TSDJ BUG - 81958843-(19-08-2026)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG - 81958843-(19-08-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Proceso Acción Constitucional Accionantes Kevin Andrés Hurtado Martínez Accionados Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Radicación 76-109-31-05-003-2026-10036-01 Origen Juzgado 3° Laboral del Circuito de Buenaventura Tema Petición Asunto Impugnación de Sentencia Decisión Confirma
SENTENCIA DE TUTELA No. 062
A los diecinueve días del mes de agosto del año dos mil veinti séis, se congrega la Sala Cuarta Laboral de Decisión Constitucional, conformada por Ana Cristina Vargas Guzmán , Consuelo Piedrahíta Alzate y María Matilde Trejos Aguilar como ponente, con el fin de resolver el recurso de impugnación propuesto la parte accionada contra la sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto-Ley 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. ACCIÓN Y PRESUNTOS DERECHOS VULNERADOS
El señor Kevin Andrés Huertadfo Martínez , actuando en nombre propio, present ó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, educación y debido proceso administrativo.
2. HECHOS Y PRETENSIONES
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, educación y debido proceso administrativo.
2. HECHOS Y PRETENSIONES
En soporte a la petición de amparo, el accionante marró en el escrito de tutela que es beneficiario de una pensión de sobrevivientes desde los 17 años, prestación que constituye su principal medio de subsistencia. Actualmente tiene 20 años y cursa estudios universitarios en la Universidad del Valle, sede Pacífico. Desde su ingreso a la universidad ha cumplido semestralmente con la obligación de acreditar su condición de estudiante, requisito indispensable para mantener el pago de la pensión.
Adujo que, a pesar de ello, desde inicios del año 2025 la UGPP dejó de realizar los pagos, aun cuando ha remitió oportunamente todos los documentos exigidos. Que d urante más de siete meses ha elevado múltiples solicitudes, peticiones y comunicaciones, sin obtener una respuesta efectiva ni una solución al trámite.RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2026-10036-01
pág. 2
Dijo que, e n septiembre de 2025 recibió comunicaciones contradictorias sobre un intento de pago seguido de una nueva retención injustificada.
Señaló que, en el año 2026 la situación se agravó, pues no ha recibido ningún pago durante todo el año, pese a haber enviado nuevamente el certificado de estudios en marzo de 2026. El trámite, que según la UGPP debía resolverse en dos meses, término que se encuentra
ningún pago durante todo el año, pese a haber enviado nuevamente el certificado de estudios en marzo de 2026. El trámite, que según la UGPP debía resolverse en dos meses, término que se encuentra ampliamente superado, sin que se le suministre explicación alguna, configurándose una omisión injustificada.
Indicó que, l a falta de pago afecta gravemente su mínimo vital, su estabilidad académica y su proyecto de vida, pues depende de la prestación para cubrir necesidades básicas. Además, reside en una ciudad sin atención presencial de la UGPP, lo que dificulta el seguimiento del trámite. Ante la persistente negligencia de la entidad y la ausencia de respuesta, se ve obligado a acudir a la acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la educación, al debido proceso y a la administración públic a eficiente. Adjunta las constancias de estudio y las peticiones radicadas que acreditan el cumplimiento de sus obligaciones.
Con fundamento en lo anterior, el accionante solicitó en el escrito inicial que se ordene a la entidad accionada en un término máximo de 48 horas, que realice el pago inmediato de la pensión de sobrevivientes que le adeudan desde el primer semestre de l año 2025. Además, que se adopten las medidas necesarias para garantizar que no se repitan demoras injustificadas y se respeten sus derechos fundamentales , finalmente que se le informe por escrito y en forma clara sobre el estado y trámite de su pago.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
Por reparto le correspondió conocimiento de la presente acción constitucional al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle del Cauca, autoridad judicial que mediante auto
3. ACTUACIÓN PROCESAL
Por reparto le correspondió conocimiento de la presente acción constitucional al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle del Cauca, autoridad judicial que mediante auto No. 322 del 2 de julio de 2026, admitió la acción de tutela, dispuso la vinculación de la señorita Aura Gireth Hurtado Martínez e Isabel Naranjo Ramos y ordenó la respectiva notificación de la entidad accionada y vinculadas para que emitieran pronunciamiento sobre los hechos y querencias relacionadas en el pliego introductor concediéndoles el término de dos días hábiles para que ejerciera su derecho de defensa, en la misma providencia se requirió a la entidad accionada UGPP, para que aportara los datos de contacto de la señora Isabel Naranjo Ramos (archivo 10 ED).
Fue así como en oportunidad, la accionada la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) sostuvo que no ha vulnerado derecho alguno y que ha adelantado todas las gestiones internas exigidas por la normativa para resolver la solicitud de inclusión en nómina por escolaridad, indicando que el expediente se encuentra en etapas de digitalización, unificación, verificación documental y estudio en determinación de derechos. Afirma que la tutela es improcedenteRADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2026-10036-01
pág. 3
porque no puede utilizarse para pretermitir el procedimiento administrativo pensional, ni para obtener prestaciones económicas, y porque existen otros mecanismos judiciales idóneos. Añade que el
pág. 3
porque no puede utilizarse para pretermitir el procedimiento administrativo pensional, ni para obtener prestaciones económicas, y porque existen otros mecanismos judiciales idóneos. Añade que el accionante no demuestra un perjuicio irremediable que habilit e la tutela como mecanismo transitorio y que el juez constitucional no puede sustituir a la autoridad administrativa en el reconocimiento de prestaciones. En consecuencia, solicita negar el amparo o, subsidiariamente, conceder un plazo prudencial para emit ir la resolución que resuelva la solicitud en curso (archivo 12 ED).
Mediante auto No. 344 del 6 de julio de 2026, el despacho de conocimiento requirió nuevamente a la entidad accionada para que allegara la información necesaria que permitiera obtener los datos de contacto de la señora Isabel Naranjo Ramos, con el fin de ga rantizar su adecuada vinculación al trámite constitucional y asegurar el cumplimiento del principio de publicidad y contradicción dentro del proceso de tutela (archivo 13 ED).
En memorial del 7 de julio de 2026 la UGPP allegó los datos para la notificación de la señora Naranjo Ramos (archivo 15 ED). Por tanto, el juzgado de conocimiento realizó la respectiva notificación a esta (archivo 16 ED).
Las vinculadas guardaron silenció al respecto.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado de conocimiento finiquitó la primera instancia a través de la Sentencia de Tutela No. 065 del 10 de julio de 202 6, en la cual resolvió:
«PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales de
El Juzgado de conocimiento finiquitó la primera instancia a través de la Sentencia de Tutela No. 065 del 10 de julio de 202 6, en la cual resolvió:
«PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales de petición y debido proceso de titularidad del señor KEVIN ANDRÉS HURTADO MARTÍNEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 1.115.451.073, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL –UGPP, a través de su Dirección General o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de cinco (05) días contados a partir de la notificación de esta providencia, emita y notifique una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la solicitud presentada por el accionante el 13 de marzo de 2026, relacionada con su inclusión en nómina de pensionados por concepto de sustitución pensional en calidad de estudiante activo, resolviendo de manera definitiva lo que en derecho corresponda.
TERCERO: PREVENIR a la UGPP para que adopte las medidas necesarias que aseguren la información oportuna y clara a los solicitantes sobre el estado de sus trámites, en garantía del derecho al debido proceso administrativo.
CUARTO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional respecto de la pretensión relativa al pago de las mesadas pensionales presuntamente causadas y no canceladas desde el primer semestre del
debido proceso administrativo.
CUARTO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional respecto de la pretensión relativa al pago de las mesadas pensionales presuntamente causadas y no canceladas desde el primer semestre del año 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2026-10036-01
pág. 4
QUINTO: NOTIFICAR esta decisión a las partes vía correo electrónico, o por el medio más expedito posible, conforme a lo previsto en el art. 30 del Decreto 2591 de 1991., informando que el incumplimiento de la presente orden, puede acarrear las sanciones derivadas de DESACAT O A ORDEN DE TUTELA, con las implicaciones de arresto y multa que la norma respectiva dispone.
SEXTO: Sin orden alguna frente a los demás vinculados.
SEPTIMO: De no ser impugnada la decisión, REMÍTASE estas diligencias oportunamente a la Corte Constitucional para su eventual REVISIÓN conforme a lo previsto en el art. 31 del Decreto 2591 de
1991.»
Tal decisión la fundamentó la a quo , al constatar una omisión prolongada e injustificada por parte de la UGPP al no resolver, dentro de los términos legales, las solicitudes presentadas por el accionante para mantener su inclusión en la nómina de pensionados, pese a que este acreditó oportunamente su cond ición de estudiante. La a quo concluyó que la entidad vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo, al no emitir una respuesta material, clara y motivada, ni comunicar acto administrativo alguno
este acreditó oportunamente su cond ición de estudiante. La a quo concluyó que la entidad vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo, al no emitir una respuesta material, clara y motivada, ni comunicar acto administrativo alguno que justificara la suspensión del pago de la pensión de sobrevivientes. Aunque la UGPP alegó estar adelantando trámites internos, la juez determinó que tales actuaciones no excusaban la falta de decisión dentro de los plazos previstos en la ley ni la ausencia de información al interesado. Sin embargo, precisó que la tutela no es el mecanismo idóneo para ordenar el pago de las mesadas a deudadas, por tratarse de un asunto prestacional que debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria o contenciosa. En consecuencia, concedió el amparo únicamente respecto de los derechos de petición y debido proceso, ordenando a la UGPP resolver de fondo l a solicitud presentada por el accionante el 13 de marzo de 2026 (archivo 17 ED)
5. LA IMPUGNACIÓN
Mediante escrito allegado por la entidad accionada el día 16 de julio de 2026 la UGPP puso de presente que no ha incurrido en vulneración de derechos fundamentales, especialmente del derecho de petición, toda vez que ha dado trámite continuo a las solicitudes elevadas por el accionante, relacionando diversas peticiones radicadas en distintas fechas, lo que evidencia la existencia de actividad administrativa en curso.
Sostiene que la solicitud formulada se enmarca en un trámite pensional que exige el agotamiento de varias etapas técnicas como la digitalización e indexación de documentos, la verificación de su completitud y autenticidad y el estudio necesario para la
curso.
Sostiene que la solicitud formulada se enmarca en un trámite pensional que exige el agotamiento de varias etapas técnicas como la digitalización e indexación de documentos, la verificación de su completitud y autenticidad y el estudio necesario para la determinación del derecho, razón por la cual no es posible emitir una respuesta de fondo inmediata sin culminar dicho procedimiento. Añade que tales actuaciones obedecen al cumplimiento de las funciones asignadas por el Decreto 575 de 2013, particularmente en lo referente a la verificación, validación y decisión sobre derechos pensionales, por lo que no responden a una conducta arbitraria sino al cumplimiento estricto de la normativa aplicable. Indica, además, que el trámite se encuentra en etapa final y que u na vez se adopte laRADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2026-10036-01
pág. 5
decisión correspondiente se comunicará oportunamente a l accionante. En el ámbito jurídico, la UGPP alega la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que esta no puede utilizarse para pretermitir el procedimiento administrativo ni para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, reiterando s u carácter subsidiario y residual, así como la existencia de otros mecanismos administrativos y judiciales idóneos que no han sido agotados.
Igualmente, afirma que en el caso concreto no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional, ni se demuestra la urgencia o gravedad exigida por la jurisprudencia, y sostiene que el juez de tutela carece de competencia para sustituir a la administración en la adopción de decisiones
constitucional, ni se demuestra la urgencia o gravedad exigida por la jurisprudencia, y sostiene que el juez de tutela carece de competencia para sustituir a la administración en la adopción de decisiones relativas a resolver la petición relacionada con información de inclusión en nómina . Con fundamento en lo anterior, solicita la revocatoria del fallo de tutela y la negativa del amparo, o, de manera subsidiaria, que se conceda un término prudencial para resolver de fondo la solicitud presentada por el accionante (archivo 19 ED).
II. CONSIDERACIONES
Establecerá la Sala, si la presente acción de tutela supera los requisitos de procedencia, como la legitimidad en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva, subsidiariedad e inmediatez para obtener la intervención del juez de tutela y en cas o de superarlos, se determinará si la entidad accionada vulnera el derecho fundamental de petición del accionante, al no resolver de fondo la solicitud elevada por este el día 13 de marzo de 2026 , referente a la inclusión nuevamente en la nómina de pago por ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes del señor Alberto Hurtado Hurtado.
En ese sentido, se pasa a analizar lo s presupuestos de la acción de tutela, en particular, la legitimación en la causa por activa y pasiva, así como los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela.
En cuanto lo primero, sea del caso indicar que en el presente asunto se verifica que la legitimación por activa recae sobre el propio accionante Kevin Andrés Hurtado Martínez , quien, obrando en nombre propio interpus o la presente acción de tutela . En
En cuanto lo primero, sea del caso indicar que en el presente asunto se verifica que la legitimación por activa recae sobre el propio accionante Kevin Andrés Hurtado Martínez , quien, obrando en nombre propio interpus o la presente acción de tutela . En consecuencia, se tiene por cumplido el requisito. En cuanto a la legitimación por pasiva, se verifica la misma al evidenciar que es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), la entidad señalada de vulnerar presuntamente los derechos fundamentales invocado. Sobre la cual se advierte que está debidamente capacitadas para actuar en este asunto y hacer valer sus derechos.
Asimismo, esta Sala considera que se cumple con el requisito de inmediatez, pues evidencia que el accionante elevó solicitud de inclusión nuevamente en la nómina de pago por ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes del señor Alberto Hurtado Hurtado el día 13 de marzo de 2026, ahora, la presente acción de tutela fue presentada el día 30 de junio de 2026 (archivo 02 ED), por tanto, se tienen que, ha pasado 3 meses desde el hecho vulnerador, teniendo en cuenta queRADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2026-10036-01
pág. 6
la entidad accionada contaba con el término de diez días (artículo 14° Ley 1755 de 20 15) para resolver la solicitud de información de inclusión en nómina de pensionados nuevamente, es decir hasta el 30 de marzo de 202 6, por tanto, se concluye que acudió a la administración de justicia en un término razonable.
inclusión en nómina de pensionados nuevamente, es decir hasta el 30 de marzo de 202 6, por tanto, se concluye que acudió a la administración de justicia en un término razonable.
En lo que respecta al requisito de subsidiariedad conviene precisar que el inciso 3º del artículo 86 Superior, establece que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», y en íntima conexidad, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra que la tutela no procederá «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
En ese sentido, la Corte Constitucional ha construido un cuerpo jurisprudencial sólido acerca de la subsidiariedad, indicando que es necesario analizar si existe o no, dentro del ordenamiento jurídico, un mecanismo o medio judicial, que, en principio, es e l idóneo y eficaz para dar respuesta al problema jurídico de cara al caso concreto planteado.
Descendiendo al caso sub examine, la Sala considera que no existe otro mecanismo administrativo o judicial para acceder al objetivo final propuesto por el accionante, como es la de obtener respuesta de fondo a su solicitud de inclusión nuevamente en la nómina de pago por ser
Descendiendo al caso sub examine, la Sala considera que no existe otro mecanismo administrativo o judicial para acceder al objetivo final propuesto por el accionante, como es la de obtener respuesta de fondo a su solicitud de inclusión nuevamente en la nómina de pago por ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes del señor Alberto Hurtado Hurtado, razón por la cual se considera la acción de tutela como el instrumento principal idóneo y eficaz para la protección del derecho invocado.
Caso Concreto
El accionante Kevin Andrés Hurtado Martínez , considera vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, educación y debido proceso administrativo ; por cuanto la accionada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), no realiza el pago inmediato de su pensión de sobreviviente desde el primer semestre de 2026 y la cual solicitó su inclusión en nómina nuevamente 13 de marzo de 2026.
Dentro del plenario se encuentra probado por la manifestación y las pruebas aportadas por el accionante y la respuesta allegada por parte de la accionada, que , efectivamente se elevó la solicitud de inclusión en nómina el día 13 de marzo de 2026 ante la UGPP, a la cual se le asignó el número 20260401600492452; sin embargo, al no obtener respuesta, el accionante radicó la presente acción de tutela. Además, que el accionante se encuentra pensionado por sustitución pensional del señor Alberto Hurtado Hurtado (Q. E. P. D.) en un 25%, su hermana la señorita Aura Gireth Hurtado Martínez en un 25% y la
que el accionante se encuentra pensionado por sustitución pensional del señor Alberto Hurtado Hurtado (Q. E. P. D.) en un 25%, su hermana la señorita Aura Gireth Hurtado Martínez en un 25% y la señora Isabel Naranjo Ramos en un 50%.RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2026-10036-01
pág. 7
Admitida la demanda de tutela se dio en traslado a la s entidades accionadas, allegándose oportunamente respuesta por parte de la UGPP, en la que indica que la solicitud pensional se encuentra en trámite interno, adelantando etapas como verificación documental y determinación del derecho. Además, afirmó que, está próxima a emitir decisión de fondo y que la acción de tutela es improcedente, porque existen mecanismos admini strativos y judiciales ordinarios para reclamar el reconocimiento pensional y no se ha demostrado un perjuicio irremediable.
El juzgado instructor el día 10 de julio de 2026 dictó la sentencia No. 065, en la que consideró que la accionada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) vulneró el derecho fundamental de petición, por lo que le ordenó que, en el término de cinco días , se emitiera respuesta de fondo, clara, precisa y congruente frente a la solicitud elevadas por el accionante y proceda a su notificación efectiva (archivo 17 ED).
Al no estar conforme con el fallo de tutela proferido, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, impugnó la decisión,
17 ED).
Al no estar conforme con el fallo de tutela proferido, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, impugnó la decisión, alegando que no ha vulnerado el derecho de petición pues la solicitud se encuentra en trámite administrativo en etapa final de estudio, con actuaciones como verificación documental y determinación del derecho. Sostiene que la tutela es improcedente porque pretende sustituir el procedimiento administrativo y no se acredita perj uicio irremediable. Por ende, solicitó revocar la sentencia y negar el amparo, o subsidiariamente, que se conceda un plazo para emitir la decisión de fondo.
Así las cosas, cabe precisar que, de manera reiterada, abundante y uniforme la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre el alcance y contenido del derecho fundamental de petición, estableciéndole los presupuestos básicos para que opere su protección constitucional, así como sus características distintivas, dentro de las cuales cabe destacar para aplicar al caso en estudio:
- Que se trate de una petición respetuosa, clara y comprensible. • Que se emita una respuesta de fondo, precisa, integral y acorde con lo que fue solicitado. Esto no implica, aceptación a lo requerido. • Esta respuesta debe darse de manera pronta y oportuna. • La respuesta debe ser puesta en conocimiento o serle notificada al peticionario (Sentencia 410 de 2017).
Descendiendo al caso concreto, para la Sala n o es de recibo el planteamiento de la entidad accionada e impugnante en cuanto a que no se configuró vulneración de derechos fundamentales por
al peticionario (Sentencia 410 de 2017).
Descendiendo al caso concreto, para la Sala n o es de recibo el planteamiento de la entidad accionada e impugnante en cuanto a que no se configuró vulneración de derechos fundamentales por encontrarse la solicitud pensional «en trámite» y sujeta a las etapas internas del procedimiento administrativo. Ello, por cuanto el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 establece de manera expresa y perentoria que las solicitudes encaminadas a obtener información deben resolverse dentro de un plazo no mayor a los diez días a partir delRADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2026-10036-01
pág. 8
momento en que se eleve la solicitud por parte del interesado, término que tiene carácter legal, obligatorio y vinculante para las entidades de previsión social.
Dentro del plenario se encuentra plenamente acreditado que la solicitud de inclusión nuevamente en nómina de pensionados fue radicada por el accionante el 13 de marzo de 202 6 (folios 21 y 22 archivo 01 ED) , sin que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, ni incluso al momento de proferirse el fallo de primera instancia el 10 de julio de 2026 se hubiera expedido y notificado la decisión que resolviera de fondo la petición. De este modo, para cuando la juez constitucional intervino, había transcurrido más del término legal máximo previsto por el legislador para dar respuesta a este tipo de solicitudes.
Así las cosas, el argumento de la UGPP según el cual la petición se encontraba dentro de la etapa «final del proceso » no resulta
máximo previsto por el legislador para dar respuesta a este tipo de solicitudes.
Así las cosas, el argumento de la UGPP según el cual la petición se encontraba dentro de la etapa «final del proceso » no resulta jurídicamente atendible , como tampoco la solicitud de otorgar un término adicional para resolver la solicitud de inclusión en nómina ; teniendo en cuenta la exactitud de la Ley al indicar el término en el que se deben resolver dichas solicitudes de información, por lo que no se le puede trasladar al administrado las consecuencias de las falencias administrativas con relación al análisis de la documentación adjuntada en la solicitud . La jurisprudencia constitucional ha sido clara al señalar que las dificultades organizativas de la administración no constituyen causa válida para excusar la mora en la resolución de peticiones, en especial cuando se trata de prestaciones que guardan relación directa con el mínimo vital y la seguridad social.
Adicionalmente, la inobservancia del término previsto en la Ley 1755 de 2015 (artículo 1 4) configura, por sí sola, una vulneración del derecho fundamental de petición en su dimensión de respuesta oportuna, independientemente del sentido final de la decisión. En ese orden, la tutela no se dirige a obtener de la administración el reconocimiento de la prestación, sino a remover la inactividad administrativa prolongada y a garantizar que la entidad cumpla con su deber legal de decidir de manera negativa o positiva dentro de los plazos establecidos.
Tampoco es de recibo el reproche de improcedencia por la existencia de medios ordinarios de defensa judicial, pues se reitera que la tutela instaurada no persigue el reconocimiento directo de la prestación
plazos establecidos.
Tampoco es de recibo el reproche de improcedencia por la existencia de medios ordinarios de defensa judicial, pues se reitera que la tutela instaurada no persigue el reconocimiento directo de la prestación económica pensional, pues se recuerda que al accionante mediante resolución RDP 030929 del 25 de noviembre de 2022, ya le fue reconocida la sustitución pensional que en vida devengaba su señor padre Alberto Hurtado Hurtado (folio 13 a 19 archi vo 01 ED), sino la obtención de una decisión administrativa de fondo, frente a una mora manifiesta y prolongada que excede ampliamente el término legal , para resolver una petición de información de inclusión nuevamente en nómina de pensionados. En este escenario, la acción de tutela se erige como mecanismo idóneo y eficaz para la protección inmediata del derecho fundamental de petición, sin que sea exigible a la accionante acudir a la jurisdicción ordinaria para obtener, simplemente, que la administración cumpla con su deber de respuesta.RADICACIÓN: 76-109-31-05-003-2026-10036-01
pág. 9
En consecuencia, resulta jurídicamente acertada la decisión de la juez de primera instancia de amparar el derecho fundamental de l accionante y de ordenar a la UGPP resolver y notificar la solicitud de inclusión nuevamente en nómina , dado que la entidad incumplió abiertamente el plazo de diez días impuesto por el legislador, configurando una vulneración constitucional que torna improcedentes los argumentos expuestos en la impugnación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Constitucional del
configurando una vulneración constitucional que torna improcedentes los argumentos expuestos en la impugnación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución y de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 065 del 10 de julio de 2026, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Buenaventura,
Valle del Cauca.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta Sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: EN FIRME esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
(Firma electrónica)
ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN
(Firma electrónica)