TSDJ BUG - 81958747-(18-08-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - 81958747-(18-08-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, 2° Piso Edif. Palacio de Justicia Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 6
Fecha de Aprobación: 31/01/2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente:
HAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO
RADICACIÓN: 76111-22-04-004-2026-01026-00
ACCIONANTE: MATEO PANIAGUA CANO
ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS
BUGA
Discutido y aprobado según Acta No.802 Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por el señor MATEO PANIAGUA CANO, en contra del JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. ANTECEDENTES
El accionante informó que se encuentra privado de la libertad en el INPEC de Tuluá y presentó el 17 de
por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. ANTECEDENTES
El accionante informó que se encuentra privado de la libertad en el INPEC de Tuluá y presentó el 17 de abril de 2026 una solicitud de redención de pena ante el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, sin que se hubiera emitido decisión de fondo.
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de BugaRadicado: 76111-22-04-004-2026-01026-00
Accionante: MATEO PANIAGUA CANO Accionado: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA
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3. ACTUACIÓN PROCESAL
Con providencia del 31 de julio de 2026, la Sala admitió la acción constitucional y trasladó la demanda a la s autoridades accionadas, concediendo el término de 1 día para que ejercieran su derecho de contradicción.
4. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES
El Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (respuesta 3/08/2026) informó que la solicitud de redención de pena presentada por Mateo Paniagua Cano ya fue estudiada y resuelta mediante los
El Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (respuesta 3/08/2026) informó que la solicitud de redención de pena presentada por Mateo Paniagua Cano ya fue estudiada y resuelta mediante los Autos Interlocutorios Nos. 3134, 3135, 3136 y 3137 del 31 de julio de 2026. En dichas decisiones se corrigieron inconsistencias en el cómputo de la redención, se readecuaron las redenciones previamente reconocidas conforme al principio de favorabilidad de la Ley 2466 de 2025, se resolvió de fondo la solicitud remitida por el establecimiento penitenciario y se determinó el tiempo efectivamente descontado por el condenado.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia. El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor MATEO PANIAGUA CANO, en contra del JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º, del Decreto 1382 de 2000.
5.2. Problema jurídico. Radica en determinar si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado con la emisión de los Autos Interlocutorios Nos. 3134, 3135, 3136 y 3137 del 31 de julio de 2026 , o si, por el contrario, el derecho fundamental de postulación del procesado aún se encuentra vulnerado. o
5.3. Requisitos de procedibilidad.
fundamental de postulación del procesado aún se encuentra vulnerado. o
5.3. Requisitos de procedibilidad. Frente al requisito de legitimación por activa y pasiva, el señor MATEO PANIAGUA CANO es el titular del derecho invocado como vulnerado, en contra del JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA , que es el despacho encargado de vigilar la pena . Respecto de la inmediatez, la petición que requiere cumplimiento data del 17 de junio de 2026 . Por último, respecto de laRadicado: 76111-22-04-004-2026-01026-00
Accionante: MATEO PANIAGUA CANO Accionado: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA
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subsidiariedad, se advierte que el actor no tenía otro medio judicial idóneo y eficaz para obtener una respuesta efectiva de la autoridad jurisdiccional frente a los derechos alegados por el accionante.
5.4. Argumentos normativos La desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción, por haber cesado la conducta violatoria, o por llevarse a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneración de este, conduce a la pérdida del motivo constitucional en que se basa el amparo, por lo que ningún objeto tiene en tales casos la
violatoria, o por llevarse a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneración de este, conduce a la pérdida del motivo constitucional en que se basa el amparo, por lo que ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse esta, caería en el vacío por sustracción de materia.
Al respecto, la Corte Constitucional de manera reiterada ha delineado las características del instituto. Por ejemplo, en la Sentencia T-057 de 2024 sostuvo:
La acción de tutela, conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, busca servir como instrumento para la “protección inmediata de los derechos constitucionales”. Sin embargo, a lo largo del proceso ante los jueces de instancia o durante el trámite de revisión por parte de esta Corporación pueden suscitarse situ aciones que, en el caso concreto, impiden que la tutela opere como instrumento de protección inmediata de derechos fundamentales, ante la ausencia del objeto de la solicitud de amparo al momento de dictar sentencia. La Corte ha definido este escenario bajo el nombre de carencia actual de objeto, el cual conlleva a declarar la improcedencia del amparo, ya que, frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden proferida por el juez carecería de todo efecto. En particular, esta Corporación ha identificado tres escenarios que pueden generar la carencia actual de objeto: el hecho superado, el daño consumado y la situación sobreviniente. En lo que interesa para el estudio del asunto bajo examen es del caso reiter ar que la Corte ha precisado que el hecho superado se configura cuando durante el trámite de tutela la parte accionada atiende satisfactoriamente las pretensiones que motivaron la solicitud de amparo.
para el estudio del asunto bajo examen es del caso reiter ar que la Corte ha precisado que el hecho superado se configura cuando durante el trámite de tutela la parte accionada atiende satisfactoriamente las pretensiones que motivaron la solicitud de amparo. “En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar), voluntariamente”.Radicado: 76111-22-04-004-2026-01026-00
Accionante: MATEO PANIAGUA CANO Accionado: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA
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En criterio de esta Corporación, la consecuencia de la carencia actual de objeto es la improcedencia de la acción de tutela debido a que, ante la inexistencia actual de la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, le resulta imposible al juez profer ir orden alguna dirigida a protegerlos (resaltado fuera de texto). 5.5. Caso concreto Descendiendo al caso concreto, se observa que la presente acción de tutela fue radicada el 31 de julio de
dirigida a protegerlos (resaltado fuera de texto). 5.5. Caso concreto Descendiendo al caso concreto, se observa que la presente acción de tutela fue radicada el 31 de julio de
2026. Por su parte, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga profirió, en esa misma fecha, las providencias mediante las cuales resolvió la solicitud de redención de pena presentada por el accionante el 17 de abril de 2026.
No obstante, si bien la decisión judicial fue proferida el mismo día de la interposición de la acción constitucional, de los elementos obrantes en el expediente no se advierte constancia que permita establecer que dicha providencia haya sido efectivamente notificada al accionante. En ese sentido, aunque el despacho accionado afirma haber dado respuesta de fondo a la solicitud, no se encuentra acreditado que el interesado haya tenido conocimiento efectivo de la decisión, circunstancia necesaria para establec er que la presunta vulneración haya cesado de manera integral.
Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 contempla la figura del hecho superado , y e xige que durante el trámite de la acción se satisfagan integralmente las pretensiones y que cese la afectación del derecho fundamental invocado. Por consiguiente, mientras no se encuentre acreditada la efectiva comunicación de la decisión al accionante, no resulta posible tener por plenamente satisfecho el objeto del amparo, pues la sola expedición de la providencia no demuestra, por sí misma, que el interesado haya podido conocer su contenido y ejercer las actuaciones que eventualmente correspondan.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional,
podido conocer su contenido y ejercer las actuaciones que eventualmente correspondan.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
6. RESUELVE
PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de postulación del señor Mateo Paniagua Cano, vulnerado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.Radicado: 76111-22-04-004-2026-01026-00
Accionante: MATEO PANIAGUA CANO Accionado: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA
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SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga que, si aún no lo hubiere hecho, adelante las actuaciones necesarias para garantizar la efectiva notificación de las providencias proferidas el 31 de julio de 2026 al accionante, deja ndo la respectiva constancia en el expediente y acreditando dicha actuación ante este juez constitucional.
TERCERO: Notificar por el medio más expedito al accionante y a la accionada.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada la presente determinación.
TERCERO: Notificar por el medio más expedito al accionante y a la accionada.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada la presente determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
HAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO 76111-22-04-004-2026-01026-00
JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN 76111-22-04-004-2026-01026-00
76111-22-04-004-2026-01026-00
JUAN FERNANDO DOMÍNGUEZ MEJÍA
Secretario