riesgo previamente determinado y hacían necesaria la adopción de medidas adicionales de protección. No obstante, al momento de proferirse el fallo de primera
del procedimiento dirigido a establecer si tales circunstancias modificaban el nivel de riesgo previamente determinado y hacían necesaria la adopción de medidas adicionales de protección. No obstante, al momento de proferirse el fallo de primera instancia y aun al desatarse la presente impugnación, no obra en el expediente decisión definitiva sobre dicha reevaluación, pese a que las amenazas fueron perpetradas desde los meses de marzo y abril de 2026.
El artículo 2.4.1.4.8 del Decreto 299 de 2017 dispone que la Mesa Técnica de Seguridad y Protección cuenta con un término máximo de quince (15) días para realizar la valoración del nivel de riesgo y definir las medidas de protección que correspondan. En el presente asunto, los hechos sobrevinientes fueron puestos en conocimiento de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN desde el mes de abril de 202610. La Orden de Trabajo No. OT2026-0486 permanece en estado "ACTIVA", sin que exista decisión de fondo sobre la reevaluación solicitada. Tal demora desconoce los principios de celeridad y eficacia que rigen
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