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TSDJ BUG - 81958684-(13-08-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG - 81958684-(13-08-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PENAL DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

Magistrado Ponente:

HAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO

Radicación: 76-834-31-04-003-2026-00011-01 (T-1693-26)

Accionante: MILCÍADES CAICEDO ERAZO

Accionado: Alcaldía Municipal de Andalucía – Programa

Adulto Mayor y Departamento para la Prosperidad Social.

Discutido y aprobado según Acta No. 793 Guadalajara de Buga, trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la entidad accionada el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - Prosperidad Social contra la sentencia de tutela No. 118 del dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) , proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, mediante la cual amparó el derecho al debido proceso administrativo del accionante.

2. ANTECEDENTES El señor MILCÍADES CAICEDO ERAZO, de 92 años, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Andalucía – Programa Adulto Mayor/Colombia Mayor y el Departamento para la Prosperidad Social – DPS, al considerar vulnerados sus derechos2

de tutela contra la Alcaldía Municipal de Andalucía – Programa Adulto Mayor/Colombia Mayor y el Departamento para la Prosperidad Social – DPS, al considerar vulnerados sus derechos2 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

2 fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, vida digna y debido proceso administrativo. Manifestó que durante aproximadamente diez años fue beneficiario del programa Colombia Mayor, cuyo subsidio constituía, según afirmó, su único ingreso para atender sus necesidades básicas. Señaló que desde enero de 2026 el beneficio fue suspendido bajo la novedad “reporte de ingresos por fuentes externas”, sin que se le informara previamente el origen de dicha información. Adujo que, al indagar sobre la suspensión, advirtió que los datos económicos corresponderían aparentemente a una hermana suya, por lo que sostuvo que estos no reflejaban su situación económica. Agregó que la suspensión, prolongada por aproximadamente cinco meses, lo dejó sin recursos para atender sus necesidades básicas, pese a su avanzada edad y especial condición de vulnerabilidad. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, la revisión de la suspensión, la identificación y eventual corrección de la información que originó la novedad y el restablecimiento del subsidio de Colombia Mayor. Como medida provisional, pidió que este último fuera reactivado mientras se resolvía la acción.

3. ACTUACIÓN PROCESAL.

identificación y eventual corrección de la información que originó la novedad y el restablecimiento del subsidio de Colombia Mayor. Como medida provisional, pidió que este último fuera reactivado mientras se resolvía la acción.

3. ACTUACIÓN PROCESAL.

Mediante auto del nueve (9) de junio de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado de instancia admitió el trámite tutelar y dispuso correr traslado a la Alcaldía Municipal de Andalucía, Programa Adulto Mayor Colombia Mayor y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Posteriormente, vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que ejercie ran sus derechos de defensa y contradicción.

4. RESPUESTAS 4.1. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS manifestó inicialmente que no encontró registro de petición presentada por el accionante y solicitó un término adicional para allegar el informe técnico del programa Colombia Mayor.

Posteriormente, informó que el actor registra Orden de No Pago desde los ciclos 1 y 2 de 2026, por causal de renta, debido a información reportada por Colpensiones, según la cual haría parte de un núcleo familiar en el que Soraida Caicedo de Molina registra ingresos por $2.174.469, circunstancia que, conforme a los c riterios de focalización del programa, superaría el umbral de vulnerabilidad3 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

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3 socioeconómica. Precisó que la medida corresponde a una suspensión preventiva y no a un retiro definitivo, y que corresponde a la entidad territorial verificar la conformación y condiciones del hogar. Solicitó negar el amparo por considerar que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. 4.2. La Alcaldía Municipal de Andalucía informó que la accionante figura como beneficiario de Colombia Mayor desde el 16 de enero de 2020, pero registra suspensión desde abril de 2026 por la causal de renta, asociada al reporte de ingresos de Soraida Caicedo de Molina. Sostuvo que el municipio no adopta las decisiones de suspensión, permanencia o retiro del programa, competencias que corresponden al DPS, por lo que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.3. Colpensiones, pese a haber sido debidamente notificada, no rindió informe, razón por la cual el juez de primera instancia indicó que aplicaría la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

5. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia No. 118 del dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, amparó el derecho al debido proceso administrativo de Milcíades Caicedo Erazo, y dispuso: “Segundo.- Ordenar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, o quien

Penal del Circuito de Tuluá, amparó el derecho al debido proceso administrativo de Milcíades Caicedo Erazo, y dispuso: “Segundo.- Ordenar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, o quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días hábiles, contadas a partir de la notificación de esta providencia que, en coordinación con la Alcaldía Municipal de Andalucía (V.), adelante la verificación integral de la situación socioeconómi ca del señor Milcíades Caicedo Erazo, presente el informe de forma clara y comprensible las razones de la suspensión, la fuente del reporte y los documentos o mecanismos con los que cuenta para controvertir la información registrada. Culminada dicha verifi cación, el Departamento para la Prosperidad Social deberá adoptar una decisión de fondo, motivada y debidamente comunicada al accionante, sobre la continuidad, reactivación o retiro del subsidio, garantizando en todo momento su derecho de contradicción.”

6. RECURSO El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria, para que se declarara la improcedencia de la acción de tutela.4 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !

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4 Sostuvo que la suspensión del subsidio obedeció a una Orden de No Pago preventiva, generada por el reporte de ingresos de Soraida Caicedo de Molina, integrante del hogar registrado del accionante,

4 Sostuvo que la suspensión del subsidio obedeció a una Orden de No Pago preventiva, generada por el reporte de ingresos de Soraida Caicedo de Molina, integrante del hogar registrado del accionante, cuyos ingresos de $2.174.469 determinaron un ingreso per cápita superior al umbral de vulnerabilidad establecido para la permanencia en el programa. Explicó que la suspensión no constituye un retiro definitivo, sino una medida operativa para verificar las condiciones socioeconómicas del hogar, cuya revisión corresponde adelantar con participación de la entidad territorial, para lo cual cuentan con un término de 90 días. Por ello, afirmó que la medida se sustentó en información oficial y reglas técnicas aplicables al programa y que no comporta, por sí misma, vulneración del debido proceso administrativo.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia. El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Corporación el superior jerárquico del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca. 7.2. El problema jurídico planteado. Consiste en determinar si i) ¿Resulta procedente la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y debido proceso del accionante, de 92 años de edad, ante la suspensión del pago del subsidio del programa Colombia Mayor que venía percibiendo, mientras se adelanta un trámite administrativo de verificación socioeconómica, y sin que se haya acreditado una decisión administrativa debidamente motivada que justifique dicha suspensión? 7.3. Procedencia de la acción de tutela.

mientras se adelanta un trámite administrativo de verificación socioeconómica, y sin que se haya acreditado una decisión administrativa debidamente motivada que justifique dicha suspensión? 7.3. Procedencia de la acción de tutela. Respecto de la legitimación en la causa por activa, se encuentra satisfecho este requisito, pues el señor MILCÍADES CAICEDO ERAZO es quien reclama la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados como consecuencia de la suspensión del subsidio del programa Colombia Mayor. Asimismo, la legitimación en la causa por pasiva se encuentra acreditada respecto del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, en tanto es la entidad encargada de la5 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

5 administración y operación del programa y fue quien dispuso la Orden de No Pago que originó la suspensión cuestionada. En cuanto a la Alcaldía Municipal de Andalucía , aunque sostuvo que no adoptó directamente la medida, su vinculación resulta pertinente, pues de acuerdo con la información suministrada por las propias entidades, las autoridades territoriales intervienen en las verificaciones relacionadas con la conformación y condiciones socioeconómicas del hogar. También se encuentra acreditada respecto del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, en tanto es la entidad encargada de la administración y operación del programa y fue quien dispuso la Orden de No Pago que originó la suspensión cuestionada.

También se encuentra acreditada respecto del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, en tanto es la entidad encargada de la administración y operación del programa y fue quien dispuso la Orden de No Pago que originó la suspensión cuestionada. El requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que la suspensión del subsidio se produjo durante el año 2026 y la acción de tutela fue promovida mientras la medida continuaba produciendo efectos. Ahora con relación al requisito de la subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela para que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, aunque las controversias sobre prestaciones económicas deben ventilarse ante la jurisdicción competente, la tutela procede excepcionalmente cuando la actuación administrativa compromete derechos fundamental es y la espera de los mecanismos ordinarios puede generar una afectación grave e inminente del mínimo vital 1. En estos eventos, el juez constitucional está facultado para adoptar medidas dirigidas a restablecer provisionalmente la protección requerida. Esta valoración debe realizarse atendiendo las circunstancias particulares del accionante, especialmente su edad, situación económica, dependencia de la prestación y las consecuencias concretas que la suspensión pueda generar sobre sus condiciones de subsistencia. En este asunto, el accionante no pretende el reconocimiento de una suma de dinero. Lo que cuestiona es la suspensión de un beneficio que venía recibiendo, sustentada en información económica atribuida

concretas que la suspensión pueda generar sobre sus condiciones de subsistencia. En este asunto, el accionante no pretende el reconocimiento de una suma de dinero. Lo que cuestiona es la suspensión de un beneficio que venía recibiendo, sustentada en información económica atribuida

1 Ver Corte Constitucional - Sentencia T-678/176 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

6 a otra persona que, según afirma, no corresponde a su situación real, y la ausencia de una actuación que le permitiera conocer y controvertir oportunamente dicha información. Por tanto, la controversia involucra directamente el debido proceso administrativo y, dadas las condiciones del accionante, puede comprometer también su mínimo vital. A ello se suma una circunstancia particularmente relevante: el señor Caicedo Erazo cuenta con 92 años de edad . La Constitución impone al Estado, la sociedad y la familia un deber especial de protección y asistencia respecto de las personas de la tercera edad, y prevé expresamente la garantía de la seguridad social y del subsidio alimentario. Por consiguiente, la acción resulta procedente, al menos para verificar la garantía del debido proceso administrativo y evitar que una medida preventiva se prolongue sin una comprobación efectiva y una decisión motivada. 7.4. Caso Concreto. En el presente asunto, se encuentra demostrado que el señor MILCÍADES CAICEDO ERAZO, de 92 años, era beneficiario del programa Colombia Mayor por 10 años y que el pago fue suspendido por una Orden de No Pago asociada a la causal de renta.

En el presente asunto, se encuentra demostrado que el señor MILCÍADES CAICEDO ERAZO, de 92 años, era beneficiario del programa Colombia Mayor por 10 años y que el pago fue suspendido por una Orden de No Pago asociada a la causal de renta. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS explicó que la medida obedeció a información reportada por Colpensiones, según la cual Soraida Caicedo de Molina registraba ingresos de $2.174.469 y hacía parte del núcleo familiar del accionante, circunstancia que habría generado un ingreso per cápita superior al umbral establecido para la vulnerabilidad socioeconómica. La entidad insistió, al impugnar la sentencia, en que la suspensión es preventiva y que la valoración económica se realiza respecto del hogar y no exclusivamente del beneficiario. Este argumento explica la razón técnica por la cual se generó la Orden de No Pago, pero no resuelve la cuestión constitucional planteada, relacionada con las garantías que debían observarse frente a la suspensión del beneficio. Considera la Sala que una cosa es que la administración se encuentre facultada para efectuar cruces de información y verificar periódicamente las condiciones socioeconómicas de los beneficiarios y otra, distinta, que pueda mantener suspendido el subsidio sin garantizar al interesado la posibilidad efectiva de conocer y controvertir los elementos concretos que sustentan la medida. En el expediente no se encuentra acreditado que, antes o durante la suspensión, al accionante se le hubiera informado de manera clara: i) cuál era la fuente exacta del reporte; ii) qué ingreso había sido7 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !

hubiera informado de manera clara: i) cuál era la fuente exacta del reporte; ii) qué ingreso había sido7 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

7 atribuido al hogar; iii) por qué se consideró que Soraida Caicedo de Molina integraba el núcleo familiar relevante para el cálculo; iv) cuál fue la información utilizada para determinar el ingreso per cápita; y v) qué procedimiento tenía disponible para controvertir, aclarar o actualizar los datos registrados. Esta circunstancia adquiere especial relevancia porque el accionante sostuvo desde el inicio que los ingresos reportados no correspondían a los suyos, sino aparentemente a los de su hermana, afirmación que no fue objeto de una verificación material por par te de las autoridades competentes antes de mantener la suspensión. No corresponde a esta Sala determinar si dicha afirmación es cierta ni establecer de manera definitiva cuál es la composición del hogar para efectos de la permanencia en el programa. Esa valoración corresponde a las autoridades administrativas competentes. Sin embargo, sí le corresponde verificar que el procedimiento utilizado para adoptar y mantener la medida haya respetado las garantías constitucionales del interesado. En ese sentido, frente a una persona de 92 años de edad, que venía recibiendo el subsidio y afirma depender de este para atender sus necesidades básicas, la administración no podía limitarse a señalar que el sistema había generado una novedad por renta y que, por tratarse de una medida preventiva, posteriormente se realizarían las verificaciones correspondientes.

depender de este para atender sus necesidades básicas, la administración no podía limitarse a señalar que el sistema había generado una novedad por renta y que, por tratarse de una medida preventiva, posteriormente se realizarían las verificaciones correspondientes. Era necesario adelantar una verificación efectiva, individualizada y suficientemente diligente , dirigida a establecer si la información utilizada correspondía realmente al hogar del beneficiario y si, a partir de ella, se mantenían o no las condiciones que justificaban su permanencia en el programa. La propia respuesta del DPS conduce a esta conclusión, pues la entidad manifestó que la suspensión no constituye un retiro definitivo y que corresponde a las autoridades territoriales adelantar verificaciones complementarias sobre la conformación y condiciones socioeconómicas del ho gar. Si ello es así, no resulta constitucionalmente admisible que una persona de especial protección permanezca privada del subsidio durante un periodo prolongado sin que exista una definición sobre la situación que dio lugar a la suspensión, máxime cuando ya se superó el término de 90 días para realizar el trámite de verificación que indicó la DPS, recordando que el afectado afirmó que dejó de percibir el beneficio desde el mes de enero de 2026. Debe buscarse, entonces, un equilibrio entre las competencias de la administración para controlar el cumplimiento de las condiciones de focalización y permanencia en el programa y el deber reforzado8 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

8 de protección que existe frente a una persona de avanzada edad cuya subsistencia, según lo afirmado

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8 de protección que existe frente a una persona de avanzada edad cuya subsistencia, según lo afirmado y no desvirtuado en el trámite, depende del beneficio. Desde esa perspectiva, la orden impartida por el juez de primera instancia resulta razonable y proporcional, pues no ordenó reconocer de manera definitiva el subsidio ni dispuso que el accionante fuera mantenido indefinidamente como beneficiario. Lo que ordenó fue que el DPS, en coordinación con la Alcaldía Municipal de Andalucía , realizara una verificación integral de la situación socioeconómica, informara las razones y fuente del reporte y, culminada dicha actuación, adoptara una decisión de fondo, motivada y comunicada al interesado, garantizando su derecho de contradicción. Por ello, la orden judicial no desconoce las competencias administrativas del DPS ni las reglas de focalización del programa. Por el contrario, permite que estas sean ejercidas dentro del marco constitucional correspondiente. Tampoco puede acogerse el argumento del impugnante según el cual, por tratarse de una Orden de No Pago preventiva, no existe vulneración del debido proceso. La denominación de la medida no determina por sí sola su conformidad constitucional. Lo relevante e s establecer si, en su aplicación concreta, la administración respetó las garantías mínimas del interesado, particularmente cuando la medida produce efectos materiales sobre un ingreso destinado a su subsistencia. En consecuencia, aunque la tutela no constituye el mecanismo idóneo para ordenar el reconocimiento de prestaciones económicas, si procede para garantizar que el procedimiento administrativo se desarrolle dentro de los términos previstos en la Ley, además q ue influyen en el mínimo vital de una persona de especial protección constitucional.

de prestaciones económicas, si procede para garantizar que el procedimiento administrativo se desarrolle dentro de los términos previstos en la Ley, además q ue influyen en el mínimo vital de una persona de especial protección constitucional. En ese sentido, no prosperan los argumentos de la impugnación. La orden impartida por el juez de primera instancia no sustituyó las competencias de las autoridades administrativas y no reconoce un derecho definitivo al subsidio, sino que estuvo encaminada a remover la mora administrativa y asegurar el cumplimiento del procedimiento previsto por el Decreto 1342 de 2025, por medio del cual se actualizó la reglamentación del Programa de Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor en materia de financiación, modalidades de beneficios, requisitos de ingreso y priorización de beneficiarios, y con el fin de hacer efectivo el derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante, motivo por el cual la sentencia impugnada será confirmada.9 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

9 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de tutela No. 118 del dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026), proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, mediante la cual amparó el

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de tutela No. 118 del dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026), proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, mediante la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo de MILCÍADES CAICEDO ERAZO , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Notificar la presente providencia por el medio más expedito. TERCERO. Enviar el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

HAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO 76-834-31-04-003-2026-00011-01 (T-1693-26)

JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN 76-834-31-04-003-2026-00011-01 (T-1693-26)

76-834-31-04-003-2026-00011-01 (T-1693-26)

Juan Fernando Domínguez Mejía Secretario Sala Penal

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