TSDJ BUG - 81958694-(14-08-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - 81958694-(14-08-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
Sentencia de tutela de segunda instancia
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA
DE ADOLESCENTES PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN
Radicación: 76-520-31-84-004-2026-00316-01 /T-1711-26
Accionante: TATIANA CLARITA CÓRDOBA CHAMORRO, agente oficiosa del adolescente S.D.P.C.
Accionado: Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de
Ingenieros de Combate N.º 3 “Coronel Agustín Codazzi
Guadalajara de Buga, catorce (14) de agosto de 2026 Aprobado según acta No. 721
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal resuelve la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional contra la sentencia No. 110 del 3 de julio de 2026, proferida por el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira, mediante la cual amparó los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social del adolescente S.D.P.C.
2. ANTECEDENTES
julio de 2026, proferida por el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira, mediante la cual amparó los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social del adolescente S.D.P.C.
2. ANTECEDENTES
2.1.- La demanda. Fue presentada el 19 de junio de 2026.Radicación: 76-520-31-84-004-2026-00316-01 /T-1711-26
Accionante: TATIANA CLARITA CÓRDOBA CHAMORRO, agente oficiosa de S.D.P.C.
Accionado: Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de Ingenieros de Combate N.º 3 “Coronel Agustín Codazzi
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 2 La señora TATIANA CLARITA CÓRDOBA CHAMORRO, actuando en calidad de agente oficiosa de su hijo menor de edad S.D.P.C., promovió acción de tutela contra el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE INGENIEROS DE COMBATE N.º 3 “CORONEL AGUSTÍN CODAZZI”, con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social de l adolescente, que consideró vulnerados con ocasión de la falta de materialización de un procedimiento quirúrgico requerido para el tratamiento de la patología que le fue diagnosticada.
Expuso que el menor, de catorce (14) años, presentaba diagnóstico de “HIPOPLASIA RENAL DERECHA Y TUMOR DE
COMPORTAMIENTO INCIERTO O DESCONOCIDO DEL HUESO Y
Expuso que el menor, de catorce (14) años, presentaba diagnóstico de “HIPOPLASIA RENAL DERECHA Y TUMOR DE COMPORTAMIENTO INCIERTO O DESCONOCIDO DEL HUESO Y CARTILAGO ARTICULAR” para cuyo manejo el médico tratante había ordenado, desde el 4 de mayo de 2026, la realización del procedimiento en la Clínica Imbanaco denominado “RESECCIÓN DE TUMOR BENIGNO DE FASCIA, MÚSCULO, TENDÓN O SINOVIAL LADO DERECHO”, acompañado del insumo “ALOINJERTO TIPO PUTTI DE
TISSUE BANK 10 CC”.
Manifestó que, pese a encontrarse autorizado el procedimiento, este no había sido efectivamente realizado, pues su programación se habría visto impedida por la falta del insumo requerido para su práctica, circunstancia que, a su juicio, comprometía la cont inuidad y oportunidad de la atención médica que demandaba el menor.
Por lo anterior solicitó se amparen los derechos fundamentales del menor que han sido afectados por la entidad accionada, en consecuencia que s e ordene la práctica prioritaria y efectiva del procedimiento quirúrgico de resección de tumor benigno en el lado derecho, junto con el suministro oportuno del insumo médico requerido (aloinjerto tipo Putti de Tissue Bank 10 cc ), dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo ; prohíba la imposición deRadicación: 76-520-31-84-004-2026-00316-01 /T-1711-26
Accionante: TATIANA CLARITA CÓRDOBA CHAMORRO, agente oficiosa de S.D.P.C.
Accionado: Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de Ingenieros de Combate N.º 3 “Coronel Agustín Codazzi
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 3 barreras administrativas o el traslado al paciente de las consecuencias derivadas de problemas de coordinación entre la entidad y sus prestadores de servicios de salud ; garantice un tratamiento integral, continuo y oportuno, incluyendo todos los medicamentos, procedimientos, insumos, exámenes, consultas, terapias y demás servicios que sean ordenados por los médicos tratantes, sin necesidad de presentar nuevas acciones judiciales; y, priorice la atención médica del menor, en atención a la especial protección constitucional reforzada que tienen los niños y adolescentes.
2.2. Trámite de primera instancia.
El conocimiento de la acción correspondió al Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira, despacho que, mediante auto 1176 del 19 de junio de 2026, la admitió contra el Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de Ingenieros de Combate N.º 3 “Coronel Agustín Codazzi.
En el mismo auto se dispuso la vinculación de la Clínica Imbanaco S.A.S., Dirección General de Sanidad Militar, Ministerio de Defensa Nacional y Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a quienes se concedió el término de dos (2) días para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda y ejercieran su derecho de defensa.
Defensa Nacional y Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a quienes se concedió el término de dos (2) días para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda y ejercieran su derecho de defensa.
Es relevante para decidir.
La DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, informó que el adolescente S.D.P.C. se encontraba activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, adscrito a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y que la prestación de los servicios médicos requeridos correspondía al Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de Ingen ieros de Combate N.º 3 “Coronel Agustín Codazzi”.Radicación: 76-520-31-84-004-2026-00316-01 /T-1711-26
Accionante: TATIANA CLARITA CÓRDOBA CHAMORRO, agente oficiosa de S.D.P.C.
Accionado: Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de Ingenieros de Combate N.º 3 “Coronel Agustín Codazzi
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 4 Con relación a la prestación de los servicios asistenciales expuso que son las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas (Ejército Nacional, Armada Nacional y la Fuerza Aeroespacial Colombiana), las encargadas de prestar los servicios de salud a los usuarios a través de sus Establecimientos de Sanidad.
En concordancia con lo previamente expuesto, señaló que la Dirección General de Sanidad Militar NO es la dependencia competente para la prestación directa de los servicios
sus Establecimientos de Sanidad.
En concordancia con lo previamente expuesto, señaló que la Dirección General de Sanidad Militar NO es la dependencia competente para la prestación directa de los servicios médico‑asistenciales que eventualmente requiera la parte accionante, pues, dicha competencia recae en el Batallón de Ingenieros de Combate No 03 Coronel Agustín Codazzi. En consecuencia, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Posteriormente, manifestó que sus funciones son de coordinación y direccionamiento del servicio, mientras que la atención asistencial corresponde a los establecimientos de sanidad militar.
3. DECISIÓN IMPUGNADA Mediante sentencia N o. 110 del tres (3) de julio de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira, Valle del Cauca , resolvió en el caso concreto que, aunque el procedimiento quirúrgico había sido autorizado, no se había materializado, precisamente porque no se había contado con el insumo necesario para su realización. A ello sumó el silencio de la entidad accionada, circunstancia que permitió aplicar la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Con fundamento en ello, concluyó que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de Ingenieros de Combate N.º 3 habían transgredido los derechos fundamentales del menor, al interrumpir el tratamiento requerido para sus patologías.Radicación: 76-520-31-84-004-2026-00316-01 /T-1711-26
fundamentales del menor, al interrumpir el tratamiento requerido para sus patologías.Radicación: 76-520-31-84-004-2026-00316-01 /T-1711-26
Accionante: TATIANA CLARITA CÓRDOBA CHAMORRO, agente oficiosa de S.D.P.C.
Accionado: Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de Ingenieros de Combate N.º 3 “Coronel Agustín Codazzi
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 5 Asimismo, resaltó la condición del adolescente como sujeto de especial protección constitucional y sostuvo que, tratándose de un menor de edad, la protección del derecho fundamental a la salud debía ser inmediata y prioritaria. Igualmente, acudió al principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, para señalar que los tratamientos méd icos no podían ser interrumpidos por razones administrativas, jurídicas o financieras cuando ello pudiera afectar la salud o la vida del paciente. A partir de lo anterior, el despacho concluyó que se encontraba acreditada la necesidad de brindar protección constitucional, pues existía una orden médica vigente, no se había materializado el procedimiento requerido y el menor gozaba de especial protecci ón constitucional. También consideró procedente el tratamiento integral, al estimar demostrada la negligencia en la materialización del servicio, la existencia de una orden médica específica y la condición de menor de edad del accionante. En consecuencia, resolvió: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna
la existencia de una orden médica específica y la condición de menor de edad del accionante. En consecuencia, resolvió: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social del menor de edad S.D.P.C. identificado con la tarjeta de identidad Nº 1.016.726.450, respecto de, la DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL, representada por el Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, y del ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE INGENIEROS DE COMBATE N° 3 “CORONEL AGUSTÍN CODAZZI”, en cabeza del Teniente Coronel Pedro Ariel Leguizamón Ochica y de la señora Capitán Carol Yurani Velasco Cardozo, y/o quienes hagan sus veces al momento de su notificación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL, representada por el Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón y/o quien haga sus veces al momento de su notificación, para que dentro de las cuarenta ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, proceda a emitir las autorizaciones administrativas para el insumo ALOINJERTO TIPO PUTTI DE TISSUE BANK 10 CC, necesario para la realización del procedimiento quirúrgico denominado RESECCIÓN DE TUMOR BENIGNO DE FASCIA MÚSCULO TENDÓN O SINOVIAL LADO DERECHO, ordenado desde el 04 de mayo de 2026 por el médico tratante a favor del menor de edad S.D.P.C. identificado con la tarjeta de identidad Nº
BENIGNO DE FASCIA MÚSCULO TENDÓN O SINOVIAL LADO DERECHO, ordenado desde el 04 de mayo de 2026 por el médico tratante a favor del menor de edad S.D.P.C. identificado con la tarjeta de identidad Nº 1.016.726.450.Radicación: 76-520-31-84-004-2026-00316-01 /T-1711-26
Accionante: TATIANA CLARITA CÓRDOBA CHAMORRO, agente oficiosa de S.D.P.C.
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TERCERO: ORDENAR al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE INGENIEROS DE COMBATE N° 3 “CORONEL AGUSTÍN CODAZZI”, en cabeza del Teniente Coronel Pedro Ariel Leguizamón Ochica y de la señora Capitán Carol Yurani Velasco Cardozo y/o quienes hagan sus veces al momento de su notificación, para que dentro de las cuarenta ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, proceda a coordinar, agendar y garantizar la prestación efectiva del procedimiento quirúrgico denominado RESECCIÓN DE TUMOR BENIGNO DE FASCIA MÚSCULO TENDÓN O SINOVIAL LADO DERECHO, ordenado desde el 04 de mayo de 2026 por el médico tratante a favor del menor de edad S.D.P.C. identificado con la tarjeta de identidad Nº 1.016.726.450.
FASCIA MÚSCULO TENDÓN O SINOVIAL LADO DERECHO, ordenado desde el 04 de mayo de 2026 por el médico tratante a favor del menor de edad S.D.P.C. identificado con la tarjeta de identidad Nº 1.016.726.450.
CUARTO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL y al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE INGENIEROS DE COMBATE N° 3 “CORONEL AGUSTÍN CODAZZI”, por conducto de sus representantes legales o quienes designe para tal efecto, que en adelante le preste a su afiliado S.D.P.C. el tratamiento integral en salud que requiera conforme lo dispongan los profesionales de la salud t ratantes adscritos a su Red de Prestadores de Salud, para atender el diagnóstico de “TUMOR DE COMPORTAMIENTO INCIERTO O DESCONOCIDO DEL HUESO Y CARTÍLAGO ARTICULAR” sin anteponer obstáculos de ninguna naturaleza.
4. EL RECURSO La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó el fallo de primera instancia argumentando que carece de legitimación en la causa por pasiva y, por tanto, no puede cumplir directamente las órdenes impartidas. Señaló que la prestación y materializació n de los servicios de salud del menor S.D.P.C. corresponde al Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Ingenieros de Combate N.º 3 “Coronel Agustín Codazzi”, entidad a la que se encuentra adscrito el usuario.
Explicó que su función es exclusivamente de dirección y coordinación administrativa dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, mientras que los establecimientos de sanidad son
“Coronel Agustín Codazzi”, entidad a la que se encuentra adscrito el usuario. Explicó que su función es exclusivamente de dirección y coordinación administrativa dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, mientras que los establecimientos de sanidad son los encargados de prestar, autorizar y gestionar los servicios asistenciales. Además, indicó que ya había remitido la orden de cumplimiento al batallón competente.Radicación: 76-520-31-84-004-2026-00316-01 /T-1711-26
Accionante: TATIANA CLARITA CÓRDOBA CHAMORRO, agente oficiosa de S.D.P.C.
Accionado: Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de Ingenieros de Combate N.º 3 “Coronel Agustín Codazzi
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 7 Por ello, solicitó ser desvinculada del trámite de tutela y que las órdenes judiciales se dirijan exclusivamente al Batallón de Ingenieros de Combate N.º 3, por ser el responsable directo de garantizar la atención en salud requerida por el menor.
5. CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone que, una vez presentada la impugnación, el juez de primera instancia debe remitir el expediente al superior jerárquico. En este contexto, la Sala de Adolescentes del Tribunal Superior de Buga, funge como superior jerárquico y funcional del Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira, autoridad judicial que profirió la decisión de primera
Adolescentes del Tribunal Superior de Buga, funge como superior jerárquico y funcional del Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira, autoridad judicial que profirió la decisión de primera instancia, razón por la cual es competente para resolver la presente impugnación.
5.2.- Problemas jurídicos
Corresponde a la Sala establecer si resulta procedente revocar la decisión de primera instancia frente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, ante la alegada falta de legitimación en la causa por pasiva para cumplir las órdenes impartidas en virtud del amparo que le fue concedido al menor S.D.P.C.
5.3.- Del derecho fundamental de salud.
Sea lo primero indicar los alcances del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados, al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991.Radicación: 76-520-31-84-004-2026-00316-01 /T-1711-26
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Accionado: Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de Ingenieros de Combate N.º 3 “Coronel Agustín Codazzi
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 8 El derecho a la salud se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política y ha sido reconocido por la Corte Constitucional como un derecho fundamental autónomo e irrenunciable. En igual sentido, la Ley 1751 de 2015 estableció que
8 El derecho a la salud se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política y ha sido reconocido por la Corte Constitucional como un derecho fundamental autónomo e irrenunciable. En igual sentido, la Ley 1751 de 2015 estableció que debe garantizarse de manera oportuna, eficaz y con calidad.
La Alta Corte ha señalado que el principio de integralidad comporta la obligación de garantizar al usuario la prestación efectiva de todos los servicios y tecnologías requeridos para atender su condición de salud, conforme a las prescripciones de los profesionales tratantes. Por ello, la sola autorización de un servicio no satisface el derecho cuando este no llega a materializarse efectivamente.
5.4.- Del caso concreto
En el presente asunto, revisado el escrito de impugnación presentado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se advierte que su inconformidad se dirige exclusivamente a cuestionar su legitimación en la causa por pasiva, bajo el argumento de que carece de competencia para materializar los servicios médicos ordenados al adolescente S.D.P.C., pues, según afirm ó, dicha responsabilidad corresponde al Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de Ingenieros de Combate N.º 3 “Coronel Agustín Codazzi”.
En consecuencia, se debe determinar si la sentencia de primera instancia se ajusta a los parámetros constitucionales que rigen la protección del derecho fundamental a la salud del adolescente y, particularmente, si resultaba procedente mantener las órdenes impartidas tanto a la D irección de Sanidad del Ejército como al establecimiento de sanidad militar encargado de su atención.
De conformidad con el acervo probatorio que reposa en el
particularmente, si resultaba procedente mantener las órdenes impartidas tanto a la D irección de Sanidad del Ejército como al establecimiento de sanidad militar encargado de su atención.
De conformidad con el acervo probatorio que reposa en el expediente digital , se encuentra acreditado que el adolescenteRadicación: 76-520-31-84-004-2026-00316-01 /T-1711-26
Accionante: TATIANA CLARITA CÓRDOBA CHAMORRO, agente oficiosa de S.D.P.C.
Accionado: Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de Ingenieros de Combate N.º 3 “Coronel Agustín Codazzi
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 9 S.D.P.C., de catorce (14) años de edad, presenta diagnóstico de “TUMOR DE COMPORTAMIENTO INCIERTO O DESCONOCIDO DEL HUESO Y CARTÍLAGO ARTICULAR”, frente al cual su médico tratante ordenó desde el 4 de mayo de 2026 la realización del procedimiento
denominado “RESECCIÓN DE TUMOR BENIGNO DE FASCIA,
MÚSCULO, TENDÓN O SINOVIAL LADO DERECHO” , junto con el
insumo “ALOINJERTO TIPO PUTTI DE TISSUE BANK 10 CC”.
No obstante, pese a encontrarse autorizado el procedimiento, este no había sido materializado, debido a la falta del insumo requerido para su realización. De esta manera, se evidencia que la autorización administrativa, por sí sola, no había permitido garantizar la atención médica ordenada, permaneciendo pendiente la práctica efectiva del procedimiento quirúrgico.
requerido para su realización. De esta manera, se evidencia que la autorización administrativa, por sí sola, no había permitido garantizar la atención médica ordenada, permaneciendo pendiente la práctica efectiva del procedimiento quirúrgico.
Resulta especialmente relevante que el Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de Ingenieros de Combate N.º 3, entidad encargada de la atención del adolescente, guardó silencio durante el trámite constitucional, pese a haber sido notificado en debida forma. Tal circunstancia activa la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 respecto de los hechos que sustentaron la solicitud de amparo.
Además, si bien la DISAN Ejército sost uvo que su función es administrativa y que no presta directamente servicios asistenciales, lo cierto es que, conforme a la propia información suministrada por esa entidad, el adolescente se encuentra activo como beneficiario del Subsistema de Salud de las Fue rzas Militares y adscrito a la estructura de la Dirección de Sanidad del Ejército, a través del Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de Ingenieros de Combate N.º 3.Radicación: 76-520-31-84-004-2026-00316-01 /T-1711-26
Accionante: TATIANA CLARITA CÓRDOBA CHAMORRO, agente oficiosa de S.D.P.C.
Accionado: Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de Ingenieros de Combate N.º 3 “Coronel Agustín Codazzi
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 10
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 10 De hecho, la misma Dirección de Sanidad reconoce que dirige y coordina la prestación del servicio de salud a través de los establecimientos de sanidad militar, circunstancia que permite concluir que no es una entidad completamente ajena a la prestación que se reclama.
Por lo anterior, tenemos que la distribución interna de competencias entre la Dirección de Sanidad del Ejército y los establecimientos de sanidad militar no puede convertirse en una barrera administrativa que termine afectando el derecho fundamental a la salud del menor.
En el caso objeto de estudio , tanto la Dirección de Sanidad del Ejército como el establecimiento de sanidad asignado tenían conocimiento de la situación médica del adolescente, de la orden quirúrgica y de la necesidad del insumo requerido, sin que, para la fecha de la acción constitu cional, se hubiera materializado el procedimiento. Por ello, no resulta admisible que las entidades que integran el mismo Subsistema trasladen entre sí la responsabilidad de garantizar la atención requerida.
Aunado a lo anterior, existe una circunstancia que resulta significativa, pues la propia Dirección de Sanidad del Ejército, después de conocer la sentencia, remitió el fallo al Batallón de Ingenieros de Combate N.º 3 y le ordenó adelantar las gestiones necesarias para su cumplimiento, solicitándole informar las actuaciones realizadas.
Lo anterior demuestra que la DISAN no resulta completamente ajena al asunto y que, en ejercicio de sus funciones de dirección y coordinación, puede y debe desplegar las actuaciones necesarias
cumplimiento, solicitándole informar las actuaciones realizadas.
Lo anterior demuestra que la DISAN no resulta completamente ajena al asunto y que, en ejercicio de sus funciones de dirección y coordinación, puede y debe desplegar las actuaciones necesarias dentro del ámbito de sus competencias para que la orden judicial sea cumplida.Radicación: 76-520-31-84-004-2026-00316-01 /T-1711-26
Accionante: TATIANA CLARITA CÓRDOBA CHAMORRO, agente oficiosa de S.D.P.C.
Accionado: Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de Ingenieros de Combate N.º 3 “Coronel Agustín Codazzi
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 11 En este punto, cobra especial relevancia la condición del adolescente como sujeto de especial protección constitucional, circunstancia que impone a las autoridades encargadas de garantizar su atención en salud un deber reforzado de diligencia. La demora en la realización de un procedimiento quirúrgico ordenado por el médico tratante, por razones relacionadas con la disponibilidad del insumo requerido, no puede trasladarse al paciente ni convertirse en una carga administrativa para su familia.
Por ello, esta Sala encuentra que la sentencia de primera instancia se ajusta a los parámetros constitucionales y jurisprudenciales que rigen el derecho fundamental a la salud, pues las órdenes impartidas no desconocen la distribución funcional existente dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. Por el contrario, diferencian las actuaciones que corresponde realizar a
jurisprudenciales que rigen el derecho fundamental a la salud, pues las órdenes impartidas no desconocen la distribución funcional existente dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. Por el contrario, diferencian las actuaciones que corresponde realizar a cada dependencia; a la Dirección de Sanidad del Ejército, emitir las autorizaciones administrativas necesarias, y al Establecimiento de Sanidad Militar, coordinar, agendar y garantizar la efectiva realización del procedimiento quirúrgico.
En consecuencia, esta Sala considera que no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación formulada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, pues su participación dentro del Subsistema de Salud Militar y las funciones de dirección y coordinación que le corresponden justifican el mantenimiento de la orden impartida en primera instancia como superior funcional y jerárquico.
Así las cosas, al encontrarse acreditada la necesidad del procedimiento médico, la falta de materialización del servicio y la condición de especial protección constitucional del adolescente, se confirmará la decisión impugnada, manteniendo las órdenes impartidas para garantizar de manera efectiva sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social.Radicación: 76-520-31-84-004-2026-00316-01 /T-1711-26
Accionante: TATIANA CLARITA CÓRDOBA CHAMORRO, agente oficiosa de S.D.P.C.
Accionado: Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de Ingenieros de Combate N.º 3 “Coronel Agustín Codazzi
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 12
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 12
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Adolescentes para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
R E S U E L V E
Primero: Confirmar la sentencia No. 110 del 3 de julio de 2026, proferida por el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Segundo: Notificar esta providencia por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
JULIO ENRIQUE COSTA DURÁN 76-520-31-84-004-2026-00316-01 /T-1711-26
MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA 76-520-31-84-004-2026-00316-01 /T-1711-26Radicación: 76-520-31-84-004-2026-00316-01 /T-1711-26
Accionante: TATIANA CLARITA CÓRDOBA CHAMORRO, agente oficiosa de S.D.P.C.
Accionado: Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de Ingenieros de Combate N.º 3 “Coronel Agustín Codazzi
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 13