TSDJ BUG - 81958687-(14-08-2026)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - 81958687-(14-08-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Sentencia de tutela de segunda instancia
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS
CONSTITUCIONALES
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN
Radicación: 76-520-31-09-001-2026-00091-01/T-1745-26
Accionante: ADRIANA LORENA ROCA PEÑA, JACKELINE
ROCA PEÑA y JEAN PIERRE ROCA PEÑA
Accionados: Fiduprevisora S.A. — Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag)
Guadalajara de Buga, catorce (14) de agosto de 2026 Aprobado según acta No. 718
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Corresponde a esta Sala resolver la impugnación propuesta por FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, contra la Sentencia de Tutela de Primera Ins tancia No. 075 del 10 de julio de 2026, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, mediante la cual se tuteló el derecho fundamental de petición de los
de Primera Ins tancia No. 075 del 10 de julio de 2026, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, mediante la cual se tuteló el derecho fundamental de petición de los accionantes y se declaró improcedente la pretensión de ordenar el pago del seguro por muerte reclamado.Radicación: 76-520-3109-001-2026-00091-01/T-1745-26
Accionante: ADRIANA LORENA ROCA PEÑA, JACKELINE ROCA PEÑA Y JEAN PIERRE ROCA PEÑA Accionados: Fiduprevisora S.A. — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
(Fomag)
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 2
2. ANTECEDENTES
2.1.- La demanda.
La acción de tutela fue instaurada por ADRIANA LORENA ROCA PEÑA, JACKELINE ROCA PEÑA y JEAN PIERRE ROCA PEÑA, en calidad de beneficiarios del seguro por muerte de su madre, la docente ELIZABETH PEÑA MARTÍNEZ , el 26 de junio de 2026.
Expusieron los accionantes que el 1 de junio de 2026 radicaron ante FIDUPREVISORA S.A. petición identificada con el radicado No. 20261013365012, mediante la cual solicitaron el cumplimiento y pago inmediato del seguro por muerte reconocido mediante acto ad ministrativo ejecutoriado (Resolución No. 2025.200.03.02.000002040), sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela hubiesen obtenido respuesta de fondo.
mediante acto ad ministrativo ejecutoriado (Resolución No. 2025.200.03.02.000002040), sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela hubiesen obtenido respuesta de fondo.
En consecuencia, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales de petición y mínimo vital, pidiendo se ordenara a FIDUPREVISORA S.A. dar respuesta clara, precisa y de fondo a la petición elevada, así como proceder al pago del seguro por muerte reconocido.
2.2. Trámite de primera instancia.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira admitió la acción de tutela, vinculando a la Secretaría de Educación Municipal de Palmira, al Ministerio de Educación Nacional y al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, corriendo trasladoRadicación: 76-520-3109-001-2026-00091-01/T-1745-26
Accionante: ADRIANA LORENA ROCA PEÑA, JACKELINE ROCA PEÑA Y JEAN PIERRE ROCA PEÑA Accionados: Fiduprevisora S.A. — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
(Fomag)
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 3 a todas las entidades accionadas y vinculadas para que se pronunciaran, obteniéndose las siguientes respuestas:
2.2.1 Fiduprevisora S.A.
Contestó allegando “cumplimiento” de la acción de tutela (radicado No. 20261091004069981 del 2 de julio de 2026), señalando que, en su calidad de vocera y administradora del
Contestó allegando “cumplimiento” de la acción de tutela (radicado No. 20261091004069981 del 2 de julio de 2026), señalando que, en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del FOMAG, carece de competencia para expedir actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, función que corresponde exclusivamente a las secretarías de educación certificadas.
Informó que, verificado el aplicativo de la entidad, el proyecto de acto administrativo relacionado con el seguro por muerte fue estudiado y aprobado a favor de los tres beneficiarios (Jackeline, Adriana Lorena y Jean Pierre Roca Peña), por lo que solicitó declarar el hecho superado por carencia actual de objeto y ordenar el archivo de las diligencias, así como desvincular al doctor Andrés Pabón Sanabria por no ser la persona encargada de cumplir las órdenes del despacho.
2.2.2 Ministerio de Educación Nacional
Con oficio radicado No. 2026 -EE-244697 del 2 de julio de 2026 señaló que no existe registro de radicación alguna, física ni electrónica, de una petición dirigida a esa cartera por parte de los accionantes, y que estos manifestaron expresamente haber radicado su solicitud ante el FOMAG.Radicación: 76-520-3109-001-2026-00091-01/T-1745-26
Accionante: ADRIANA LORENA ROCA PEÑA, JACKELINE ROCA PEÑA Y JEAN PIERRE ROCA PEÑA Accionados: Fiduprevisora S.A. — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
(Fomag)
PEÑA Accionados: Fiduprevisora S.A. — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
(Fomag)
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 4 Sostuvo que el Ministerio, el FOMAG y Fiduprevisora S.A. son entidades jurídicamente distintas, que el Ministerio actúa únicamente como fideicomitente del FOMAG sin competencia operativa sobre el reconocimiento o pago de prestaciones económicas, y que dich a competencia radica exclusivamente en las entidades territoriales certificadas y en Fiduprevisora S.A. En consecuencia, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del trámite.
2.2.3 Secretaría de Educación Municipal de Palmira
Mediante oficio del 30 de junio de 2026, suscrito por el Secretario de Educación Edwin Rebolledo Caicedo, precisó que la solicitud de reconocimiento del seguro por muerte fue radicada en el aplicativo Humano® en Línea el 12 de marzo de 2025, bajo el consecutivo PALMI20250312MN5050016717 . Una vez agotadas las etapas de validación documental y estudio, la Secretaría elaboró el proyecto de acto administrativo y lo remitió al FOMAG para su aprobación previa; obtenida dicha aprobación, expidió la Resolución No. 2025.200.03.02.000002040, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago del seguro por muerte por valor de $62.436.576, distribuido en 34%, 33% y 33% entre
expidió la Resolución No. 2025.200.03.02.000002040, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago del seguro por muerte por valor de $62.436.576, distribuido en 34%, 33% y 33% entre Jackeline, Adriana Lorena y Jean Pierre Roca Peña, respectivamente; dicho acto fue notificado a los interesados el 16 de marzo de 2026 y, al no haberse interpuesto recursos, quedó en firme y ejecutoriado.
Sostuvo que, agotadas sus competencias, remitió el expediente al FOMAG para que este continuara con la administración financiera y el pago efectivo de la prestación, porRadicación: 76-520-3109-001-2026-00091-01/T-1745-26
Accionante: ADRIANA LORENA ROCA PEÑA, JACKELINE ROCA PEÑA Y JEAN PIERRE ROCA PEÑA Accionados: Fiduprevisora S.A. — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
(Fomag)
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 5 lo que alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del trámite.
2.2.4 Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira
Rindió el informe requerido (1 de julio de 2026), mediante el cual puso de presente que dicho despacho conoció previamente de una acción de tutela instaurada por los mismos accionantes, relacionada con el mismo trámite de reconocimiento y pago del seguro po r muerte (radicado No. 765203109006 -2025-00119de una acción de tutela instaurada por los mismos accionantes, relacionada con el mismo trámite de reconocimiento y pago del seguro po r muerte (radicado No. 765203109006 -2025-0011900), la cual culminó con la Sentencia No. 089T del 14 de noviembre de 2025, que concedió el amparo de los derechos invocados y ordenó al FOMAG adelantar las gestiones administrativas necesarias para la validación y resolución de la solicitud, disponiendo en esa oportunidad la desvinculación de la Secretaría de Educación Municipal de Palmira por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Informó que, pese al reconocimiento efectuado a favor de los accionantes, el desembolso del seguro por muerte no se ha realizado y tampoco se ha dado respuesta al derecho de petición radicado el 1 de junio de 2026 ante el FOMAG y/o Fiduprevisora S.A. Por l o anterior, solicitó tener por rendido su informe y disponer su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, mediante Sentencia No. 075 del 10 de julio de 2026, tuteló el derecho fundamental de petición de los accionantes, al considerar que noRadicación: 76-520-3109-001-2026-00091-01/T-1745-26
Accionante: ADRIANA LORENA ROCA PEÑA, JACKELINE ROCA PEÑA Y JEAN PIERRE ROCA PEÑA Accionados: Fiduprevisora S.A. — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
(Fomag)
PEÑA Accionados: Fiduprevisora S.A. — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
(Fomag)
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 6 se les había dado una respuesta clara y de fondo a la solicitud radicada el 1 de junio de 2026.
Sin embargo, declaró improcedente la pretensión de ordenar el pago del seguro por muerte, por tratarse de un asunto de contenido económico ajeno a la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela.
En la parte resolutiva, el a quo dispuso:
“SEGUNDO. ORDENAR a la FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, que, dentro del perentorio término de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a proporcionarle a los ciudadanos ADRIANA LORENA ROCA PEÑA, JACKELINE ROCA PEÑA y JEAN PIERRE ROCA PEÑA, una respuesta clara y de fondo a la petición presentada desde el pasado 01 de junio de 2026, ante sus de pendencias, so pena de incurrir en desacato.”
4. EL RECURSO
Dentro del término legal, FIDUPREVISORA S.A. impugnó el fallo de primera instancia (radicado No. 20261091004382811 del 16 de julio de 2026), solicitando modificar la orden de instancia y, en su lugar, declarar:
fallo de primera instancia (radicado No. 20261091004382811 del 16 de julio de 2026), solicitando modificar la orden de instancia y, en su lugar, declarar:
(i) La falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto es la Secretaría de Educación la entidad obligada a resolver, en primera medida, la solicitud prestacional, sin que elRadicación: 76-520-3109-001-2026-00091-01/T-1745-26
Accionante: ADRIANA LORENA ROCA PEÑA, JACKELINE ROCA PEÑA Y JEAN PIERRE ROCA PEÑA Accionados: Fiduprevisora S.A. — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
(Fomag)
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 7 accionante hubiese acreditado prueba alguna de vulneración de derechos fundamentales atribuible a FIDUPREVISORA S.A.;
(ii) La no vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad fiduciaria; y
(iii) La improcedencia de la acción de tutela para solicitar el pago de prestaciones económicas, por no haberse acreditado, ni siquiera sumariamente, la afectación al mínimo vital o un perjuicio irremediable que habilite el uso excepcional del mecanismo constitucional para dicho fin.
Sostuvo la impugnante que, conforme a la Ley 91 de 1989 y al artículo 2.4.4.2.3.2.1 del Decreto 1272 de 2018, las secretarías de educación son las únicas entidades facultadas para expedir los actos administrativos de reconocimiento de
y al artículo 2.4.4.2.3.2.1 del Decreto 1272 de 2018, las secretarías de educación son las únicas entidades facultadas para expedir los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, mientras que a FIDUPREVISORA S.A. solo le corresponde estudiar los proyectos de resolución remitidos por dichas secretarías y pagar las prestaciones una vez exista el acto administrativo ejecutoriado correspondiente.
Adicionalmente, señaló que, revisado el aplicativo FOMAG, la prestación reclamada por concepto de seguro por muerte se encuentra en estado “APROBADA”.
5. CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone que, una vez presentada la impugnación, el juez de primera instancia debeRadicación: 76-520-3109-001-2026-00091-01/T-1745-26
Accionante: ADRIANA LORENA ROCA PEÑA, JACKELINE ROCA PEÑA Y JEAN PIERRE ROCA PEÑA Accionados: Fiduprevisora S.A. — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
(Fomag)
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 8 remitir el expediente al superior jerárquico. En este contexto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga ostenta dicha condición respecto del Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, autoridad judicial que profirió la decisión de primera instancia, razón por la cual es competente para resolver la presente impugnación.
condición respecto del Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, autoridad judicial que profirió la decisión de primera instancia, razón por la cual es competente para resolver la presente impugnación.
5.2.- Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón a FIDUPREVISORA S.A. en su alegato de falta de legitimación en la causa por pasiva, particularmente en lo que respecta a la orden impartida en primera instancia —que se limitó a disponer que dicha entidad diera respuesta de fondo a la petición radicada por los accionantes el 1 de junio de 2026 —, y s í, en consecuencia, procede confirmar la Sentencia No. 075 del 10 de julio de 2026 en cuanto tuteló el derecho fundamental de petición y declaró improcedente la orden de pago del seguro por muerte reclamado.
5.3. Caso concreto
Legitimación de FIDUPREVISORA S.A. para responder la petición y confirmación del amparo del derecho de petición.
La Sala no comparte el argumento de falta de legitimación en la causa por pasiva planteado por la entidad impugnante. Si bien es cierto que FIDUPREVISORA S.A. no tiene competencia para expedir actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas ni para efectuar pagos sin que medie el respectivo acto ejecutoriado. Dicha limitación funcional en nada incide sobre la obligación, mucho más elemental, de darRadicación: 76-520-3109-001-2026-00091-01/T-1745-26
Accionante: ADRIANA LORENA ROCA PEÑA, JACKELINE ROCA PEÑA Y JEAN PIERRE ROCA
PEÑA
Accionante: ADRIANA LORENA ROCA PEÑA, JACKELINE ROCA PEÑA Y JEAN PIERRE ROCA PEÑA Accionados: Fiduprevisora S.A. — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
(Fomag)
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 9 respuesta de fondo a las peticiones que le sean dirigidas directamente.
En efecto, la petición radicada el 1 de junio de 2026 (radicado No. 20261013365012) fue presentada ante FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del FOMAG, entidad que además es quien conoce, a través de su propi o aplicativo, el estado de trámite y aprobación de las prestaciones a cargo del Fondo. Por tal razón, es precisamente esta entidad —y no la Secretaría de Educación ni el Ministerio de Educación Nacional— la llamada a responder dicha petición, de manera que la falta de legitimación alegada carece de sustento frente a la orden impartida en primera instancia.
Precisado lo anterior, la decisión de primera instancia debe confirmarse, comoquiera que no obra en el expediente prueba alguna de que FIDUPREVISORA S.A. hubiese dado, en efecto, esa respuesta de fondo, clara y precisa, a la petición de los accionantes. En su escrito de contestación a la tutela, la entidad se limitó a informar que el proyecto prestacional fue aprobado en el aplicativo FOMAG y a solicitar el archivo por carencia actual de objeto, sin acreditar la comunicación efectiva de dicha
accionantes. En su escrito de contestación a la tutela, la entidad se limitó a informar que el proyecto prestacional fue aprobado en el aplicativo FOMAG y a solicitar el archivo por carencia actual de objeto, sin acreditar la comunicación efectiva de dicha información a los peticionarios; y en su escrito de impugnación tampoco allegó constancia de notificación o respuesta alguna dirigida a los accionantes.
En consecuencia, al no encontrarse demostrado el cumplimiento de la orden de responder de fondo la petición, ni la satisfacción del derecho invocado, se impone confirmar el amparo concedido por el a quo.Radicación: 76-520-3109-001-2026-00091-01/T-1745-26
Accionante: ADRIANA LORENA ROCA PEÑA, JACKELINE ROCA PEÑA Y JEAN PIERRE ROCA PEÑA Accionados: Fiduprevisora S.A. — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
(Fomag)
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 10
Improcedencia de ordenar por vía de tutela el pago del seguro por muerte.
Debe precisarse, en primer lugar, que la Sentencia No. 075 del 10 de julio de 2026 en momento alguno ordenó a FIDUPREVISORA S.A. efectuar el pago del seguro por muerte reclamado, pues el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, al tutelar únicamente el derecho fundamental de petición, declaró expresamente improcedente dicha pretensión.
Así las cosas, el pedimento de la entidad impugnante
reclamado, pues el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, al tutelar únicamente el derecho fundamental de petición, declaró expresamente improcedente dicha pretensión.
Así las cosas, el pedimento de la entidad impugnante dirigido a que se declare la improcedencia de la acción de tutela para solicitar el pago de prestaciones económicas no controvierte una orden efectivamente impartida por el a quo, sino que coincide con lo ya decidido en primera instancia, motivo por el cual, en estricto rigor, la impugnación en este punto carece de objeto y se limita a reiterar una decisión que le fue favorable.
No obstante lo anterior, y en la medida en que la entidad impugnante formuló dicha pretensión de manera expresa dentro de su escrito, en virtud del principio de congruencia esta Sala se pronunciará sobre el particular.
Aunque, como se dejó expuesto, el argumento de la entidad impugnante relativo a la inexistencia de un acto administrativo que soporte el pago no encuentra respaldo en el expediente — pues la Resolución No. 2025.200.03.02.000002040 se encuentra ejecutoriada y fue objeto de aprobación por la propia Fiduprevisora S.A.—, ello no habilita a esta Sala para, por vía deRadicación: 76-520-3109-001-2026-00091-01/T-1745-26
Accionante: ADRIANA LORENA ROCA PEÑA, JACKELINE ROCA PEÑA Y JEAN PIERRE ROCA PEÑA Accionados: Fiduprevisora S.A. — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
(Fomag)
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d !
PEÑA Accionados: Fiduprevisora S.A. — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
(Fomag)
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 11 tutela, impartir una orden de pago de la prestación económica reconocida.
En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha sostenido que los fallos de tutela no tienen la virtualidad de declarar ni de ejecutar derechos de contenido económico y litigioso, por tratarse de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, que no puede sustituir las vías ordinarias dispuestas por el legislador para el cobro de acreencias reconocidas administrativamente. Así lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia T-528 de 1998, criterio reiterado en la Sentencia T-857 de 2010, según la cual el escenario propicio para dirimir controversias sobre el cumplimiento de obligaciones o para definir derechos litigiosos de contenido económico es el de las acciones ordinarias, y no la acción de tutela.
La circunstancia de que la prestación se encuentre ya reconocida mediante acto administrativo en firme no varía esta conclusión, pues el mecanismo idóneo para obtener su pago efectivo, ante la renuencia de la entidad obligada, es el cobro ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa, según corresponda.
Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia en cuanto declaró improcedente la orden de pago del seguro por muerte, sin que ello implique revocar orden alguna de
administrativa, según corresponda.
Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia en cuanto declaró improcedente la orden de pago del seguro por muerte, sin que ello implique revocar orden alguna de pago, pues, se reitera, ninguna fue impartida por el a quo.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal para AsuntosRadicación: 76-520-3109-001-2026-00091-01/T-1745-26
Accionante: ADRIANA LORENA ROCA PEÑA, JACKELINE ROCA PEÑA Y JEAN PIERRE ROCA PEÑA Accionados: Fiduprevisora S.A. — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
(Fomag)
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 12 Constitucionales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 075 del 10 de julio de 2026, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, mediante la cual se tuteló el derecho fundamental de petición de los accionantes ADRIANA LORENA ROCA PEÑA, JACKELINE ROCA PEÑA y JEAN PIERRE ROCA PEÑA —por cuanto no quedó demostrado en el expediente que FIDUPREVISORA S.A. hubiese dado respuesta de fondo a la petición radicada el 1 de junio de 2026 —, y se declaró improcedente la orden de pago del seguro por muerte reclamado,
FIDUPREVISORA S.A. hubiese dado respuesta de fondo a la petición radicada el 1 de junio de 2026 —, y se declaró improcedente la orden de pago del seguro por muerte reclamado, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia por la Secretaría de la Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, ENVÍENSE las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN 76-520-3109-001-2026-00091-01/T-1745-26Radicación: 76-520-3109-001-2026-00091-01/T-1745-26
Accionante: ADRIANA LORENA ROCA PEÑA, JACKELINE ROCA PEÑA Y JEAN PIERRE ROCA PEÑA Accionados: Fiduprevisora S.A. — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
(Fomag)
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 13
76-520-3109-001-2026-00091-01/T-1745-26
-En uso de permisoJUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-520-3109-001-2026-00091-01/T-1745-26