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TSDJ BUG - 81958803-(11-08-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - 81958803-(11-08-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DECISIÓN

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ

Radicación:

76520600018020120187701 (AC-400-25)

Procesado:

GERMÁN CÁRDENAS

Delito:

Homicidio culposo agravado

Procedencia:

Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira

Motivo:

Apelación sentencia

Decisión:

Confirma

Aprobado Acta:

606

Guadalajara de Buga, once (11) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el representante de víctimas, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira el 22 de julio de 2025, mediante la cual absolvió a GERMÁN CÁRDENAS por el delito de homicidio culposo agravado.

II. HECHOS ATRIBUIDOS

Alrededor de las 11:50 a. m. del 10 de diciembre de 2012, GERMÁN CÁRDENAS se movilizaba en la buseta de servicio público de placa ZNL-033

II. HECHOS ATRIBUIDOS

Alrededor de las 11:50 a. m. del 10 de diciembre de 2012, GERMÁN CÁRDENAS se movilizaba en la buseta de servicio público de placa ZNL-033 por el kilómetro 8+600 metros de la vía entre Palmaseca y El Cerrito, en el76520600018020120187701 (AC-400-25)

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sitio conocido como Mata Palo. Se presentó una colisión con la camioneta tipo panel de placa CLV -521, conducida por John Alexander Correa Lozano, lo que le causó la muerte a este último.

De acuerdo con la acusación, esto ocurrió cuando John Alexander Correa Lozano invadió el carril por el que iba GERMÁN CÁRDENAS. El procesado no estaba atento a la vía y no realizó maniobras para evitar el accidente.

Según la Fiscalía, el acusado estaba transportando pasajeros sin contar con una póliza de seguros contra todo riesgo.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

El 6 de diciembre de 2018, se realizó la audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Buga. En esa oportunidad la Fiscalía imputó a GERMÁN CÁRDENAS como autor del delito de homicidio culposo agravado (Código Penal, arts. 109 y 110.4).

El escrito de acusación fue radicado el 19 de septiembre de 2022 y esta fue formulada ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira el 11 de julio de 2023, por la conducta mencionada.

El escrito de acusación fue radicado el 19 de septiembre de 2022 y esta fue formulada ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira el 11 de julio de 2023, por la conducta mencionada.

La audiencia preparatoria se realizó el 12 de diciembre de 2023. La audiencia de juicio oral se adelantó en sesiones de 9 y 10 de julio de 2024, 16 de mayo y 24 de julio de 2025.

El juzgado anunció el sentido del fallo absolutorio, emitió y leyó la sentencia el 22 de julio de 2025. El representante de víctimas apeló la decisión.76520600018020120187701 (AC-400-25)

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El abogado sustentó el recurso el 28 de julio de 2025. El despacho dio traslado a los no recurrentes, concedió la apelación y remitió la actuación a este Tribunal.

El asunto fue asignado al despacho del magistrado Juan Carlos Santacruz López el 6 de agosto de 2025. El 2 de septiembre de ese año, la magistrada Martha Liliana Bertín Gallego, el magistrado José Jaime Valencia Castro y el entonces ponente manifestaron impedimento por haber negado una solicitud de preclusión de la Fiscalía. Mediante auto de 26 de septiembre de 2025, se declararon fundados y el despacho ponente asumió la sustanciación del caso.

IV. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira absolvió a GERMÁN CÁRDENAS por el delito de homicidio culposo agravado.

la sustanciación del caso.

IV. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira absolvió a GERMÁN CÁRDENAS por el delito de homicidio culposo agravado.

Consideró que no se acreditó que el procesado hubiese omitido realizar maniobras evasivas para evitar o mitigar las consecuencias del accidente. Por el contrario, se demostró que él sí desplegó esa clase de conductas, por lo que obró con la diligencia espe rada de un conductor en una situación de emergencia.

Refirió que: (i) Yaneth Coronel Coronel dijo que era pasajera del vehículo conducido por el acusado y este manejaba de manera prudente, mientras el de la víctima zigzagueaba; (ii) Arley Londoño Alzate indicó que también era tripulante del microbús, reiteró que este no excedía la velocidad y agregó que el accidente fue súbito, pues fue el otro automotor el que causó la colisión; (iii) Diego Steven Villegas Cañas señaló que ocupaba el asiento del copiloto del bus y vio cuando CÁRDENAS realizó una maniobra evasiva cuando el impacto era inminente; (iv) Luis Eduardo Domínguez Medina mencionó que el acusado hizo un cambio de luces y viró a la derecha para evitar el impacto frontal; y (v) Wilson Javier Ramírez76520600018020120187701 (AC-400-25)

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Díaz sostuvo que es investigador experimentado en accidentes de tránsito, realizó un análisis de partículas y fluidos de ambos vehículos y expuso que este se trató de un choque lateral frontal ocasionado porque el de servicio

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Díaz sostuvo que es investigador experimentado en accidentes de tránsito, realizó un análisis de partículas y fluidos de ambos vehículos y expuso que este se trató de un choque lateral frontal ocasionado porque el de servicio particular invadió el carril por el que transitaba el procesado.

La primera instancia estimó que CÁRDENAS actuó conforme al principio de confianza, pues la víctima invadió su vía de manera intempestiva y destacó que la Fiscalía había solicitado la absolución en los alegatos de conclusión.

Respecto a la hipótesis de que el acusado iba a exceso de velocidad, señaló que esto no fue acreditado por una prueba técnica y la percepción subjetiva de algunos testigos no es suficiente. Añadió que la supuesta omisión de maniobras evasivas por parte del procesado fue descartada por los testimonios referidos.

El juzgado afirmó que la acción penal prescribió el 6 de junio de 2023, pues el ente acusador no aportó pruebas que permitieran demostrar la causal de agravación del numeral 4 del artículo 110 del Código Penal y la imputación se llevó a cabo el 6 de diciem bre de 2018. Sin embargo, dio prevalencia a la decisión absolutoria como mecanismo para materializar el derecho sustancial.

V. LA APELACIÓN

5.1. Argumentos del representante de víctimas

El representante de la víctima solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se condene a GERMÁN CÁRDENAS por el delito de homicidio culposo agravado. En primer lugar, aseveró que no se

El representante de la víctima solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se condene a GERMÁN CÁRDENAS por el delito de homicidio culposo agravado. En primer lugar, aseveró que no se tuvieron en cuenta el croquis del accidente de tránsito ni el álbum fotográfico, que dan detalles relevantes sobre el contexto en que ocurrieron los hechos y la posición de lo s vehículos. En su criterio, una valoración76520600018020120187701 (AC-400-25)

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conjunta de estas pruebas y de los testimonios permite: (i) considerar que el procesado iba a más de 80 km/h, según lo dicho por Yaneth Coronel Coronel, lo que no le permitió frenar a tiempo; y (ii) desvirtuar la tesis de la defensa según la cual el procesado desplegó las “maniobras mínimas de precaución y reacción que le eran exigibles”.

Como segundo argumento, señaló que se hizo una interpretación descontextualizada del principio de confianza, pues había “signos evidentes de riesgo como lo es la conducción errática y zigzagueante del otro vehículo visible a larga distancia”. Además, el ac usado tenía el dominio de la situación, podía advertir ese riesgo y evitar el resultado.

Tercero, sostuvo que se desconoció el “doble nexo causal” ante la responsabilidad concurrente del procesado. Esto porque, a su parecer, CÁRDENAS tenía posición de garante y omitió realizar maniobras para evitar el accidente, cuando contaba con la posibilidad de hacerlo. Así, el procesado obró con “culpa grave”, por lo que “la culpa de la víctima no excluye” la de este.

el accidente, cuando contaba con la posibilidad de hacerlo. Así, el procesado obró con “culpa grave”, por lo que “la culpa de la víctima no excluye” la de este.

En cuarto lugar, cuestionó la fiabilidad de dos testigos que fundamentaron la decisión absolutoria, que declararon 15 años después de los hechos, e indicó que la primera instancia hizo un análisis probatorio inadecuado. Afirmó que Diego Steven Villegas Cañ as: (i) fue impreciso sobre el lugar en el que ocurrieron los hechos; (ii) sostuvo que la invasión de carril ocurrió a pocos metros de la buseta, mientras que Yaneth Coronel y Arley Londoño mencionaron que la víctima zigzagueaba desde un kilómetro antes; ( iii) aseveró que el impacto no fue frontal porque el acusado hizo una maniobra evasiva hacia la derecha, pero Wilson Javier Ramírez Díaz explicó que se trató de un “choque lateral frontal lado izquierdo del vehículo conducido” por el procesado.

Cuestionó las declaraciones de Luis Eduardo Domínguez porque él se encontraba ubicado en el “primer asiento junto a la puerta, lado76520600018020120187701 (AC-400-25)

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izquierdo de ingreso”, por lo que los puestos que están al costado del conductor obstruían su visibilidad hacia la vía. En ese contexto, no es posible que haya percibido el supuesto cambio de luces que hizo CÁRDENAS.

Como quinto argumento, expuso que no se debió descartar el agravante y afirmar que operó la prescripción de la acción penal, pues la póliza de seguros fue presentada 13 años después y no tenía fecha de

Como quinto argumento, expuso que no se debió descartar el agravante y afirmar que operó la prescripción de la acción penal, pues la póliza de seguros fue presentada 13 años después y no tenía fecha de expedición. También aseveró que ese documento fue aduc ido de manera irregular, mediante la lectura de su contenido por el acusado, sin autenticación ni cadena de custodia.

5.2. Argumentos de los no recurrentes

La defensa solicitó que se confirme la sentencia absolutoria pues no se desvirtuó la presunción de inocencia y existió culpa exclusiva de la víctima por transitar en contravía. Sustentó esto en que GERMÁN CÁRDENAS disminuyó la velocidad e hizo cambio de luces cuando la colisión era inminente, pero el conductor del otro vehículo no reaccionó ni cambió su trayectoria.

Mencionó que: (i) el informe policial de accidente de tránsito de 10 de diciembre de 2012 respalda la hipótesis de que este ocurrió por invasión del carril por parte de la víctima, quien puso en riesgo su propia vida; y (ii) el testigo Wilson Javier Ramíre z aseveró que “en el lugar del accidente no se evidenció huella de frenado que lograra concluir un posible exceso de velocidad” por parte del acusado.

En cuanto al agravante, sostuvo que: (i) las pólizas de seguro siempre estuvieron “en la carpeta de la Fiscalía”; (ii) CÁRDENAS y Wilson Javier Ramírez se refirieron a estas; y (iii) aquellas fueron mencionadas en el informe policial de accidente de tránsito.76520600018020120187701 (AC-400-25)

Ramírez se refirieron a estas; y (iii) aquellas fueron mencionadas en el informe policial de accidente de tránsito.76520600018020120187701 (AC-400-25)

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Aunque se dio el traslado respectivo, la Fiscalía y el Ministerio Público no se pronunciaron sobre el recurso interpuesto por el representante de víctimas.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 34.1 de la Ley 906 de 2004 (en adelante Código de Procedimiento Penal o CPP), la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de víctimas contra la sentencia absolutoria dictada en este proceso, pues fue proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, por lo que se procede a examinar los puntos de disenso en virtud de los artículos 176 y 179 del CPP.

6.2. Problema jurídico

En esta oportunidad, le corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de víctimas contra la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira que absolvió a GERMÁN CÁRDENAS por el delito de homicidio culposo agravado.

De acuerdo con la sentencia de primera instancia, el accidente de tránsito en el que falleció John Alexander Correa Lozano ocurrió porque este invadió el carril del acusado. Asimismo, el procesado obró de manera diligente, pues desplegó maniobras evasivas para evitar la colisión, lo que

tránsito en el que falleció John Alexander Correa Lozano ocurrió porque este invadió el carril del acusado. Asimismo, el procesado obró de manera diligente, pues desplegó maniobras evasivas para evitar la colisión, lo que explica que haya sido un choque lateral frontal. No se acreditó que el acusado se movilizara a exceso de velocidad.

De otra parte, el juzgado consideró que la acción penal se encuentra prescrita desde el 6 de junio de 2023, porque no se demostró el agravante76520600018020120187701 (AC-400-25)

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4º del artículo 110 del Código Penal (en adelante CP) y la imputación fue el 6 de diciembre de 2018. No obstante, dio prevalencia a la decisión absolutoria.

En la apelación no se discute la fecha y hora del accidente, ni que la víctima invadió el carril por el que iba el acusado momentos antes de la colisión.

Lo que cuestiona el recurrente es que: (i) los testimonios de Diego Steven Villegas Cañas y Wilson Javier Ramírez Díaz no son fiables, pues tuvieron diversas imprecisiones y fueron contradictorios respecto a lo dicho por otros declarantes; (ii) no se aprec iaron el croquis del accidente de tránsito y el álbum fotográfico, que junto al testimonio de Yaneth Coronel Coronel demostraban que CÁRDENAS iba a más de 80 km/h, lo que le impidió frenar a tiempo; y (iii) se interpretó de forma inadecuada el principio de confianza, pues el acusado podía percibir que la víctima

le impidió frenar a tiempo; y (iii) se interpretó de forma inadecuada el principio de confianza, pues el acusado podía percibir que la víctima conducía de manera errática y zigzagueante desde una distancia considerable, por lo que pudo prevenir el resultado, pero no lo hizo.

El apelante agregó que: (iv) hay una responsabilidad concurrente del procesado y Correa Lozano que no excluye la responsabilidad, además, CÁRDENAS tenía posición de garante y no hizo maniobras para evitar el accidente, por lo que obró con “culpa grave”; y (v) la póliza de seguros que llevó al juzgado a descartar el agravante y a considerar que ocurrió la prescripción no es creíble, pues no tenía fec ha de expedición, fue presentada 13 años después de los hechos y se incorporó de manera irregular, con su lectura por parte del acusado, sin autenticación ni cadena de custodia.

A partir del objeto de la apelación, y en cumplimiento del principio de limitación 1, la Sala de decisión se ocupará de establecer si: (i) ¿existe

1 Conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de inconformidad y aquello que esté inescindiblemente vinculado a esta.76520600018020120187701 (AC-400-25)

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prueba suficiente que permita considerar, más allá de duda razonable, que permita considerar que GERMÁN CÁRDENAS es autor del delito de homicidio culposo agravado?; y (ii) de ser afirmativa la respuesta, corresponde determinar ¿se debe mantener el agravante previsto en el numeral 4 del artículo 110 del CP?

culposo agravado?; y (ii) de ser afirmativa la respuesta, corresponde determinar ¿se debe mantener el agravante previsto en el numeral 4 del artículo 110 del CP?

Con este propósito, se realizarán algunas consideraciones dogmáticas sobre los siguientes temas, para luego abordar el análisis de la materialidad de la conducta: (i) el delito de homicidio culposo, la imputación objetiva y el riesgo permitido en el tránsi to vehicular; y (ii) el agravante de transportar pasajeros sin el cumplimiento de los requisitos legales.

6.3. Solución del caso

6.3.1. El delito de homicidio culposo, la imputación objetiva y el riesgo permitido en el tránsito vehicular

El artículo 109 del Código Penal prevé que: “El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte y seis punto sesenta y seis (26.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]”.

Según el artículo 23 del CP, la conducta es culposa cuando: “el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto, por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo”.

Así, lo relevante es que el sujeto activo, monosubjetivo y común, infrinja el deber objetivo de cuidado 2 y que, como consecuencia, se

2 Posada Maya, Ricardo. Delitos contra la vida y la integridad personal Tomo II . Universidad de Los Andes,

infrinja el deber objetivo de cuidado 2 y que, como consecuencia, se

2 Posada Maya, Ricardo. Delitos contra la vida y la integridad personal Tomo II . Universidad de Los Andes, 2019. p. 89: “El injusto castiga formas de actuación indebidas que en realidad constituyen la violación a un deber objetivo-subjetivo de cuidado (creación o incremento del riesgo jurídicamente desaprobado de cara al bien jurídico tutelado por el derecho penal), que se concreta en el resultado material o psicológico de manera determinante”.76520600018020120187701 (AC-400-25)

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concrete la afectación del bien jurídico de la vida. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:

“Ese deber de cuidado es consecuencia de la existencia de normas o reglas técnicas, establecidas dentro de los distintos ámbitos de tráfico jurídico, cuyo origen diverso se encuentra sentado en disposiciones administrativas de reglamentación de determinado ámbito de actividad social (…).

En los últimos tiempos, dentro de la teoría de la imputación objetiva, se ha venido proponiendo la sustitución del elemento de la infracción del deber objetivo de cuidado, por la idea de creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, en un intento por superar la atribución del resultado por la mera comprobación de su relación causal con la acción y omisión, por lo que el juicio de valor se concreta sobre dos momentos diferentes: la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado por el ordenamiento jurídico y la realización de dicho riesgo en el resultado3”4.

Igualmente, en el caso de los accidentes de tránsito, la violación al

creación de un riesgo jurídicamente desaprobado por el ordenamiento jurídico y la realización de dicho riesgo en el resultado3”4.

Igualmente, en el caso de los accidentes de tránsito, la violación al deber objetivo de cuidado “está delimitada por el contenido de las normas especiales que regulan dicha actividad peligrosa”5. Por tanto, el funcionario judicial, dice la Corte Suprema de Justicia6, debe examinar si una persona razonable y prudente, situada en la misma posición del procesado, hubiese actuado como este:

“[…] si el proceder del sujeto agente permanece dentro de esos parámetros no habrá violación al deber de cuidado, pero si los rebasa procederá la imprudencia siempre que converjan los demás presupuestos típicos”.

Luego debe verificarse que la violación al deber objetivo de cuidado se haya concretado en el resultado: la lesión del bien jurídico de la vida.

En conclusión, la imputación del resultado material del delito

3 Véase también: CSJ SP3736, 25 ago. 2021, rad. 56190: “En ese sentido, para que el resultado pueda ser atribuido a un agente, exige la teoría en rasgos generales, como primer supuesto, que este haya creado un riesgo jurídicamente desaprobado o aumentado, por fuera de sus límites, uno permitido. En segundo lugar, que ese riesgo o peligro generado por la conducta del agente se haya concretado en un resultado y por último, que el resultado esté comprendido en el fin de protección o alcance de la norma que, a s u vez, delimita el riesgo permitido”. 4 CSJ SP4815, 7 nov. 2018, rad. 48801.

último, que el resultado esté comprendido en el fin de protección o alcance de la norma que, a s u vez, delimita el riesgo permitido”. 4 CSJ SP4815, 7 nov. 2018, rad. 48801. 5 CSJ SP3736, 25 ago. 2021, rad. 56190. 6 CSJ SP, 24 oct. 2007, rad. 27325.76520600018020120187701 (AC-400-25)

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(muerte del sujeto pasivo) requiere de lo siguiente7:

i). La creación o incremento del riesgo jurídicamente desaprobado 8. ii). La producción causal de un resultado muerte. iii). El nexo causal entre la omisión o acción del sujeto activo y el daño a la vida del sujeto pasivo.

Para el Alto Tribunal, es necesario partir de una perspectiva ex ante al reconstruir el deber objetivo de cuidado y su eventual infracción en el caso concreto, lo que quiere decir que el juez debe “ubicarse en las condiciones concretas que enfrentaba el sujeto al momento de actuar, con la información disponible entonces y c on atención a sus conocimientos especiales”9. En otras palabras, al analizar esta clase de asuntos hay que “retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor (…) el hecho sería o no adecuado pa ra producir el resultado típico”. Solo después se analiza, desde una perspectiva ex post, si el riesgo se concretó de manera efectiva en el resultado10.

La Corte ha contemplado unos límites que impiden atribuir la creación del riesgo no permitido al agente, aun cuando exista una

si el riesgo se concretó de manera efectiva en el resultado10.

La Corte ha contemplado unos límites que impiden atribuir la creación del riesgo no permitido al agente, aun cuando exista una causalidad natural, así: (i) no lo provoca quien incurre en una conducta socialmente normal y que, por lo general, no es peligrosa; (ii) tampoco se crea cuando se actúa bajo el principio de confianza 11, esto es, cuando se obra en el marco de una cooperación o división de trabajo, en el ejercicio de una actividad especializada o profesión; (iii) no se da lugar a este cuando

7 Véase: CSJ SP2202, 19 nov. 2025, rad. 65186; SP1991, 17 sep. 2025, rad. 62475. 8 Sobre las discusiones dogmáticas en materia de imputación objetiva y, especialmente, cuando hay concurrencia de riesgos , véase: Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, SP, 13 feb. 2026, rad. 76111600016620180013101 (AC-674-25). 9 CSJ SP2202, 19 nov. 2025, rad. 65186. 10 CSJ SP2202, 19 nov. 2025, rad. 65186; SP1991, 17 sep. 2025 , rad. 62475. Véase también: CSJ SP089, 18 feb. 2026, rad. 60218; SP1743, 16 jul. 2025, rad. 60191; SP330, 19 feb. 2025, rad. 62285. 11 El Alto Tribunal ha señalado que el principio de confianza “consiste en que quien se comporta en el tráfico de acuerdo con las normas puede y debe confiar en que todos los participantes en el mismo tráfico también

11 El Alto Tribunal ha señalado que el principio de confianza “consiste en que quien se comporta en el tráfico de acuerdo con las normas puede y debe confiar en que todos los participantes en el mismo tráfico también lo hagan, a no ser que de manera fundada se pueda suponer lo contrario. Apotegma que se extiende a los ámbitos del trabajo en donde opera la división de funciones, y a las esferas de la vida cotidiana, en las que el actuar de los sujetos depende del comportamiento asumido por los demás ”. CSJ SP2146, 12 nov. 2025, rad. 59501; SP, 24 oct. 2007, rad. 27325.76520600018020120187701 (AC-400-25)

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el sujeto participa en la acción a propio riesgo o autopuesta en peligro dolosa de la otra persona 12; (iv) sí se crea cuando se infringen las normas jurídicas que persiguen evitar el resultado originado; y (v) también ocurre cuando se eleva el riesgo permitido13.

Uno de los supuestos en los que se excluye la imputación objetiva de un resultado es cuando la conducta del agente se realiza bajo el riesgo permitido por el ordenamiento jurídico, esto es, en los eventos en los que se despliega “una conducta que aunque cr eare un riesgo jurídicamente relevante está permitida de manera general” 14. La doctrina especializada ha señalado que “[s]obrepasar el riesgo permitido es requisito positivo del injusto”15.

Un sector de esta ha señalado que “en ningún caso puede hablarse de la creación de un peligro jurídicamente relevante si el grado de peligro ocasionado es tan escaso que no excede el riesgo general de la vida”16 y que

Un sector de esta ha señalado que “en ningún caso puede hablarse de la creación de un peligro jurídicamente relevante si el grado de peligro ocasionado es tan escaso que no excede el riesgo general de la vida”16 y que tampoco lo es cuando, “a pesar de que el autor provoca un riesgo de lesión significativo, su comportamiento se encuentra cubierto por el riesgo permitido”17. En ese sentido, “el respecto del riesgo permitido impide la imputación al tipo objetivo, [pues] la causación de una lesión a un bien jurídico que se hubiera producido pese a que se respetaron todas las reglas de tráfico, no será una acción típica”18.

También se ha indicado que “[e]l prototipo del riesgo permitido es la conducción de un auto respetando todas las reglas del tráfico rodado” 19. Aunque este tipo de actividad “constituye un riesgo relevante para la vida,

12 La Corte ha mencionado que la autopuesta en peligro dolosa o acción propio riesgo ocurre cuando: (i) la víctima conoce o tiene la capacidad de conocer el peligro que afronta con su acción; (ii) la generación del riesgo que se concreta en el resultado está bajo el control de la víctima; y (iii) el interviniente no tiene posición de garante, esto es, el deber de evitar el resultado lesivo respecto de la persona que se manera consciente y voluntaria se ha puesto en peligro. CSJ SP436, 12 feb. 2025, rad. 66914.

13 CSJ SP089, 18 feb. 2026, rad. 60218. En sentido similar CSJ SP1678, 25 jun. 2025, rad. 66822. 14 Roxin, Claus. La imputación objetiva en el derecho penal. Editora y Librería Jurídica Grijley, 2014. p. 96. 15 Jakobs, Günther. Derecho Penal. Parte General. Fundamentos y teoría de la imputación. 2ª. Edición . Marcial Pons, 1997. p. 245. 16 Wessels, Johannes; Beulke, Werner; y Satzger, Helmut. Derecho Penal. Parte General. El delito y su estructura. 46ª edición. Instituto Pacífico, 2018. p. 107. 17 En la obra citada, p. 108. 18 Roxin, Claus. La imputación objetiva en el derecho penal. Editora y Librería Jurídica Grijley, 2014. p. 96. 19 Ver cita anterior.76520600018020120187701 (AC-400-25)

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la salud y los bienes materiales; […] el legislador permite el tráfico rodado (en el marco de determinadas reglas de cuidado) porque esto lo exige el interés preponderante del bienestar general”20.

De manera similar, la Corte ha explicado que la conducción de vehículos es una actividad lícita enmarcada dentro del riesgo permitido, que debe ejecutarse observando “los deberes objetivos de cuidado que la normatividad y la experiencia social imponen, esp ecialmente cuando se desarrollan maniobras con potencialidad lesiva incrementada” 21. No obstante, su carácter riesgoso no permite calificar como culposo cualquier resultado derivado de esta, pues en cada caso debe determinarse si se han

desarrollan maniobras con potencialidad lesiva incrementada” 21. No obstante, su carácter riesgoso no permite calificar como culposo cualquier resultado derivado de esta, pues en cada caso debe determinarse si se han probado los criterios a los que se ha hecho referencia22. En ese contexto:

“[C]uando quien ejecuta la actividad riesgosa de conducir no trasgrede la reglamentación que para su ejercicio fue delimitada, la teoría impide que se impute el resultado al entender, el autor no ha aumentado el riesgo permitido, evento en el cual su obrar deja de ser relevante para el derecho penal”23.

Para establecer si se puede atribuir al procesado la producción del resultado, la jurisprudencia ha planteado una serie de preguntas que guían el método de imputación objetiva de delitos culposos: “(i) ¿cuál fue el riesgo creado y por qué es jurídicamente desaprobado?; (ii) ¿cuál fue el resultado típico?; (iii) ¿cuál es el nexo causal y normativo entre el comportamiento y el resultado?; y (iv) ¿ese riesgo se desarrolló dentro del ámbito de competencia funcional del agente?”24.

Al determinar el carácter prohibido del riesgo en el ámbito del tráfico terrestre, en opinión de la Corte, se debería examinar “cuál era la conducta exigible al conductor y que debió ejecutar para evitar el resultado”25 a partir de las reglas de tránsito y estándares socialmente reconocidos que buscan

20 Ver cita anterior. 21 CSJ SP2202, 19 nov. 2025, rad. 65186. 22 Ver cita anterior. 23 CSJ SP1743, 16 jul. 2025, rad. 60191.

20 Ver cita anterior. 21 CSJ SP2202, 19 nov. 2025, rad. 65186. 22 Ver cita anterior. 23 CSJ SP1743, 16 jul. 2025, rad. 60191. 24 CSJ SP2202, 19 nov. 2025, rad. 65186. 25 CSJ SP330, 19 feb. 2025, rad. 62285.76520600018020120187701 (AC-400-25)

GERMÁN CÁRDENAS

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minimizar los riesgos propios de la actividad peligrosa26.

6.3.2. El agravante de transportar pasajeros sin el cumplimiento de los requisitos legales

El numeral 4 del artículo 110 del Código Penal aumenta la pena de una cuarta parte a tres cuartas partes, “[s]i al momento de los hechos el agente se encontraba transportando pasajeros o carga pesada sin el lleno de los requisitos legales”.

De acuerdo con la Corte Suprema de Justicia, causales como la mencionada se reprochan en mayor medida porque “envuelven comportamientos que elevan el riesgo permitido, es decir, por constituir un peligro normativo”. Esto ocurre de manera concomitante al ri esgo “que surge de la infracción al deber objetivo de cuidado, concretada en el resultado, al punto de configur

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