TSDJ BUG - 81958773-(18-08-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - 81958773-(18-08-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial del Poder Público
TUTELA No. 76-520-31-05-003-2026-01073-01
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TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN
MAGISTRADA SUSTANCIADORA
Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
ACCIONANTE Juan Fernando Sánchez Rendón ACCIONADO Distrito Militar Número 18 VINCULADOS Tercera Zona de Reclutamiento y Ministerio de Defensa RADICADO 76-520-31-05-003-2026-01073-01 ASUNTO Impugnación Tutela DECISIÓN Declara Nulidad
Correspondería en esta oportunidad entrar a resolv er la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia proferida el 2 de julio de 2026 por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, VALLE , sino fuera porque revisado el expediente se advierte que en primera instancia se incurrió en una de las causales de nulidad.
I. ANTECEDENTES
El señor JUAN FERNANDO SÁNCHEZ RENDÓN formuló acción de tutela en contra del DISTRITO MILITAR NÚMERO 18, solicitando que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, equidad tributaria y acceso a la definición de la situación militar, toda vez que en el trámite de la liquidación de su libreta militar la entidad solicitó el desprendible de pago de ingresos y el certificado catastral de
fundamentales al debido proceso, equidad tributaria y acceso a la definición de la situación militar, toda vez que en el trámite de la liquidación de su libreta militar la entidad solicitó el desprendible de pago de ingresos y el certificado catastral de todos los bienes inmuebles de su progenitor, documentos que le era imposible obtener, pues a pesar que su mamá se comunicó con su padre para solicitarle los referidos documentos, obtuvo como respuesta una absoluta desidia, renuencia y desinterés, lo que se traducía en una imposibilidad física y jurídica para acceder a esa información.
El asunto correspondió por reparto al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, VALLE, que lo admitió por auto de 23 de junio de 2026, ordenando la vinculación al presente trá mite de l a T ERCERA ZONA DE RECLUTAMIENTO y el MINISTERIO DE DEFENSA y profirió sentencia el 2 de julio de 2026, a través de cual declaró improcedente el amparo constitucional, decisión que fue impugnada por la parte accionante.REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público
TUTELA No. 76-520-31-05-003-2026-01073-01
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II. CONSIDERACIONES
En lo que tiene que ver con la integración del contradictorio, la H. Corte Constitucional ha puntualizado que su conformación adecuada es una obligación del funcionario judicial que tramita el amparo, por tanto, en virtud de los principios de oficiosidad e informalidad de la tutela, cuando del análisis de los hechos el Juez considere que la acción ha debido dirigirse contra alguna entidad, o
del funcionario judicial que tramita el amparo, por tanto, en virtud de los principios de oficiosidad e informalidad de la tutela, cuando del análisis de los hechos el Juez considere que la acción ha debido dirigirse contra alguna entidad, o persona, que no fue convocada, está en la obligación de realizar oportunamente las respectivas notificaciones para vi ncularlos al proceso, integrando así el contradictorio, garantizando el derecho de defensa de las personas que se puedan ver afectadas con los resultados del proceso.
En efecto, así lo precisó en auto A071A de 22 de febrero de 2016, M.P. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, en el que textualmente dijo:
“1. La indebida integración del contradictorio constituye una grave vulneración del derecho al debido proceso.
1.1. El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho al debido proceso y establece que se debe garantizar a toda persona la facultad de presentar pruebas y de controvertir aquellas que se alleguen en su contra.
De esta disposición se deriva que una de las principales garantías del debido proceso es el derecho de defensa y contradicción, entendido como “la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, se hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables”, de aplicación general y universal, que “constituye un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico”.
Esta garantía constitucional se predi ca de toda clase de procesos judiciales y administrativos y su goce efectivo depende de la debida integración del
que “constituye un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico”.
Esta garantía constitucional se predi ca de toda clase de procesos judiciales y administrativos y su goce efectivo depende de la debida integración del contradictorio. Específicamente, en el trámite de la acción de tutela, la debida integración del contradictorio asegura que la autoridad judic ial despliegue toda su atención para determinar la posible vulneración de los derechos fundamentales que aduce el accionante y adopte su decisión convocando a todas las personas que activa o pasivamente se encuentren comprometidas en la parte fáctica de un a tutela. Por esa razón, la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación al proceso, generan una irregularidad que vulnera el derecho al d ebido proceso. Al respecto este Tribunal ha señalado lo siguiente:
“La falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proc eso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente.REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público
TUTELA No. 76-520-31-05-003-2026-01073-01
3 Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para
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3 Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradict orio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados” (Resalta a Sala).
Precisamente, uno de los deberes del juez es la tutela efectiva de los derechos, por tanto, si se verifica una violación de las garantías fundamentales y no se ha vinculado al proceso y notificado a los responsables de esa situación o a los afectados con ella, el amparo constitucional no podrá ser ordenado y la acción no cumpliría su finalidad. En consecuencia, ejerciendo esta facultad oficiosa de integrar el contradictorio, el Juez de tutela evita la configuración de una causal de nulidad al proteger el derecho al debido proceso de quien pueda resultar afectado con la decisión, notificándole de la existencia de la acción para que pueda ejercer su defensa; sin emb argo, si se omitiese dicha integración, en principio, será necesario retrotraer la actuación hasta el momento de las vinculaciones y notificaciones de todas las partes interesadas.
CASO CONCRETO.
Examinada la controversia planteada en sede de tutela, se observa que en el presente evento el Juzgado de primer grado no dispuso la integración del
vinculaciones y notificaciones de todas las partes interesadas.
CASO CONCRETO.
Examinada la controversia planteada en sede de tutela, se observa que en el presente evento el Juzgado de primer grado no dispuso la integración del contradictorio con los sujetos que forzosa y necesariamente debían estar vinculados a la acción, como es el caso del señor HERNANDO SÁNCHEZ ZAPATA, padre del accionante de quien se informó que no solo contribuía con una cuota alimentaria a favor del actor, sino que se rehusaba a aportar el desprendible de pago de ingresos y el c ertificado catastral de sus bienes inmuebles , para dar continuidad al trámite de la liquidación de la libreta militar del promotor, conforme lo había solicitado la entidad accionada.
Siendo así, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso y defensa de la totalidad de los involucrados, es del caso anular las actuaciones efectuadas por el a quo a partir del auto admisorio de 23 de junio de 2026, inclusive y en adelante, y se procederá a ordenar la devolución del expediente al Juzgado de primera instancia para que rehaga la actuación viciada de nulidad, realizando la efectiva vinculación y notificación del señor HERNANDO SÁNCHEZ ZAPATA, en su condición de padre del accionante. Con la salvedad que las pruebas recaudadas en el trámite tendrán validez y eficacia, conforme lo previsto en el artículo 138 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓNREPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial del Poder Público
TUTELA No. 76-520-31-05-003-2026-01073-01
del Código General del Proceso.
III. DECISIÓNREPÚBLICA DE COLOMBIA
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TUTELA No. 76-520-31-05-003-2026-01073-01
4 En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de las actuaciones efectuadas a partir del auto admisorio de 23 de junio de 2026 , inclusive y en adelante , proferido por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, VALLE , dentro de la acción de tutela formulada por JUAN FERNANDO SÁNCHEZ RENDÓN en contra del DISTRITO MILITAR NÚMERO 18, de conformidad con lo analizado en esta providencia.
Con la salvedad que las pruebas recaudadas en el trámite tendrán validez y eficacia, conforme lo previsto en el artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. ORDENAR al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, VALLE, que renueve la actuación, realizando la efectiva vinculación y notificación del señor HERNANDO SÁNCHEZ ZAPATA, en su condición de padre del accionante.
TERCERO. VIA CORREO ELÉCTRONICO o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala, hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la parte accionante como a la entidad accionada y vinculadas.
TERCERO. VIA CORREO ELÉCTRONICO o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala, hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la parte accionante como a la entidad accionada y vinculadas.
CUARTO: Devolver de manera inmediata el expediente al lugar de origen, por la Secretaría de esta Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN
Expediente No. 76-520-31-05-003-2026-01073-01 Magistrada Sustanciadora.
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE
Expediente No. 76-520-31-05-003-2026-01073-01 Magistrada.
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Expediente No. 76-520-31-05-003-2026-01073-01 Magistrada.