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TSDJ BUG - 81958727-(14-08-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - 81958727-(14-08-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DECISIÓN

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ

Radicación : 76-520-31-09-005-2026-00151-01 (T2-1734-26)

Accionante. : CONSUELO RAMÍREZ RODRÍGUEZ

Accionado : Colpensiones

Asunto : Tutela 2ª Instancia

Objeto : Impugnación

Decisión : Confirma

Aprobado Acta No. : 626

Guadalajara de Buga, catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. MOTIVO DE PRONUNCIAMIENTO

La Sala resuelve la impugnación presentada por la señora CONSUELO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, en contra del fallo de tutela proferido el 14 de julio de 2026, por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Palmira, mediante el cual, no tutelo los derechos fundamentales de la accionante.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. Según la demanda, el 24 de junio de 2026, la conciliadora de la Notaría 6.ª de Cali (Gloria Soley Peña Moreno) notificó formalmente a Colpensiones sobre la admisión del proceso de

1. La demanda. Según la demanda, el 24 de junio de 2026, la conciliadora de la Notaría 6.ª de Cali (Gloria Soley Peña Moreno) notificó formalmente a Colpensiones sobre la admisión del proceso de insolvencia y solicitó expresamente la suspensión inmediata de todosRadicación: 76-111-31-87-003-2026-00035-01 (T2-1674-26)

Accionante: CONSUELO RAMÍREZ RODRÍGUEZ

Accionado: Colpensiones

Tutela: 2ª Instancia

los cobros y descuentos aplicados a la nómina de la accionante. A pesar de haber recibido la notificación, de acuerdo con la tutelante, Colpensiones ha continuado realizando los descuentos sobre la mesada pensional de demandante.

2. El trámite. El 26 de junio de 2026, el Juzgado 5 Penal del Circuito de Palmira admitió dar trámite la acción de tutela y dio traslado de la demanda al Colpensiones, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa

-. Luego del trámite correspondiente, en fallo proferido el 14 de julio de 2026, la primera instancia no tuteló los derechos fundamentales de la accionante. Esa decisión fue impugnada por esta último, por lo que el juzgado de primer grado, mediante auto del 10 de julio de 2026, concedió el recurso.

-. La acción de tutela fue repartida por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga el 22 de julio de 2026, a las 14:25 p.m.

3. La sentencia recurrida. El juzgado de primera instancia

-. La acción de tutela fue repartida por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga el 22 de julio de 2026, a las 14:25 p.m.

3. La sentencia recurrida. El juzgado de primera instancia consideró que, aunque la accionante aportó copia de la carta de la Notaría dirigida a Colpensiones, no acreditó la trazabilidad, ni el soporte de entrega efectiva a la entidad. Concluyó, entonces, que la entidad no tenía conocimiento formal del trámite ni la obligación legal de aplicar la suspensión de los descuentos de nómina.

4. La impugnación. La recurrente argumentó que el juez erró al exigir la trazabilidad de la entrega de la comunicación a Colpensiones.Radicación: 76-111-31-87-003-2026-00035-01 (T2-1674-26)

Accionante: CONSUELO RAMÍREZ RODRÍGUEZ

Accionado: Colpensiones

Tutela: 2ª Instancia

Sostuvo que la norma (artículo 545 de la Ley 2445 de 2025) solo exige la existencia de la comunicación -la cual reposaba en el expedientey no la demostración de la recepción respectiva.

Asimismo, de acuerdo con la Ley 2445 de 2025, la suspensión de los descuentos de nómina se producía de manera automática, desde el momento en que se aceptaba la solicitud de insolvencia, sin depender de la voluntad o validación de la entidad pagadora.

Por último, afirmó que el despacho omitió su deber probatorio de oficio para confirmar si la Notaría Sexta de Cali efectivamente remitió la

de la voluntad o validación de la entidad pagadora.

Por último, afirmó que el despacho omitió su deber probatorio de oficio para confirmar si la Notaría Sexta de Cali efectivamente remitió la comunicación por sus canales institucionales a Colpensiones, o si la entidad ya tenía conocimiento del trámite por otras vías.

III. CONSIDERACIONES

La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es competente para conocer el presente asunto, conforme lo establece artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Corporación el superior jerárquico del Juzgado 5 Penal del Circuito de Palmira.

El problema jurídico que debe resolver la Sala radica en establecer si Colpensiones vulneró el debido proceso de la accionante, al no suspender los descuentos de su mesada pensional.

a. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto ante la exigencia de formalidades no legales y la omisión probatoria.Radicación: 76-111-31-87-003-2026-00035-01 (T2-1674-26)

Accionante: CONSUELO RAMÍREZ RODRÍGUEZ

Accionado: Colpensiones

Tutela: 2ª Instancia

El mandato central que rige esta controversia es el artículo 228 de la Constitución Política, el cual consagra el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales. Como lo ha precisado la Corte Constitucional:

“las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas”1.

efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas”1.

La Corte Constitucional ha decantado una sólida línea jurisprudencial frente a la estructuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Este se configura cuando el juez “utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para darle eficacia al derecho sustancial, generando una denegación de justicia”2.

Dentro de los escenarios específicos que estructuran este defecto, la Corte resalta el hecho de “exigir el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes”3, así como “incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas”4. Frente a esto, el Alto Tribunal es enfático en advertir que “no existen requisitos sacramentales ni inamovibles en materia probatoria o procesal”5.

Adicionalmente, la jurisprudencia ha establecido que este defecto procedimental guarda una relación íntima y directa con el defecto fáctico

1 Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2017 2 Corte Constitucional. Sentencia SU-081 de 2024 3 Ibídem 4 Ibídem 5 IbídemRadicación: 76-111-31-87-003-2026-00035-01 (T2-1674-26)

Accionante: CONSUELO RAMÍREZ RODRÍGUEZ

Accionado: Colpensiones

Tutela: 2ª Instancia

Accionante: CONSUELO RAMÍREZ RODRÍGUEZ

Accionado: Colpensiones

Tutela: 2ª Instancia

en su dimensión negativa, originado por la omisión probatoria del juez. Esto ocurre cuando el funcionario judicial, ante la falta de certeza sobre un hecho determinante, se niega a ejercer sus facultades inquisitivas. La Corte ha fijado la subregla según la cual existe una vulneración a los derechos fundamentales cuando el juez:

“omite emplear su facultad probatoria de oficio para ordenar que se alleguen los originales de documentos aportados en copia simple o, en general, practicar pruebas que han sido solicitadas o están insinuadas en el proceso y se requieren para establecer la v erdad material de los hechos”6

Si bien, por regla general, le asiste el deber a la parte demandante demostrar los hechos en los que fundamenta la acción, lo cierto es que, en este caso, no hay ninguna razón para pensar que la Notaría 6 de Cali omitió remitir la comunicación a Colpensiones.

Es decir, la entidad asumió que la tutelante debía radicar una petición, caso en el cual sí era posible exigirle a la accionante acreditar su presentación (CSJ STP6232, 24 abr. 2025, rad. 144241; CSJ STP4188, 18 mar. 2025, rad. 143537; CSJ STP 4207, 18 mar. 2025, rad. 143457 y; CSJ STP543, 21 ene. 2025, rad. 142355), pero, en este asunto, se trató de una comunicación oficial para excluir los descuentos en la nómina pensional, lo cual tiene, además, otras repercusiones,

rad. 143457 y; CSJ STP543, 21 ene. 2025, rad. 142355), pero, en este asunto, se trató de una comunicación oficial para excluir los descuentos en la nómina pensional, lo cual tiene, además, otras repercusiones, como pasa a explicarse.

b. La protección constitucional al mínimo vital de los pensionados frente a la continuidad de descuentos automáticos, en curso de un proceso de insolvencia.

6 Corte Constitucional. Sentencias SU-062 de 2018 y SU-636 de 2015Radicación: 76-111-31-87-003-2026-00035-01 (T2-1674-26)

Accionante: CONSUELO RAMÍREZ RODRÍGUEZ

Accionado: Colpensiones

Tutela: 2ª Instancia

La Constitución Política consagra el derecho fundamental al mínimo vital, el cual adquiere una protección reforzada tratándose de adultos mayores y pensionados. Desde la órbita legal, el artículo 16 de la Ley 2445 de 2025 (que modificó el artículo 545 de la Ley 1564 de 2012) establece como efecto imperativo y automático de la aceptación del trámite de negociación de deudas que:

“Se suspenderán los descuentos de nómina o de productos financieros, pagos por libranza o cualquier otra forma de prerrogativa relacionada con el pago o abono automático”7.

La misma normativa precisa que, “los actos que se ejecuten en contravención a esta disposición serán ineficaces de pleno derecho”8 y acarrea la responsabilidad solidaria y la orden de “devolución inmediata al deudor de las sumas pagadas o descontadas”9.

contravención a esta disposición serán ineficaces de pleno derecho”8 y acarrea la responsabilidad solidaria y la orden de “devolución inmediata al deudor de las sumas pagadas o descontadas”9.

La Corte Constitucional ha establecido que la protección de los ingresos pensionales es imperativa, determinando que: “la mesada del pensionado debe ser asimilada al salario del trabajador y por ello las normas que protegen a una y a otra, deben ser interpretadas como normas de orden público”10.

Bajo esta premisa, la jurisprudencia señala que existe un mayor riesgo de afectar el mínimo vital “cuando se trate de personas de la

7 Corte Constitucional. Auto 066 de 2026 8 Ibídem 9 Ibídem 10 Corte Constitucional. Sentencia T-891 de 2013Radicación: 76-111-31-87-003-2026-00035-01 (T2-1674-26)

Accionante: CONSUELO RAMÍREZ RODRÍGUEZ

Accionado: Colpensiones

Tutela: 2ª Instancia

tercera edad, por su condición de sujetos de especial protección, existen mayores probabilidades de lesión”11.

Frente a la responsabilidad de hacer cesar o limitar las deducciones, la Corte ha fijado la regla según la cual, “el responsable de regular los descuentos es el empleador o pagador ”. Las directrices normativas que limitan o prohíben descuentos “conllevan una obligación para las entidades pagadoras de las mesadas, en el sentido de abstenerse de efectuar descuentos a las mismas, por encima de los límites que establece la ley”12.

obligación para las entidades pagadoras de las mesadas, en el sentido de abstenerse de efectuar descuentos a las mismas, por encima de los límites que establece la ley”12.

Por lo tanto, recae sobre el pagador el deber ineludible de acatar las normas de orden público que suspenden o limitan los débitos directos:

“Es obligación del pagador propender porque se cumplan los límites máximos permitidos en materia de descuentos respecto a las asignaciones de retiro; no hacerlo implicaría una flagrante violación al derecho fundamental al mínimo vital del pensionado”13.

Incluso, frente a la existencia de autorizaciones previas otorgadas por el titular, la Corte precisa que si la ley impide efectuar los descuentos, el pagador debe acatar la restricción y “los acreedores estarán en posibilidad de acudir a las autoridades judiciales competentes y hacer valer sus derechos de acuerdo con las normas sustanciales y de procedimiento vigentes”14.

11 Ibídem 12 Ibídem 13 Corte Constitucional. Sentencia T-512 de 2009 14 Corte Constitucional. Sentencia T-1015 de 2006Radicación: 76-111-31-87-003-2026-00035-01 (T2-1674-26)

Accionante: CONSUELO RAMÍREZ RODRÍGUEZ

Accionado: Colpensiones

Tutela: 2ª Instancia

El Juzgado 5 Penal del Circuito de Palmira, al exigirle a la tutelante aportar copia de la trazabilidad de la comunicación creó un requisito formal irreflexivo, que la Ley 2445 de 2025 no contempla. Como ya se

El Juzgado 5 Penal del Circuito de Palmira, al exigirle a la tutelante aportar copia de la trazabilidad de la comunicación creó un requisito formal irreflexivo, que la Ley 2445 de 2025 no contempla. Como ya se había propuesto, no hay ninguna razón para pensar que la Notaría 6 de Cali omitió enviar el oficio a Colpensiones y, si estimaba lo contrario, era su deber decretar pruebas de oficio, en lugar de trasladar una carga procesal desproporcionada a la accionante.

Es decir, se omitió valorar la obligación prevista en el numeral 2 del artículo 545 del Código General del Proceso, modificado por el artículo 16 de la Ley 2445 de 2025, por exigirle una formalidad que, en este caso, no parecía relevante, en especial si Colpensiones sugirió que era deber de la tutelante radicar una petición, cuando no era así. Los efectos previstos en esa norma eran de pleno derecho y, ante la ausencia de un mecanismo eficaz al interior del proceso de insolvencia, era procedente examinar el problema jurídico.

Ahora bien, Colpensiones argumentó que actuaba de conformidad con la Ley 1527 de 2012 (Ley de Libranzas) y que carecía de legitimación al ser un mero pagador.

Sin embargo, la aplicación de la regla constitucional desvirtúa esta postura. Al tratarse de una persona pensionada, la continuidad de los descuentos compromete de manera directa e inminente su mínimo vital. Adicionalmente, el mandato de la Ley 2445 de 2025 opera de forma automática y es de orden público, lo que suponía la suspensión

descuentos compromete de manera directa e inminente su mínimo vital. Adicionalmente, el mandato de la Ley 2445 de 2025 opera de forma automática y es de orden público, lo que suponía la suspensión inmediata de las libranzas.Radicación: 76-111-31-87-003-2026-00035-01 (T2-1674-26)

Accionante: CONSUELO RAMÍREZ RODRÍGUEZ

Accionado: Colpensiones

Tutela: 2ª Instancia

De tal suerte que, al negarse a aplicar la suspensión legal de los descuentos, Colpensiones vulneró la garantía constitucional que obliga a armonizar cualquier retención con el mínimo vital de la pensionada. La accionante, a su vez, demostró estar admitida en el trámite de insolvencia, hecho que por sí solo activa la protección de sus ingresos, tanto así que se cuenta con el oficio del 24 de junio de 2026 emitido por la Notaría 6 de Cali.

En conclusión, la omisión de suspender los descuentos vulnera el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante. En consecuencia, deben aplicarse inmediatamente los efectos imperativos de la Ley 2445 de 2025, ordenando la suspensión de los descuentos.

Eso sí, la Sala considera que la accionante puede acudir a las vías ordinarias para solicitar la devolución de los montos ya retirados, por lo que no se abordará esa circunstancia.

En efecto, no se demostró que esté imposibilitada para promover alguna acción o solicitud dirigida a ese específico objetivo, por lo que la tutela no puede usarse como un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios.

En efecto, no se demostró que esté imposibilitada para promover alguna acción o solicitud dirigida a ese específico objetivo, por lo que la tutela no puede usarse como un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicación: 76-111-31-87-003-2026-00035-01 (T2-1674-26)

Accionante: CONSUELO RAMÍREZ RODRÍGUEZ

Accionado: Colpensiones

Tutela: 2ª Instancia

IV. RESUELVE

Primero: Revocar la sentencia de tutela proferida el 14 de julio de 2026 por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Palmira, mediante la cual negó la acción constitucional y en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso de la señora CONSUELO RAMÍREZ RODRÍGUEZ.

Segundo. Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a suspender de manera inmediata todo descuento de nómina, retención o pago por libranza sobre la mesada pensional de la accionante, a favor de terceros, mientras dure el trámite de insolvencia, en los términos del artículo 545 del Código General del Proceso, modificado por el artículo 16 de la Ley 2445 de 2025.

Segundo. Comuníquese por los medios más expeditos la presente determinación a los intervinientes.

del Código General del Proceso, modificado por el artículo 16 de la Ley 2445 de 2025.

Segundo. Comuníquese por los medios más expeditos la presente determinación a los intervinientes.

Tercero. Remítase en su oportunidad la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

Comuníquese y cúmplaseRadicación: 76-111-31-87-003-2026-00035-01 (T2-1674-26)

Accionante: CONSUELO RAMÍREZ RODRÍGUEZ

Accionado: Colpensiones

Tutela: 2ª Instancia

Ausencia Justificada

JUAN CARLOS SANTACRUZ LOPÉZ

Magistrado

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Magistrado

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