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TSDJ BUG - 81958755-(14-08-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - 81958755-(14-08-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 1 Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-147-31-04-002-2026-00104-01 (CD-1925-26)

Accionante: Daniel Agudelo Zapata.

Accionado: Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional (DIPSO).

Guadalajara de Buga, agosto catorce (14) de dos mil veintiséis (2026)

I OBJETIVO

La Sala procede a resolver consulta de la decisión del 29 de julio de 2026 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago consistente en sancionar con 3 días de arresto y multa de 48,192 UVB al señor JOS É ROBINSON MARTÍNEZ RODRÍGUEZ - subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional -.

II ANTECEDENTES

1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago en la Sentencia No. 68 del 24 de junio de 2026 proferida en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor

II ANTECEDENTES

1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago en la Sentencia No. 68 del 24 de junio de 2026 proferida en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor

DANIEL AGUDELO ZAPATA contra la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional (DIPSO) resolvió:

“(…) ORDENAR al DIRECCIÓN DE PRESTACIOBES SOCIALES DEL EJERCITO NACIONAL (DIPSO), que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda a emitir el actoRadicación: 76-147-31-04-002-2026-00104-01 (CD-1925-26)

Accionante: Daniel Agudelo Zapata.

Accionado: Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional

(DIPSO).

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 2

administrativo de reconocimiento y liquidación de la indemnización por pérdida de capacidad laboral de DANIEL AGUDELO ZAPATA derivada del acta de junta médica laboral No. 228311.”

2. El 8 de julio de 2026 el accionante informó que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional (DIPSO) no había cumplido lo ordenado en el fallo de tutela.

3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, el 17 de junio de 202 6, decidió tramitar incidente de desacato contra el señor JOS É ROBINSON MART ÍNEZ

3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, el 17 de junio de 202 6, decidió tramitar incidente de desacato contra el señor JOS É ROBINSON MART ÍNEZ RODRÍGUEZ - subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional -, a quien se notificó a través de los correos dnielagudelo@gmail.com,

atencion.usuario@sanidadfuerzasmilitares.mil.co, notificacionesjudiciales@cremil.gov.co, dipso-registro@buzonejercito.mil.co, notificacionesps@buzonejercito.mil.co, disanjuridica@ejercito.mil.co, prestacionessociales@ejercito.mil.co y dipso@ejercito.mil.co.

4. El señor señor JOS É ROBINSON MART ÍNEZ RODR ÍGUEZ - subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional – guardó silencio.

III AUTO CONSULTADO

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago en auto del 29 de julio de 2026 resolvió1:

“(…) SANCIONAR al señor JOSE ROBINSON MARTINEZ RODRIGUEZ subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y, con tres (3) días de arresto y multa equivalente a 48,192 UVB. La sanción de arresto deberá cumplirse en las instalaciones de la Estación de Policía de la ciudad de Cali, Valle del Cauca o de Bogotá D.C., para lo cual se librará el correspondiente oficio. La multa deberá cancelarse en la cuenta

1 Decisión notificada a los correos dnielagudelo@gmail.com;

ciudad de Cali, Valle del Cauca o de Bogotá D.C., para lo cual se librará el correspondiente oficio. La multa deberá cancelarse en la cuenta

1 Decisión notificada a los correos dnielagudelo@gmail.com; atencion.usuario@sanidadfuerzasmilitares.mil.co; notificacionesps@buzonejercito.mil.co; notificacionesjudiciales@cremil.gov.co; dipso -registro@buzonejercito.mil.co; disanjuridica@ejercito.mil.co; prestacionessociales@ejercito.mil.co; dipso@ejercito.mil.co.Radicación: 76-147-31-04-002-2026-00104-01 (CD-1925-26)

Accionante: Daniel Agudelo Zapata.

Accionado: Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional

(DIPSO).

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30820-000-640-8 convenio 284 del Banco Agrario de Colombia, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia (…)”.

Para fundamentar lo decidido consideró acreditados los presupuestos para sancionar por desacato, al establecer que los funcionarios responsables de cumplir la orden de tutela fue ron debidamente identificado s, previamente requerido s y notificados de la apertura del incidente, sin que atendieran los requerimientos ni justificaran su conducta, y que se configuró tanto el incumplimiento objetivo como subjetivo de la orden.

Descartó la existencia de dolo y atribuyó la responsabilidad a título de culpa, derivada

justificaran su conducta, y que se configuró tanto el incumplimiento objetivo como subjetivo de la orden.

Descartó la existencia de dolo y atribuyó la responsabilidad a título de culpa, derivada de la negligencia, dejadez u omisión de la entidad y del funcionario encargado, conducta que prolongó la vulneración de los derechos fundamentales amparados.

IV MEMORIAL POSTERIOR

El 10 de agosto de 2026 el teniente coronel ARIEL HERN ÁNDEZ QUINTEROdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional - presentó “Solicitud de nulidad de lo actuado por indebida comunicación del trámite incidental y vulneración del debido proceso”, memorial en el que señaló:

“La razón principal de la presente solicitud consiste en que las actuaciones procesales fueron remitidas a direcciones electrónicas que no corresponden al correo institucional de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional ni acreditan su recepción efectiva por parte del funcionario posteriormente sancionado.

El Auto Interlocutorio P.I. No. 124 afirma que el requerimiento previo, el auto de apertura y el pruebas auto comunicados de fueron correosprestacionessociales@ejercito.mil.co y dipso@ejercito.mil.co.

Sin embargo, el hecho de que un mensaje haya sido enviado a una dirección electrónica institucional no demuestra, por sí solo, que hayaRadicación: 76-147-31-04-002-2026-00104-01 (CD-1925-26)

Accionante: Daniel Agudelo Zapata.

Accionado: Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional

(DIPSO).

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Accionante: Daniel Agudelo Zapata.

Accionado: Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional

(DIPSO).

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sido efectivamente recibido por el funcionario contra quien posteriormente se dirigió la sanción, ni que dicho funcionario h ubiera tenido conocimiento real y oportuno del trámite.

Dicho lo anterior las comunicaciones del fallo, del requerimiento previo, del auto de apertura y del auto de pruebas de acuerdo al auto en mención, se efectuó a las direcciones electrónicas sin embar go las mismas NO EXISTEN por ende no puede haber un acuse recibió formal o exitoso toda vez que de acuerdo a la página de Ejercito Nacional el único correo autorizado registrado a la Dirección de Prestaciones Sociales es dipso -registro@ejercito.mil.co como se evidencia a continuación:

Así mismo esta Dirección conoció del auto sancionatorio con ocasión al correo remitido por el titular del derecho el día 05 de agosto del presente año, mas no por parte del despacho toda vez que nuestro conocimiento fue sol o hasta el fallo de tutela y posterior a ellos todos los trámites realizados nunca fueron tramitados por esta Dirección vulnerando así el derecho al debido proceso

LA IRREGULARIDAD FUE DETERMINANTE Y AFECTÓ EL DERECHO

DE DEFENSA

La irregularidad no constituye una mera formalidad. La ausencia de comunicación efectiva fue determinante porque el Despacho utilizó precisamente la falta de respuesta como uno de los elementos para

DE DEFENSA

La irregularidad no constituye una mera formalidad. La ausencia de comunicación efectiva fue determinante porque el Despacho utilizó precisamente la falta de respuesta como uno de los elementos para concluir que existía responsabilidad subjetiva.Radicación: 76-147-31-04-002-2026-00104-01 (CD-1925-26)

Accionante: Daniel Agudelo Zapata.

Accionado: Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional

(DIPSO).

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El Auto expresa que, ante la ausencia de pronunciamiento de la entidad, se desconocían las razones que pudieran justificar el incumplimiento y posteriormente infiere negligencia o dejadez. Es así que, de haber tenido conocimiento oportuno del trámite, el funcionario sancionado habría podido ejercer su derecho de defensa y aportar las explicaciones y pruebas correspondientes.

Por ello, la irregularidad tiene incidencia directa sobre la decisión sancionatoria y no puede considerarse saneada por el simple hecho de que las comunicaciones hayan sido enviadas a determinados correos electrónicos.

LA GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO RESULTA

PARTICULARMENTE EXIGIBLE ANTES DE IMPONER ARRESTO Y

MULTA

El Auto finalmente impuso al señor JOSE ROBINSON MARTÍNEZ RODRÍGUEZ tres (3) días de arresto y multa equivalente a 48,192 UVB. Tratándose de una decisión que afecta directamente la libertad personal

MULTA

El Auto finalmente impuso al señor JOSE ROBINSON MARTÍNEZ RODRÍGUEZ tres (3) días de arresto y multa equivalente a 48,192 UVB. Tratándose de una decisión que afecta directamente la libertad personal y el patrimonio del funcionario, el estándar de garantía del debido proceso debe ser particularmente riguroso.

No resulta constitucionalmente admisible imponer una sanción personal con fundamento en una supuesta conducta dolosa o culposa cuando la persona sancionada no tuvo una oportunidad real, efectiva y oportuna de ser escuchada y aportar las pruebas necesarias para controvertir la imputación.

Así mismo, La Corte Constitucional ha reiterado que el desacato tiene naturaleza sancionatoria y que su imposición exige respetar el derecho de defensa, contradicción y la determinación concreta de la responsabilidad subjetiva de la persona a quien se atribuye el incumplimiento.Radicación: 76-147-31-04-002-2026-00104-01 (CD-1925-26)

Accionante: Daniel Agudelo Zapata.

Accionado: Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional

(DIPSO).

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En consecuencia, no basta con demostrar el incumplimiento objetivo de una orden judicial; es indispensable acreditar que la persona sancionada tuvo conocimiento efectivo del trámite y que, pese a ello, actuó con dolo o culpa frente al cumplimiento de la orden.

una orden judicial; es indispensable acreditar que la persona sancionada tuvo conocimiento efectivo del trámite y que, pese a ello, actuó con dolo o culpa frente al cumplimiento de la orden.

Expuesto lo anterior y entendiendo el cumplimiento del fallo de fecha 24 de junio del 2026 "(...)ORDENAR al DIRECCIÓN DE PRESTACIOBES SOCIALES DEL EJERCITO NACIONAL (DIPSO), que en el término de las 48 horas siguientes a la notif icación de este proveído, proceda a emitir el acto administrativo de reconocimiento y liquidación de la indemnización por pérdida de capacidad laboral de DANIEL AGUDELO ZAPATA derivada del acta de junta médica laboral No. 228311, por las razones expuestas en la parte motiva esta Dirección se encuentra adelantando las gestiones en el menor tiempo posible para la emisión del acto administrativo.

Posteriormente se deben cumplir ciertas etapas como son las que se mencionan a continuación:

De acuerdo a lo mencionado para la expedición del acto administrativo que decide sobre esta prestación social unitaria (INDEMNIZACION) es obligatorio agotar el trámite interno de la sección de indemnizados siendo necesario agotar las etapas antedichas de manera sucesiva, siempre y cuando el usuario no tenga novedades de doble expediente y partidas computables

Conforme a lo anterior, nos permitimos informar que actualmente el trámite se encuentra en etapa de REVISION Y FIRMAS

Dicho lo anterior se demuestra la labor puesto que para la fecha de respuesta al titular del derecho su trámite administrativo se encontraba

Conforme a lo anterior, nos permitimos informar que actualmente el trámite se encuentra en etapa de REVISION Y FIRMAS

Dicho lo anterior se demuestra la labor puesto que para la fecha de respuesta al titular del derecho su trámite administrativo se encontraba apenas en CERTIFICACION, por parte de la Dirección no obstante noRadicación: 76-147-31-04-002-2026-00104-01 (CD-1925-26)

Accionante: Daniel Agudelo Zapata.

Accionado: Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional

(DIPSO).

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se pueden desconocer todas las juntas Medico Laborales que llegaron con anterioridad debiendo respetar su derecho al turno y evitando en tal sentido una posible conducta arbitrarias

PETICIONES expuestos, Con fundamento en los hechos y consideraciones expuestos, respetuosamente solicito al Despacho:

PRIMERA. Declarar la NULIDAD DE LO ACTUADO dentro del incidente de desacato a partir del momento en que se efectuó la indebida comunicación del requerimiento previo y/o, subsidiariamente, desde la apertura formal del incidente, por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y co ntradicción del señor

JOSE ROBINSON MARTÍNEZ RODRÍGUEZ

SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos la sanción impuesta mediante Auto Interlocutorio P.I. No. 124 del 29 de julio de 2026 al señor JOSE ROBINSON MARTÍNEZ RODRÍGUEZ,

SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos la sanción impuesta mediante Auto Interlocutorio P.I. No. 124 del 29 de julio de 2026 al señor JOSE ROBINSON MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, consistente en tres (3) días de arresto y multa equivalente a 48,192 UVB.

TERCERA. Ordenar que, si el Despacho considera procedente continuar con el trámite incidental, se comunique de manera efectiva al funcionario individualizado como presunto responsable, otorgá ndole una oportunidad real para ejercer su derecho de defensa, presentar explicaciones, aportar y solicitar pruebas y controvertir las pruebas existentes.”

V CONSIDERACIONES

1. CompetenciaRadicación: 76-147-31-04-002-2026-00104-01 (CD-1925-26)

Accionante: Daniel Agudelo Zapata.

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(DIPSO).

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La Sala es competente para resolver la consulta , ello con fundamento en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; en efecto, dicha norma contempla lo siguiente:

“ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado

un juez proferido con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”

2. Problema jurídico

La Sala debe dilucidar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito Cartago acertó al sancionar por desacato al señor JOSE ROBINSON MARTINEZ RODRIGUEZsubdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional -.

En orden a cumplir el propósito atrás menci onado sea lo primero expresar que el incidente de desacato es un procedimiento especial que sirve como mecanismo judicial para hacer cumplir una orden de tutela cuando el responsable no lo ha hecho en los términos establecidos en el correspondiente fallo.

Según lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, es obligación de los particulares y de las autoridades a quienes se atribuya la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, cumplir sin dilaciones la orden que se imparta en el fallo que resuelve la acción de tutela.Radicación: 76-147-31-04-002-2026-00104-01 (CD-1925-26)

Accionante: Daniel Agudelo Zapata.

Accionado: Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional

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La Corte Constitucional tiene decantado que la obligación de cumplir con las providencias judiciales constituye un imperativo del Estado Social y Democrático de Derecho, y en este sentido, es un elemento integrante del de recho al acceso a la administración de justicia, en tanto, no solo implica la posibilidad de acudir en busca de una resolución al problema jurídico planteado, sino que también significa que se cumpla de manera efectiva lo ordenando por el juez y se restabl ezcan los derechos que fueron vulnerados.

Para resolver el incidente de desacato el juez debe examinar si la orden emitida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida por su destinatario en la forma establecida en la respectiva providencia. Lo anterior excluye la valoración o emisión de juicios nuevos sobre el fondo del asunto, pues esto generaría una violación a la seguridad jurídica de las partes y al principio de cosa juzgada, en consecuencia debe revisar (i) a quién se dirigió la orden, ( ii) en que término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia , y de ser el caso, (v) cuales fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso. Dentro de los dos últimos aspectos, el juez debe analizar si el responsable del cumplimiento de la orden

la orden dictada en la sentencia , y de ser el caso, (v) cuales fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso. Dentro de los dos últimos aspectos, el juez debe analizar si el responsable del cumplimiento de la orden no lo ha hecho por alguna circunstancia ajena a su voluntad, y en ese sentido, se debe analizar su responsabilidad subjetiva. En palabras de la Corte Constitucional:

““(…) en el proceso de verificación que adelanta el juez del desacato, es menester analizar, conforme al principio constitucional de buena fe, si el conminado a cumplir la orden se encuentra inmerso en una circunstancia excepcional de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para conducir su proceder según lo dispuesto en el fallo de tutela. Bajo esa óptica, no habría lugar a imponer una sanción por desacato en los casos en que (i) la orden de tutela no ha sido precisa, porque no se determinó quién debía cumplirla o porque su contenido es difuso, y/o (ii) el obligado ha adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo”.Radicación: 76-147-31-04-002-2026-00104-01 (CD-1925-26)

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(DIPSO).

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En este contexto cobra vertebral importancia un juicio adecuado en torno a la responsabilidad subjetiva en cabeza del destinatario de la orden de tutela, pues no basta con constatar el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso para dar por supuesta una actitud indolente, por lo que se ha sostenido que “al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador”. De allí se desprende que corresponde a la autoridad comp etente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial –lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado – pues si no hay contumacia o negligencia comprobadas no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción.

En el caso bajo examen del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago señaló como responsable de cumplir con la orden de tutela al señor JOSE ROBINSON MARTINEZ RODRIGUEZ - subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional -, a quien notificó el auto de apertura a través de los correos a través de los correos dnielagudelo@gmail.com, atencion.usuario@sanidadfuerzasmilitares.mil.co,

Nacional -, a quien notificó el auto de apertura a través de los correos a través de los correos dnielagudelo@gmail.com, atencion.usuario@sanidadfuerzasmilitares.mil.co, notificacionesjudiciales@cremil.gov.co, dipso-registro@buzonejercito.mil.co, notificacionesps@buzonejercito.mil.co, disanjuridica@ejercito.mil.co, prestacionessociales@ejercito.mil.co y dipso@ejercito.mil.co.

El 10 de agosto de 2026, el teniente coronel ARIEL HERNÁNDEZ QUINTERO, de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, solicitó la nulidad del incidente de desacato por indebida comunicación de sus actuaciones, al sostener que estas fueron envia das a correosprestacionessociales@ejercito.mil.co y dipso@ejercito.mil.co, direcciones que, según afirmó, no existen ni corresponden al correo institucional habilitado de la dependencia, dipso-registro@ejercito.mil.co, por lo que el funcionario sancionado, JOSÉ ROBINSON MARTÍNEZ RODRÍGUEZ , no tuvo conocimiento efectivo del trámite ni oportunidad de ejercer su defensa. Señaló que dicha irregularidad fue determinante para la sanción, pues la falta deRadicación: 76-147-31-04-002-2026-00104-01 (CD-1925-26)

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respuesta fue valorada como indicio de negligencia, pese a que el desacato exige acreditar responsabilidad subjetiva.

Bajo tal panorama, se advierte indebida notificación del auto de apertura, pues, aunque el Juzgado remitió dicha providencia a varias direcciones electrónicas, no incluyó el correo institucional dipso-registro@ejercito.mil.co, señalado como el canal habilitado de la Dirección de Prestaciones Sociales, circunstancia que impidió tener certeza sobre el conocimiento efectivo y oportuno del trámite por parte del funcionario individualizado como responsable.

En efecto, el señor JO SÉ ROBINSON MARTÍNEZ RODRÍGUEZ solo tuvo conocimiento de la actuación cuando el accionante informó a la entidad, el 5 de agosto de 2026, sobre la sanción que ya le había sido impuesta, pues para entonces el Juzgado había proferido, el 29 de julio de 2026, el auto sancionatorio.

Así, durante el lapso comprendido entre la imposición de la sanción y su conocimiento por parte de la entidad, el funcionario no contó con una oportunidad real para ejercer su defensa, explicar las razones del supuesto incumplimien to ni controvertir las circunstancias que posteriormente fueron valoradas para atribuirle responsabilidad subjetiva.

real para ejercer su defensa, explicar las razones del supuesto incumplimien to ni controvertir las circunstancias que posteriormente fueron valoradas para atribuirle responsabilidad subjetiva.

A ello se suma que, pese a que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la sanción por desacato debe ser consultada ante el su perior, quien debe decidirla dentro de los tres (3) días siguientes, el expediente solo fue remitido por el a quo a reparto el 12 de agosto de 2026 y repartido a esta Sala el 13 de agosto siguiente, es decir, transcurridos catorce (14) días desde la imposi ción de la sanción, dilación atribuible exclusivamente al a quo que desbordó el término legal previsto para el trámite de consulta.

En esas condiciones, la indebida comunicación del auto de apertura no constituye una irregularidad inocua, pues, además de privar al presunto responsable del ejercicio oportuno de sus garantías procesales, la tardía remisión del expediente impidió que esta Corporación ejerciera dentro del término legal el control automáticoRadicación: 76-147-31-04-002-2026-00104-01 (CD-1925-26)

Accionante: Daniel Agudelo Zapata.

Accionado: Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional

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de la sanción; por tanto, se impone declarar la nuli dad de lo actuado a partir del auto de apertura del incidente de desacato , inclusive, para que se rehaga la

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de la sanción; por tanto, se impone declarar la nuli dad de lo actuado a partir del auto de apertura del incidente de desacato , inclusive, para que se rehaga la actuación con efectiva comunicación al funcionario responsable y se garantice el pleno ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción.

Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

PRIMERO: ANULAR lo actuado en el presente trámite a partir del auto de apertura del incidente de desacato proferido el 17 de junio de 2026.

SEGUNDO: ORDENAR se devuelva la actuación al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

El Magistrado,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-147-31-04-002-2026-00104-01

Juan Fernando Domínguez Mejía Secretario

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