TSDJ BUG - 81958772-(14-08-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - 81958772-(14-08-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
SENTENCIA DE
TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05 1 Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-109-31-04-001-2026-00039-01 (T-1686-26)
Accionante: Javier Enrique Flórez Salas Accionado: DIAN Guadalajara de Buga (Valle), agosto catorce (14) de dos mil veintiséis (2026)
Aprobado según Acta No. 588
I OBJETIVO
La Sala procede a resolver impugnación contra la sentencia No. 36 del 1 de julio de 2026 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor JAVIER ENRIQUE FLÓREZ SALAS contra la DIAN.
II ANTECEDENTES
1. El accionante narró que estaba vinculado laboralmente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, pero que, mediante resolución del 18 de septiembre de 2025 dicha entidad lo desvinculó del cargo que ejercía , pese a que gozaba de
y Aduanas Nacionales -DIAN-, pero que, mediante resolución del 18 de septiembre de 2025 dicha entidad lo desvinculó del cargo que ejercía , pese a que gozaba de fuero sindical y ser hombre cabeza de familia.
Afirmó que la decisión de retiro se llevó a cabo sin que la DIAN solicitara autorización del juez ordinario laboral para levantar su fuero sindical.Radicación: 76-109-31-04-001-2026-00039-01 (T-1686-26)
Accionante: Javier Enrique Flórez Salas
Accionado: DIAN
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Adujo que contra la decisión de re tiro interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por la DIAN mediante la Resolución 001882 del 23 de febrero de 2026, confirmando su desvinculación.
Manifestó que solicitó corrección, aclaración y adición de la Resolución 001882 del 23 de febrero de 2026, pero la DIAN negó lo solicitado al considerar que esa petición no constituía recurso en los términos del CPACA.
2. La Dra. YULI PAOLA TORRES PARDO - apoderada de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – contestó que la acción de tutela es improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante dispone de mecanismos judiciales ordinarios para controvertir su desvinculación, como demanda de nulidad y restablecimiento del derecho o la acción de reintegro prevista en la Ley 2452 de 2025.
mecanismos judiciales ordinarios para controvertir su desvinculación, como demanda de nulidad y restablecimiento del derecho o la acción de reintegro prevista en la Ley 2452 de 2025.
Explicó que el accionante se encontraba vinculado en provisionalidad como Facilitador III, Código 103, Grado 03, en una vacante temporal, de manera q ue al finalizar dicha situación administrativa debía producirse su retiro, pues “desde el momento en que fue nombrado se tenía certeza sobre su permanencia temporal en la entidad”.
Sostuvo que la Resolución 010710 del 17 de septiembre de 2025, mediante la cual se dispuso la terminación del nombramiento provisional, estuvo debidamente motivada y obedeció a una causa objetiva, legal y legítima, decisión que fue controvertida mediante recurso de reposición y confirmada a través de la Resolución 001882 del 23 de febrero de 2026.
Agregó que durante la actuación administrativa se analizaron las circunstancias invocadas por el accionante para obtener una protección laboral reforzada, sin q ue lograra acreditar su condición de padre cabeza de familia, dado que la madre de su hija figuraba como cotizante activa del Sistema General de Seguridad Social en Salud, circunstancia que, según la entidad, “debilita el argumento de exclusividad, porque demuestra que la señora Helen Inés Vargas Cándelo percibe ingresos yRadicación: 76-109-31-04-001-2026-00039-01 (T-1686-26)
Accionante: Javier Enrique Flórez Salas
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puede realizar aportes” , además de no haberse demostrado una auténtica sustracción de sus deberes de manutención.
Frente al alegado fuero sindical, manifestó que, conforme a las constan cias de registro de la junta directiva de la Unión Sindical de Trabajadores del Estado y al certificado expedido por el Ministerio del Trabajo, el accionante no aparecía registrado como integrante de aquella, por lo que no se configuraba la protección reclamada.
III DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura en la Sentencia No. 36 del 1 de julio de 2026 resolvió:
“NEGAR por improcedente el amparo deprecado por el señor JAVIER ENRIQUE FLOREZ SALAS, conforme los términos explicados en la parte motiva de esta sentencia”.
Para fundamentar lo decidido consideró:
“6.- CASO CONCRETO.
De acuerdo con la situación fáctica planteada, se tiene JAVIER ENRIQUE FLOREZ SALAS manifestó que, mediante acto administrativo 100190442 del 18 de septiembre de 2025 la DIAN dispuso su desvinculación sin tener en cuenta que ostenta la condición de trabajador amparado con fuero sindical, en su calidad de afiliado y directivo de la Unión Sindical de Trabajadores del Estado USTED - lo cual le otorga
desvinculación sin tener en cuenta que ostenta la condición de trabajador amparado con fuero sindical, en su calidad de afiliado y directivo de la Unión Sindical de Trabajadores del Estado USTED - lo cual le otorga protección constitucional reforzada conforme el articulo 39 y 55 de la Constitución Política, así como la jurisp rudencia reiterada de la Corte Constitucional.
Arguye que es padre cabeza de familia responsable exclusivo del sustento, cuidado y manutención de sus hijos menores de edad, lo queRadicación: 76-109-31-04-001-2026-00039-01 (T-1686-26)
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refuerza la protección laboral de la cual goza en virtud del principio de estabilidad reforzada reconocida en la Constitución, Ley 82 de 1993. Añade que la desvinculación ordenada en su contra no contó con la autorización previa, requisito indispensable para que la administración pueda proceder respecto de un trabajador aforado.
Descendiendo al caso en concreto considera este Despacho que no se supera el estudio de procedibilidad de la acción de tutela, pues el actor no agotó los mecanismos judiciales ordinarios para cuestionar la legalidad o solicitar la suspensión del acto administrativo 100190442 del 18 de septiembre de 2025, el cual goza de presunción de legalidad.
Aunado a ello, el actor no demostró la existencia de un perjuicio
legalidad o solicitar la suspensión del acto administrativo 100190442 del 18 de septiembre de 2025, el cual goza de presunción de legalidad.
Aunado a ello, el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, pues pese que manifestó ostentar la calidad de padre cabeza de familia, solo aportó el Registro Civil de Nacimiento de su hija menor, empero dicho documento por sí solo no es suficiente para demostrar tal calidad, pues nada se dijo frente a la progenitora de la menor.
Tampoco se logró establecer que el accionante ostente la calidad de prepensionado, ni cumple con los requisitos desarrollados en la jurisprudencia constitucional para que se reconozca la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud.
Es así que, concluye este Despacho que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que como juez natural, tiene la potestad de estudiar la legalidad del mentado acto administrativo contando también el actor con la posibilidad de solicitar medidas cautela res con el fin de suspender los efectos mientras se adopta una decisión definitiva.
En consecuencia, al existir otro mecanismo de defensa judicial, se declarará IMPROCEDNETE el amparo deprecado por JAVIER ENRIQUE FLOREZ SALAS.”Radicación: 76-109-31-04-001-2026-00039-01 (T-1686-26)
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IV IMPUGNACIÓN
El actor impugnó el fallo de tutela, pero no publicitó argumentos de disenso.
V CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para resolver la impugnación, ello con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y a lo establecido en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 2.
2. Problema jurídico
En atención a la impugnación, la Sala debe dilucidar si el a quo erró al declarar improcedente la acción de tutela.
En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que el señor JAVIER ENRIQUE FLÓREZ SALAS presentó acción de tutela contra la DIAN porque, según afirmó, lo desvinculó laboralmente a pesar de tener fuero sindical y ser hombre cabeza de familia.
No se discute que el accionante fue nom brado en la DIAN, en provisionalidad, en el cargo de Facilitador III, Código 103, Grado 03, para cubrir una vacancia temporal.
Tampoco se controvierte que en el mencionado cargo tenía derechos de carrera el señor LUIS FERNANDO ALOMÍA RIASCOS , quien salió temporalmente del mismo para ejercer otro, pero tuvo que regresar a su cargo porque en el que estaba fue
Tampoco se controvierte que en el mencionado cargo tenía derechos de carrera el señor LUIS FERNANDO ALOMÍA RIASCOS , quien salió temporalmente del mismo para ejercer otro, pero tuvo que regresar a su cargo porque en el que estaba fue nombrada la señora VANESSA BERNAL GALLEGO como consecuencia de concurso de méritos.
Ante el retorno de LUIS FERNANDO ALOMÍA RIASCOS a su cargo en propiedad, el accionante fue desvinculado, pero considera que por tener fuero sindical no haRadicación: 76-109-31-04-001-2026-00039-01 (T-1686-26)
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debido ser removido sin obtenerse la autorización judicial para ello, además porque es hombre cabeza de familia.
2.1. Fuero sindical.
Es de conocimiento general que para desvincular laboralmente a una persona con fuero sindical se deben cumplir ciertas condiciones . Al respecto el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo establece lo siguiente:
“ARTICULO 405. DEFINICION. Se denomina "fuero sindical" la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo”.
No obstante, la aludida regla no es absoluta.
establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo”.
No obstante, la aludida regla no es absoluta.
El hecho de que alguien nombrado provisionalmente en un cargo tenga fuero sindical, no impide su desvinculación laboral cuando retorna el titular del cargo , ya que su permanencia en el empleo estaba condicionada a que continuara la causa de la vacancia.
En consecuencia, cuando el titular con derechos de carrera regresa a ejercer su cargo, desaparece la situación que permi tía mantener al provisional , pues su estabilidad laboral era relativa o intermedia. Al respecto es pertinente traer a colación que el Consejo de Estado, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, sección segunda, subsección B, en providencia del 18 de mayo de 2018, Expediente 25-000-23-25000-2009-00 5 3 0-02 (2796-2013), consideró lo siguiente:
“Por otra parte, en relación con la desvinculación del personal en provisionalidad que goza de fuero sindical, el Decreto 760 de 2005, «Por el cual se establece el pr ocedimiento que debe surtirse ante y por laRadicación: 76-109-31-04-001-2026-00039-01 (T-1686-26)
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Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones», en su artículo 24, prevé:
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Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones», en su artículo 24, prevé:
No será necesaria la autorización judicial para retirar del servicio a los empleados amparados con fuero sindical en los siguientes casos:
24.1. Cuando no superen el período de prueba.
24.2. Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado que lo ocupa no participe en él.
24.3. Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado no ocupare los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de mérito.
Respecto de la constitucionalidad del anterior precepto, la Corte Constitucional, en sentencia C -1119 de 2005 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), sostuvo:
Siendo ello así, en el artículo 24 cuestionado se dispuso por el legislador habilitado que quien se encuentre desempeñando un empleo de carrera en carácter provisional, pueda ser retirado del servicio a pesar de estar amparado con la garantía del fuero sindical, sin que tenga que mediar para ello autorización judicial en los eventos contemplados en la norma acusada, esto es, cuando no sea superado el período de prueba por obtener calificación insatisfactoria, según lo previsto por el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, como ya se vio; cuando el empleado no participe en el concurso público de méritos para proveer los empleos que estén siendo desempeñados en provisionalidad; o cuando a pesar de haber participado en el concurso , no ocupe los puestos que permitan su
el concurso público de méritos para proveer los empleos que estén siendo desempeñados en provisionalidad; o cuando a pesar de haber participado en el concurso , no ocupe los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de méritos. Existe pues una relación directa entre el retiro del servicio en estos casos, con el proceso de selección para cargos de carrera administrativa cuya competencia es del resorte de la Comisión Nacional del Servicio Civil. En efecto, se trata deRadicación: 76-109-31-04-001-2026-00039-01 (T-1686-26)
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situaciones objetivas previamente establecidas por la ley como causal de retiro del empleo las que dan lugar a ello. De ahí que no sea necesaria la autorización judicial que se echa de menos por los demandantes, pues no se trata de verificar la existencia o no de justas causas del despido de trabajadores amparados con fuero como una medida tuitiva del derecho de asociación sindical, sino de dar cumplimiento a los procesos de selección para el ingreso a la función pública, fundados en el mérito y la igualdad de oportunidades de todos los aspirantes. (CP. art. 125).
Recuérdese que los servidores que desempeñan funciones en provisionalidad se encuentran en condición de transitoriedad y de excepción que encuentra su justificación en la continuidad del servicio, de suerte que se pueda dar cumplimiento a los fines esenciales del Estado”.
provisionalidad se encuentran en condición de transitoriedad y de excepción que encuentra su justificación en la continuidad del servicio, de suerte que se pueda dar cumplimiento a los fines esenciales del Estado”.
El hecho de que una persona nombrada en provisionalidad en un cargo logre obtener fuero sindical, no le confiere derecho a permanecer indefinidamente en ese empleo, en detrimento de los derechos fundamentales de quien tiene derecho de carrera sobre el mismo , pues su desvinculación laboral está fundada en una situación objetiva de retiro del cargo, razón por la cual no es necesaria la autorización judicial que echa de menos el accionante, máxime cuando el artículo 25 de la Ley 909 de 2004 establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 25. PROVISIÓN DE LOS EMPLEOS POR VACANCIA
TEMPORAL. Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones , cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera”. (Negrillas por fuera del texto original).Radicación: 76-109-31-04-001-2026-00039-01 (T-1686-26)
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Así las cosas, se concluye que la DIAN no vulneró derechos fundamentales del accionante cuando lo desvinculó del cargo que ejercía en provisionalidad porque la
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Así las cosas, se concluye que la DIAN no vulneró derechos fundamentales del accionante cuando lo desvinculó del cargo que ejercía en provisionalidad porque la persona con derechos de carrera en el mismo regresó a desempeñarlo.
2.2. Hombre cabeza de familia.
La Corte Constitucional tiene decantado que la acción de tutela puede proceder excepcionalmente para impedir la desvinculación laboral de un servidor nombrado en provisionalidad cuando están comprometidos derechos fundamentales y concurran circunstancias especiales que impliquen situaciones de estabilidad laboral reforzada, perjuicio irremediable o a fectación grave de derechos como el mínimo vital.
En el caso que nos ocupa, el accionante alega que otra razón por la cual no ha debido ser desvinculado del empleo que ejercía en provisionalidad , es la atinente a su calidad de hombre cabeza de familia.
La referida ccircunstancia puede dar lugar a una protección constitucional especial cuando se trata de servidores vinculados en provisionalidad, pero no constituye un derecho absoluto de permanencia en el empleo.
En efecto, la Corte Constitucional ha explicado que la estabilidad laboral de quienes ocupan cargos de carrera en provisionalidad es relativa o intermedia, pues no adquieren un derecho de permanencia frente a quien accede al empleo mediante concurso de méritos, tampoco para desplazar de su cargo a quien tiene derechos de carrera.
En la Sentencia T -313 de 2024 la Corte Constitucional precisó que las medidas especiales para personas cabeza de hogar nombrados en provisionalidad dependen,
concurso de méritos, tampoco para desplazar de su cargo a quien tiene derechos de carrera.
En la Sentencia T -313 de 2024 la Corte Constitucional precisó que las medidas especiales para personas cabeza de hogar nombrados en provisionalidad dependen, entre otros aspectos, de que dicha calidad se encuentre acr editada al momento del retiro y persista para la época del eventual reintegro, así como de que la entidad tenga la posibilidad material de ofrecer un empleo equivalente o de disponer su retiro como última medida. De manera expresa, señaló que “la provision alidad es unaRadicación: 76-109-31-04-001-2026-00039-01 (T-1686-26)
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situación excepcional y transitoria que no implica un derecho a permanecer indefinidamente en un cargo”.
En la Sentencia T-064 de 2025 la aludida colegiatura reiteró que los derechos de los servidores provisionales ceden frente a quienes ad quieren el empleo mediante concurso de méritos, aunque reconoció un trato preferente a los sujetos de especial protección constitucional. Precisó que ello “no [les] otorga un derecho indefinido a permanecer en ese tipo de vinculación laboral” , sino que gen era para la administración el deber de adoptar, cuando corresponda, medidas de acción afirmativa.
Por consiguiente, la jurisprudencia no permite equiparar la condición de padre
permanecer en ese tipo de vinculación laboral” , sino que gen era para la administración el deber de adoptar, cuando corresponda, medidas de acción afirmativa.
Por consiguiente, la jurisprudencia no permite equiparar la condición de padre cabeza de familia con una suerte de inamovilidad laboral absoluta. La protecc ión constitucional exige ponderar, en cada caso, la situación concreta del servidor, la existencia de derechos de carrera de terceros y las posibilidades reales de reubicación o vinculación en otro empleo.
Como se encuentra probado, el ac cionante ocupaba el empleo en provisionalidad mientras que el titular, LUIS FERNANDO ALOMÍA RIASCOS - quien ostentaba derechos de carrera sobre ese mismo cargo - se encontraba temporalmente desempeñando otro empleo. Una vez que se nombró por sistema de méritos en el cargo que aquél estaba ejerciendo de manera temporal, tuvo que retornar a su cargo en propiedad, circunstancia que determinó la necesaria terminación del nombramiento provisional del accionante, pues lo estaba reemplazando.
En esas condiciones, la pretensión del accionante no puede prosperar con fundamento en la alegada condición de ser hombre cabeza de familia, pues la protección especial debe armonizarse con el derecho de quien obtuvo el empleo mediante las reglas constitucionales del mérito.
Además, existe otra razón, de naturaleza probatoria, que coadyuva la conclusión de no conceder el amparo que reclama el actor.Radicación: 76-109-31-04-001-2026-00039-01 (T-1686-26)
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no conceder el amparo que reclama el actor.Radicación: 76-109-31-04-001-2026-00039-01 (T-1686-26)
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Para que la condición de persona cabeza de familia produzca los efectos constitucionales pretendidos, no basta demostrar la existencia de un hijo menor de edad. La Corte Constitucional ha establecido requisitos materiales específicos. En la Sentencia T-313 de 2024, por ejemplo, precisó que debe acreditarse: (i) tener a cargo la responsabilidad de hijos menores o personas incapacitadas para trabajar; (ii) que dicha responsabilidad sea permanente; (iii) que el otro progenitor no asuma las obligaciones que le corresponden por circunstancias jurídicamente relevantes; y (iv) que exista una deficiencia sustancial de ayuda de los demás integrantes de la familia, de modo que exista una responsabilidad solitaria en el sostenimiento del hogar.
En similar sentido, en la Sentencia T-353 de 2010 explicó que no basta con efectuar afirmaciones abstractas acerca del cumplimiento de obligaciones económicas, sino que debe acreditarse el “efectivo cuidado” de las personas a cargo y el cumplimiento real de las responsabilidades familiares.
En el asunto que nos ocupa, el accionante aportó el registro civil de nacimiento de su hija menor, el certificado estudiantil de ella y una declaración extrajuicio en la que manifestó encontrarse a cargo de su sostenimiento y cuidado. Sin embargo, esos
En el asunto que nos ocupa, el accionante aportó el registro civil de nacimiento de su hija menor, el certificado estudiantil de ella y una declaración extrajuicio en la que manifestó encontrarse a cargo de su sostenimiento y cuidado. Sin embargo, esos documentos no permi ten establecer integralmente las circunstancias materiales exigidas por la jurisprudencia, pues no se acreditó de manera objetiva la situación del otro progenitor, su eventual imposibilidad de contribuir al sostenimiento de la menor, la inexistencia de apo yo familiar o que el accionante sea, en términos materiales, el único responsable del hogar.
Tampoco se acreditó una circunstancia económica de tal entidad que permita concluir que la desvinculación laboral del accionante le produjo perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional ha reconocido que el requisito de subsidiariedad puede flexibilizarse tratándose de sujetos de especial protección, pero ello no significa que desaparezca la necesidad de demostrar las circunstancias concretas que hacen necesaria la intervención inmediata del juez constitucional.Radicación: 76-109-31-04-001-2026-00039-01 (T-1686-26)
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En el caso que nos ocupa no obra prueba de que el salario que la DIAN pagaba al accionante constituyera su única fuente de ingresos ni que aquél se encuentra imposibilitado para obtener otra fuente de subsistencia, tampoco que su menor hija
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En el caso que nos ocupa no obra prueba de que el salario que la DIAN pagaba al accionante constituyera su única fuente de ingresos ni que aquél se encuentra imposibilitado para obtener otra fuente de subsistencia, tampoco que su menor hija dependa exclusivamente de sus ingresos o de que la desvinculación le haya generado afectación actual y grave de su mínimo vital.
Aun si se admitiera que el actor ostenta la condición de persona cabeza de familia, ello no conduce inexorablemente al reintegro en el cargo que ocupaba, pues la protección constitucional debe concretarse, de ser jurídicamente y materialmente posible, mediante una medida que armonice su situación especial con los derec hos de carrera del titular del empleo. Y en el caso que nos ocupa no se acreditó la existencia de una vacante equivalente ni una circunstancia excepcional que permita ordenar, sin más, el desplazamiento de quien ostenta derechos de carrera sobre el cargo.
Así las cosas, la condición alegada de padre cabeza de familia no constituye, en este caso, fundamento suficiente para ordenar el reintegro del accionante por vía de tutela: no fue acreditada integralmente en los términos materiales exigidos por la jurisprudencia; no genera un derecho absoluto de permanencia en el cargo provisional; el empleo que ocupaba debía ser reasumido por su titular de carrera; no se demostró la existencia de una vacante equivalente susceptible de una medida afirmativa; y tampoco se acreditó un perjuicio irremediable que haga ineficaces los mecanismos judiciales ordinarios.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala
mecanismos judiciales ordinarios.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación: 76-109-31-04-001-2026-00039-01 (T-1686-26)
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RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 36 del 1 de julio de 2026 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor JAVIER ENRIQUE FLÓREZ SALAS contra la DIAN.
SEGUNDO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-109-31-04-001-2026-00039-01
JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN 76-109-31-04-001-2026-00039-01
HAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO 76-109-31-04-001-2026-00039-01
Juan Fernando Domínguez Agudelo Secretario