TSDJ BUG - 81958756-(18-08-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - 81958756-(18-08-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial del Poder Público Expediente No. 76-111-22-05-000-2026-00062-00 1
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN
MAGISTRADA SUSTANCIADORA
Sentencia Tutela No. 12
Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
ACCIONANTE The People Company S.A.S. ACCIONADO Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura VINCULADO María Gladys Rosero Hurtado RADICADO 76-111-22-05-000-2026-00062-00 TEMA Derecho fundamental debido proceso ASUNTO Tutela de Primera Instancia DECISIÓN Declara Improcedente
Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la sociedad THE PEOPLE COMPANY S.A.S. a través de su representante legal, en contra del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, trámite al que se vinculó a la señora MARIA GLADYS ROSERO HURTADO.
I. ANTECEDENTES
1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
Manifiesta la sociedad accionante que la señora MARIA GLADYS ROSERO HURTADO, inició proceso ordinario laboral de única instancia en su contra; que el conocimiento del asunto correspondió por reparto al JUZGADO TERCERO
LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA con radicación
76109310500320250004900.
Expresó, que en audiencia virtual realizada el 19 de mayo de 2026 dio
LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA con radicación
76109310500320250004900.
Expresó, que en audiencia virtual realizada el 19 de mayo de 2026 dio contestación a la demanda, aporta ndo suficiente y contundente material probatorio documental con el objeto de demostrar la configuración de una causal objetiva de terminación del contrato de trabajo bajo los parámetros señalados en el literal d) del artículo 61 del C.S.T., demostrando plenamente que el objeto que dio origen al cargo de la trabajadora desapareció materialmente, configurándoseREPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público Expediente No. 76-111-22-05-000-2026-00062-00 2
la ruptura del nexo contractual laboral de manera justificada, por haber terminado la obra o labor para la que fue contratada.
Sostuvo, que agotado el debate probatorio el 7 de julio de 2026 el J uzgado accionado profirió sentencia, a través de la cual declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, así como el despido sin justa causa , omitiendo por completo valorar, examinar o contrastar la terminación material de la obra o labor contratada, ignorando y pasando por alto de manera inexplicable y anti técnica la prueba documental allegada de manera oportuna.
2. DERECHOS VIOLADOS
La parte accionante considera que con dicha actuación se está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, al haberse incurrido en un defecto fáctico por omisión en la valoración del material probatorio presentado.
3. PRETENSIONES
Procura la parte actora que se deje sin efectos la sentencia emitida el 7 de julio
por omisión en la valoración del material probatorio presentado.
3. PRETENSIONES
Procura la parte actora que se deje sin efectos la sentencia emitida el 7 de julio de 2026 por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, dentro del proceso ordinario laboral de única ins tancia con radicación 76109310500320250004900; así como que se ordene al Juzgado accionado emitir una nueva decisión en la que se realice un examen integral y razonable bajo las reglas de la sana crítica de los contratos de prestación servicios No. 2802 de 2025 y 2523 de 2020, celebrados con la contratante Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., los otrosíes suscritos y la carta de terminación del contrato de prestación de servicios.
4. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto de 4 de agosto de 2026, se admitió la acción de tutela formulada por THE PEOPLE COMPANY S.A.S. a través de su representante legal, en contra del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, ordenándose la vinculación de la señora MARIA GLADYS ROSERO HURTADO y se solicitó informe al ente judicial accionado sobre los hechos objeto de la tutela.
El JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, sostuvo que c orrespondió por reparto de 10 de octubre de 2025 el proceso ordinario laboral de única instancia incoado por la señora MARIA GLADYS en contra de la aquí accionante con radicación 76109310500320250004900; que emitió sentencia
laboral de única instancia incoado por la señora MARIA GLADYS en contra de la aquí accionante con radicación 76109310500320250004900; que emitió sentencia el 7 de julio de 2026 en la que declaró la existencia de un contrato de trabajo aREPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público Expediente No. 76-111-22-05-000-2026-00062-00 3
término indefinido entre el 1º de diciembre de 2020 y el 31 de julio de 2025, el cual terminó sin justa causa por parte del empleador, condenándolo a pago de la suma $4.824.083 por concepto de indemnización.
Expresó, q ue de las actuaciones relacionadas e n el expediente electrónico se advertía la diligencia y notificación en las actuaciones procesales que realizó en el trámite de única instancia; que en la providencia atacada se valoraron en conjunto todas las pruebas allegadas y lo que realmente pretendía la parte actora era modificar la condena impuesta en es a instancia , lo cual a todas luces era improcedente.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, tiene competencia para conocer en primera instancia de esta petición tutelar, en virtud de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala para desatar la acción de tutela formulada, determinar si en el presente caso se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la
1° del Decreto 333 de 2021.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala para desatar la acción de tutela formulada, determinar si en el presente caso se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales , solo en caso positivo, establecer si el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, vulneró los derechos fundamentales alegados por la sociedad THE PEOPLE COMPANY S.A.S.
3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Magna faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos fundamentales por una acción u omisión provenie nte bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.
Es que el amparo fue instituido como un instrumento protector de los derechos fundamentales y un mecanismo excepcional, que no puede entrar a suplantar las vías ordinarias de solución de conflictos de que toda persona dispone para accederREPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público Expediente No. 76-111-22-05-000-2026-00062-00 4
a la administración de justicia en sus distintas jurisdicciones y dentro de éstas en sus diferentes especialidades.
Sobre las reglas jurisprudenciales que regulan la procedencia excepcional del amparo contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional ha enseñado que de
sus diferentes especialidades.
Sobre las reglas jurisprudenciales que regulan la procedencia excepcional del amparo contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional ha enseñado que de acuerdo con la línea jurisprudencial reafirmada en la sentencia C -590/05, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Sobre la relevancia constitucional, la citada Corporación en sentencia T-352 de 26 de agosto de 25 , sostuvo que esta tiene tres finalidades primordiale s, la primera es preservar la competencia y la independencia de las autoridades judiciales de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por lo tanto, evitar
de 26 de agosto de 25 , sostuvo que esta tiene tres finalidades primordiale s, la primera es preservar la competencia y la independencia de las autoridades judiciales de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por lo tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad , l a segunda, es restringir el ejercicio de la acción de tutela a disputas vinculadas con la afectación de los derechos fundamentales y la tercera, es impedir que esta acción se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Con fundamento en estas consideraciones, reiteró tres criterios de análisis para establecer si una acción de tutela es de relevancia constitucional:
“En primer lugar, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal o económico. Las discusiones de orden legal o aquellas relativas exclusivamente a una disputa económica deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite. Esto por cuanto al juez de tutela “le está prohibido inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes”.
87. A partir de este primer criterio, la Corte estableció que un asunto carece de relevancia constitucional en dos situaciones. Por una parte, cuando la discusión seREPÚBLICA DE COLOMBIA
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limita a la simple determinación de aspectos legales de un derecho (i.e. la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de esta se desprendan
limita a la simple determinación de aspectos legales de un derecho (i.e. la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de esta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales). Por otra parte, cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico porque se trata de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas “que no representen un interés general”.
88. El segundo criterio de análisis está relacionado con que el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la cuestión debe revestir una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional. Dado que el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva de los derechos fundamentales, es necesario que el asunto que origina la presentación de la acción contra una providencia judicial tenga trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución. Por tal razón, los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de las normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional.
89. El tercer criterio parte de la premisa de que la acción de tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”. Esto es así porque la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos
lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”. Esto es así porque la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”. En ese orden de ideas, la solicitud de amparo frente a una providencia judicial exige valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial y que derive en la trasgresión de las garantías básicas del derecho al debido proceso. Solo de esta for ma se garantiza “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales como de los de las demás jurisdicciones”. (Resalta la Sala).
CASO CONCRETO
Lo que pretende la accionante es que se deje sin efecto la sentencia emitida el 7 de julio de 2026 por el J UZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, que declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y que finalizó sin justa causa por parte del empleador , ordenando el pago de una suma de dinero por concepto de indemnización.
Ahora bien, conforme a la Jurisprudencia ya referenciada, para la Sala la presente solicitud de amparo no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como pasa a exponerse.
En el caso bajo estudio, se encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa y por pasiva, pues la acción de tutela fue presentada por THE PEOPLE COMPANY S.A.S., alegando la presunta vulneración de sus derechos
a exponerse.
En el caso bajo estudio, se encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa y por pasiva, pues la acción de tutela fue presentada por THE PEOPLE COMPANY S.A.S., alegando la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte de l JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DEREPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público Expediente No. 76-111-22-05-000-2026-00062-00 6
BUENAVENTURA, autoridad judicial que según la parte actora vulneró su derecho al debido proceso por defecto fá ctico. Asimismo, se encuentra acreditada la inmediatez, pues el proveído que se pretende dejar sin efectos se emitió el 7 de julio de 2026 por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y la acción de tutela se formuló el 4 de agosto de 2026, por lo que fue interpuesta dentro de un término oportuno y razonable , también se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues contra la providencia emitida no procedía recurso alguno, por cuanto se trató de un proceso de única instancia.
En lo que tiene que ver con el requisito de relevancia constitucional , se advierte que el mismo se incumple, pues con el presente amparo lo que busca la accionante es cuestionar la decisión judicial emitida por el Juzgado accionado que declaró la la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido , que terminó sin justa causa por parte del empleador y ordenó el pago de una suma de dinero por concepto de indemnización, so pretexto de la vulneración a sus prerrogativas fundamentales, señalando de manera general un quebrantamiento
terminó sin justa causa por parte del empleador y ordenó el pago de una suma de dinero por concepto de indemnización, so pretexto de la vulneración a sus prerrogativas fundamentales, señalando de manera general un quebrantamiento al debido proceso, sin explicar cuál es la relevancia constitucional que amerite la intervención del juez de tutela, pues la acción de tutela contra providencias judiciales no constituye un escenario para evaluar la calidad o corrección legal de los razonamientos expuestos , como una instancia adicional para revisar la decisión proferida.
En este sentido, los planteamientos de la parte accionante no revelan una controversia de naturaleza constitucional. Por el contrario, evidencian la inconformidad de la actora frente al criterio jurídico adoptado por la autoridad judicial accionada sobre la valoración probatoria , pues sostiene que las pruebas allegadas y que no fueron apreciadas demostraron la configuración de una causal objetiva de terminación del contrato de trabajo bajo los parámetros señalados en literal d) del artículo 61 del C.S.T.
En otras palabras, lo que se alega no se relaciona con la interpretación de derechos fundamentales o normas constitucionales, sino que corresponde, en esencia, a una discusión sobre la posible hermenéutica de enunciados legales en relación con el caso concreto, sin que se advierta una incidencia constitucional en la cuestión debatida.
Siendo así, al no cumplirse a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos que permitan flexibilizarlos, lo procedente es DECLARAR IMPROCEDENTE la presente solicitud de amparo, conforme a lo analizado en precedencia.REPÚBLICA DE COLOMBIA
existen elementos que permitan flexibilizarlos, lo procedente es DECLARAR IMPROCEDENTE la presente solicitud de amparo, conforme a lo analizado en precedencia.REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público Expediente No. 76-111-22-05-000-2026-00062-00 7
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la sociedad THE PEOPLE COMPANY S.A.S. a través de su representante legal, en contra del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA , conforme lo analizado en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO. VÍA CORREO ELECTRÓNICO o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala, hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la accionante como a los Juzgados accionados.
TERCERO. Si este fallo no es impugnado dentro del término de su ejecutoria, por secretaría, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Con firma electrónica
ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN
Expediente No. 76-111-22-05-000-2026-00062-00 Magistrada Sustanciadora.
Con firma electrónica
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE
ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN
Expediente No. 76-111-22-05-000-2026-00062-00 Magistrada Sustanciadora.
Con firma electrónica
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE
Expediente No. 76-111-22-05-000-2026-00062-00 Magistrada.
Con firma electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Expediente No. 76-111-22-05-000-2026-00062-00 Magistrada.
Firmado Por: Ana Cristina Vargas Guzman
Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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