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TSDJ BUG - 81958818-(19-08-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - 81958818-(19-08-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

SENTENCIA TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-23 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76520-31-09-001-2026-00107-01 / T-1917-26

ACCIONANTE HÉCTOR ALFONSO CAICEDO IBARRA

ACCIONADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Guadalajara de Buga Valle, diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Discutido y Aprobado en ACTA No. 651

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala en e ste asunto a proferir sentencia que desate la impugnación formulada por el señor HÉCTOR ALFONSO CAICEDO IBARRA, en contra del fallo No. 104 del tres (03) de agosto de dos mil veintiséis (2026), emitido en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, mediante el cual resolvió declarar improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad la acción de amparo.Rad No. 76520-31-09-001-2026-00107-01/ T-1917-26

declarar improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad la acción de amparo.Rad No. 76520-31-09-001-2026-00107-01/ T-1917-26

Accionante: Héctor Alfonso Caicedo Ibarra

Accionado: Colpensiones

Decisión: Confirma Improcedencia subsidiariedad

2

2. ANTECEDENTES

El ciudadano HÉCTOR ALFONSO CAICEDO IBARRA presentó acción de tutela contra la A dministradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al habeas data, debido proceso administrativo y seguridad social.

Expuso que en su historia laboral figura una cotización correspondiente a enero de 2026, identificada con planilla No. 202601, IBC de $1.750.905, aporte de $280.200, 30 días cotizados, pagada el 29 de enero de 2026, con referencia 88C20151617279 y novedad “Pagó como Trabajado”.

La cotización había sido efectuada por él, pero se originó un error, por lo cual solicitó a COLPENSIONES que declarara su nulidad, eliminara o corrigiera el registro de su historia laboral y devolviera el dinero pagado. La permanencia del aporte podía afectar la exactitud de su historial pensional, pues la información allí consignada debía corresponder con la realidad.

Radicó ante COLPENSIONES solicitud de corrección y devolución, frente a la cual la entidad emitió respuesta bajo el radicado BZ2026_11642570, negando su pretensión con fundamento, principalmente, e n que no se configuran causales de devolución consagradas en el Decreto 2665 de 1988.

frente a la cual la entidad emitió respuesta bajo el radicado BZ2026_11642570, negando su pretensión con fundamento, principalmente, e n que no se configuran causales de devolución consagradas en el Decreto 2665 de 1988.

Cuestionó que COLPENSIONES limitara su análisis a la devolución de los aportes y no estudiara integralmente la posibilidad de corregir o dejar sin efectos el registro cuestionado.

Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y se orden e a COLPENSIONES dejar sin efectos y retirar de su historia laboral la cotización de enero de 2026, identificada con referencia 88C20151617279, además de realizar las actuaciones admin istrativas necesarias para corregir y actualizar su historia laboral.Rad No. 76520-31-09-001-2026-00107-01/ T-1917-26

Accionante: Héctor Alfonso Caicedo Ibarra

Accionado: Colpensiones

Decisión: Confirma Improcedencia subsidiariedad

3 El Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, por AUTO INTERLOCUTORIO No. 276 de “junio veinticinco (25) de dos mil veintiséis (2026)”,1 admitió la demanda de tutela en contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, otorgándole el término necesario para dar respuesta, notificando a los correos electrónicos institucionales dispuestos para tal fin.

COLPENSIONES a pesar de haber sido notificada 2 en de bida forma, guardó silencio.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Surtido el trámite pertinente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de

COLPENSIONES a pesar de haber sido notificada 2 en de bida forma, guardó silencio.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Surtido el trámite pertinente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, profirió sentencia de tutela No. 104 del tres (03) de agosto de dos mil veintiséis (2026), a través de la cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor HÉCTOR ALFONSO CAICEDO IBARRA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en aplicación del requisito de subsidiariedad.

4. EL RECURSO

Al ser notificado el fallo de tutela, el ciudadano HÉCTOR ALFONSO CAICEDO IBARRA lo impugnó; cuestionó en su integridad la decisión constitucional.

5. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

5.1. Competencia para decidir

Esta Sala es competente para decidir el recurso de impugnación formulado por el ciudadano HÉCTOR ALFONSO CAICEDO IBARRA , en

1 Acta de reparto secuencia 66016 del 22/jul./2026 2 notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co - Fecha Mié 22/07/2026 17:27Rad No. 76520-31-09-001-2026-00107-01/ T-1917-26

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Accionado: Colpensiones

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4 contra del fallo No. 104 del tres (03) de agosto de dos mil veintiséis

Accionante: Héctor Alfonso Caicedo Ibarra

Accionado: Colpensiones

Decisión: Confirma Improcedencia subsidiariedad

4 contra del fallo No. 104 del tres (03) de agosto de dos mil veintiséis (2026), emitido en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira , Valle del Cauca, por mandato constitucional artículo 86 superior, y lo establecido en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 2.

5.2. Problema jurídico por resolver

Le compete a la Sala establecer si resulta procedente la acción de tutela para obtener corrección de la historia laboral del señor HÉCTOR ALFONSO CAICEDO IBARRA cuando la controversia versa sobre aspectos técnicos y prestacionales que cuentan con mecanismos ordinarios de defensa judicial, sin que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez constitucional.

Para abordar la solución al problema planteado, se tratarán los siguientes temas: i) principio de subsidiariedad ; y ii) solución del caso concreto.

5.2.1. Principio de subsidiariedad

Antes de abordar los temas objeto de disenso, ha de precisar esta Sala de decisión los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 que expresamente reza “…La acción de tutela procede contra

para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 que expresamente reza “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…”. Por ello, quien vea amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para q ue aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.Rad No. 76520-31-09-001-2026-00107-01/ T-1917-26

Accionante: Héctor Alfonso Caicedo Ibarra

Accionado: Colpensiones

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5 En lo atinente a este principio, la Corte ha sido enfática en establecer que, debe acreditarse el cumplimiento siempre en las acciones de amparo solicitadas, ya que, aquel garantiza el ejercicio de todos los mecanismos jurídicamente delegados a los ciudadanos para ejercer la reclamación y/o protección de un derecho, con antelación a la interposición del mecanismo de amparo, en este sentido ha expresado la Corte:

El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial

afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.

Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas. En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judicial que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para proteger los derechos invocados.3

Se entiende que, aun existiendo mecanismos en la jurisdicción ordinaria que pueda ejercer la reclamación de un derecho, deberá el ciudadano que vía tutela solicite el amparo de aquellos, acreditar la configuración de un perjuicio irremediable, entendiendo como tal, el detrimento del bien jurídico de manera injustificada, esto con miras a proseguir con el pensamiento de la Corte en los siguientes términos:

Ahora bien, el juez constitucional debe analizar cada caso particular, a efectos de determinar si (i) el procedimiento ordinario existente carece de la idoneidad y eficacia requerida para garantizar una protección expedita de los derechos fundamentales del accionante, evento en el cual la acción de tutela se constituye en un mecanismo definitivo de protección; o (ii) que se evidencie la posible

protección expedita de los derechos fundamentales del accionante, evento en el cual la acción de tutela se constituye en un mecanismo definitivo de protección; o (ii) que se evidencie la posible

3 Corte Constitucional, Sentencia T 046-19, M.P. Gloria Stella Ortiz DelgadoRad No. 76520-31-09-001-2026-00107-01/ T-1917-26

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6 materialización de un perjuicio irremediable, en cuyo caso, procederá el amparo como mecanismo transitorio.4

En síntesis, es facultad del juez constitucional analizar las características especiales en cada caso, c onsiderando que, a pesar de existir diferentes mecanismos judiciales tendientes a salvaguardar los derechos de cada individuo, hay ocasiones específicas en donde se requiere de mecanismos eficaces para concretar la protección, de esta manera lo expresa el Alto Tribunal:

De manera reiterada, la Corte ha advertido que el juez constitucional debe determinar si los medios de defensa judicial disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien acude a la acción tutela. Si no es así, puede otorgar el amparo de dos maneras distintas: (i) como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria, y (ii) como mecanismo eficaz de protección de los derechos fundamentales. La primera posibilidad implica que, si bien las acciones ordinarias pueden proveer un remedio integral, no son lo suficientemente expeditas para evitar un

a través de la vía ordinaria, y (ii) como mecanismo eficaz de protección de los derechos fundamentales. La primera posibilidad implica que, si bien las acciones ordinarias pueden proveer un remedio integral, no son lo suficientemente expeditas para evitar un perjuicio irremediable. La segunda, que el medio de defensa ordinario no ofrece una solución integral para la protección de los derechos fundamentales comprometidos.5

5.2.2. Solución del caso concreto

En el asunto sometido a consideración de la Sala, una vez examinados los argumentos expuestos por el señor HÉCTOR ALFONSO CAICEDO IBARRA, la respuesta emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES con destino al actor y la sentencia de primera instancia objeto de impugnación, se observa que la controversia constitucional se originó en la inconformidad del ac tor frente a la permanencia en su historia laboral de cotización correspondiente a e nero de 2026, identificada con la planilla No. 202601, referencia 88C20151617279, por valor de $280.200, respecto de la cual manif iesta que fue realizada por él mismo, pero que tuvo origen en un error ; razón por la cual solicitó a COLPENSIONES su nulidad, retiro o corrección y devolución del dinero pagado.

4 Corte Constitucional, Sentencia T 089-19, M.P. Alberto Rojas Ríos 5 Corte Constitucional, Sentencia T-091 de 2018, M.P. Carlos Bernal PulidoRad No. 76520-31-09-001-2026-00107-01/ T-1917-26

Accionante: Héctor Alfonso Caicedo Ibarra

Accionado: Colpensiones

Decisión: Confirma Improcedencia subsidiariedad

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7 No obstante, del examen integral del expediente se concluye que la pretensión formulada por el demandante se encuentra relacionada con la corrección, depuración y actualización de su historia laboral, así como con la procedencia de la devolución de un aporte al Sistema General de Pensiones. Tales asuntos requieren, en principio, el agotamiento de las actuaciones administrativas ante la entidad encargada de administrar la información pensional, pues implican verificar la naturaleza del aporte registrado, las circunstancias en que fue efectuado, su incidencia en la historia laboral y la procedencia jurídica de modificar o retirar dicho registro.

En ese sentido, la acción de tutela no constituye el mecanismo ordinario destinado a sustituir los procedimientos administrativos establecidos para la corrección de historias laborales ni para imponer, de manera directa, la eliminación de un registro cuando la entidad competente ha emitido una respuesta y existen mecanismos administrativos y judiciales para controvertirla. En el presente caso, COLPENSIONES dio respuesta a la solicitud elevada por el señor HÉCTOR ALFONSO CAICEDO IBARRA mediante radicado BZ2026_11642570, en la cual negó la devolución pretendida, principalmente porque consideró que no se configuran las causales que trae el Decreto 2665 de 1988.

Si bien el gestor cuestionó que COLPENSIONES concentrara su respuesta en la devolución del aporte , debió analizar la posibilidad de corregir o dejar sin efectos el registro cuestionado, dicha discrepancia no la convierte en un asunto susceptible de resolución inmediata

Si bien el gestor cuestionó que COLPENSIONES concentrara su respuesta en la devolución del aporte , debió analizar la posibilidad de corregir o dejar sin efectos el registro cuestionado, dicha discrepancia no la convierte en un asunto susceptible de resolución inmediata mediante acción constitucional . La determinación acerca de si el registro debe permanecer, ser corregido o retirarse exige establecer las circunstancias que dieron lugar a la cotización, su tratamiento dentro del sistema pensional y las consecuencias administrativas que se derivan de su modificación, aspectos que pueden ser objeto de discusión ante las autoridades competentes.

Por los motivos que anteceden , no se vislumbra que los mecanismosRad No. 76520-31-09-001-2026-00107-01/ T-1917-26

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8 ordinarios consagrados por el ordenamiento jurídico sean, en principio, inidóneos o ineficaces para resolver la situación p ropuesta por el señor CAICEDO IBARRA ; por el contrario, son esos instrumentos los que permiten determinar de manera definitiva si la cotización correspondiente a enero de 2026 debe ser retirada de la historia laboral, corregida o conservada, así como establecer si procede la devolución del dinero reclamado por el accionante. Este instrumento no puede convertirse en una instancia paralela para definir asuntos administrativos que cuentan con procedimientos específicos.

Adicionalmente, del material reseñado no se refleja la existencia de una actuación arbitraria, caprichosa o manifiestamente irrazo nable por parte de COLPENSIONES que justifique la intervención excepcional del

Adicionalmente, del material reseñado no se refleja la existencia de una actuación arbitraria, caprichosa o manifiestamente irrazo nable por parte de COLPENSIONES que justifique la intervención excepcional del juez constitucional. La AFP recibió la solicitud del ac tor y emitió una respuesta expresa, sustentando la negativa de devolución en la ausencia de las causales establecidas en el Decreto 2665 de 1988. Aunque el señor HÉCTOR ALFONSO CAICEDO IBARRA manifestó su desacuerdo con el alcance de dicha respuesta, esa inconformidad puede ser planteada mediante los mecanismos administrativos o judiciales correspondientes.

Tampoco se encuen tra acreditado que la permanencia del registro cuestionado haya generado una afectación directa, grave e inminente de los derechos fundamentales invocados que haga necesaria la intervención inmediata del juez de tutela. El señor HÉCTOR ALFONSO CAICEDO IBARRA afirmó que los datos consignados en su historia laboral debían corresponder con la realidad y la permanencia del aporte podía afectar la exactitud de su historial pensional; sin embargo, el expediente no revela elementos objetivos que permitan concluir que dicha circunstancia configure, por sí sola, un perjuicio irremediable que torne ineficaces los mecanismos ordinarios de defensa.

En consecuencia, la controversia que deja en conocimiento el señor HÉCTOR ALFONSO CAICEDO IBARRA, en las condiciones actualmente descritas, no implica trasgresión directa e inmediata de sus derechosRad No. 76520-31-09-001-2026-00107-01/ T-1917-26

HÉCTOR ALFONSO CAICEDO IBARRA, en las condiciones actualmente descritas, no implica trasgresión directa e inmediata de sus derechosRad No. 76520-31-09-001-2026-00107-01/ T-1917-26

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9 superiores que pueda ser solucionada mediante la acción de tutela. Lo discutido se relaciona principalmente con la corrección de un registro de la historia laboral y con la proced encia de la devolución de un aporte, asuntos que deben ser definidos a través de los procedimientos contemplados para tal efecto y, de ser necesario, mediante las acciones judiciales ordinarias.

Por lo anterior, la Sala concluye que no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues se cuenta con mecanismos administrativos para controvertir la respuesta de COLPENSIONES y obtener la eventual corrección o actualización de su historia laboral y, de persistir la controversia, con los medios judici ales ordinarios correspondientes. Al no encontrarse probada la ineficacia de dichos procedimientos ni la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez constitucional, se confirma la decisión que declaró improcedente la acción de tutela.

Las anteriores consideraciones son suficientes para que el Tribunal Superior de Buga -Valle, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6. R E S U E L V A

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela No. 104 del tres (03) de

Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6. R E S U E L V A

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela No. 104 del tres (03) de agosto de dos mil veintiséis (2026) , emitida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira , Valle del Cauca , conforme lo expuesto en la parte motiva del proveído

SEGUNDO: Enviar la presente acción ante la Honorable Corte Constitucional, para su eventual REVISIÓN.Rad No. 76520-31-09-001-2026-00107-01/ T-1917-26

Accionante: Héctor Alfonso Caicedo Ibarra

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TERCERO: Notificar la presente decisión a todos los interesados por el medio más expedito.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76520-31-09-001-2026-00107-01 / T-1917-26

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76520-31-09-001-2026-00107-01 / T-1917-26

HAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO 76520-31-09-001-2026-00107-01 / T-1917-26

Juan Fernando Domínguez Mejía Secretario Sala Penal

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