TSDJ BUG - 81958753-(18-08-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - 81958753-(18-08-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Proceso Acción Constitucional Accionante Jairo de Jesús Salinas Botero Accionadas Fiduprevisora S.A.-Administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y otras Radicación 76-622-31-05-001-2026-10123-01 Origen Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca Asunto Impugnación de Sentencia Decisión Modifica y confirma
SENTENCIA DE TUTELA No. 060
A los dieciocho días del mes de agosto del año dos mil veinti séis, se congrega la Sala Cuarta Laboral de Decisión Constitucional, conformada por Ana Cristina Vargas Guzmán, Consuelo Piedrahíta Álzate y María Matilde Trejos Aguilar como ponente, con el fin de resolver el recurso de impugnación propuesto por la entidad accionada contra la sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto-Ley 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. ACCIÓN Y PRESUNTOS DERECHOS VULNERADOS
El señor Jairo de Jesús Salinas Botero, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Fiduprevisora S.A., con el fin de obtener protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, igualdad, rehabilitación integral y la tercera edad, los cuales estima vulnerados con ocasión a la no entrega del resultado
obtener protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, igualdad, rehabilitación integral y la tercera edad, los cuales estima vulnerados con ocasión a la no entrega del resultado de la junta médica realizada en CGI Colombia S.A.S, con el fin de que se le adecue una prótesis.
2. HECHOS Y PRETENSIONES
En soporte a la petición de amparo y para lo que interesa al caso el accionante narró en el escrito de tutela que padece una amputación transfemoral izquierda de origen vascular y múltiples patologías asociadas, entre ellas insuficiencia cardiaca, cardiopatía isquémica y diabetes mellitus con complicaciones circulatorias. Indicó que requiere una prótesis transfemoral y que, por orden de sus médicos tratantes, fue sometido a una junta médica en CGI Colombia S.A.S. de Pereira; sin embargo, transcurridos más de tres meses no le habían informado las conclusiones ni las órdenes derivadas de dicha valoración. Señaló que pres entó solicitudes y reclamaciones ante las entidades accionadas para conocer el resultado del procedimiento y continuar con su tratamiento, sin obtener respuesta efectiva,RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2026-10123-01
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situación que, a su juicio, ha deteriorado progresivamente su estado de salud y su calidad de vida.
En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, por ende , que se orden e al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), a los Fideicomisos Patrimonios Autónomos de Fiduprevisora S.A. y a CGI Colombia S.A.S.
invocados y, por ende , que se orden e al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), a los Fideicomisos Patrimonios Autónomos de Fiduprevisora S.A. y a CGI Colombia S.A.S. de Pereira autorizar, programar y ejecutar de manera inmediata la entrega de la conclusión y orden de la junta médica realizada, así como la valoración por ortésica y la participación en junta médica por medicina especializada para definir y garantizar el manejo integral de su condición médica y el control con prótesis requerido (folios 15 al 37 archivo 01 ED)
3. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto No. 398 del 22 de junio de 2026, el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo - Valle del Cauca, avocó el conocimiento de la presente acción constitucional y dispuso la respectiva notificación de la entidad accionada , para que emitieran pronunciamiento sobre los hechos y querencias relacionadas en el pliego introductor, concediéndole el término de tres (3) días para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción (archivo 02 ED).
En su debida oportunidad, La Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) sostuvo que su función se limita a la administración de los recursos del fondo y a la contratación de la red prestadora de servicios de salud, por lo que no tiene competencia para expedir actos administrativos ni para prestar directamente los servicios médicos. Indicó que el régimen de salud del magisterio es un sistema exceptuado, cuenta con una red de atención
contratación de la red prestadora de servicios de salud, por lo que no tiene competencia para expedir actos administrativos ni para prestar directamente los servicios médicos. Indicó que el régimen de salud del magisterio es un sistema exceptuado, cuenta con una red de atención nacional y dispone de mecanismos y canales para que los afiliados gestionen sus requerimientos. Además, señaló que se han adelantado las gestiones administrativas necesarias para garantizar la prestación de los servicios reclamados, pero que el accionante debe aportar las órdenes médicas vigentes expedidas por profesionales pertenecientes a la red asistencial.
Frente a las pretensiones de la tutela, afirmó que no se configura vulneración de derechos fundamentales, pues no existe evidencia de una negativa de citas, procedimientos o tratamientos y tampoco se encuentran claramente determinadas las prestaciones requeridas por el accionante. Agregó que la solicitud de tratamiento integral resulta improcedente al no cumplirse los requisitos jurisprudenciales para su reconocimiento y que las reclamaciones de carácter económico o de reembolso deben tramitarse por los mec anismos ordinarios previstos para ello. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y desvincular a Martha Isabel Gaitán Reyes y a los demás funcionarios de Fiduprevisora S.A. vinculados al trámite, por carecer de competencia funcio nal y responsabilidad directa en los hechos objeto de la acción (archivo 05 ED).
La sociedad CGI Colombia S.A.S de Pereira – Risaralda guardo silencio pese a estar bien notificada.RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2026-10123-01
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La sociedad CGI Colombia S.A.S de Pereira – Risaralda guardo silencio pese a estar bien notificada.RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2026-10123-01
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4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado de conocimiento finiquitó la primera instancia a través de la sentencia de Tutela No. 130 del 7 de julio de 2026, en la cual resolvió:
«PRIMERO: CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y de petición, invocados por el señor JAIRO DE JESÚS SALINAS BOTERO identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.477.839 de Toro Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR, al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG/FIDUPREVISORA S.A., para que a través del doctor JORGE BERNAL o quien haga sus veces, dentro del término de CINCO (05) DÍAS HABILES, siguientes a la notificación de este fallo, procedan a ordenar el suministro de los gastos de transporte, previa valoración del médico tratante y siempre y cuando se determine que se hace necesario el suministro de tales servicios, es decir, que SE CONCEDE LA ACCIÓN DE MANERA CONDICIONADA a que medie la orden respectiva del médico tratante en la cual determine si se hace necesario o no el suministro de transporte, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR , al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
que medie la orden respectiva del médico tratante en la cual determine si se hace necesario o no el suministro de transporte, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR , al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG/FIDUPREVISORA S.A., para que a través del doctor JORGE BERNAL o quien haga sus veces, dentro del término de CINCO (05) DÍAS HABILES siguientes a la notificación de la presente sentencia, procedan a realizar todas las gestiones administrativas necesarias ante la EPS CGI COLOMBIA SAS , a fin de que le notifique el resultado final de la valoración de la junta medica interdisciplinaria que se le realizara el 21 de abril de 2026 al señor JAIRO DE JESÚS SALINAS BOTERO identificado con la cédula de
ciudadanía No. 6.477.839 de Toro Valle del Cauca, por las razones plasmadas en las consideraciones de esta providencia.
CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente sentencia a las partes por el medio más expedito.
QUINTO: Si esta decisión no fuere impugnada remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.»
Tal decisión se fundamentó, teniendo en cuenta que, aunque el accionante venía recibiendo atención médica por parte del FOMAG/Fiduprevisora, se vulneraron sus derechos fundamentales de petición, salud, vida y seguridad social al no habérsele informado el resultado de la junta médica interdisciplinaria pract icada el 21 de abril de 2026, pese a sus reiteradas solicitudes y a la falta de pronunciamiento de la IPS CGI Colombia S.A.S. dentro del trámite
resultado de la junta médica interdisciplinaria pract icada el 21 de abril de 2026, pese a sus reiteradas solicitudes y a la falta de pronunciamiento de la IPS CGI Colombia S.A.S. dentro del trámite constitucional. Asimismo, estimó procedente ordenar de manera condicionada el suministro de los gastos de trans porte, teniendo en cuenta la avanzada edad del actor, la gravedad de sus patologías y la necesidad de desplazarse para acceder a servicios especializados, siempre que el médico tratante determine su necesidad; sin embargo, negó el tratamiento integral soli citado al encontrar que no existía evidencia de una negativa continua de servicios de salud y que lasRADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2026-10123-01
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prestaciones futuras requeridas por el accionante no se encontraban plenamente determinadas (archivo 06 ED).
5. LA IMPUGNACIÓN
Mediante escrito allegado el 17 de julio de 2026 por la accionada, La Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), impugnó el fallo argumentando que carece de competencia para prestar directamente servicios de salud y que su función se limita a la administración de los recursos del fondo y a la contratación de los prestadores de salud, razón por la cual las órdenes impartidas debían dirigirse a Salud Integral Vital Vida SAS Agencia Cartago - Valle, entidad encargada de la atención del accionante. Sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, que al actor no se le han negado servicios médicos ni tratamiento, que la orden de tratamiento
dirigirse a Salud Integral Vital Vida SAS Agencia Cartago - Valle, entidad encargada de la atención del accionante. Sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, que al actor no se le han negado servicios médicos ni tratamiento, que la orden de tratamiento integral resulta improcedente por tratarse de prestaci ones futuras e inciertas, y que el reconocimiento de transporte, alojamiento y alimentación está sujeto al cumplimiento de requisitos jurisprudenciales y procedimientos administrativos específicos. En consecuencia, solicitó revocar o modificar la sentencia respecto de las órdenes impartidas a La Fiduprevisora, requerir a la entidad prestadora de salud para que asuma las obligaciones asistenciales, abstenerse de iniciar incidente de desacato en su contra y desvincular al doctor Jorge Bernal (archivo 09 ED).
II. CONSIDERACIONES
Establecerá la Sala , si la presente acción supera los requisitos de procedibilidad, para obtener la intervención del juez de tutela y en caso de superarlos, se determinará si La Fiduprevisora carece de competencia funcional para asumir directamente obligaciones asistenciales, por cuanto su rol se limita a la administración de los recursos del fondo y a la contratación de los prestadores encargados de la atención, razón por la cual , las órdenes debían dirigirse exclusivamente a Salud Integral Vital Vida SAS Agencia Cartago. En este marco, corresponde establecer (i) si la entidad accionada puede ser destinataria de órdenes de tutela relacionadas con la prestación del servicio de salud, (ii) si el reconocimiento de transporte se ajusta a los criterios jurisprudenciales que gobiernan tales prestaciones, y
ser destinataria de órdenes de tutela relacionadas con la prestación del servicio de salud, (ii) si el reconocimiento de transporte se ajusta a los criterios jurisprudenciales que gobiernan tales prestaciones, y (iii) si resulta procedente modificar las órdenes impartidas.
En ese sentido, pasa la Sala a analizar los presupuestos de la acción de tutela, en particular, la legitimación en la causa por activa y pasiva, así como los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela.
En cuanto lo primero, sea del caso indicar que en el presente asunto se verifica que la legitimación por activa recae sobre el propia accionante, señor Jairo de Jesús Salinas Botero, quien obrando en nombre propio acude al mecanismo de la tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, igualdad, rehabilitación integral y la tercera edad, tal como lo afirma. En cuanto a la legitimación por pasiva, se encuentra acreditada respecto de la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera yRADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2026-10123-01
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administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y entidad accionada, con interés directo en la controversia constitucional . Sobre la cual se advierte que está debidamente capacitada para actuar en este asunto y hacer valer sus derechos.
En cuando al requisito de inmediatez, se verifica el mismo al advertir, que la junta médica interdisciplinaria se realizó aproximadamente tres meses antes de la interposición del amparo y que, para la fecha de
y hacer valer sus derechos.
En cuando al requisito de inmediatez, se verifica el mismo al advertir, que la junta médica interdisciplinaria se realizó aproximadamente tres meses antes de la interposición del amparo y que, para la fecha de presentación de la demanda, el accionante continuaba a la espera de conocer sus resultados y de avanzar en el proceso de adaptación y entrega de la prótesis ordenada por sus médicos tratantes. Por consiguiente, al haber sido promovida dentro de un plazo razonable contado desde la configuración de la presunta vulneración, la acción satisface el requisito de inmediatez.
Lo que respecta al requisito de subsidiariedad conviene precisar que el inciso 3º del artículo 86 Superior, establece que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», y en íntima conexidad, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra que la tutela no procederá «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
En ese sentido, la Corte Constitucional ha construido un cuerpo jurisprudencial sólido acerca de la subsidiariedad, indicando que es necesario analizar si existe o no, dentro del ordenamiento jurídico, un mecanismo o medio judicial, que, en principio, es el idóneo y eficaz
jurisprudencial sólido acerca de la subsidiariedad, indicando que es necesario analizar si existe o no, dentro del ordenamiento jurídico, un mecanismo o medio judicial, que, en principio, es el idóneo y eficaz para dar respuesta al problema jurídico de cara al caso concreto planteado.
Descendiendo al caso sub examine, la Sala estima cumplido el requisito de subsidiariedad, dado que la controversia versa sobre el acceso efectivo a servicios de salud y sobre la ausencia de respuesta respecto de actuaciones médicas indispensables para la continuidad del tratamiento del acci onante, quien además es una persona de 69 años, en condición de discapacidad derivada de una amputación transfemoral y con múltiples patologías cardiovasculares y metabólicas. Si bien podrían existir mecanismos administrativos o judiciales ordinarios para la reclamación de las prestaciones pretendidas, estos no resultan idóneos ni eficaces para brindar una protección oportuna frente a la situación planteada, en la medida en que la demora en la entrega de las conclusiones de la junta médica y en la continuidad del procedimiento para la adaptación de la prótesis podría agravar las condiciones de salud del accionante y su calidad de vida. Por ello, atendiendo su condición de sujeto de especial protección constitucional y la necesidad de evitar la prolongación de las barreras de acceso al servicio de salud, razón por la cual se considera la acción de tutela como el instrumento principal idóneo y eficaz para la protección del derecho invocado.RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2026-10123-01
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Superados como se encuentran los requisitos de procedibilidad,
protección del derecho invocado.RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2026-10123-01
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Superados como se encuentran los requisitos de procedibilidad, establecerá la Sala si la entidad accionada La Fiduprevisora carece de competencia funcional para asumir directamente obligaciones asistenciales, por cuanto su rol se limita a la administración de los recursos del fondo y a la contratación de los prestadores encargados de la atención, razón por la cual , las órdenes debían dirigirse exclusivamente a Salud Integral Vital Vida SAS Agencia Cartago. En este marco, corresponde establecer (i) si la entidad accionada puede ser destinataria de órdenes de tutela relacionadas con la prestación del servicio de salud, (ii) si el reconocimiento de transporte, alojamiento y alimentación se ajusta a los criterios jurisprudenciales que gobiernan tales prestaciones, y (iii) si resulta procedente modificar las órdenes impartidas.
Caso concreto
El accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, igualdad, rehabilitación integral y la tercera edad, los cuales estima vulnerados con ocasión a la no entrega del resultado de la junta médica realizada en CGI Colombia S.A.S., con el fin de que se le adecue una prótesis.
Dentro del plenario se encuentra probado por la manifestación y las pruebas aportadas por la accionante y la respuesta allegada por parte de la accionada, que, el señor Jairo de Jesús Salinas Botero, de 69 años de edad y afiliado al régimen de salud del magisterio, padece múltiples patologías, entre ellas amputación transfemoral izquierda,
de la accionada, que, el señor Jairo de Jesús Salinas Botero, de 69 años de edad y afiliado al régimen de salud del magisterio, padece múltiples patologías, entre ellas amputación transfemoral izquierda, insuficiencia cardiaca, cardiopatía isquémica y diabetes mellitus con complicaciones circulatorias; asimismo, se demuestra que fue valorado por especialistas de CGI Colombia S.A.S., quienes ordenaron evaluación ortésica , participación en junta médica por medicina especializada y control con prótesis, estableciendo la necesidad de una prótesis transfemoral izquierda con especificaciones técnicas determinadas, sin embargo, al no obtener el resultado de la junta de forma oportuna el accionante radicó la presente acción de tutela.
Admitida la demanda de tutela se dio en traslado a la entidad accionada La Fiduprevisora en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), la cual allegó respuesta donde solicitó declarar improcedente la acción de tutela al sostener que carece de competencia para prestar directamente servicios de salud, pues su función se limita a la administración de los recursos del fondo y a la contratación de la red prestadora. Indicó que no existía vulneración de derechos fundamentales, toda vez que no se evidenciaba negativa de citas, procedimientos o tratamientos, ni se encontraban plenamente determinadas las prestaciones reclamadas por el accionante. Asimismo, afirmó que la pretensión de tratamiento integral no cumplía los requisitos jurisprudenciales para su procedencia, que las reclamaciones de carácter económico debían tramitarse por los mecanismos ordinarios correspondientes y que las
accionante. Asimismo, afirmó que la pretensión de tratamiento integral no cumplía los requisitos jurisprudenciales para su procedencia, que las reclamaciones de carácter económico debían tramitarse por los mecanismos ordinarios correspondientes y que las gestiones ne cesarias para la atención del usuario se habían venido adelantando dentro de sus competencias, por lo que solicitó además la desvinculación de Martha Isabel Gaitán Reyes y de los demásRADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2026-10123-01
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funcionarios vinculados al trámite por falta de competencia funcional y responsabilidad directa en los hechos objeto de la tutela.
El juzgado instructor, el 7 de julio de 2026, dictó la Sentencia No. 130, en la que concedió parcialmente el amparo al considerar acreditada la vulneración de los derechos fundamentales de petición, salud, vida y seguridad social del accionante, debido a que no se le había informado el resultado de la junta médica interdisciplinaria practicada el 21 de abril de 2026, pese a las solicitudes elevadas para obtener dicha información. Asimismo, ordenó de manera condicio nada el reconocimiento de los gastos de transporte, atendiendo la edad, el estado de salud y las dificultades de movilidad del actor, siempre que el médico tratante determinara su necesidad. No obstante, negó la pretensión de tratamiento integral al advertir que no existía evidencia de una negativa continua en la prestación de los servicios de salud ni de prestaciones futuras plenamente determinadas que justificaran la expedición de una orden integral en los términos solicitados.
Al no estar conforme con la anterior decisión, la accionada
de una negativa continua en la prestación de los servicios de salud ni de prestaciones futuras plenamente determinadas que justificaran la expedición de una orden integral en los términos solicitados.
Al no estar conforme con la anterior decisión, la accionada Fiduprevisora S.A. – FOMAG en su calidad de vocera y administradora del FOMAG, sostuvo que carece de competencia para prestar directamente servicios de salud, por lo que las obligaciones asistenciales debían recaer en SALUD INTEGRAL VITAL VIDA S.A.S. Agencia Cartago Valle, entidad e ncargada de la atención del accionante. Alegó que no vulneró derecho fundamental alguno, puesto que al actor no se le negaron servicios médicos ni tratamientos, que la orden de tratamiento integral era improcedente por referirse a prestaciones futuras e inciertas, y que el reconocimiento de gastos de transporte, alojamiento y alimentación debía sujetarse a los requisitos jurisprudenciales y procedimientos administrativos establecidos. En consecuencia, solicitó revocar o modificar el fallo de primera instancia respecto de las órdenes impartidas en su contra, requerir a la entidad prestadora de salud para que asumiera las obligaciones asistenciales.
Al respecto la Sala concluye que La Fiduprevisora S.A. sí puede ser destinataria de órdenes de tutela relacionadas con la garantía del servicio de salud, en tanto actúa como administradora del patrimonio autónomo del FOMAG y, por ende, es la entidad responsable de vel ar por la adecuada ejecución de los recursos y por el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por los operadores del servicio de salud del magisterio. Aunque no presta directamente servicios asistenciales, su posición jurídica implica un de ber de coordinación,
por la adecuada ejecución de los recursos y por el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por los operadores del servicio de salud del magisterio. Aunque no presta directamente servicios asistenciales, su posición jurídica implica un de ber de coordinación, supervisión y garantía, que la jurisprudencia constitucional ha reconocido como suficiente para atribuirle responsabilidad en la protección efectiva del derecho fundamental a la salud de los docentes y sus beneficiarios.
En consecuencia, no es de recibo la alegada falta de competencia funcional, pues la administración del patrimonio autónomo comporta la obligación de asegurar que el prestador contratado , aunado a lo anterior no puede perderse de vista que la sentencia de primera instancia ordenó a dicha entidad previsional que gestionará ante la IPS CGI Colombia SAS , que le notifique el resultado final de la valoración de la junta medica interdisciplinaria que se le realizó el 21 de abril de 2026 al accionante, de allí que no sea del recibo que seRADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2026-10123-01
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debe otorgar orden alguna a Salud Integral Vital Vida SAS Agencia Cartago.
De otro, lado frente al transporte ordenado en favor al accionante, la Sala encuentra que de acuerdo con el artículo 107 de la resolución 2366 del 29 de diciembre de 2023, se definió que las EPS tienen la obligación de pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario deba trasladarse a un municipio distinto al de su residencia así:
«Artículo 107. Transporte del paciente ambulatorio. El servicio de transporte (intramunicipal o intermunicipal) en un medio diferente a la
usuario deba trasladarse a un municipio distinto al de su residencia así:
«Artículo 107. Transporte del paciente ambulatorio. El servicio de transporte (intramunicipal o intermunicipal) en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención financiada con recursos de la UPC, no disponible en el área de residencia (rura l/urbano) o en el municipio de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica.
Parágrafo. Las EPS o las entidades que hagan sus veces, igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario deba trasladarse a un municipio distinto al de su residencia, para recibir los servicios mencionados en el artículo 11 de este acto administrativo, o cuando existiendo estos en su municipio de residencia, la EPS o la entidad que haga sus veces, no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS o la entidad que haga sus veces, recibe o no una UPC diferencial.».
Consecuente con lo anterior, en sentencia SU -508 del 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional definió las reglas que los jueces constitucionales deben aplicar cuando conozcan de casos relacionados con la obligación de las EPS de proveer el servicio d e transporte intermunicipal a los usuarios así:
«a) en las áreas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersión geográfica, los gastos de transporte serán cubiertos con cargo a ese rubro;
b) en los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación básica;
dispersión geográfica, los gastos de transporte serán cubiertos con cargo a ese rubro;
b) en los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación básica;
c) no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los servicios o tecnologías en salud incluidos por el PBS, debido a que esto es financiado por el sistema;
d) no requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema (prescripción, autorización y prestación). Es obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente;
e) estas reglas no son aplicables para gastos de transporte interurbano, ni transporte intermunicipal para la atención de tecnologías excluidas del PBS».RADICACIÓN: 76-622-31-05-001-2026-10123-01
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Conforme con lo expuesto en precedencia, el servicio de salud debe ser prestado libre de obstáculos que impidan su acceso, de manera que no solo sean suministrados los servicios de carácter médico, sino que además se cubran los medios que permiten acceder a tales atenciones, cuando el paciente se encuentre en especiales situaciones de vulnerabilidad como en este caso, ya sea en el Sistema General de Seguridad Social en Salud o en otro sistema de salud especial (sentencia T-495 de 2017).
En conclusión, el servicio de transporte intermunicipal debe ser concedido de forma automática, en todos los casos en los que el usuario sea remitido a una IPS que esté ubicada en un municipio
especial (sentencia T-495 de 2017).
En conclusión, el servicio de transporte intermunicipal debe ser concedido de forma automática, en todos los casos en los que el usuario sea remitido a una IPS que esté ubicada en un municipio diferente a su domicilio, sin necesidad de acreditar su falta d e capacidad económica, o de contar con prescripción médica, como lo ha adoctrinado la Corte Constitucional (sentencia T-316 de 2024).
En consecuencia, se modificará el numeral segundo de la sentencia 130 dictada el 7 de julio de 2026 por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo – Valle, para indicar que el servicio de transporte deberá ser concedido sin condicionarse a una oren médica como lo ordenó el a quo.
Finalmente, frente al argumento esgrimido por la entidad accionada referente al tratamiento integral, el cual aduce en el escrito de impugnación que resulta improcedente por tratarse de prestaciones futuras e inciertas, ningún análisis merece de esta Sala, por cuanto la sentencia impugnada ningún orden realizó en tal sentido.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, esta Sala Decisión
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