TSDJ BUG - 81958877-(19-08-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG - 81958877-(19-08-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Referencia: Impugnación de Tutela
Demandante: Municipio de Andalucía Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG Radicación: 76 834 31 05 002 2026 10130 01
En Guadalajara de Buga, a diecinueve (19) días de agosto del año dos mil veintiséis (2026), l a magistrada ponente doctor a CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, en asoci o de sus homólog as doctor as GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y M ATILDE TREJOS AGUILAR , con quienes conforma Sala de decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 61
Discutida y Aprobada en Sala Virtual
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
Fernando Girón Vanderhuk, obrando en calidad de alcalde y representante legal del Municipio de Andalucía, Valle del Cauca, interpuso acción de tutela en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, debido proceso administrativo y petición.
Refiere el accionante que junto a la señora Lina María Guerrero Sinisterra el 04 de mayo de 2026 radicaron petición al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, al cual le fue asignado el radicado No. RH 100 -18-1-224-26
mayo de 2026 radicaron petición al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, al cual le fue asignado el radicado No. RH 100 -18-1-224-26 González Giraldo Amparo. Tal petición fue presentada debido a que el FOMAG se encuentra adelantando el proceso de saneamiento del pasivo pensional conforme la Ley 549 de 1999 y Decreto 1068 de 2015. Indicó que en dicha petición se solicitó al FOMAG procediera a concurrir armónicamente el flujo de información técnica requerida para la depuración de las cuentas en la plataforma Pasivocol de los causantes. Que certificara el pasivo por concepto de bonos y/o cuotas partes pensionales en caso de que el municipio concurra en dichas acreencias, certificación detallada de la deuda por dicho concepto y los actos administrativos de resolución de pensión, copia íntegra del documento como soporte para cada una de las personas objeto de la solicitud para el respectivo registro en la plataforma Pasivocol. Señaló que la petición fue enviada el 06 de marzo (sic) de 2026, la cual no ha sido resuelta por la entidad. Conforme lo anterior, solicitó se ordene al FOMAG dar respuesta de fondo a la solicitud. (Archivo digital No. 002)Referencia: Impugnación Tutela.
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Acompañó su escrito con: (i) captura de pantalla que acredita el envío de la petición a la dirección electrónica de Fiduprevisora S.A. el 5 de m ayo de 2026; (ii) copia de la petición de 4 de mayo de 2026; (iii) copia de la cédula de ciudadanía
petición a la dirección electrónica de Fiduprevisora S.A. el 5 de m ayo de 2026; (ii) copia de la petición de 4 de mayo de 2026; (iii) copia de la cédula de ciudadanía del señor Fernando Girón Vanderhuk; (iv) acta de posesión como Alcalde Municipal de Andalucía; y (v) credencial expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que consta su elección como Alcalde Municipal de Andalucía, Valle del Cauca. (Archivo digital No. 002)
La acción de tutela fue repartida y admitida el 26 de junio de 2026, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá (V.). Se v inculó a la Fiduprevisora S.A. como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG. (Archivo digital No. 003)
Concluido el trámite en primera instancia, se profirió la sentencia No. 0050 del pasado 09 de julio de 2026, en la que el Juzgado de origen, resolvió:
“Primero. Conceder al accionante municipio de Andalucia, Valle del Cauca, el amparo a al derecho fundamental de petición.
Segundo. Ordenar al accionado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), para que a través de su vocera y administradora, la vinculada Fiduprevisora SA, en el término improrrogable de dos (2) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a suministrar al accionante municipio de Andalucia, Valle del Cauca, identificada con Nit 891.900.443, una
notificación de la presente providencia, proceda a suministrar al accionante municipio de Andalucia, Valle del Cauca, identificada con Nit 891.900.443, una respuesta clara, precisa y de fondo, lo cual exige un pronunciamiento congruente, consecuente y completo en relación con cada uno de los aspectos planteados en la petición del 05 de mayo de 2026, tendiente a obtener la certificación detallada de la deuda por concepto de bonos y/o cuotas pensionales adeudadas por el municipio, y copia de los actos administrativos de resolución de pensión, respecto de la fallecida Amparo González Giraldo.
Tercero. Notifíquese la presente decisión acción constitucional a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 30.º del Decreto-Ley 2591 de 1991.
Cuarto. De no ser impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” (Archivo digital No. 005)
Para así resolver, el a quo consideró acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición del Municipio de Andalucía, al evidenciar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), por conducto de su vocera y administradora Fiduprevisora S.A., no emitió respuesta de fondo a la solicitud presentada por la entidad territorial. Señaló que el municipio elevó petición fechada el 4 de mayo de 2026 y remitida por correo electrónico el 5 del mismo mes, medi ante la cual requirió una certificación detallada de la deuda por concepto de bonos y/o cuotas pensionales a su cargo, así como copia de los actos administrativos de reconocimiento pensional, sin que dentro del término legal se
mismo mes, medi ante la cual requirió una certificación detallada de la deuda por concepto de bonos y/o cuotas pensionales a su cargo, así como copia de los actos administrativos de reconocimiento pensional, sin que dentro del término legal se acreditara pronunciamiento alguno. Asimismo, destacó que las accionadas, pese a haber sido debidamente notificadas del auto admisorio, guardaron silencio, razón por la cual aplicó la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del DecretoReferencia: Impugnación Tutela.
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3 2591 de 1991 y tuvo por ciertos los he chos expuestos en la solicitud de amparo. Con fundamento en ello, concluyó que la ausencia de respuesta desconoció el núcleo esencial del derecho de petición, que exige una contestación oportuna, clara, precisa, integral, congruente con lo solicitado y debidamente comunicada al interesado, independientemente de su contenido favorable o desfavorable. (Archivo digital No. 005)
2. De la Impugnación Formulada.
Inconforme con la decisión, Fiduprevisora S.A. la impugnó al sostener que no vulneró el derecho de petición invocado, por cuanto la solicitud no fue radicada a través de los canales institucionales habilitados para tal fin, sino remitida a una dirección electrónica destinada exclusivamente a la recepción de notificaciones judiciales, razón por la cual no existía registro de su recepción. Asimismo, indicó que, en su calidad de vocera y administradora de los recursos del FOMAG, carece de competencia para expedir actos administrativos de reconocimiento
judiciales, razón por la cual no existía registro de su recepción. Asimismo, indicó que, en su calidad de vocera y administradora de los recursos del FOMAG, carece de competencia para expedir actos administrativos de reconocimiento prestacional. Finalmente, alegó la improcedencia del am paro por falta de prueba de la radicación efectiva de la petición y de una conducta omisiva atribuible a la entidad, por lo que solicitó revocar el fallo de primera instancia. (Archivo digital No. 007)
3. Actuación del Tribunal
Concedida la impugnación, el expediente fue remitido a esta Corporación, siendo avocado su conocimiento mediante auto No. 233 del pasado 23 de julio de 2026. (Archivo digital No. 015)
Seguidamente, procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,
4. Consideraciones
4.1. Problema Jurídico.
Conforme lo dispone el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, esta corporación es la competente para conocer de la acción constitucional bajo examen.
Corresponde a la Sala determinar si el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante al no emitir una respuesta de fondo a la solicitud del 04 de mayo de 2026.
De forma previa se revisarán los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
4.2. Fundamentos legales, jurisprudenciales y caso concreto
Consagra el artículo 86 de la Constitución Nacional:Referencia: Impugnación Tutela.
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Consagra el artículo 86 de la Constitución Nacional:Referencia: Impugnación Tutela.
Radicación: 76 834 31 05 002 2026 10130 01
4 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protec ción consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En cuanto a los requisitos de p rocedibilidad, l a Sala advierte cumplida la legitimación por activa del accionante , quien solicita el amparo de su derecho fundamental de petición, al haber radicado solicitud ante la accionada el 05 de mayo de 2026. Así mismo, se encuentra acreditada la legitimación por pasiva respecto del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, entidad a las que se atribuye la presunta vulneración.
Lo mismo ocurre con la inmediatez, para ello basta advertir que la acción de tutela se presentó el 26 de junio de 2026, y la petición dirigida a la accionada se
entidad a las que se atribuye la presunta vulneración.
Lo mismo ocurre con la inmediatez, para ello basta advertir que la acción de tutela se presentó el 26 de junio de 2026, y la petición dirigida a la accionada se remitió el 05 de mayo de 2026, esto es, dentro del término de seis (6) meses que la Honorable Corte Constitucional, ha estimado como un parámetro razonable para la interposición de la acción de tutela, sin que ello implique la existencia de un término de caducidad, pues se recuerda, para este tipo de asuntos, corresponde al Juez constitucional verificar las particularidades de cada caso — T079 de 2018, reiterada en la T473 de 2024 . Por lo tanto, la solicitud de tutela es oportuna.
Ahora, en cuanto al requisito de subsidiariedad, también se encuentra superada, toda vez que la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, conforme a la jurisprudencia constitucional (CC T-272/2023).
Determinado lo anterior, la accionada cuestiona la decisión de primera instancia al sostener que no vulneró el derecho fundamental de petición invocado, pues la solicitud no fue radicada a través de los canales institu cionales habilitados para tal fin, sino remitida a una dirección electrónica destinada exclusivamente a la recepción de notificaciones judiciales, circunstancia que impidió su registro y conocimiento por parte de la entidad. En consecuencia, afirmó que no podía imputársele conducta omisiva alguna, dado que la efectiva radicación de la petición no fue acreditada por la parte accionante.
conocimiento por parte de la entidad. En consecuencia, afirmó que no podía imputársele conducta omisiva alguna, dado que la efectiva radicación de la petición no fue acreditada por la parte accionante.
De las pruebas aportadas por el accionante, se advierte que el 05 de mayo de 2026 el Municipio de Andalucía, Valle, a trav és de su alcalde municipal elevó petición al FOMAG, la cual fue remitida a la dirección electrónica de la Fiduprevisora S.A. notjudicial@fiduprevisora.com.co, correo que, conforme seReferencia: Impugnación Tutela.
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5 observa en la página web de la Fiduprevisora S.A., se encuentra habilitado para la recepción de notificaciones judiciales.1
Respecto de las formas de canalizar las peticiones a través de medios electrónicos, la Corte Constitucional, en Sentencia T -230 de 2020, explicó que e l artículo 5 del CPACA permite su formulación por cualquier medio tecnológico disponible en la entidad, disposición que debe interpretarse en armonía con el artículo 7 ibidem, conforme al cual las autoridades tienen el deber de adoptar medios tecnológicos para la recepción, trámite y resolución de las solicitudes.
En ese sentido, la Corte Constitucional precisó que “el CPACA no se limita a unos canales específicos para permitir el ejercicio del derecho de petición, sino que, en su lugar, adopta una formula ción amplia que permite irse adecuando a los constantes avances tecnológicos en materia de TICs. En otras palabras, el marco normativo que regula el derecho de petición abre la puerta para que cualquier tipo
su lugar, adopta una formula ción amplia que permite irse adecuando a los constantes avances tecnológicos en materia de TICs. En otras palabras, el marco normativo que regula el derecho de petición abre la puerta para que cualquier tipo de medio electrónico que sea idóneo para la comunicación o transferencia de datos, pueda ser tenido como vía para el ejercicio de esta garantía superior”.
En este asunto, la Fiduprevisora S.A. adujo que no dio respuesta a la petición, por cuanto esta no fue presentada a través de los canales dispuesto s para tal efecto en su página web, específicamente en el apartado destinado a peticiones, quejas y reclamos. No obstante, la propia entidad reconoce que la solicitud fue remitida a una dirección de correo electrónico institucional que, aunque se encuentra destinada a la recepción de notificaciones judiciales, le pertenece a la Fiduprevisora S.A.
En ese sentido, el hecho de que la petición hubiese sido radicada a través de un canal distinto al dispuesto específicamente por la entidad para la recepción de peticiones no constituía razón suficiente para desatenderla, ni la relevaba del deber de imprimirle el trámite correspondiente. Por el contrario, una vez recibida la solicitud en uno de sus canales institucionales, resultaba aplicable lo previsto en el artículo 21 del CPACA modificado por el artículo 1.º de la Ley 1755 de 2015 ), que dispone:
“Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentr o del término señalado
inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentr o del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”.
En consecuencia, una vez recibida la solicitud en la dirección electrónica institucional, la Fiduprevisora S.A. debió informar al peticionario que dicho correo no corresponde al canal habilitad o para la radicación de peticiones e indicarle el procedimiento o medio dispuesto para tal efecto.
1 https://www.fiduprevisora.com.co/Referencia: Impugnación Tutela.
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Por tanto, no resulta admisible que la entidad justifique la falta de trámite y respuesta únicamente en que la solicitud fue remitida a un canal distinto al destinado para peticiones, quejas y reclamos, máxime cuando la dirección electrónica notjudicial@fiduprevisora.com.co pertenece a la propia entidad.
Conforme el análisis vertido, esta colegiatura CONFIRMARÁ la sentencia de tutela impugnada.
5. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga Valle, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga Valle, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 0050 del nueve (09) de julio de dos mil veintiséis (2026), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, dentro del proceso adelantado por el Municipio de Andalucía, Valle d el Cauca en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –
FOMAG.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.
CÚMPLASE,
Las Magistradas
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
Firma electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firma electrónica
MARIA MATILDE TREJOS AGUILARFirmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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