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TSDJ BUG - 81958691-(04-08-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - 81958691-(04-08-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MAGISTRADA Dra. MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA

Guadalajara de Buga, cuatro (4) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Proceso: Acción de tutela [segunda instancia]

Parte demandante: MCPM Parte demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA Radicación: 76-520-31-03-003-2026-00115-01

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala la impugnación presentada por UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA en el trámite de tutela referenciado, conocido en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira.

II. ANTECEDENTES

2.1. La petición de amparo

Refirió la parte accionante, la señora MCPM, que ingresó a Colombia siendo menor de edad en condiciones de extrema vulnerabilidad, sin documentos de identidad, lo que le impidió acceder al Permiso por Protección Temporal (PPT). Indicó que actualmente reside en el país, es madre cabeza de hogar, padece cáncer y que el 28 de abril de 2026 presentó derecho de petición ante Migración Colombia solicitando la inscripción extemporánea al PPT; sin embargo, vencido el término legal, la entidad no emitió respuesta.

En consecuencia, sostuvo qu e se vulneraron sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y dignidad humana, por lo que solicita se ordene a Migración Colombia responder de fondo, de manera clara, precisa y oportuna el

legal, la entidad no emitió respuesta.

En consecuencia, sostuvo qu e se vulneraron sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y dignidad humana, por lo que solicita se ordene a Migración Colombia responder de fondo, de manera clara, precisa y oportuna el derecho de petición presentado el 28 de abril de 2026, así como adoptar las medidas necesarias para garantizar la atención médica que requiere.

2.2. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, mediante sentencia del 23 de junio de 2026, negó el amparo del derecho fundament al de petición al encontrar acreditado que Migración Colombia había emitido una respuesta de fondo a la solicitud presentada por la accionante. No obstante, tuteló los derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud y el debido proceso administrativo, al considerar que, dadas sus especiales condiciones de vulnerabilidad, la entidad debía realizar un estudio preferente, integral y con enfoque diferencial sobre laProceso: Acción de tutela [segunda instancia] Promovido por MCPM contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA Radicación: 76-520-31-03-003-2026-00115-01 2

procedencia de su inscripción extemporánea al Registro Único de Migrantes Venezolanos para casos excepcionales, y emitir una decisión de fondo debidamente motivada.

2.3. Impugnación

Dentro del término legal, Migración Colombia impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria, al considerar que la orden impartida desconocía la normativa migratoria vigente, en particular el Decreto 216 de 2021 y las

Dentro del término legal, Migración Colombia impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria, al considerar que la orden impartida desconocía la normativa migratoria vigente, en particular el Decreto 216 de 2021 y las Resoluciones 971 de 2021 y 4713 de 2024. Sostuvo que la accionante no cumplía los requisitos para acceder al Permiso por Protección Temporal ni a la inscripción extemporánea al Re gistro Único de Migrantes Venezolanos, por lo que la orden judicial resultaba de imposible cumplimiento y excedía las competencias del juez constitucional.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela constituye el mecanismo judicial idóneo para analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la señora MCPM y, en consecuencia, disponer la realización de un estudio preferente de su situación particular, así como habilitar su i nscripción extemporánea en el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV).

3.2. Tesis de la corporación

La Sala confirmará la decisión de primera instancia, por cuanto se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana de la señora MCPM, al evidenciarse que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia omitió valorar, bajo un enfoque flexible y diferencial, las particulares circunstancias de vulnerabilidad expuestas por la accionante y su eventual adecuación a las hipótesis excepcionales previstas en la Resolución 4713 de 2024 para acceder al procedimiento de inscripción extemporánea en el Registro

particulares circunstancias de vulnerabilidad expuestas por la accionante y su eventual adecuación a las hipótesis excepcionales previstas en la Resolución 4713 de 2024 para acceder al procedimiento de inscripción extemporánea en el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV). En ese contexto, la orden impartida por el a quo, no sustituyó las competencias legalmente atribuidas a la autoridad migratoria ni dispuso el otorgamiento del Permiso por Protección Temporal, sino que se limitó a garantizar que la solicitud fuera objeto de un estudio preferente, integral y motivado, conforme al marco normativo vigente.Proceso: Acción de tutela [segunda instancia] Promovido por MCPM contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA Radicación: 76-520-31-03-003-2026-00115-01 3

3.3. Estudio del caso

Se debe destacar que el artículo 86 de la Constitución Política prescribe que toda persona tiene la facultad de interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos “…resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad publica […] [o de] particulares encargados de la prestación de un servicio público cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión…”.1

En desarrollo de dicho mandato constitucional, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la existencia de otros mecanismos de defensa judicial debe apreciarse en cada caso concreto, atendiendo a su eficacia frente a las circunstancias particulares

dispone que la existencia de otros mecanismos de defensa judicial debe apreciarse en cada caso concreto, atendiendo a su eficacia frente a las circunstancias particulares del accionante , a sí, cuando el medio ordinario no resulte apto para brindar una protección oportuna y efectiva de los derechos f undamentales comprometidos, la acción de tutela procede de manera definitiva.

Sobre el particular, cuando la actuación verse sobre una persona en estado de subordinación o indefensión como la población migrante venezolana la Corte Constitucional ha destacado que “los migrantes son sujetos de especial protección constitucional, en razón a la situación de indefensión en la que comúnmente se encuentran y que se deriva del desconocimiento de la forma en que opera el sistema jurídico local, la ausencia de lazos familiares y comunitarios, entre otros, por lo cual ha considerado que respecto de ellos la acción de tutela es el medio idóneo y eficaz de defensa judicial.”2 Adicionalmente, se ha afirmado que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad en el caso específico de migrantes irregulares.

Para el caso concreto, se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, en atención a las particulares circunstancias expuestas por la señora MCPM, quien manifestó ser una mujer migrante de nacionalidad venezolana, madre cabeza de hogar de dos hijos menores de edad, haber ingresado al territorio nacional siendo menor de edad y padecer una enfermedad oncológica grave. Tales afirmaciones, en lo que respecta a la existencia de sus hijos menores y a su estado de salud, encuentran respaldo en los registros civiles de nacimiento y en la imagen diagnostica obrante en el

edad y padecer una enfermedad oncológica grave. Tales afirmaciones, en lo que respecta a la existencia de sus hijos menores y a su estado de salud, encuentran respaldo en los registros civiles de nacimiento y en la imagen diagnostica obrante en el expediente de 22 de abril de 2026, en la que se reportar un diagnóstico de "carcinoma seroso bilateral de alto grado", elementos que permiten advertir, de manera preliminar, una situación de especial vulnerabilidad y debilidad manifiesta, que torna procedente la

1 Sentencia T187 de 2025. M.P. Jorge enrique Ibañez Najar. 2 Sentencia T-567 de 2023 M.P. Miguel Polo Rosero.Proceso: Acción de tutela [segunda instancia] Promovido por MCPM contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA Radicación: 76-520-31-03-003-2026-00115-01 4

acción de tutela como mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados.

Ahora bien, de conformidad con el objeto de la impugnación, circunscrito a cuestionar las órdenes impartidas por el a quo a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, bajo el argumento de que el juez constitucional excedió el ámbito de sus competencias al intervenir en un asunto reservado a la autoridad migratoria, el Tribunal considera que no le asiste razón a la entidad recurrente, pues si bien es cierto el juez constitucional no puede sustituir las competencias atribuidas por el ordenamiento jurídico a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, ni ordenar de manera directa el otorgamiento del Permiso por Protección Temporal (PPT) o de cualquier otro

constitucional no puede sustituir las competencias atribuidas por el ordenamiento jurídico a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, ni ordenar de manera directa el otorgamiento del Permiso por Protección Temporal (PPT) o de cualquier otro mecanismo de regularización migratoria, también lo es que, cuando se acreditan circunstancias de especial vulnerabilidad que puedan comprometer el goce efectivo de derechos fundamentales, circunstancia que se deberá verificar que la autoridad administrativa ejerza sus competencias conforme a los principios y garantías constitucionales.

En esa medida, las órdenes impartidas por el juez de primera instancia no estuvieron encaminadas a reconocer el Permiso por Protección Temporal, sino a disponer que Migración Colombia adelantara un estudio preferente, integral y con enfoque diferencial de la situación particular de la accionante, valorando las circunstancias que, según lo expuesto y acreditado en el expediente, le impidieron acceder oportunamente al proceso de regularización migratoria, así como la eventual procedencia de los mecanismos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.

Debe recordarse que, tratándose de población migrante venezolana, el Decreto 216 de 2021, "por medio del cual se adopta el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos bajo Régimen de Protección Temporal y se dictan otras disposiciones en materia migratoria" , desarrollado por la Resolución 971 de 2021, estableció el procedimiento y los requisitos para acceder al Permiso por Protección Temporal (PPT).

Así, el artículo 15 de la Resolución 971 de 2021 dispone que el migrante venezolano podrá solicitar el Permiso por Protección Temporal siempre que, entre otros requisitos,

Así, el artículo 15 de la Resolución 971 de 2021 dispone que el migrante venezolano podrá solicitar el Permiso por Protección Temporal siempre que, entre otros requisitos, se encuentre inscrito en el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV), no registre antecedentes penales o investigaciones administrativas migratorias vigentes y no se encuentre incurso en las demás causales de exclusión previstas en la norma. Así lo dispone al señalar:

“ARTÍCULO 15. Requisitos para la solicitud del Permiso por Protección Temporal (PPT). El migrante venezolano que se encuentre contemplado dentro del ámbito de aplicación del Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos, podrá aplicar para la obtención del Permiso por Protección Temporal (PPT), para lo cual debe:Proceso: Acción de tutela [segunda instancia] Promovido por MCPM contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA Radicación: 76-520-31-03-003-2026-00115-01 5

1. Estar incluido en el Registro Único de Migra ntes Venezolanos - RUMV

(PreRegistro Virtual, diligenciamiento de la encuesta socioeconómica y Registro Biométrico Presencial), en los plazos establecidos en el artículo 4 de la presente Resolución. (…)” (Énfasis fuera del texto)

De manera concordante, el artículo 17 ibidem establece que la solicitud del Permiso por Protección Temporal únicamente se entiende formalizada una vez el migrante haya culminado el proceso de inscripción en el Registro Único de Migrantes Venezolanos, esto es, el pre-registro virtual, el diligenciamiento de la encuesta socioeconómica y el

por Protección Temporal únicamente se entiende formalizada una vez el migrante haya culminado el proceso de inscripción en el Registro Único de Migrantes Venezolanos, esto es, el pre-registro virtual, el diligenciamiento de la encuesta socioeconómica y el registro biométrico presencial , en consecuencia, s olo a partir de ese momento la autoridad migratoria se encuentra habilitada para pronunciarse sobre la expedición, requerimiento o negativa del permiso solicitado, bajo los siguientes términos:

“ARTÍCULO 17. Del Permiso por Protección Temporal (PPT). Una vez adelantado el proceso de inscripción en el Registro Único de Migrantes Venezolanos, esto es el Pre-Registro Virtual, el diligenciamiento de la encuesta socioeconómica y el registro biométrico presencial, se entenderá formalizada la solicitud del Permiso por Protección Temporal (PPT) por parte del migrante venezolano. La Autoridad Migratoria se pronunciará frente a la solicitud autorizando su expedición, requiriéndolo, o negándolo, lo cual será informado dentro de los 90 días calendario siguientes a la formalización de la solicitud a través del correo electrónico aportado en el Pre-Registro Virtual. Cumplida la validación de los requisitos establecidos para el otorgamiento del Permiso por Protección Temporal (PPT), este se expedirá de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente Resolución. (…) “(Énfasis fuera del texto)

En ese orden de ideas, comparte la Sala la conclusión del juez de primera instancia en cuanto a los límites de la competencia del juez constitucional, pues este no puede sustituir el criterio técnico ni la facultad discrecional que el ordenamiento jurídico atribuye a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, ya que ello implicaría

cuanto a los límites de la competencia del juez constitucional, pues este no puede sustituir el criterio técnico ni la facultad discrecional que el ordenamiento jurídico atribuye a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, ya que ello implicaría invadir competencias reservadas de manera exclusiva a la autoridad administrativa. No obstante, dicha limitación no impide que, cuando el ejercicio de esas competencias pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales, especialmente frente a personas en condición de especial vulnerabilidad, el juez de tutela, privilegie la norma constitucional que impone la protección especial a personas en dichas condiciones –que se configuran en este caso - y adopte las medidas necesarias para garantizar su protección, en ese contexto, está facultado para ordenar a la autoridad competente que adelante el procedimiento administrativo correspondiente, valore las circunstancias particulares del caso bajo los parámetros constitucionales aplicables y profiera una decisión de fondo debidamente motivada, sin que ello comporte la sustitución de la función administrativa, sino la modulación de su ejercicio en procura de la protección efectiva de las garantías fundamentales.

En el sub exam ine, la accionante pretendía que se le autorizara de manera excepcional el acceso al Permiso por Protección Temporal; no obstante, conforme al régimen jurídico anteriormente reseñado, la expedición de dicho documentoProceso: Acción de tutela [segunda instancia] Promovido por MCPM contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA Radicación: 76-520-31-03-003-2026-00115-01 6

presupone, como condición previa e indispensable, esto es, que la autoridad migratoria adelante el procedimiento de inscripción en el Registro Único de Migrantes

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presupone, como condición previa e indispensable, esto es, que la autoridad migratoria adelante el procedimiento de inscripción en el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV) y valore, dentro de ese trámite, si concurren las circunstancias que permitan la aplicación de los mecanismos exce pcionales de regularización migratoria, por consiguiente, la orden impartida por el a quo no implicó el reconocimiento directo del Permiso por Protección Temporal ni sustituyó las competencias de Migración Colombia, sino que se limitó a garantizar que la solicitud de la accionante fuera objeto de un estudio preferente, integral, motivado y con enfoque diferencial, preservando así la competencia exclusiva de la autoridad migratoria para adoptar la decisión administrativa definitiva.

Precisamente, con el propósito de atender aquellos eventos en los cuales la población migrante venezolana no logró acceder oportunamente al Estatuto Temporal de Protección por circunstancias ajenas a su voluntad, en cumplimiento del mandato establecido por la sentencia T -166 de 2024 3, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia expidió la Resolución 4713 de 2024 , "Por la cual se habilita el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV) y se definen las circunstancias de fuerza mayor para aquellos que no pudieron registra rse en las oportunidades dispuestas en el Decreto 216 de 2021 y la Resolución 971 de 2021". En desarrollo de dicho propósito, el artículo 2 de la citada resolución prevé la posibilidad de acceder de manera extemporánea al Régimen de Protección Temporal cuando el solicitante

dispuestas en el Decreto 216 de 2021 y la Resolución 971 de 2021". En desarrollo de dicho propósito, el artículo 2 de la citada resolución prevé la posibilidad de acceder de manera extemporánea al Régimen de Protección Temporal cuando el solicitante acredite la ocurrencia de circunstancias de fuerza mayor, entre ellas la violencia intrafamiliar o de género, incluida la violencia física, sexual o psicológica, así como afectaciones graves de salud, siempre que tales circunstancias se demuestren mediante los soportes documentales allí previstos, bajo los siguientes términos:

“ARTÍCULO 2. Para efectos de la presente resolución serán consideradas situaciones de fuerza mayor la limitación ilegitima a la libertad personal, la violencia intrafamiliar 0 de género (incluyendo violencia física, sexual y/o psicológica), y de salud, las cuales deberán ser acreditadas de la siguiente manera: (…) 2) Violencia Intrafamiliar o de Género (incluyendo violencia física, sexual y/o psicológica): Presentación de cualquiera de los siguientes documentos: copia de la denuncia, de la querella, de la queja o de la solicitud presentada ante la autoridad competente, que dé cuenta de la afectación sufrida durante el correspondiente periodo de registro en el RUMV, en el cual no pudo acceder. 3) Afectación en la Salud: Presentar copia del certificado médico o historia clínica expedido/a por el médico tratante de una institución prestadora de servicios de salud en Colombia, el cual especifique que el ciudadano venezo lano ha padecido una enfermedad catastrófica, ruinosa o de alto costo, según 10 definido en la Resolución

expedido/a por el médico tratante de una institución prestadora de servicios de salud en Colombia, el cual especifique que el ciudadano venezo lano ha padecido una enfermedad catastrófica, ruinosa o de alto costo, según 10 definido en la Resolución 3974 de 2009 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social y sus modificaciones, o una condición médica que requiera tratamiento para preservar la vida,

3 Mediante la referida providencia, la Corte Constitucional ordenó a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia que, dentro del término de dos (2) meses, expidiera una resolución mediante la cual se habilitara un mecanismo que permitiera a las personas que no hubieran podido cumplir oportunamente el requisito temporal para inscribirse en el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV), por razones de fuerza mayor asociadas a condiciones de discriminación histórica, particularmente por motivos de salud o por haber vivido o ser sobrevivientes de hechos de violencia, acceder a dicho registro de manera extemporánea.Proceso: Acción de tutela [segunda instancia] Promovido por MCPM contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA Radicación: 76-520-31-03-003-2026-00115-01 7

derivada de accidentes catastróficos o de una condición física permanente que impida el desarrollo autónomo de sus actividades personales durante el correspondiente periodo de registro en el RUMV, en el cual no pudo acceder.”(Énfasis fuera del texto)

Asimismo, la Resolución 4713 de 2024 amplió el término inicialmente previsto para solicitar la inscripción extemporánea en el RUMV, fijándolo hasta el 30 de enero de

Asimismo, la Resolución 4713 de 2024 amplió el término inicialmente previsto para solicitar la inscripción extemporánea en el RUMV, fijándolo hasta el 30 de enero de 2026 para aquellas personas que acreditaran las circunstancias especiales anteriormente contempladas. En ese sentido, el artículo 4 dispuso:

“ARTÍCULO 4: PLAZO PARA SOLICITAR LA INSCRIPCIÓN EXTEMPORÁNEA EN EL REGISTRO ÚNICO DE MIGRANTES VENEZOLANOS PARA CASOS EXCEPCIONALES. Para los migrantes venezolanos que se encuentren dentro del ámbito de aplicación y acrediten las situaciones especiales referidas en el articulo 2º de la presente Resolución, tendrán la oportunidad de presentar sus casos ante la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia hasta el 30 de enero de 2026, para su evaluación y decisión. (…)” (Énfasis fuera del texto)

Bajo ese contexto normativo, observa la Sala que la situación expuesta por la accionante, al menos de manera preliminar, encuadra dentro de las hipótesis excepcionales contempladas por la norma en come nto, pues manifestó haber abandonado Venezuela siendo menor de edad como consecuencia de un entorno de violencia extrema, abuso sexual, maltrato físico y psicológico, carecer de documentación durante el periodo en que estuvo habilitado el registro ordinario, ser madre cabeza de hogar y padecer de un diagnóstico oncológico, circunstancias que, son precisamente las que la regulación excepcional ordena valorar para determinar la procedencia del registro extemporáneo , c ircunstancias que, como se expuso precedentemente, encuentran respaldo en los elementos de convicción aportados por

son precisamente las que la regulación excepcional ordena valorar para determinar la procedencia del registro extemporáneo , c ircunstancias que, como se expuso precedentemente, encuentran respaldo en los elementos de convicción aportados por la accionante, particularmente en los registros civiles de nacimiento de sus hijos menores de edad y en la ayuda diagnóstica que da cuenta de la patología oncológica que padece.

No obstante, si bien la regulación en cita exige la acreditación de determinadas circunstancias mediante los soportes documentales allí previstos, ello no constituye un obstáculo para el estudio ordenado por el a quo, por el contrario, para esta Sala, el material probatorio obrante en el expediente evidencia, prima facie, la situación de desprotección en la que se encuentra la señora MCPM, pues el hecho de no haber adelantado previamente actuaciones ante Migración Colombia y de contar únicamente con una ayuda diagnóstica, más no con una historia clínica completa, puede constituir precisamente, un reflejo de las barreras que ha debido afrontar y que aún persisten, de ahí que, su situación migratoria irregular restringe el acceso efectivo a los servicios de salud que requiere para el tratamiento de su enfermedad, al tiempo que limita el ejercicio y la garantía de otros derechos fundamentales indispensables para asegurar condiciones de vida dignas tanto para ella como para sus hijos menores de edad.

De otra parte, si bien esta Sala reconoce que la Unidad Administrativa EspecialProceso: Acción de tutela [segunda instancia] Promovido por MCPM contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA Radicación: 76-520-31-03-003-2026-00115-01 8

Migración Colombia dio cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en la

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Migración Colombia dio cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-166 de 2024, mediante la expedición de la Resolución bajo estudio, a través de la cual se habilitó el acceso extemporáneo al RUMV hasta el 30 de enero de 2026, ello no implica que el análisis deba agotarse en la simple verificación del vencimiento de dicho término, pues interpretación de esa naturaleza desconocería las particulares condiciones de vulnerabilidad de la accionante y frustraría la finalidad misma del mecanismo excepcional de regularización migratoria.

De hecho, tanto la Sentencia T -166 de 2024 como la Sentencia T -187 de 2025 han sido enfáticas en señalar que las autoridades migratorias no pueden aplicar de manera rígida los requisitos temporales previstos para acceder al Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos cuando concurran circunstancias de fuerza mayor o condiciones de especial vulnerabilidad, por el contrario, les corresponde valorar cada solicitud de manera individual, con enfoque diferencial e interseccional, atendiendo las particularidades del caso concreto y garantizando la prevalencia de los derechos fundamentales de quienes acuden al mecanismo excepcional de regularización.

En ese sentido, la Sentencia T -166 de 2024 recordó que todas las autoridades públicas, y no únicamente los jueces constitucionales, están llamadas a garantizar la supremacía de la Constitución mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad cuando una disposición de inferior jerarquía resulte incompatible con los mandatos constitucionales en un caso concreto. Al respecto, señaló:

supremacía de la Constitución mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad cuando una disposición de inferior jerarquía resulte incompatible con los mandatos constitucionales en un caso concreto. Al respecto, señaló:

"(...) todas las autoridades deben inaplicar las normas inferiores que, a la luz de un caso concreto, resultan contrarias a la Constitución. Esta es una garantía de la supremacía constitucional y de la protección general de los derechos fundamentales de las personas incluso en escenarios específicos y que involucra a todas las autoridades públicas sin que sea estrictamente necesario que intervengan los jueces constitucionales."

De igual manera, en la Sentencia T-187 de 2025, al resolver un asunto con supuestos fácticos análogos al aquí examinado, la Corte Constitucional precisó que la aplicación estricta de los plazos previstos para acogerse al Estatuto Temporal de Protección no puede conducir al desconocimiento de los derechos fundamentales de personas en condición de especial vulnerabilidad. En esa oportunidad sostuvo:

"el aplicar de manera inflexible el plazo establecido en el ordenamiento jurídico para acogerse al ETPMV a la actora, (…) no puede llevar al extremo de severidad de privarla de acogerse a un régimen de protección que fue, precisamente, diseñado para dar un trato humanitario y respetuoso de sus derechos como migrante. (…) (…) la Sala destaca que, si bien la norma que fija un plazo para acogerse al ETPMV no es en principio incompatible con la Constitución, en el contexto de este caso acarrea consecuencias que no están acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. En

(…) la Sala destaca que, si bien la norma que fija un plazo para acogerse al ETPMV no es en principio incompatible con la Constitución, en el contexto de este caso acarrea consecuencias que no están acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. En otras palabras, no se trata de desconocer de manera general las reglas contenidas enProceso: Acción de tutela [segunda instancia] Promovido por MCPM contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA Radicación: 76-520-31-03-003-2026-00115-01 9

la Resolución (…), la cual estableció como plazo máximo para el ingreso al RUMV el (…). Únicamente se reconoce que, enfrentados a un asunto particular, dar aplicación estricta a dicho término resulta contrario a los mandatos constitucionales, pues acaba por afectar de manera intensa los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional."

En consecuencia, acoger la tesis propuesta por la entidad recurrente y revocar la sentencia impugnada implicaría desconocer los criterios fijados por la Corte Constitucional y mantener una interpretación estrictamente formal de la regulación migratoria que, en las particulares circunstancias de la señora MCPM, conduciría a un resultado incompatible con los principios de dignidad humana, igualdad material y protección reforzada de las personas en condición de debilidad manifiesta.

Sumado a lo anterior, en la referida jurisprudencia la Corte Constitucional reconoció que las mujeres migrantes venezolanas enfrentan múltiples factores concurrentes de discriminación y vulnerabilidad , derivados de su condición de mujer, migrante, cuidadora, de escasos recursos y, en muchos casos, víctima de violencia , que

que las mujeres migrantes venezolanas enfrentan múltiples factores concurrentes de discriminación y vulnerabilidad , derivados de su condición de mujer, migrante, cuidadora, de escasos recursos y, en muchos casos, víctima de violencia , que dificultan el acceso efect

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