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TSDJ BUG - 81958686-(13-08-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - 81958686-(13-08-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, 2° Piso Edif. Palacio de Justicia Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 6

Fecha de Aprobación: 31/01/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PENAL DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente:

HAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO

RADICACIÓN: ACCIONANTE: 76-111-31-87-004-2026-00018-00 (T-1644-26)

ENRIQUE ALMÉCIGA SÁNCHEZ

ACCIONADO: ÁREA DE SANIDAD DE LA CÁRCEL Y

PENITENCIARÍA DE MEDIANA SEGURIDAD DE

BUGA

Discutido y aprobado según Acta No. 796 Guadalajara de Buga, trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver impugnación interpuesta por la entidad DIRECCIÓN GENERAL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC contra la sentencia de tutela No. 027 del veintiséis (26) de junio de dos mil veintiséis (2026) a través de la cual, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas

NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC contra la sentencia de tutela No. 027 del veintiséis (26) de junio de dos mil veintiséis (2026) a través de la cual, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle, tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del señor Enrique Alméciga Sánchez.

2. ANTECEDENTES

El señor Yorswill Angulo solicitó la protección urgente de los derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana y el debido proceso de Enrique Alméciga Sánchez, quien se encuentra privado de la libertad Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de BugaRadicado: 76-111-31-87-004-2026-00018-00 (T--26)

Accionante: ENRIQUE ALMÉCIGA SÁNCHEZ

Accionado: ÁREA DE SANIDAD CÁRCEL BUGA

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en la cárcel de Buga, argumentando que Medicina Legal emitió un dictamen que declara la salud del interno incompatible con la reclusión, concepto que las autoridades han ignorado, poniendo en riesgo su integridad y agravando su deterioro físico por patolog ías de columna. Asimismo, denunció una vulneración al debido

incompatible con la reclusión, concepto que las autoridades han ignorado, poniendo en riesgo su integridad y agravando su deterioro físico por patolog ías de columna. Asimismo, denunció una vulneración al debido proceso por el aplazamiento de una audiencia entre abril y junio de 2026, así como una omisión en la atención médica al no realizarse las valoraciones requeridas en ortopedia, neurocirugía y fisi atría. Por ello, solicita ordenar la sustitución de la privación de la libertad por detención domiciliaria y garantizar una atención médica integral.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

Con fundamento en los documentos del expediente, se tiene que, mediante providencia del 12 de junio de 2026, la Sala Penal de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto adm isorio No. 935 del 13 de abril de 2026, dejando sin efecto la Sentencia No. 015 del 23 de abril de 2026. Esta decisión se fundamentó en que la Sala constató que no se notificó en debida forma el auto admisorio de la tutela al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) en su correo oficial, lo cual generó una indebida integración del contradictorio y vulneró sus derechos de defensa y debido proceso, por lo que se ordenó devolver el expediente al juzgado de origen para rehacer la notificación mante niendo la validez de las pruebas practicadas.

En cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Decisión Penal del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga mediante providencia del 12 de junio de 2026, ordenó notificar debidamente al INPEC y vincular a la

validez de las pruebas practicadas.

En cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Decisión Penal del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga mediante providencia del 12 de junio de 2026, ordenó notificar debidamente al INPEC y vincular a la Unión Temporal Medisalud PPL concediéndoles un día para pronunciarse y se dictó la Sentencia de Tutela No. 27 del 26 de junio de 2026.

4. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES

La Fundación San José de Buga precisó que ha brindado de manera oportuna la atención médica requerida dentro de su competencia destacando una consulta por neurocirugía realizada en febrero de 2026 y aclaró que no le corresponden decisiones administrativas ni judiciales. Además, enfatizó que cualquier solicitud relacionada con la historia clínica del paciente debe sujetarse estrictamente a la normativa legal sobre reserva médica.

La Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Buga (INPEC) sostuvo que el cambio a prisión domiciliaria es potestad exclusiva de los jueces, así como la reprogramación de audiencias depende únicamente de la Rama Judicial. Asimismo, delimitó sus funciones al indicar que la prestación del servicio de salud y la asi gnación deRadicado: 76-111-31-87-004-2026-00018-00 (T--26)

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citas dependen de la USPEC y el Fondo Nacional de Salud de las PPL a través de Fiduprevisora y Medisalud Integral, limitándose el establecimiento penal a la custodia y remisión de los reclusos. No obstante, detalló el historial de valoraciones médicas brindadas al accionante por múltiples especialidades y confirmó que los trámites pendientes siguen su curso de agendamiento.

La Unión Temporal Medisalud Integral PPL habló sobre la continuidad y oportunidad de la atención otorgada para tratar los padecimientos osteoarticulares y de dolor crónico del interno. Sobre los requerimientos pendientes, aclaró que la cita con reumatología se encuentra en proceso de gestión, mientras que la valoración por la Clínica del Dolor no se ha concretado únicamente por la ausencia de una orden médica formal en el historial clínico, por lo que concluyó que no ha incurrido en vulneración de derechos fundamentales.

5. SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante Sentencia de Tutela No. 27 del 26 de junio de 2026 , el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, resolvió:Radicado: 76-111-31-87-004-2026-00018-00 (T--26)

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6. RECURSO

La Dirección General del INPEC impugnó el fallo argumentando su falta de competencia directa para cumplir las órdenes dictadas. Sostienen que la contratación, supervisión y gestión de los servicios de salud (citas, especialistas y medicamentos) es competen cia legal exclusiva de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), Fiduprevisora S.A. y sus operadores, dado que la USPEC es una entidad con personería jurídica y autonomía independiente cuyo director no le es subordinado. Asimismo, aclara n que la función del INPEC en materia de salud se limita a garantizar los traslados y remisiones médicas, responsabilidad operativa que recae en la dirección de cada establecimiento penitenciario específico en este caso Buga y no en la Dirección General en Bogotá. Por ello, solicitan revocar la sentencia respecto a la Dirección General del INPEC y desvincularla del amparo, reconociendo que las obligaciones deben recaer en la USPEC, la Fiduprevisora y el CPMS Buga.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización del artículo 32 del

el CPMS Buga.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta corporación el superior jerárquico del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.Radicado: 76-111-31-87-004-2026-00018-00 (T--26)

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7.2. Problema jurídico Determinar si incurrió el juez en un error al tutelar y dar órdenes a la Dirección General del INPEC, omitiendo que la gestión de salud es competencia exclusiva de la USPEC, Fiduprevisora y sus operadores, y que los traslados corresponden solo a la Cárcel de Buga.

7.3. Requisitos de procedibilidad Frente al requisito de legitimación por activa y pasiva, la acción fue promovida en favor de Enrique Alméciga Sánchez, titular de los derechos fundamentales cuya protección se reclama, en contra del área de sanidad de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seg uridad de Buga. Respecto de la inmediatez, este presupuesto se

Sánchez, titular de los derechos fundamentales cuya protección se reclama, en contra del área de sanidad de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seg uridad de Buga. Respecto de la inmediatez, este presupuesto se encuentra acreditado, toda vez que la acción de tutela fue promovida frente a una presunta vulneración actual y continuada del derecho fundamental a la salud. Por último, respecto del requisito de subsidiariedad, este presupuesto igualmente se encuentra acreditado, por cuanto la acción de tutela se dirige a obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del señor Enrique Alméciga Sánchez, frente a la falta de materializ ación de servicios médicos especializados que permanecían pendientes de realización.

7.4 Caso concreto Es preciso señalar que la actuación procesal se encuentra plenamente saneada. Mediante auto del 12 de junio de 2026, esta misma Sala Penal declaró la nulidad previa del trámite al advertir la falta de notificación del auto admisorio a la Dirección General del INPEC. En razón a ello, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga vinculó debidamente a dicha entidad y a los demás actores del sistema de salud penitenciario, garantizando su derecho de defensa e integración del contradict orio. Por consiguiente, al haberse respetado el debido proceso en la expedición de la Sentencia No. 027 del 26 de junio de 2026, no existe causal que vicie de nulidad lo actuado.

En cuanto al fondo del asunto, le asiste razón a la impugnante pues el marco legal aplicable (Ley 1709 de 2014 y Decreto 1069 de 2015) delimita con claridad las competencias funcionales dentro del sistema penitenciario.

En cuanto al fondo del asunto, le asiste razón a la impugnante pues el marco legal aplicable (Ley 1709 de 2014 y Decreto 1069 de 2015) delimita con claridad las competencias funcionales dentro del sistema penitenciario. La gestión, contratación y prestació n de los servicios de salud para la Población Privada de la Libertad (PPL) es responsabilidad exclusiva de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), en articulación con la Fiduciaria La Previsora S.A. (administradora del Fondo de Atenció n en Salud PPL) y los operadores de salud contratados.

Por su parte, el deber de custodia, traslado y remisión efectiva de los internos hacia los centros médicos recae de manera directa en la dirección del establecimiento carcelario respectivo, en este caso, la Cárcel yRadicado: 76-111-31-87-004-2026-00018-00 (T--26)

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Penitenciaría de Mediana Seguridad de Buga. La Dirección General del INPEC, al ser un órgano de carácter centralizado, carece de competencia directa para gestionar citas médicas, autorizar tratamientos de

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Penitenciaría de Mediana Seguridad de Buga. La Dirección General del INPEC, al ser un órgano de carácter centralizado, carece de competencia directa para gestionar citas médicas, autorizar tratamientos de especialidad o ejecutar traslados operativos de lo s reclusos en sedes locales. Imponerle órdenes directas a esta autoridad configura un error sustancial respecto de la legitimación en la causa por pasiva.

En atención a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia de la acción de tutela, no resulta viable retrotraer el asunto ni decretar la nulidad del proceso. Tratándose de un sujeto de especial protección constitucional cuyo e stado de salud exige amparo inmediato, la falencia detectada debe ser corregida en esta instancia mediante la modificación y revocatoria parcial de la sentencia, desvinculando a la Dirección General del INPEC y reajustando las órdenes de tutela hacia los s ujetos procesales que ostentan la obligación legal y operativa de garantizar el tratamiento integral del accionante.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

8. RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE los numerales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la Sentencia de Tutela No. 027 del veintiséis (26) de junio de dos mil veintiséis (2026), proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, únicamente en el sentido de DESVINCULAR de la presente acción de tutela a la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL

Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, únicamente en el sentido de DESVINCULAR de la presente acción de tutela a la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) por falta de legitimación en la causa por pasiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR la tutela de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del señor

ENRIQUE ALMÉCIGA SÁNCHEZ.

TERCERO: REAJUSTAR las órdenes impartidas en el numeral SEGUNDO del fallo de primera instancia, las cuales quedarán a cargo exclusivo de la CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE MEDIANA SEGURIDAD DE BUGA, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC), la FIDUCI ARIA LA PREVISORA S.A. y la UNIÓN TEMPORAL DE EJECUCIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS CARCELARIOS.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la providencia impugnada.

QUINTO. Por secretaría se notificará la presente providencia por el medio más expedito.Radicado: 76-111-31-87-004-2026-00018-00 (T--26)

Accionante: ENRIQUE ALMÉCIGA SÁNCHEZ

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SEXTO. Dentro del término de ley, envíese el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

HAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO 76-111-31-87-004-2026-00018-00 (T-1644-26)

JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN 76-111-31-87-004-2026-00018-00 (T-1644-26)

76-111-31-87-004-2026-00018-00 (T-1644-26)

JUAN FERNANDO DOMINGUEZ MEJÍA

Secretario

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