TSDJ BUG - 81958701-(14-08-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - 81958701-(14-08-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- SRPA
- Año
- 2026
Consulta
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE ADOLESCENTES DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN
Radicación: 76-520-31-84-001-2026-00213-01 / CD-1933-26
Accionante: SADIA CILU GONZÁLEZ SANTANA
Accionada: NUEVA EPS
Discutido y aprobado según acta No. 720 del catorce (14) de agosto de 2026
1. OBJETIVO
Procede la Sala a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las sanciones impuestas por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, mediante auto interlocutorio No. 1879 del 12 de agosto de 2026, a DERLY KATHERINE ANDRADE GUERRERO en calidad de Gerente Salud Suroccidente y Gerente Regional Suroccidenteencargadala NUEVA EPS , consistentes en arresto domiciliario de treinta (30) días y multa equivalente a 482.04 UVB, por su desacato al fallo de tutela No. 234 del 23 de junio del 202 6, emitido por el
encargadala NUEVA EPS , consistentes en arresto domiciliario de treinta (30) días y multa equivalente a 482.04 UVB, por su desacato al fallo de tutela No. 234 del 23 de junio del 202 6, emitido por el mismo despacho judicial.Radicación: 76-520-31-84-001-2026-00213-01 / CD-1933-26
Accionante: SADIA CILU GONZÁLEZ SANTANA
Accionada: NUEVA EPS
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2. ANTECEDENTES
2.1.- La orden de tutela . El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira mediante sentencia de primera instancia No. 234 del 23 de junio del 202 6 amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social de la señora SADIA CILU GONZÁLEZ
SANTANA y dispuso:
(…) SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS a través de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, CANCELE las incapacidades médicas causadas entre el 02/09/2023 al 17/09/2024, a SADIA CILU GONZALEZ SANTANA identificada con C.C. No. 31.158.214, siempre y cuando no se hubiere efectuado su pago con anterioridad.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS a través de su representante legal o
siempre y cuando no se hubiere efectuado su pago con anterioridad.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS a través de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, CANCELE las siguientes incapacidades médicas causadas a partir del 15/05/2025 al 19/05/2025, a SADIA CILU GONZALEZ SANTANA identificada con C.C. No. 31.158.214, siempre y cuando no se hubiere efectuado su pago con anterioridad.
CUARTO: ORDENAR a la NUEVA E.P.S. que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a remitir, si aún no lo ha hecho, la totalidad del expediente y de la documentación relacionad a con la calificación del origen de la patología que presenta la señora SADIA CILU GONZALEZ SANTANA a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, con el fin de que dicha entidad pueda dar continuidad al trámite correspondiente.
QUINTO: NEGAR las pretensiones elevadas por la accionante señora SADIA CILU GONZALEZ SANTANA, relativas al pago de las incapacidades comprendidas entre el 27/05/2021 hasta el 01/09/2023, las relacionadas con el pago de los ingresos equivalentes como presta ción sustitutiva y la solicitud del pago de retroactivo, en atención a lo dispuesto en la ley 100 de 199 y conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
(…)”
La decisión de primera instancia fue impugnada y esta Sala en
solicitud del pago de retroactivo, en atención a lo dispuesto en la ley 100 de 199 y conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. (…)”
La decisión de primera instancia fue impugnada y esta Sala en decisión del 29 de julio de 2026 aprobada en acta No. 660 resolvió:Radicación: 76-520-31-84-001-2026-00213-01 / CD-1933-26
Accionante: SADIA CILU GONZÁLEZ SANTANA
Accionada: NUEVA EPS
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PRIMERO: Modificar el numeral tercero de la sentencia No. 234 del 23 de junio de 2026, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, el cual quedará
así:
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, cancele a favor de la señora SADIA CILU GONZÁLEZ SANTANA, ide ntificada con cédula de ciudadanía No. 31.158.214, las incapacidades médicas causadas entre el 15 de mayo de 2025 y el 19 de mayo de 2025, así como las comprendidas entre el 9 de marzo de 2026 y el 3 de julio de 2026, y aquellas que continúen
de mayo de 2025 y el 19 de mayo de 2025, así como las comprendidas entre el 9 de marzo de 2026 y el 3 de julio de 2026, y aquellas que continúen causándose dentro del mismo ciclo de incapacidad hasta completar los 180 días, siempre que no se presente interrupción del mismo. Lo anterior, siempre y cuando dichas incapacidades no hubieren sido pagadas con anterioridad.
SEGUNDO: Adicionar un numeral a la sentencia No. 234 del 23 de junio de 2026, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira.
ORDENAR a COLPENSIONES reconocer y pagar a favor de la señora SADIA CILU GONZÁLEZ SANTANA las incapacidades médicas correspondientes a quince (15) días, comprendidas entre el 23 de enero de 2026 y el 6 de febrero de 2026, de conformidad con las razones exp uestas en la parte motiva de esta decisión”.
TERCERO: Confirmar en todo los demás la sentencia objeto de impugnación.
En este punto es oportuno precisar que el acatamiento del fallo de tutela de primera instancia debe cumplirse sin perjuicio de que haya sido impugnando. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal en Tutelas, en decisión ATP771-2019 del 14/05/2019 concluyó:
(...) el art. 31 del Decreto 2591 de 1991 advierte que el fallo de primer nivel puede ser objeto del recurso de impugnación, "sin perjuicio de su cumplimiento inmediato". En otras palabras, la formulación de la alzada no obsta para que "las sentencias impugnadas se cumplan inmediatamente"
puede ser objeto del recurso de impugnación, "sin perjuicio de su cumplimiento inmediato". En otras palabras, la formulación de la alzada no obsta para que "las sentencias impugnadas se cumplan inmediatamente" Adicionalmente, sobre el tema la Corte Constitucional en fallo C-122/18 dijo: (i) la decisión de primera instancia, que se profiere “dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud”, es de inmediato cumplimiento y (ii) la impugnación, de presentarse y tramitarse, se concede en el efecto devolutivo (resaltados fuera de texto).Radicación: 76-520-31-84-001-2026-00213-01 / CD-1933-26
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¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 2.2.- La solicitud del desacato. La señora SADIA CILU GONZÁLEZ SANTANA informó que la NUEVA EPS no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela , respecto al pago de las incapacidades médicas comprendidas entre el 2 de septiembre de 2023 al 17 de septiembre de 2024; entre el 15 al 19 de mayo de 2025; tampoco ha remitido el expediente de calificación de pérdida de capacidad laboral a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.
2.3.- Del trámite de incidente de desacato
tampoco ha remitido el expediente de calificación de pérdida de capacidad laboral a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.
2.3.- Del trámite de incidente de desacato
2.3.1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira , resolvió admitir y dar apertura al incidente de desacato contra la señora DERLY KATHERINE ANDRADE GUERRERO en calidad de Gerente Salud Suroccidente y Gerente Regional Suroccidenteencargadala NUEVA EPS, otorgándole un término de tres (3) días para que ejerciera su derecho de defensa y aportara pruebas.
2.3.2. La sanción de desacato . En virtud de lo anterior, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira , en auto interlocutorio No. 1879 del 12 de agosto de 2026 consideró que la Gerente Salud Suroccidente y Gerente Regional Suroccidenteencargadala NUEVA EPS desacató la orden de tutela y pese a haber sido requerid a, no aportó explicaciones ni pruebas con el fin de configurar un motivo razonable para el incumplimiento. En tal sentido estimó reunidos los requisitos objetivo y subjetivo, este último a título de culpa, por la negligencia en el ejercicio de su deber funcional, de ahí la responsabilidad y la consecuente sanción.
En atención a lo anterior, impuso a DERLY KATHERINE ANDRADE GUERRERO , treinta (30) días de arresto domiciliario yRadicación: 76-520-31-84-001-2026-00213-01 / CD-1933-26
Accionante: SADIA CILU GONZÁLEZ SANTANA
ANDRADE GUERRERO , treinta (30) días de arresto domiciliario yRadicación: 76-520-31-84-001-2026-00213-01 / CD-1933-26
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3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que las consultas sobre sanciones por desacato deben regirse por el factor funcional de competencia en atención a la estructura jerárquica de la Rama Judicial. Para el asunto, esta sección de la Sala de Adolescentes del Tribunal Superior de Buga ejerce funciones jurisdiccionales como autoridad superior jerárquica de l Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira. Por ende, cuenta con la competencia para conocer el grado jurisdiccional de consulta.
3.2. Problemas jurídicos.
La imposición de una sanción por desacato exige la concurrencia de requisitos estrictos, derivados de su naturaleza sancionatoria. En primer lugar, debe acreditarse un incumplimiento objetivo de la orden judicial, en los términos precisos en que fue impartida. En segundo lugar, resulta indispensable verificar la existencia de responsabilidad subjetiva en cabeza del obligado, esto
sancionatoria. En primer lugar, debe acreditarse un incumplimiento objetivo de la orden judicial, en los términos precisos en que fue impartida. En segundo lugar, resulta indispensable verificar la existencia de responsabilidad subjetiva en cabeza del obligado, esto es, que el incumplimiento sea atribuible a una conducta dolosa o culposa, descartándose supuestos de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad material o jurídica debidamente demostrada. En tercer lugar, el trámite incidental debe observar de manera rigurosa las garantías del debido proceso, lo que implica la comunicación formal de su iniciación, la posibilidad real de ejercer el derecho de defensa, la práctica de pruebas pertinentes y la debida motivación de la decisión.Radicación: 76-520-31-84-001-2026-00213-01 / CD-1933-26
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¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 Bajo ese marco, l os problemas jurídicos que debe abordar la Sala se concretan en las siguientes cuestiones:
(i) ¿Se individualizó de forma correcta a la funcionaria responsable de cumplir el fallo? (ii) ¿Se configuran los elementos establecidos por la jurisprudencia constitucional para confirmar en sede consulta las sanciones impuestas a la Gerente Salud Suroccidente y Gerente Regional Suroccidente -encargadade la
establecidos por la jurisprudencia constitucional para confirmar en sede consulta las sanciones impuestas a la Gerente Salud Suroccidente y Gerente Regional Suroccidente -encargadade la NUEVA EPS, con ocasión del incumplimiento de la sentencia de tutela que amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social de la señora SADIA CILU GONZÁLEZ SANTANA ? (iii) ¿Conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, resultan ajustadas las sanciones decretada s por el juzgado de instancia?
3.2.1. Del debido proceso en el incidente de desacato.
Es importante destacar que el grado jurisdiccional de consulta implica el examen de la actuación que finiquita con la imposición de sanciones, las cuales comportan de un lado la afectación del derecho fundamental a la libertad y, de otro, el patrimonio del responsable del desacato por cuanto apareja la medida pecuniaria de multa. De tal forma, la actuación debe sujetarse a los preceptos del debido proceso, para así asegurar la garantía de la defensa que le asiste a quien enfrenta los efectos de la decisión, pero igualmente la materialización de la ord en judicial y la eficacia de la administración de justicia, dentro de parámetros establecidos por la ley, en plano de igualdad y exento de cualquier arbitrariedad:
La jurisprudencia ha reiterado que no todo incumplimiento configura desacato, pues la sola inobservancia objetiva de la orden no habilita automáticamente la imposición de sanciones. La finalidadRadicación: 76-520-31-84-001-2026-00213-01 / CD-1933-26
Accionante: SADIA CILU GONZÁLEZ SANTANA
habilita automáticamente la imposición de sanciones. La finalidadRadicación: 76-520-31-84-001-2026-00213-01 / CD-1933-26
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¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 última del incidente no es punitiva, sino instrumental, en cuanto busca inducir el cumplimiento efectivo de la decisión de tutela y asegurar la restitución del derecho fundamental amparado. De ahí que, cuando el obligado acata la orden durante el trámite incidental o se constata la ausencia de responsabilidad subjetiva, no haya lugar a la imposición o ejecución de la sanción, sin perjuicio de que el juez adopte otras medidas orientadas a lograr el cabal cumplimiento del fallo constitucional. En últimas, según la Corte Constitucional, para imponer una sanción: La autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso1. Y para garantizar el debido proceso: Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la
el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso1. Y para garantizar el debido proceso: Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducent es son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior2. Es así como a través del desacato se pretende garantizar la efectividad de los derechos fundamentales; sin embargo, para
1 Corte Constitucional, Sentencia SU 034 de 2018 2 Ibidem.Radicación: 76-520-31-84-001-2026-00213-01 / CD-1933-26
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¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 sancionar al incidentado debe estar demostrado su actuar antijurídico; es decir, que se sustrajo del cumplimiento del proveído tutelar, aun cuando tenía el deber y la disponibilidad de los medios necesarios para hacerlo.
8 sancionar al incidentado debe estar demostrado su actuar antijurídico; es decir, que se sustrajo del cumplimiento del proveído tutelar, aun cuando tenía el deber y la disponibilidad de los medios necesarios para hacerlo.
En el presente asunto el incidente de desacato se dirigió contra la señora DERLY KATHERINE ANDRADE GUERRERO en calidad de Gerente Salud Suroccidente y Gerente Regional Suroccidenteencargadala NUEVA EPS, a quien el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira , sancionó como responsable del incumplimiento de la orden de tutela.
Inicialmente debe precisarse que t odas l as notificaciones las efectuó al correo institucional reportado oficialmente por la entidad, secretaria.general@nuevaeps.com.co, lo que garantizó el cumplimiento de las formalidades del trámite.
Al verificar el certificado laboral se constata que la señora Derly Katherine Andrade Guerrero ostenta la calidad de Gerente Regional de Salud de la NUEVA EPS desde el 16 de enero de 2025, esto conforme a la Circular No. 036 del 15 de septiembre de 2025, por medio de la cual la entidad indica que es ella la responsable directa del cumplimiento de los fallos de tutela.
“1. El cumplimiento de los fallos de tutela relacionados con la prestación de servicios de salud y conexos son responsabilidad directa de los gerentes de zona asignados a cada departamento, y en caso de que no exista un gerente de zona, la responsabilidad es del director de oficina presente en el departamento.
En el caso de los departamentos de Antioquia, Atlántico, Risaralda,
zona asignados a cada departamento, y en caso de que no exista un gerente de zona, la responsabilidad es del director de oficina presente en el departamento.
En el caso de los departamentos de Antioquia, Atlántico, Risaralda, Santander, Valle del Cauca y Bogotá D.C., al no contar con gerentes de zona, el rol descrito en esta directriz es asumida por los gerentes regionales de salud.”Radicación: 76-520-31-84-001-2026-00213-01 / CD-1933-26
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DEPARTAMENTO RESPONSABLE
DIRECTO
SUPERIOR JERÁRQUICO DEL
RESPONSABLE DIRECTO
Valle del Cauca Gerente Regional de Salud Gerente Regional Sur Occidente
Para la fecha, el cargo de Gerente Regional de Salud es ejercido por la Dra. DERLY KATHERINE ANDRADE GUERRERO, tal y como lo certifica la Gerente de Talento Humano de la entidad:
Aunado a lo anterior, se conoció que dicha funcionaria desde el 4 de junio de 2026 fue encargada también como Gerente Regional Sur Occidente, en ese orden cumple ambas funciones:Radicación: 76-520-31-84-001-2026-00213-01 / CD-1933-26
Accionante: SADIA CILU GONZÁLEZ SANTANA
Occidente, en ese orden cumple ambas funciones:Radicación: 76-520-31-84-001-2026-00213-01 / CD-1933-26
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¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 Por lo tanto, se concluye que la funcionaria llamada a atender la orden constitucional fue debidamente notificada de la apertura del desacato y del auto de sanción proferidos con ocasión de la inobservancia del fallo de tutela, al correo electrónico que oficialmente aparece reportado en la página del RUES (Registro Único Empresarial y Social).
En esos términos, resulta procedente afirmar que se garantizó el debido proceso a la Gerente Regional de Salud de la NUEVA EPS.
3.2.2.- De la sanción por desacato y su revisión en el trámite de consulta.
El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 establece la figura del desacato como una infracción vinculada al incumplimiento de una orden judicial emitida en el contexto de una acción de tutela, en los siguientes términos:
Artículo 52. Desacato . La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado u na
proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado u na consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
El juez constitucional como autoridad de primera instancia, una vez verifica el incumplimiento de la sentencia de tutela, debe asegurar el eficaz acatamiento de la orden para la efectividad del derecho protegido. El funcionario judicial puede, además de adoptar medidas para favorecer la consecución del mandato, conforme al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, -a petición de parteiniciar el incidente de desacato contra los funcionarios renuentes al acatamiento.Radicación: 76-520-31-84-001-2026-00213-01 / CD-1933-26
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¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 11 En ese propósito, e s responsabilidad de la autoridad judicial evaluar tanto el factor objetivo como el subjetivo, aspectos esenciales para determinar si se ha desacatado la orden de tutela en forma dolosa o culposa y en el último caso, si existe justificación alguna. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado:
Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la
respecto la Corte Constitucional ha señalado:
Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. Po r otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento.” (Sentencia SU-034 de 2018).
La protección constitucional de los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social de la señora SADIA CILU GONZÁLEZ SANTANA tiene como finalidad que la NUEVA EPS pague las incapacidades médicas comprendidas entre el 2 de septiembre de 2023 al 17 de septiembre de 2024; entre el 15 al 19 de mayo de 2025; remita el expediente de calificación de pérdida de capacidad laboral a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca . El incumplimiento de la orden de tutela prolonga la vulneración de sus derechos protegidos constitucionalmente. En efecto, no avizora esta colegiatura que se hubiese efectivizado
la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca . El incumplimiento de la orden de tutela prolonga la vulneración de sus derechos protegidos constitucionalmente. En efecto, no avizora esta colegiatura que se hubiese efectivizado la orden de tutela; por el contrario, lo que se observa de las actuaciones de la señora DERLY KATHERINE ANDRADE GUERRERO en calidad de Gerente Salud Suroccidente y Gerente Regional Suroccidente -encargadala NUEVA EPS, es la palmaria omisión que se traduce en la imposición de barreras para impedir que una persona acceda a sus tratamientos médicos debidamente ordenados por el médico tratante y amparados expresamente en una orden judicial, talRadicación: 76-520-31-84-001-2026-00213-01 / CD-1933-26
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¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 12 situación, en efecto, pone en riesgo la continuidad del tratamiento médico y la salud del paciente.
Así pues, como se demostró la no materialización de lo ordenado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira , se advierte un comportamiento negligente de la funcionaria incidentado en acatar lo dispuesto por la judicatura en procura de los derechos fundamentales del actor , siendo la señora DERLY KATHERINE ANDRADE GUERRERO la principal destinataria de la orden tutelar,
un comportamiento negligente de la funcionaria incidentado en acatar lo dispuesto por la judicatura en procura de los derechos fundamentales del actor , siendo la señora DERLY KATHERINE ANDRADE GUERRERO la principal destinataria de la orden tutelar, por lo tanto, resulta necesaria la imposición de la sanción en contra de la precitada ciudadana.
3.2.3. De la proporcionalidad de las sanciones impuestas.
Las sanciones en el incidente de desacato deben dosificarse con observancia a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, los cuales atienden las circunstancias de la inobservancia del mandato judicial y sus consecuencias. Respecto a la finalidad del incidente de desacato y la sanción consecuente del incumplimiento la
Corte Constitucional señaló:
Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de laRadicación: 76-520-31-84-001-2026-00213-01 / CD-1933-26
conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de laRadicación: 76-520-31-84-001-2026-00213-01 / CD-1933-26
Accionante: SADIA CILU GONZÁLEZ SANTANA
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¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 13 acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados 3(Destacado por la Sala)
El juzgado de primer nivel impuso a la Gerente Salud Suroccidente y Gerente Regional Suroccidente -encargadala NUEVA EPS una sanción consistente en treinta (30) días de arresto domiciliario, al encontrar acreditado el incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela. La tasación de la sanción corresponde precisamente al juez que emitió la orden, quien de acuerdo con los elementos recaudados es quien decide cuál sería la indicada para lograr el cumplimiento de la orden constitucional.
Por lo anterior, la Sala estima que el término de dicha sanción resulta proporcional, dada la necesidad de garantizar que se paguen las incapacidades médicas y se remita el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez . Asimismo, guarda correspondencia con la entidad de la conducta y la necesidad de garantizar la eficacia de la orden con una sanción privativa de la libertad y con la multa correspondiente.
Regional de Calificación de Invalidez . Asimismo, guarda correspondencia con la entidad de la conducta y la necesidad de garantizar la eficacia de la orden con una sanción privativa de la libertad y con la multa correspondiente.
Del mismo modo, la multa, debe fijarse de manera proporcional a la primera. Así, si el máximo legal de arresto es de ciento ochenta (180) días y el tope de la multa para el año 2026 es de dos mil ochocientos noventa y uno con sesenta y seis (2891,66) UVB 4 — equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes5—, corresponde imponer una multa de 16,064 UVB por cada día de arresto. Por lo anterior, al imponerse treinta (30) días de arresto, la multa debe ser de 481.92 UVB y no 482.04 que impuso la
3 Sentencia SU 034 del 2018 4 Valor de la UVB año 2026 $12.110. 5 Salario mínimo año 2026 $1.750.905.Radicación: 76-520-31-84-001-2026-00213-01 / CD-1933-26
Accionante: SADIA CILU GONZÁLEZ SANTANA
Accionada: NUEVA EPS
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 14 primera instancia. En ese sentido, la providencia objeto de consulta será modificada. Con todo, la imposición de la sanción que genere un incentivo
sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 14 primera instancia. En ese sentido, la providencia objeto de consulta será modificada. Con todo, la imposición de la sanción que genere un incentivo real para el acatamiento oportuno de las órdenes judiciales debe ser, más que severa en abstracto, efectiva en su cumplimiento, razón por la cual, en otros autos de consulta se han realizado precisiones puntuales al Juez de primer nivel, para que ejerzan vigilancia permanente y estricta sobre el cumplimiento de las sanciones impuestas dentro de los incidentes de desacato, lo cual aquí se reitera. UNA NECESARIA PRECISIÓN Tal y como lo ha advertido una Sala de decisión constitucional de este Tribunal, en vari
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