TSDJ BUG - 81958832-(11-08-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - 81958832-(11-08-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DECISIÓN
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-08 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ
Radicación : 76-520-60-001-80-2024-00250-01 (AC-148-25) Procesada : LADY JOHANA TENORIO SOLANO Delitos : Fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado Procedencia : Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Buga Asunto : Sistema acusatorio, Ley 906 de 2004, 2ª. Instancia Motivo : Apelación sentencia anticipada Decisión : Modifica y revoca
Aprobado Acta No. : 607
Guadalajara de Buga, once (11) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
I. ASUNTO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa de confianza de LADY JOHANA TENORIO SOLANO, en c ontra de la sentencia anticipada del 14 de marzo de 2025, emitida por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Buga, a través de la cual l a declaró penalmente responsable por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado.
II. HECHOS ATRIBUIDOS
El 8 de febrero de 2024, en el aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de
responsable por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado.
II. HECHOS ATRIBUIDOS
El 8 de febrero de 2024, en el aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de Cali, LADY JOHANA TENORIO SOLANO se disponía a viajar a Madrid.76-520-60-001-80-2024-00250-01 (AC-148-25)
LADY JOHANA TENORIO SOLANO
2 Según la Fiscalía, en su equipaje facturado se hallaron 60 cajas pequeñas que contenían cocaína y sus derivados con un peso neto de 16,890 kilogramos, ocultas bajo la apariencia de cera depilatoria.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. La Fiscalía formuló imputación, de manera provisional 1, a LADY JOHANA TENORIO SOLANO, el 9 de febrero de 202 4, ante el Juzgado 6
Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, como autora del injusto de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, de acuerdo con el artículo 376, inciso 1° del Código Penal, con ocasión del decomiso de 16,890 kilogramos de cocaína.
La imputada no aceptó los cargos . Le fue impuesta una medida de aseguramiento privativa de la libertad, en establecimiento de reclusión.
2. La audiencia de formulación de acusación, inicialmente, se iba a llevar a cabo el 5 de julio de 202 4, pero la fiscalía impugnó la falta de competencia por parte del Juzgado 7 de Circuito de Palmira para conocer sobre el caso y que por lo tanto, debía corresponder a un Juzgado Penal
llevar a cabo el 5 de julio de 202 4, pero la fiscalía impugnó la falta de competencia por parte del Juzgado 7 de Circuito de Palmira para conocer sobre el caso y que por lo tanto, debía corresponder a un Juzgado Penal Especializado de la ciudad de Buga , por contar con elementos materiales probatorios que demuestran que el peso neto de la droga incautada fue mayor a los 5 kilos que exige el artículo 384 numeral 3 del Código Penal2.
El día 11 de julio de 2024, la juez 7 Penal del Circuito de Palmira se declaró incompetente para conocer el proceso que se adelanta contra la señora LADY JOHANA TENORIO SOLANO, por lo que envió la actuación a un juez penal especializado de la ciudad de Buga.
1 Registro 01:30:35. Audiencia de imputación 9 de febrero de 2024: “Juez: Pero lo importante aquí es determinar que esta imputación se hace de manera provisional. Y lo hace así la fiscalía porque en estos momentos todavía no se ha sacado ese peso neto.” 2 Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…)
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.76-520-60-001-80-2024-00250-01 (AC-148-25)
LADY JOHANA TENORIO SOLANO
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trata de sustancia derivada de la amapola.76-520-60-001-80-2024-00250-01 (AC-148-25)
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3. El 13 de agosto de 2024, el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Buga convocó a la audiencia de acusación, pero modificó su objeto por solicitud de las partes, con el fin de adelantar la verificación de un preacuerdo.
La fiscalía verbalizó el escrito de acusación, modificó el verbo rector al de adquirir y agregó a la calificación jurídica el numeral 3 del art ículo 384 del Código Penal.
Sobre el preacuerdo , la fiscalía señaló que 3, a cambio de que LADY JOHANA TENORIO SOLANO aceptara los cargos, recibiría la pena del cómplice, únicamente para efectos punitivos. De tal suerte que la sanción penal sería 128 meses de prisión y 1.334 salarios mínimos mensuales legales vigentes de multa.
El juzgado de primera instancia examinó que la aceptación de cargos fuera libre, consciente y voluntaria y, por tanto, aprobó el preacuerdo.
4. Luego, en esa misma audiencia, se realizó el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. La defensa4 postuló la posibilidad de la concesión de la prisión domiciliaria por ser madre cabeza de familia.
Además, solicitó al despacho que oficiara al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con el fin de que realizaran una visita al hijo de la
señora LADY JOHANA TENORIO SOLANO.
5. Luego de varios intentos, e l 14 de marzo de 2025 se emitió y leyó
Bienestar Familiar, con el fin de que realizaran una visita al hijo de la
señora LADY JOHANA TENORIO SOLANO.
5. Luego de varios intentos, e l 14 de marzo de 2025 se emitió y leyó la sentencia, decisión en contra de la cual el abogado de LADY JOHANA TENORIO SOLANO interpuso el recurso de apelación, concedido el 1 de abril de 2025.
3 Registro 12:10. Audiencia de 13 de agosto de 2024. 4 Registro 29:00. Audiencia de 13 de agosto de 2024.76-520-60-001-80-2024-00250-01 (AC-148-25)
LADY JOHANA TENORIO SOLANO
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6. Por último, el recurso de apelación fue repartido por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 4 de abril de 2025, a las 10:21 am5.
IV. SENTENCIA APELADA
El juzgado de primer grado consideró que existían suficientes medios de prueba para soportar la hipótesis acusatoria y, analizó que la procesada se sometió a un preacuerdo, determinó la pena en 128 meses de prisión y 1.334 salarios mínimos mensuales legales vigentes de multa.
Ahora bien, en relación con la aplicación de la ley 750 de 2002, el juez consideró que , aunque se reconoc ía que la señora LADY JOHANA TENORIO SOLANO es madre cabeza de familia, no se demostró la ausencia de familiares que pudieran asistir en el cuidado y la manutención del hijo menor (familia extensa), por lo que negó la prisión domiciliaria.
V. LA APELACIÓN
familiares que pudieran asistir en el cuidado y la manutención del hijo menor (familia extensa), por lo que negó la prisión domiciliaria.
V. LA APELACIÓN
Con fundamento en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el defensor de confianza de LADY JOHANA TENORIO SOLANO sustentó el recurso, el cual fue concedido por el juzgado de primera instancia.
Argumentos del apelante
La defensa reprochó que el juez de primera instancia le negó la posibilidad de aportar y hacer valer pruebas nuevas destinadas a demostrar que su representada es madre cabeza de familia, lo que a su juicio configura un yerro procesal y una vulneración del debido proc eso probatorio, respecto del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.
Por otro lado , el apelante consideró que el juez desestimó, sin sustento, los medios probatorios ya allegados al proceso. Sost uvo que el
5 El proyecto fue sometido a conocimiento de la Sala el tres (3) de agosto de 2026.76-520-60-001-80-2024-00250-01 (AC-148-25) LADY JOHANA TENORIO SOLANO 5 despacho calificó estas pruebas de "mentirosas" o carentes de fuerza probatoria sin un análisis conforme a la sana crítica. Además, aportó otros.
Por otra parte, sostuvo que el juez asumió, sin prueba que lo respaldara, que los padres de la condenada existían y estaban siendo ocultados por ella, la Fiscalía, el ICBF y los propios investigadores del CTI, acusando a los intervinientes de querer "engañarlo". La defensa señaló que
respaldara, que los padres de la condenada existían y estaban siendo ocultados por ella, la Fiscalía, el ICBF y los propios investigadores del CTI, acusando a los intervinientes de querer "engañarlo". La defensa señaló que esa premisa contradice el propio registro civil del menor de edad, que no consigna padre reconocido, y que los investigadores enviados por orden del mismo juez nunca hallaron a los padres de la procesada.
El apelante también objet ó que el juez desconoció el concepto de familia extensa y de redes de apoyo (amistad), restándole valor al hecho de que el menor está siendo cuidado por una persona de confianza (María Yeinny Preciado Castro) en ausencia de la madre, tratándola como una "desconocida" no confiable.
Finalmente, señal ó un error en la apreciación fáctica sobre la cantidad de droga involucrada: mientras el juez habría partido de 16 kilos, la defensa afirmó que la cantidad real fue de poco más de 5 kilos, lo cual incidiría en la valoración global del caso.
Argumentos de no recurrentes
Ningún otro sujeto procesal se pronunció sobre el recurso.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Conforme con el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala Penal d el Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 14 de marzo de 2025, emitida por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Buga.
Según el objeto de la apelación y en razón al principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto
2025, emitida por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Buga.
Según el objeto de la apelación y en razón al principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de inconformidad y aquello que esté inescindiblemente76-520-60-001-80-2024-00250-01 (AC-148-25) LADY JOHANA TENORIO SOLANO 6 vinculado, la Sala se ocupará de establecer si es posible conceder la prisión domiciliaria por aplicación de la Ley 750 de 2002 por ser madre cabeza de familia.
a. Sobre la audiencia de individualización de la pena (art. 447 Código de Procedimiento Penal)
En el sistema penal colombiano, el derecho a la defensa y la contradicción probatoria son garantías inalienables que permean cada una de las fases procesales. Esta postura se encuentra en estricta armonía con la Corte Constitucional6, la cual advierte que cercenar la oportunidad de controvertir y defenderse vulnera el debido proceso en su núcleo esencial:
“Si el derecho de contradicción hace parte del derecho de defensa y los dos son elementos que estructuran la garantía del debido proceso constitucional, no oír a las partes constituye una irregularidad insubsanable, un acto de despotismo jurisdiccional que socava la esencia controversial del proceso penal y que, por lo mismo, no se puede tolerar”
A nivel probatorio, la Corte Suprema de Justicia 7 expone que los jueces tienen el deber ineludible de fundamentar sus decisiones exclusivamente en los elementos de prueba presentados de forma oral en audiencia.
Para este caso, la audiencia de individualización de pena no es un
jueces tienen el deber ineludible de fundamentar sus decisiones exclusivamente en los elementos de prueba presentados de forma oral en audiencia.
Para este caso, la audiencia de individualización de pena no es un escenario meramente formal, sino que está íntimamente ligada a las garantías fundamentales del procesado. Según la Corte Suprema de Justicia: “El trámite del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 es consecuencia directa del derecho a la defensa y de los principios de humanidad de las sanciones penales, de dignidad humana y de acceso a la justicia” 8.
Si bien esa norma9 le otorga al juez la potestad de solicitar informes
6 Sentencia C-248 de 2004, que se remite a CSJ SP, 25 mar. 1999, rad. 11279. 7 CSJ SP2144, 24 feb. 2016, rad. 41712: “cada una de las decisiones adoptadas debe fundamentarse exclusivamente en los elementos presentados oralmente en audiencia, quedando proscritas todas las actuaciones que no reconozcan el derecho con que cuenta el acusado a ser escuchado, a presentar pruebas, a conocer las que se presenten en su contra y a ejercer el contradictorio.” 8 CSJ SP2144, 24 feb. 2016, rad. 41712 9 Artículo 447 de la Ley 906 de 200476-520-60-001-80-2024-00250-01 (AC-148-25) LADY JOHANA TENORIO SOLANO 7 o peritajes para ampliar la información, la Corte Suprema de Justicia10 ha sido reiterativa en que el peso y la titularidad de acreditar los factores que inciden en la pena recae, principalmente, en las partes.
7 o peritajes para ampliar la información, la Corte Suprema de Justicia10 ha sido reiterativa en que el peso y la titularidad de acreditar los factores que inciden en la pena recae, principalmente, en las partes.
Por tanto, se esperaría que la información aportada por las partes, a efectos de evaluar algún subrogado o sustituto penal en la sentencia, se realice en la audiencia dispuesta para ello. Aunque hay una discusión, que será abordada posteriormente, sobre si el juzgado dio plazo para acreditar una prisión domiciliaria, sí es importante llamar la atención sobre un punto.
Junto al recurso de apelación se presentó alguna documentación que no fue oportunamente allegada a la actuación. Ni durante el juicio oral, como tampoco dentro del trámite previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y, en todo caso, antes de la emisión de la sentencia. Dada la naturaleza de este recurso , al menos en materia penal, no es posible valorar información que el juez no haya considerado. En consecuencia, la Sala no se referirá a ella. Esto no impide, ni más faltaba, que los pueda presentar ante un juez de ejecución de penas.
b. Protección constitucional a la familia y al menor
La Constitución Política de 1991 consagra un andamiaje de especial protección hacia la familia y, con particular énfasis, hacia los menores de edad y las mujeres cabeza de hogar. En su artículo 42, la Carta Magna define que:
“La familia es el núcleo fundamental de la sociedad (…) El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia”
A su vez, el artículo 43 constitucional impone un mandato específico
define que:
“La familia es el núcleo fundamental de la sociedad (…) El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia”
A su vez, el artículo 43 constitucional impone un mandato específico
10 En el Auto AP1061, 16 mar. 2022, rad. 59967, remitiéndose a su propia jurisprudencia AP2455, 26 jun. 2019, rad. 52226, la Corte Suprema de Justicia consolidó este derecho de la defensa y la Fiscalía de la siguiente manera: "(...) la iniciativa probatoria en esta instancia procesal corresponde principalmente a las partes, las cuales pueden solicitar la introducción de elementos de convicción para respaldar sus planteamientos con respecto a las condiciones individuales, famili ares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable."76-520-60-001-80-2024-00250-01 (AC-148-25) LADY JOHANA TENORIO SOLANO 8 al indicar que “el Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia”
Esta protección cobra mayor fuerza al concatenarse con el artículo 44 de la Constitución, el cual consagra que:
“Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor. (…) Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás."
La Corte Constitucional ha desarrollado ampliamente estos postulados. En la Sentencia T-468 de 2018 precisó que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de especial protección Constitucional. En cuanto
demás."
La Corte Constitucional ha desarrollado ampliamente estos postulados. En la Sentencia T-468 de 2018 precisó que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de especial protección Constitucional. En cuanto a la garantía de no ser separado de la familia, destacó: "el derecho fundamental de los niños a permanecer con su familia y ha concluido que el Estado puede intervenir solo de manera excepcional para interrumpir dicha premisa."
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática al interpretar este mandato. En la Sentencia T-961 de 2012 precisó que:
"(…) la protección del derecho a la familia de los niños, niñas y adolescentes, implica una garantía para su desarrollo integral, dado que en estas etapas, necesitan del apoyo moral y psicológico de su familia, fundamentalmente el de sus padres, para evitar cua lquier trastorno que pueda afectar su desarrollo personal…"
En la misma línea, la Sentencia T -502 de 2011 expuso que tales postulados garantizan de manera directa y determinante el derecho inalienable de los niños a conservar relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores, razón por la cual las autoridades tienen la obligación de abstenerse de adoptar medidas que, en la práctica, impliquen la ruptura o desmembramiento del vínculo familiar.
c. Prisión domiciliaria para persona cabeza de familia (Ley 75076-520-60-001-80-2024-00250-01 (AC-148-25)
LADY JOHANA TENORIO SOLANO 9 de 2002)
El desarrollo legal de la protección a quien asume la posición de cabeza de familia en el ámbito penal se desarrolló a través de la Ley 750
LADY JOHANA TENORIO SOLANO 9 de 2002)
El desarrollo legal de la protección a quien asume la posición de cabeza de familia en el ámbito penal se desarrolló a través de la Ley 750 de 2002. El artículo 1° señala:
"La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia (...) siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de l a infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente "11.
Para determinar jurídicamente quién ostenta esta calidad, la Corte Suprema de Justicia 12, a partir del artículo 2° de la Ley 82 de 1993 (modificado por la Ley 1232 de 2008), ha reiterado que es aquella persona que:
"(…) tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, psíquica o moral del cónyuge o comp añero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar."
Adicionalmente, la pacífica jurisprudencia de la Corte Constitucional, acogida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia13, fijó cinco (5) requisitos ineludibles para acreditar la condición de madre o padre cabeza de familia:
Constitucional, acogida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia13, fijó cinco (5) requisitos ineludibles para acreditar la condición de madre o padre cabeza de familia:
"(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores (...); (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad (...); (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar”14.
11 CSJ SP2143, 12 nov. 2025, rad. 63786 y Sentencia C-184, 4 mar. 2003 12 CSJ SP2143, 12 nov. 2025, rad. 63786 y Sentencia STP-2239, 7 mar. 2023, rad. 129022 13 CSJ SP2143, 12 nov. 2025, rad. 63786 y Sentencia AP-2451, 9 abr. 2025, rad. 61818 14 Corte Constitucional. Sentencia SU - 388 de 200576-520-60-001-80-2024-00250-01 (AC-148-25)
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Además, la Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ SP , 13 nov. de 2019, rad. 53863, estableció que la finalidad de la norma no era otorgarles beneficios a las personas privadas de la libertad, sino “evitar que los hijos menores, ante la privación de la libertad del padre o la madre,
de 2019, rad. 53863, estableció que la finalidad de la norma no era otorgarles beneficios a las personas privadas de la libertad, sino “evitar que los hijos menores, ante la privación de la libertad del padre o la madre, queden bajo una situación de complejo abandono o desprotección”.
Por lo tanto, si no se presenta el abandono y desprotección de sujetos de especial protección constitucional, como los menores de edad u otras personas incapaces o con incapacidad para trabajar, no es posible otorgar la sustitución de la pena, por cuanto lo que se protege es el interés superior de ese sujeto no la mera calidad de jefa o jefe del hogar del procesado. Al menos no con esta legislación.
Por esta razón, en desarrollo de la sentencia C -184 de 2003, el análisis que debe realizar el funcionario judicial para la concesión del subrogado penal supone observar, entre otras cosas, que sea “manifiestamente necesario, en razón al estado de abandono y desprotección a que quedarían expuestos los hijos del condenado” y, además, que su concesión no comprometa otros intereses y derechos relevantes de índole constitucional.
Caso concreto
- Sobre la práctica de pruebas en la audiencia de individualización de pena (Art. 447 C.P.P)
Primero, la Sala debe pronunciarse frente al primer reproche, donde el defensor consideró que no se le dio la oportunidad de presentar nuevas pruebas en el momento procesal de individualización de la pena, conforme al artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.
El defensor, en dicha audiencia15, solicitó que se aplazara, en razón a que no contaba aun con todas las pruebas para solicitar la prisión
al artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.
El defensor, en dicha audiencia15, solicitó que se aplazara, en razón a que no contaba aun con todas las pruebas para solicitar la prisión
15 Registro 30:00. Audiencia del 13 ago. 2024.76-520-60-001-80-2024-00250-01 (AC-148-25) LADY JOHANA TENORIO SOLANO 11 domiciliaria por considerar que la señora LADY JOHANA TENORIO SOLANO era madre cabeza de familia (Ley 750 de 2002).
Además, pidió al juez que solicitara al ICBF una vista socio -familiar al hijo de la procesada. A lo cual el juez accedió y dicho informe aparece en la actuación.
Además, tras verificar la audiencia de lectura de sentencia 16, se aprecia que el juez consideró como sustento probatorio -para negar la prisión domiciliara en aplicación de la Ley 750 de 2002 de - el informe socio-familiar del ICBF, el arraigo que consta en documento de la fiscalía, un informe de policía judicial y las entrevistas a personas cercanas a la procesada.
Por estas razones, el juez, no solo aplazó, sino que admitió, analizó y valoró los elementos materiales probatorios aportados por la defensa para debatir la condición de madre cabeza de familia de LADY JOHANA TENORIO
SOLANO.
Además, el juez , de hecho, apreció las pruebas de la defensa, y en uso de sus facultades, ordenó labores adicionales de verificación17.
Por esta razón, la negativa a conceder la prisión domiciliaria no
SOLANO.
Además, el juez , de hecho, apreció las pruebas de la defensa, y en uso de sus facultades, ordenó labores adicionales de verificación17.
Por esta razón, la negativa a conceder la prisión domiciliaria no obedeció a un rechazo a escuchar a la defensa, sino a una contradicción probatoria hallada por el propio juez , al valorar en conjunto el informe de arraigo aportado por la procesada con los resultados de la actividad Policía Judicial y del ICBF.
En conclusión, no son admisibles los argumentos expuestos por el apelante frente a este cargo, toda vez que el juez de primera instancia valoró las pruebas presentadas por la defensa.
16 Registro 18:00. Audiencia del 14 de mar. 2025. 17 La sentencia del 14 de mar. de 2025, estipuló que: “quedaba la duda, por lo que se envió o se pidió algunos elementos probatorios, el registro civil del niño [...] se nos presenta un informe de policía judicial de Cali que fue hasta la dirección.”76-520-60-001-80-2024-00250-01 (AC-148-25)
LADY JOHANA TENORIO SOLANO
12 Por cierto , la Sala constata que el defensor no presentó ningún documento o solicitó la palabra para ampliar la información suministrada antes de la sentencia . Fue solo después de concluida íntegramente la audiencia del fallo, y una vez que el juez le concedió el uso de la palabra para pronunciarse sobre la eventual interposición del recurso de apelación, cuando el defensor hizo alusión al tema18.
Por lo tanto, la posible omisión del juez de primera instancia quedó
para pronunciarse sobre la eventual interposición del recurso de apelación, cuando el defensor hizo alusión al tema18.
Por lo tanto, la posible omisión del juez de primera instancia quedó convalidada tácitamente, por cuanto el defensor no formuló reparo alguno antes de que se iniciara la lectura de la sentencia. En consecuencia, es evidente que operó la figura de la convalidación 19, sin perjuicio de una eventual residualidad, conforme lo que se explicará a continuación.
- Sobre la valoración probatoria para conceder la prisión domiciliara (Ley 750 de 2002)
En relación con el segundo punto, según el cual es necesario valorar de forma distinta los medios de conocimiento aportados, se responde afirmativamente y se le concede la prisión domiciliaria a la señora LADY JOHANA TENORIO SOLANO, al haber acreditado los requisitos de la Ley 750 de 2002.
La Sala observa que el juzgado de primera instancia posiblemente se sustentó en inferencias no verificadas.
El juez de primera instancia negó el subrogado con fundamento en que, en un informe de arraigo inicial, la acusada manifestó residir con sus padres Arley Tenorio y Zoraida Solano.
Con posterioridad, la Policía Judicial y el ICBF rindieron nuevos informes. Estos demostraron que la procesada vivía sola con su hijo y que,
18 Registro 33:48. Audiencia del 14 de mar. 2025. 19 La Corte Suprema de Justicia en sus pr ovidencias: AP1612, 22 jul. 2020, rad. 53116, 61440 (reiterada
18 Registro 33:48. Audiencia del 14 de mar. 2025. 19 La Corte Suprema de Justicia en sus pr ovidencias: AP1612, 22 jul. 2020, rad. 53116, 61440 (reiterada en AP 5427, 18 sep. 2024, rad. 67027 y AP 2751, 22 may. 2024, rad. 61440) definió la convalidación en los siguientes términos exactos: "aunque se configure la irregularidad, puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales, salvo los casos de ausencia de defensa técnica o falta de competencia cuand o esta no es prorrogable, -principio de convalidación-"76-520-60-001-80-2024-00250-01 (AC-148-25) LADY JOHANA TENORIO SOLANO 13 para ese momento, el menor estaba al cuidado de una amiga. El juez de primera instancia no acogió est os medios conocimiento . Consideró que, "este trabajo tenía que hacerse bajo una fachada encubierto"20 y que, al no hacerlo, se prestaba para engaños.
Llegó a la conclusión según la cual "se puede deducir que (los padres) están escondidos esperando a que a LEIDY JOHANA TENORIO se le conceda la prisión domiciliaria"21.
Sobre este punto, la Sala tiene una opinión distinta a la del juez de primera instancia. Aunque no existe un estándar de suficiencia probatoria para este tipo de mecanismos 22, la valoración conjunta y armónica de la prueba documental arroja las siguientes conclusiones:
- Ausencia total del progenitor: Se encuentra probado, mediante
para este tipo de mecanismos 22, la valoración conjunta y armónica de la prueba documental arroja las siguientes conclusiones:
- Ausencia total del progenitor: Se encuentra probado, mediante el Registro Civil del menor de edad , que él fue reconocido únicamente por la señora LADY JOHANA TENORIO SOLANO. No está probado que, en la actualidad, exista un padre o figura paterna que asuma la responsabilidad.
- Inexistencia de familia extensa capaz de suplir el cuidado: En sentido contrario a lo planteado en primera instancia, el informe del ICBF—entidad técnica y rectora en la protección de menores de edad— concluyó que el niño se encuentra bajo el cuidado de la señora María Yeiny Preciado Castro, quien actúa, no por un vínculo de consanguinidad familiar, sino como una "familia solidaria"23.
- Afectación al interés superior del menor: El informe psicológico suscrito por la profesional Gloria Esperanza Cardona determinó, sobre el menor de edad, que "su estado emocional se encuentra afectado por ausencia de la figura materna, lo
20 Sentencia del 14 de marzo de 2025, pág. 5. 21 Ibídem 22 Tema que podrá ser abordado por la Sala en una próxima oportunidad. 23 Informe de Valoración Psicológica de Verificación de Derechos, véase pág. 2.76-520-60-001-80-2024-00250-01 (AC-148-25) LADY JOHANA TENORIO SOLANO 14 cual vulnera el derecho del niño a tener una familia y no ser separado de ella”
Por consiguiente, es evidente que la sentenciada ha venido
LADY JOHANA TENORIO SOLANO 14 cual vulnera el derecho del niño a tener una familia y no ser separado de ella”
Por consiguiente, es evidente que la sentenciada ha venido ostentando la responsabilidad solitaria de su hogar. La ayuda prestada transitoriamente por la señora María Yeiny Preciado obedece a lazos de amistad y solidaridad, lo cual no suple jurídicamente la deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia exigida por la jurisprudencia24.
No se probó la presencia actual de la familia extensa mencionada en primera instancia o que, al menos, contara, según el material probatorio, con las condiciones para asumir la custodia y cuidado per
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