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TSDJ BUG - 81958784-(18-08-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - 81958784-(18-08-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

Página 1 de 10

REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: VICTOR ALFONSO VALLEJO MUESES.

ACCIONADO: LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS.

RAD.: 76-520-31-05-002-2026-01073-01

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA SUSTANCIADORA

Impugnación de Tutela No. 027

Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

ACCIONANTE Víctor Alfonso Vallejo Mueses ACCIONADOS La Previsora S.A. Compañía de Seguros RADICADO 76-520-31-05-002-2026-01073-01. TEMA Seguridad social, debido proceso, mínimo vital y dignidad humana. ASUNTO Impugnación de tutela. DECISIÓN Confirma

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a resolver la impugnación incoada por el accionante contra la decisión adoptada en la Sentencia No. 0071 del 30 de junio de 2026, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira – Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela.

El señor Víctor Alfonso Vallejo Mueses, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros, para la

I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela.

El señor Víctor Alfonso Vallejo Mueses, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros, para la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, mínimo vital, dignidad humana y prevalencia del derecho sustancial. Como cuestión previa, precisó que no existe cosa juzgada respecto de una tutela anterior negada por el Tribunal Superior de Buga el 5 de junio de 2026, por haberse considerado prematura, toda vez que, para el 12 de junio de 2026, fecha de presentación y reparto de la nueva acción constitucional, se habría configurado un hecho nuevo caracterizado por una mora administrativa actual y un presunto bloqueo indefinido del trámite por parte de la entidad accionada.Página 2 de 10

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ACCIONANTE: VICTOR ALFONSO VALLEJO MUESES.

ACCIONADO: LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS.

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En sustento de sus pretensiones, expuso que el 24 de enero de 2026 fue víctima de un accidente de tránsito en Palmira que le ocasionó lesiones de alta gravedad. Indicó que el 24 de marzo de 2026 solicitó formalmente ante la aseguradora la calificación de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad y el pago de la indemnización por incapacidad permanente. No obstante, afirmó que, mediante comunicaciones del 26 de mayo de 2026, la entidad adujo la necesidad de adelantar procesos de validación o auditoría

oportunidad y el pago de la indemnización por incapacidad permanente. No obstante, afirmó que, mediante comunicaciones del 26 de mayo de 2026, la entidad adujo la necesidad de adelantar procesos de validación o auditoría interna y de contar con documentación adicional, lo que, a su juicio, mantuvo suspendido el trámite reclamado. Finalmente, solicitó al juez constitucional ordenar a la Previsora que en el término de 48 horas, fije fecha para la valoración médica presencial, emita el dictamen correspondiente, liqui de y pague la indemnización respetando el debido proceso y habilitando canales de pago alternativos en caso de ser necesario. 1.2. Respuesta de la Previsora S.A. Compañía de Seguros En su contestación fechada el 18 de junio de 2026, la apoderada judicial d e La Previsora S.A. Compañía de Seguros solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela y se desvinculara a la entidad del trámite, al considerar configurada una carencia actual de objeto por hecho superado. Para ello, sostuvo que, mediante comu nicación de esa misma fecha, la compañía emitió y notificó al accionante una respuesta de fondo, en la cual le informó la necesidad de subsanar la documentación aportada, el fundamento de dicha exigencia y los canales disponibles para continuar con el trámite una vez reunidos los soportes requeridos. Manifestó que, en dicha comunicación, la entidad orientó al accionante sobre el procedimiento a seguir y le requirió subsanar la documentación que faltaba para continuar con el trámite de calificación de PCL con cargo a la póliza del SOAT. Agregó que, la respuesta dada al derecho de petición cumple con los

el procedimiento a seguir y le requirió subsanar la documentación que faltaba para continuar con el trámite de calificación de PCL con cargo a la póliza del SOAT. Agregó que, la respuesta dada al derecho de petición cumple con los parámetros requeridos, también resaltó el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y afirmó que las controversias sobre indemnizaciones derivadas del SOAT son de naturaleza contractual y no deben presentarse a través del mecanismo de amparo constitucional. Enfatizó que , no se acreditó una vulneración al mínimo vital dado que el accionante no demostró una situación de desprotección extrema, ni un perjuicio irremediable; en consecuencia, solicitó la declaración de improcedencia por ausencia de vulneración y de forma subsidiaria laPágina 3 de 10

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negación de las pretensiones en caso de que el despacho considere que no existe hecho superado. 1.3. Sentencia Impugnada. Mediante Sentencia No. 0 071 del 30 de junio de 2026 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Palmira – Valle del Cauca decidió NO ACCEDER a las peticiones del accionante Víctor Alfonso Vallejo Mueses. Como fundamento de su decisión señaló que, el accionante presentó su solicitud el 24 de marzo de 2026 para la calificación de PCL y el pago de prestaciones económicas por accidente de tránsito.

Como fundamento de su decisión señaló que, el accionante presentó su solicitud el 24 de marzo de 2026 para la calificación de PCL y el pago de prestaciones económicas por accidente de tránsito. Verificó que La Previsora S.A., mediante comunicación del 26 de mayo de 2026, informó al accionante la i mposibilidad de continuar con el trámite mientras no se allegaran los soportes médicos necesarios, entre ellos la historia clínica integral y el certificado de alta médica, y concluyó que tal actuación constituía una respuesta de fondo frente a la solicitud elevada.

Concluyó que no existió vulneración a los derechos fundamentales del accionante, toda vez que La Previsora otorgó una respuesta; también aclaró que la exigencia de documentación no constituye una negativa arbitraria ni una suspensión indefinida, sino un requisito indispensable y señaló que la inconformidad del accionante con el sentido de la contestación no implica una vulneración constitucional y que eventuales desacuerdos deben ser tramitados por la vía ordinaria. 1.4. Impugnación. El señor Víctor Alfonso Vallejo Mueses impugnó la decisión y afirmó que, el fallo incurrió en un defecto por reducir de manera arbitraria la problemática al derecho de petición, omitiendo evaluar la vulneración a la seguridad social, debido proceso, dignidad humana y mínimo vital del accionante. Alegó un error de motivación por aplicar mal el articulo 17 de la ley 1755 de 2025 y argumentó que el régimen de calificación de PCL bajo el SOAT se rige por un marco legal especial que impide a las aseguradoras congelar el trámite por medio de normas gene rales de petición. Señaló una contradicción en la

2025 y argumentó que el régimen de calificación de PCL bajo el SOAT se rige por un marco legal especial que impide a las aseguradoras congelar el trámite por medio de normas gene rales de petición. Señaló una contradicción en la sentencia al declarar la necesidad de la tutela por la falta de otro medio eficaz, pero negar luego el amparo remitiendo el asunto a la vía ordinaria. Calificó como ilegal la exigencia de soportes como el alta médica o la mejoría medica máxima, mencionando que dichas solicitudes constituyen barreras administrativas injustificadas.Página 4 de 10

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Finalmente, solicitó conceder el amparo definitivo y ordenar a La Previsora fijar fecha para la valoración médica en un plazo de 48 horas, emitir el dictamen correspondiente y proceder al pago de la indemnización de forma inmediata.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedencia para controvertir actuaciones relacionadas con la calificación de pérdida de capacidad laboral en el marco del SOAT. De superarse dicho análisis, deberá establecerse si La Previsora S.A. Compañía de Seguros vulneró los derechos fundamentales invocados 2.2 Argumentos de la decisión. 2.2.1 Procedencia de la acción de tutela en conflictos de la seguridad social

S.A. Compañía de Seguros vulneró los derechos fundamentales invocados 2.2 Argumentos de la decisión. 2.2.1 Procedencia de la acción de tutela en conflictos de la seguridad social La acción de tutela, por regla general, no procede para resolver conflictos de seguridad social entre afiliados y entidades del sistema, debido a su carácter subsidiario y residual. Por ello, estas controversias deben tramitarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa o la or dinaria laboral, según corresponda. No obstante, la jurisprudencia ha reconocido su procedencia excepcional cuando acudir a los medios judiciales ordinarios implica una carga desproporcionada para el solicitante, especialmente si es sujeto de especial protección constitucional o si enfrentase un perjuicio irremediable. La Sentencia T -426 de 2018 estableció criterios orientadores para evaluar esa procedencia excepcional, entre ellos: i) estado de salud del solicitante; ii) tiempo transcurrido en el trámite a dministrativo pensional; iii) edad del peticionario; iv) composición del núcleo familiar y posibles cargas a su cargo; v) conocimiento del titular sobre sus derechos y los mecanismos para hacerlos valer; y vi) situación económica, evaluada mediante ingreso s, gastos, estrato socioeconómico o condición de desempleo. Estos criterios buscan garantizar la protección efectiva del derecho fundamental a la salud y evitar afectaciones graves mientras se resuelve el conflicto por las vías ordinarias.Página 5 de 10

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2.2.2. Derecho Fundamental de Petición. Núcleo de Protección.

El derecho de petición se encuentra previsto en el art. 23 de la Constitución Política, el cual reza: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

Por su parte, el art. 5º y siguiente del Código Contencioso Administrativo, desarrollan el mandato constitucional y el art. 6º concede un plazo perentorio de 15 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud para resolver o contestar.

La Corte Constitucional, en sentencia T -469 de 2025 precisó el alcance y contenido del derecho de petición determinando entre otras las siguientes características aplicables al caso concreto a saber:

(i) “La facultad de presentar peticiones respetuosas, (ii) El deber correlativo de las autoridades de emitir una respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente. iii) La obligación de resolver las solicitudes en el menor tiempo posible, sin exceder los plazos legales. El artículo 14 del CPACA, establece un término general de quince (15) días hábiles para responder, contados a partir de la recepción de la solicitud, salvo que exista un plazo especial previsto por la ley. Para los requerimientos de do cumentos o información, el término es de diez (10) días hábiles; y para las

a partir de la recepción de la solicitud, salvo que exista un plazo especial previsto por la ley. Para los requerimientos de do cumentos o información, el término es de diez (10) días hábiles; y para las consultas relacionadas con orientación o concepto frente a asuntos a cargo de la autoridad, de treinta (30) días”.

En diferentes decisiones la Corte ha precisado que el primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de maner a clara, precisa y congruente cada una de ellas.

El tercer elemento, afirma la Corte, se refiere a dos supuestos. En primer lugar, a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentroPágina 6 de 10

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del término legal establecido para ello. Y, en s egundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley

notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente.

Con relación al contenido de la respuesta, la Corte Constitucional en la misma sentencia a la que se viene haciendo referencia precisó que debe observar las siguientes condiciones:

(i) clara, es decir, comprensible y sustentada en razones accesibles; (ii) precisa, en cuanto se refiera directamente a lo solicitado, sin evasivas ni contenidos impertinentes; (iii) congruente, en la medida en que aborde el fondo del requerimiento; y (iv) consecuente con el trámite surtido, especialmente cuando la petición se presenta en el marco de un procedimiento en curso.

Por tanto, cualquier trasgresión a estos parámetros, esto es, si no se obtiene una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente, consecuente y oportuna se presenta una vulneración del referido derecho fundamental.

Sin embargo, el sentido de decisión depende de la circunstancia de cada caso, y en esta medida podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla, por ello no se entiende conculcado el derecho cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, eso sí, siempre y cuando se produzca dentro de los términos que la ley señala.

3. Caso concreto.

El señor Víctor Alfonso Vallejo Mueses interpuso acción de tutela contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros, para la calificación de perdida de

los términos que la ley señala.

3. Caso concreto.

El señor Víctor Alfonso Vallejo Mueses interpuso acción de tutela contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros, para la calificación de perdida de capacidad laboral y en consecuencia se reconozca y pague la indemnización por incapacidad permanente En primer lugar, se cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por activa , ya que la acción de tutela fue pres entada por el señor Victor Alfonso Vallejo Mueses actuando en nombre propio. También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva , ya que la acción se dirigió en contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros,Página 7 de 10

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entidad la cual presuntamente ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. En relación con el requisito de inmediatez, recuerda la Sala que La Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado, respecto de este requisito, que la protección de los derechos fundamentales, vía acción constitucional, debe invocarse en un plazo razonable y oportuno contado entre la ocurrencia del hecho generador de la transgresión y la interposición del amparo. Lo anterior, en procura del principio de seguridad jurídica y de la preservación de la naturaleza propia de la acción de tutela. Así, La exigencia de inmediatez busca preservar la na turaleza de la acción, concebida como

del amparo. Lo anterior, en procura del principio de seguridad jurídica y de la preservación de la naturaleza propia de la acción de tutela. Así, La exigencia de inmediatez busca preservar la na turaleza de la acción, concebida como un remedio de aplicación urgente que demanda la protección efectiva y actual de los derechos fundamentales, como se ha reconocido, entre otras, en las sentencias SU-241 de 2015, T038 de 2017, T-091 de 2018, T-311 de 2022, t 490 DE 2024. Descendiendo al caso concreto, se satisface el requisito de inmediatez, comoquiera que la situación que dio origen a este mecanismo se relaciona con la solicitud presentada ante La Previsora S.A. el 24 de marzo de 2026, las comunicaciones emitidas por la aseguradora el 26 de mayo de 2026 y la presentación y reparto de la acción constitucional el 12 de junio de 2026. En consecuencia, entre los hechos que el accionante señala como generadores de la presunta vulneración y la interposición del amparo transcurrió un término razonable y oportuno. En cuanto al requisito de subsidiariedad, la Sala lo encuentra acreditado pues el ordenamiento jurídico no tiene reglamentado un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la a cción de tutela para salvaguardar el derecho fundamental de petición. En el asunto bajo estudio, se evidencia que el señor Víctor Alfonso Vallejo Mueses mediante solicitud de fecha 24 de marzo de 2026, solicitó a La Previsora S.A. Compañía de Seguros la calificación de pérdida de capacidad laboral y el reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad

Mueses mediante solicitud de fecha 24 de marzo de 2026, solicitó a La Previsora S.A. Compañía de Seguros la calificación de pérdida de capacidad laboral y el reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad permanente con ocasión del accidente de tránsito sufrido el 24 de enero de 2026. La entidad accionada, La Previsora S.A., mediante comunicaciones del 26 de mayo de 2026, informó al accionante que, para avanzar en la etapa de validación y eventual calificación, se requería el aporte de la historia clínica completa, así como soportes relacionados con el alta médica definitiva y la finalización del tratami ento de rehabilitación. Posteriormente, en la contestación allegada al trámite constitucional, fechada el 18 de junio dePágina 8 de 10

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2026, la aseguradora sostuvo que había emitido una respuesta de fondo y definitiva, en la que reiteró la necesidad de subsanar la docum entación aportada y señaló los canales para continuar el trámite una vez reunidos los requisitos exigidos. Al revisar las comunicaciones y la respuesta aportadas al trámite, evidencia la Sala que La Previsora S.A. no incurrió en vulneración del derecho fundamental de petición, toda vez que informó al accionante las razones por las cuales no podía avanzar de manera inmediata en la calificación pretendida, precisó los soportes requeridos para la validación documental del

fundamental de petición, toda vez que informó al accionante las razones por las cuales no podía avanzar de manera inmediata en la calificación pretendida, precisó los soportes requeridos para la validación documental del caso y acreditó la remisión de la respuesta al interesado. Si bien el accionante alegó la existencia de un bloqueo administrativo por parte de la entidad accionada, no se evidencia que el actor haya aportado en su totalidad los documentos solicitados, los cuales resultan necesarios para que la compañía pueda definir y resolver la situación reclamada. Bajo esa misma perspectiva, considera la Sala que no existe vulneración del derecho al debido proceso administrativo o a la seguridad social, en tanto el actor no ha señalado que exista una imposibilidad material de aportar la historia clínica completa, documento que ciertamente es necesario para realizar el proceso de calificación, de manera que la no continuación En ese orden de ideas, esta corporación CONFIRMARÁ la Sentencia No. 0071 del 30 de junio de 2026 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Palmira – Valle del Cauca.

III. DECISIÓN Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala de Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 0 071 del 30 de junio de 2026 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Palmira – Valle del Cauca por las razones expuestas en la parte motiva y en su lugar.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 30 del

proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Palmira – Valle del Cauca por las razones expuestas en la parte motiva y en su lugar.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.Página 9 de 10

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TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firma Electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Firma Electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

Firma Electrónica

ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN

Magistrada

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaPágina 10 de 10

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ACCIONANTE: VICTOR ALFONSO VALLEJO MUESES.

Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaPágina 10 de 10

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Ana Cristina Vargas Guzman Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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