TSDJ BUG - 81958815-(14-08-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - 81958815-(14-08-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, 2° Piso Edif. Palacio de Justicia Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 6
Fecha de Aprobación: 31/01/2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente:
HAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO
RADICACIÓN: 76109-31-04-002-2026-00052-01 (T-1682-26)
ACCIONANTE: MARINELA SALCEDO ROSERO
ACCIONADO: MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E
INNOVACIÓN
Discutido y aprobado según Acta No. 798 Guadalajara de Buga, catorce (14) de agosto del dos mil veintiséis (2026)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver impugnación interpuesta por la señora MARINELA SALCEDO ROSERO contra la sentencia de tutela No. 049 de tres (03) de julio de dos mil veintiséis (2026) a través de la cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buenaventura, declaró improcedente la acción de tutela.
2. ANTECEDENTES
La accionante informó que presentó la propuesta No. 121157 a la Convocatoria 974 de 2026 de MinCiencias ,
de tutela.
2. ANTECEDENTES
La accionante informó que presentó la propuesta No. 121157 a la Convocatoria 974 de 2026 de MinCiencias , cuyo código fue inicialmente omitido en el Banco Preliminar por fallas de la plataforma SIGP. Ante sus reclamaciones, la entidad respondió de manera evasiva alegando extemporaneidad y posteriormente la publicó en el Banco Definitivo como "habilitada no e legible sin cupo" con 54,00 puntos, sin dar a conocer el desglose de su calificación ni las actas de evaluación. Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de BugaRadicado: 76109-31-04-002-2026-00052-01 (T-1682-26)
Accionante: MARINELA SALCEDO ROSERO
Accionado: MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
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Por consiguiente, solicitó que se ordene a MinCiencias notificarle el desglose detallado de su calificación junto con las actas de los pares evaluadores. Asimismo, solicitó que, en restablecimiento del derecho a la igualdad respecto a los casos a los que sí se les modificó el puntaje, se ordene su admisión in mediata en el listado definitivo de beneficiarios con la asignación directa de un cupo y sus recursos económicos para financiar sus estudios de maestría en la Región Pacífico.
definitivo de beneficiarios con la asignación directa de un cupo y sus recursos económicos para financiar sus estudios de maestría en la Región Pacífico.
3. ACTUACIÓN PROCESAL.
Mediante auto del veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buenaventura, avocó la presente acción constitucional y vinculó a todos los integrantes del listado consignado en el “BANCO DEFINITIVO DE PROPUESTAS ELEGIBLES DE LA CONVOCATORIA 974 DE 2026 – CONVOCATORIA DE “BECAS PARA EL CAMBIO” FORMACIÓN EN MAESTRÍAS Y DOCTORADOS REGIÓN PACÍFICO”, concediéndoles el término de dos (02) días para que ejercieran su derecho de defensa.
4. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES.
El Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación (MinCiencias) precisó que la propuesta No. 121157 sí apareció registrada en la casilla 42 del Banco Preliminar con la anotación "NO" elegible por obtener 54,00 puntos, lo cual le impedía alcanzar un cupo, y aseguró que el desglose de su evaluación fue enviado oportunamente a su correo electrónico el 29 de mayo de 2026. Aclaró además que no existió trato discriminatorio frente a la aspirante de la posición 27, pues esta última sí presentó su reclamo dentro del periodo del 27 al 29 de mayo fijado en el cronograma oficial. En contraste, la accionante radicó su solicitud de aclaración hasta el 10 de junio de 2026, incurriendo en extemporaneidad y operando la preclusión.
del 27 al 29 de mayo fijado en el cronograma oficial. En contraste, la accionante radicó su solicitud de aclaración hasta el 10 de junio de 2026, incurriendo en extemporaneidad y operando la preclusión.
Por lo anterior, MinCiencias argumentó la improcedencia de la tutela por incumplimiento del principio de subsidiariedad, al s eñalar que la accionante no utilizó a tiempo los canales normativos previstos y pretende usar el amparo constitucional para convalidar dicha extemporaneidad o revisar criterios técnicos. Con base en estos argumentos, la entidad solicitó al juzgado declarar improcedente la tutela o negar la protección de los derechos invocados, al constatar que se actuó conforme a las reglas del proceso de selección.Radicado: 76109-31-04-002-2026-00052-01 (T-1682-26)
Accionante: MARINELA SALCEDO ROSERO
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5. SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia No. 049 de tres (03) de julio de dos mil veintiséis (2026) el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento resolvió:
6. RECURSO
La accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia argumentando que la decisión judicial adoleció
Circuito con Funciones de Conocimiento resolvió:
6. RECURSO
La accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia argumentando que la decisión judicial adoleció de falta de rigor al desestimar el trato inequitativo e injustificado que sufrió en la Convocatoria 974 de 2026 de MinCiencias. Sostiene que, a diferencia de la propuesta situada en el puesto 27, la cual fue reclasificada de «NO» elegible a «SÍ» elegible de manera excepcional y fuera de los términos del cronograma, su solicitud formal presentada el 10 de junio fue rechazada bajo el pretexto de extemporaneidad. Además, la accionante señala que MinCiencias omitió publicar y notificar el desglose de su calificación dentro de los plazos normativos, impidiéndole ejercer su derecho de contradicción de forma oportuna. Por todo ello, solicita a la segunda instancia revocar el fallo del juzgado y tutelar sus derechos al debido proceso, la igualdad y el acceso a la ciencia y la investigación, ordenando a la entidad recalificar su propuesta de manera objetiva.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia. El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta corporación el superior jerárquico del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.
7.2. Problema jurídico. Determinar si el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación (MinCiencias ) vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la información pública y educación de la accionante,
7.2. Problema jurídico. Determinar si el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación (MinCiencias ) vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la información pública y educación de la accionante, Marinela Salcedo Rosero, al declarar extemporánea su solicitud de aclaración del 10 de junio de 2026 frente alRadicado: 76109-31-04-002-2026-00052-01 (T-1682-26)
Accionante: MARINELA SALCEDO ROSERO
Accionado: MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
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Banco Preliminar de la Convocatoria 974 de 2026 y negarle la reevaluación o asignación directa de un cupo de maestría.
7.3. Requisitos de procedibilidad. La acción de tutela es un mecanismo constitucional estrictamente residual y no un medio alternativo para debatir legalidades administrativas1. Existiendo el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Art. 138 CPACA), la vía constitucional es improcedente a menos que se acredite un perjuicio irremediable inminente y grave. La jurisprudencia de la Corte Constitucional 2 reitera que el juez de tutela no puede asumir las competencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por tanto, para controvertir actos
y grave. La jurisprudencia de la Corte Constitucional 2 reitera que el juez de tutela no puede asumir las competencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por tanto, para controvertir actos administrativos de convocatorias públicas que fijan puntajes y elegibilidad, el mecanismo idóneo es el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3, el cual permite desvirtuar la presunción de legalidad del acto y solicitar medidas cautelares de urgencia para proteger los derechos durante el proceso.
Por otra parte, se tiene que los cronogramas en convocatorias públicas son imperativos y vinculantes tanto para la administración como para los administrados. La Corte Constitucional 4 resalta que la firmeza de cada etapa garantiza la seguridad jurídica y el debido proceso. En consecuencia, las omisiones o la presentación tardía de reclamos imputables al actor no son subsanables mediante tutela, pues nadie puede alegar su propia incuria para reabrir plazos vencidos.
De acuerdo con el principio general de la carga de la prueba 5, corresponde a quien alega un hecho probarlo. Para respaldar pretensiones por violación al derecho a la igualdad o fallas tecnológicas en plataformas estatales, el accionante debe aportar el soporte probatorio básico que demuestre el trato discriminatorio o la falla del sistema. Las meras afirmaciones indeterminadas restan idoneidad a la pretensión tutelar.
El debido proceso6 en concursos públicos exige la sujeción irrestricta a las reglas del pliego de condiciones o términos de referencia. Modificar las calificaciones o admitir solicitudes extemporáneas fuera de los plazos normativos violaría flagrantemente la legalidad y el derecho a la igualdad de los demás participantes que sí
términos de referencia. Modificar las calificaciones o admitir solicitudes extemporáneas fuera de los plazos normativos violaría flagrantemente la legalidad y el derecho a la igualdad de los demás participantes que sí acataron el cronograma y superaron objetivamente las etapas de selección.
1 Art. 86 C.P. y Art. 6, D. 2591/91 2 Corte Constitucional, sentencias T-156/24 y T-300/25 3 Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA 4 Ibídem 5 Art. 167 de la Ley 1564 de 2012 6 Art. 29 CPRadicado: 76109-31-04-002-2026-00052-01 (T-1682-26)
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Sin embargo, los artículos 23 y 74 de la Constitución Política, en conjunto con la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, consagran el derecho de toda persona a acceder a la información en poder de las entidades púb licas, bajo los principios de máxima publicidad y transparencia. La Corte Constitucional ha reconocido el acceso a la información pública como un derecho fundamental autónomo, íntimamente ligado al derecho de petición, y ha precisado que las entidades públicas deben entregar la
Corte Constitucional ha reconocido el acceso a la información pública como un derecho fundamental autónomo, íntimamente ligado al derecho de petición, y ha precisado que las entidades públicas deben entregar la información solicitada salvo que invoquen una reserva legal expresa, la cual debe interpretarse de manera restrictiva y no se extiende a la totalidad de un documento, sino, a lo sumo, a los datos personales o sensibles de terceros que este contenga 7. Corresponde a la entidad requerida acreditar la entrega efectiva de la información solicitada o, en su defecto, sustentar de forma motivada la reserva aplicable.
7.4 Caso concreto: Primero, es importante en el presente asunto de estudio resaltar que, conforme a la jurisprudencia constitucional sobre la debida integración del contradictorio en procesos con pluralidad de interesados8, la citación de terceros con interés legítimo en concursos o convocatorias públicas se satisface mediante la notificación general o la vinculación del listado o banco definitivo de participantes. En consecuencia, si bien no se notificó individualmente a l a aspirante de la propuesta con código 121004 (ubicada en la posición 27), la orden del despacho judicial de vincular expresamente a la totalidad de los integrantes del "Banco Definitivo de Propuestas Elegibles" garantizó formalmente el derecho de defensa y la debida conformación del contradictorio. Por tanto, al haberse convocado a todos los beneficiarios mediante dicho listado, dicha omisión en la nominación directa del aspirante no constituye un vicio de nulidad sustancial que invalide el trámite preferente de la tutela, toda vez que la finalidad constitucional de dar publicidad e incorporar al proceso a los posibles afectados se cumplió cabalmente.
Ahora bien, la revisión del expediente desvirtúa plenamente sus pretensiones bajo los siguientes fundamentos:
que la finalidad constitucional de dar publicidad e incorporar al proceso a los posibles afectados se cumplió cabalmente.
Ahora bien, la revisión del expediente desvirtúa plenamente sus pretensiones bajo los siguientes fundamentos: i) el cronograma fijó del 27 al 29 de mayo de 2026 el término para presentar aclaraciones al Banco Preliminar. Al radicar su solicitud hasta el 10 de junio de 2026, la accionante extinguió su oportunidad procesal de reclamo. ii) MinCiencias remitió el desglose individual de la evaluación al correo de la aspirante, garantizando oportunamente su derecho a la información. Por ende, la inactividad durante el término legal es exclusivamente atribuible a la accionante. iii) La accionante no aportó soporte técnico que acreditara fallas en el sistema SIGP ni demostró el presunto trato preferencial a la postulación 27, dejando sus afirmaciones como meros señalamientos sin respaldo. iv) La tutela no procede ante la existencia de la vía contencioso-administrativa.
7 Corte Constitucional, sentencia T-828 de 2014 8 Corte Constitucional, Auto 553 de 2021Radicado: 76109-31-04-002-2026-00052-01 (T-1682-26)
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Esta Sala distingue dos pretensiones en la solicitud de la accionante frente a MinCiencias. Por un lado, la solicitud de aclaración del puntaje en el Banco Preliminar estaba sujeta al término preclusivo del cronograma oficial, fijado del 27 al 29 de mayo d e 2026. Al haberse radicado el 10 de junio de 2026, operó válidamente la extemporaneidad, motivo por el cual se confirma la sentencia de primera instancia en este extremo. Por otro lado, la solicitud de copia de las actas de los pares evaluadores constituye una petición autónoma de acceso a la información pública, amparada en los artículos 23 y 74 de la Constitución Política y la Ley 1712 de 2014, la cual no busca modificar la calificación ni depende del plazo de reclamos. Dado que MinCiencias solo demostró el envío del desglose numérico, pero no la entrega efectiva de las actas solicitadas ni fundamentó alguna reserva legal aplicable según los parámetros de la Sentencia T -828 de 2014, se configuró una vulneración al derecho fundamental de acce so a la información pública. En consecuencia, al ser esta última una pretensión susceptible de amparo directo por vía de tutela, se revoca parcialmente la decisión de primera instancia para tutelar dicho derecho.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
8. RESUELVE
tutelar dicho derecho.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
8. RESUELVE
PRIMERO: Confirmar parcialmente la sentencia del 3 de julio de 2026 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, la cual declaró improcedente la acción de tutela de Marinela Salcedo Rosero contra
MinCiencias.
SEGUNDO: Ratificar la improcedencia para controvertir la calificación, por existir la vía contenciosoadministrativa sin que se demostrara un perjuicio irremediable, y por haber se presentado el reclamo de extemporáneamente.
TERCERO: Revocar parcialmente el fallo de primera instancia únicamente sobre el derecho de acceso a la información pública y, en su lugar, conceder el amparo de dicho derecho a la accionante.
CUARTO: Ordenar a MinCiencias que, en el término de 48 horas tras la notificación, entregue a la accionante copia de las actas de los pares evaluadores de la propuesta No. 121157 y de los documentos con la motivación técnica de la calificación de 54,00 puntos, respetando la reserva legal sobre datos de terceros.Radicado: 76109-31-04-002-2026-00052-01 (T-1682-26)
Accionante: MARINELA SALCEDO ROSERO
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QUINTO: Advertir a la accionante que conserva el derecho de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que esta decisión constituya cosa juzgada sobre tales puntos.
SEXTO: Por secretaría se notificará la presente providencia por el medio más expedito.
SÉPTIMO: Dentro del término de ley, envíese el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
HAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO 76109-31-04-002-2026-00052-01 (T-1682-26)
JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN 76109-31-04-002-2026-00052-01 (T-1682-26)
76109-31-04-002-2026-00052-01 (T-1682-26)
JUAN FERNANDO DOMÍNGUEZ MEJÍA
Secretario