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TSDJ BUG - 81958900-(19-08-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - 81958900-(19-08-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Referencia: Acción de Tutela

Demandante: Miller Orlando Acevedo Peñaranda

Demandado: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (v).

Radicación: 76 111 22 05 000 2026 00063 00

En Guadalajara de Buga, a los diecinueve (19) días de agosto del año dos mil veintiséis (2026), l a magistrada ponente doctor a CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, en asocio de sus homólog as doctor as GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR , con quienes conforma Sala de decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,

SENTENCIA DE TUTELA No. 62

Discutida y Aprobada en Sala Virtual

1. Antecedentes y Actuación Procesal

Miller Orlando Acevedo Peñaranda, obrando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), por la presunta vulneración del derecho constitucional al Debido Proceso , tutela judicial efectiva, y acceso efectivo a la administración de justicia , consagrado en la Carta Política.

Refiere el accionante que el 17 de abril de 2026 presentó demanda de “Proceso Monitorio Laboral” en contra de Juan Carlos Sánchez Valencia , siendo repartida al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (v), bajo radicado

Refiere el accionante que el 17 de abril de 2026 presentó demanda de “Proceso Monitorio Laboral” en contra de Juan Carlos Sánchez Valencia , siendo repartida al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (v), bajo radicado 7652031050022026-00059-00 sin que a la fecha de presentación de la solicitud de tutela se haya librado requerimiento de pago u otro, pese a las diversas peticiones que ha elevado al despacho accionado.

Solicita el amparo constitucional y en tal sentido, se ordene al juzgado accionado que proceda efectuar control de admisión de la demanda, con la consecuente emisión de la providencia que en derecho corresponda, la que deberá ser notificada a la partes y cargada en debida forma, en el expediente digital que está en plataforma SIUGJ, frente al que solicita se ordene garantizar el acceso, que el expediente se mantenga debidamente organizado, y que las providencias que se emitan sean comunica das a su correo electrónico ; finalmente dice que se debe prevenir al despacho para que evite nuevas dilaciones injustificadas. Aportó como pruebas, copia de la demanda “monitorio laboral”; acta de reparto; solicitudes presentadas y captura de consulta expediente SIUJG. (Pdf03)Referencia: Acción de Tutela

Demandante: Miller Orlando Acevedo Peñaranda

Demandado: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (v).

Radicación: 76 111 22 05 000 2026 00063 00

2 La acción de tutela fue admitida mediante providencia d el seis (06) de agosto de 2026, y en el mismo acto se señaló en su parte motiva que era inadmisible

2 La acción de tutela fue admitida mediante providencia d el seis (06) de agosto de 2026, y en el mismo acto se señaló en su parte motiva que era inadmisible vincular al trámite constitucional a Juan Carlos Sánchez Valencia. (Pdf05)

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (Valle), al rendir el informe solicitado, indicó que a dicho despacho ingresó la demanda de proceso monitorio laboral promovida, por conducto de apoderado judicial, por Miller Orlando Acevedo Peñaranda contra Juan Carlos Sánchez Valencia , radicada bajo el No. 76-520-31-05-002-2026-00059-00. Señaló igualmente que los días 8 de mayo y 7 de julio de 2026 se presentaron solicitudes de información sobre el estado del trámite, las cuales fueron reiteradas el 29 de julio y el 3 de agosto de

2026. En esta última comunicación, el actor manifestó que, aunque «la plataforma generó el número de proceso indicado, el expediente nunca quedó visible ni vinculado a mi usuario profesional», razón por la cual solicitó verificar la radicación, corregir o habilitar el registro del expediente, vincular al apoderado, informar si la demanda había sido recibida, repartida o calificada, remitir la providencia existente en caso de haberse proferido, indicar si subsistía alguna carga pendiente y adoptar las medidas necesarias para evitar la generación de un radicado duplicado.

Informó además que el 3 de agosto de 2026 dio respuesta a las solicitudes presentadas por el actor, precisándole que la demanda se encontraba efectivamente radicada a través del aplicativo SIUGJ. Respecto de las demás

radicado duplicado.

Informó además que el 3 de agosto de 2026 dio respuesta a las solicitudes presentadas por el actor, precisándole que la demanda se encontraba efectivamente radicada a través del aplicativo SIUGJ. Respecto de las demás inquietudes, le suministró los datos de contacto de la funcionaria encargada de prestar soporte a los usuarios del sistema en el Distrito Judicial de Palmira, Dra. Nicolle Vargas (celular 3107204821 y co rreo electrónico nicolle.vargas@linktic.com), a fin de que brindara la asesoría correspondiente. Indicó que de dicha gestión se dejó la respectiva constancia secretarial.

Señaló igualmente que el estudio de calificación de la demanda ya había concluido y que la providencia correspondiente se encontraba debidamente proyectada; sin embargo, explicó que, como consecuencia de la situación de calamidad derivada del sismo ocurrido en las primeras horas del 10 de agosto de 2026, que afectó de manera directa al de partamento del Valle del Cauca y, particularmente, a ese despacho judicial, no ha sido posible efectuar la notificación por estado de la decisión adoptada.

Agregó que mediante el Acuerdo PCSJA26 -12564 del 10 de agosto de 2026 , “Por el cual se adoptan unas medidas transitorias excepcionales con ocasión del sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026”, se dispuso la suspensión de términos judiciales y administrativos entre el 10 y el 14 de agosto de 2026 , medida aplicable, entre otros, al departamento del Valle d el Cauca, circunstancia que igualmente impidió la notificación de la referida providencia.

Sostuvo que la tardanza alegada por el accionante no obedece a negligencia

aplicable, entre otros, al departamento del Valle d el Cauca, circunstancia que igualmente impidió la notificación de la referida providencia.

Sostuvo que la tardanza alegada por el accionante no obedece a negligencia judicial ni configura mora injustificada, pues las decisiones deben adoptarse dentroReferencia: Acción de Tutela

Demandante: Miller Orlando Acevedo Peñaranda

Demandado: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (v).

Radicación: 76 111 22 05 000 2026 00063 00

3 de un plazo razonable atendiendo las particularidades de cada asunto. En ese sentido, destacó que el actual titular del despacho asumió sus funciones el 4 de mayo de 2026 , situación que obligó a revisar integralmente los procesos a su cargo y a evacuar asuntos administrativos y judiciales pendientes, algunos de ellos correspondientes a los años 2022 y 2025.

Finalmente, manifestó que en el presente caso se configuró un hecho superado, toda vez que la demanda ya fue objeto de estudio y cuenta con proyecto de providencia. No obstante, aclaró que la notificación no ha podido surtirse por las circunstancias extraordinarias antes descritas y que, una vez superado el evento de fuerza mayor y levantada la suspensión de términos, la decisión será notificada en legal for ma. En consecuencia, solicitó negar el amparo por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados y, de manera subsidiaria, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Como sustento de su informe, aportó las piezas procesales que integran el expediente en el sistema SIUGJ y copia de los estados judiciales que evidencian la existencia de

declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Como sustento de su informe, aportó las piezas procesales que integran el expediente en el sistema SIUGJ y copia de los estados judiciales que evidencian la existencia de actuaciones pendientes de resolución correspondientes a los años 2022 y 2025. (Pdf08)

Conforme lo anterior, pasa la Sala a decidir previo las siguientes consideraciones:

2. Consideraciones

2.1. Problema Jurídico.

En este asunto, una vez verificados los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, corresponde determinar si el juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor, al: (i) impedirle el acceso al expediente digital; (ii) omitir la notificación de las providencias al correo electrónico personal suministrado para tales efectos; y, especialmente, (iii) no haber proferido ni notificado oportunamente la primera decisión dentro de la demanda laboral promovida mediante proceso monitorio laboral.

2.2. Fundamentos legales, jurisprudenciales y caso concreto

Consagra el artículo 86 de la Constitución Nacional:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será

cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sa lvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.Referencia: Acción de Tutela

Demandante: Miller Orlando Acevedo Peñaranda

Demandado: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (v).

Radicación: 76 111 22 05 000 2026 00063 00

4 En cuanto a los requisitos de procedibilidad, l a Sala advierte cumplida la legitimación por activa del accionante , quien solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia , el que dice ha visto vulnerado al no haberse, entre otros, impartido tramite a la demanda tendiente a promover “proceso monitorio laboral” regulado en arts. 286 a 291 de la Ley 2452 de 2025. En cuanto a la legitimación por pasiva se verifica la misma al evidenciar que el juzgado accionado, es en quien la demandante afinca la presunta vulneración.

Lo mismo ocurre con la inmediatez, para ello basta advertir que la demanda tendiente a promover “proceso monitorio laboral” fue presentada el 17 abril de 20261, y la acción de tutela se presentó el día 05 de agosto2, por tanto, es

Lo mismo ocurre con la inmediatez, para ello basta advertir que la demanda tendiente a promover “proceso monitorio laboral” fue presentada el 17 abril de 20261, y la acción de tutela se presentó el día 05 de agosto2, por tanto, es oportuna.

En cuanto al requisito de subsidiariedad, la Sala lo encuentra superado, pues el demandante funda la s olicitud de tutela en la presunta vulneración del debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, sin que se avizore otro mecanismo judicial o administrativo al que pueda acudir para buscar su protección.

Determinado lo anterior y descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante se sustenta, en primer lugar, en las dificultades que, según afirma, ha tenido para acceder al Sistema Integr ado de Gestión Judicial (SIUGJ) y consultar el expediente digital identificado con radicado No. 765203105002 -2026-00059-00, así como para verificar los usuarios vinculados a dicho trámite.

Sobre este aspecto, se advierte que el juzgado accionado suministró al apoderado judicial del actor la información necesaria respecto de la persona encargada de brindar soporte a los usuarios del SIUGJ en el Distrito Judicial de Palmira, con el propósito de atender sus inquietudes y prestarle la asesoría correspondiente. Tal circunstancia no fue desconocida por el accionante, conforme se desprende del material probatorio aportado al expediente. Asimismo, se observa que dentro del proceso ordinario identificado con radicado 2026 -00059 la parte interesada

circunstancia no fue desconocida por el accionante, conforme se desprende del material probatorio aportado al expediente. Asimismo, se observa que dentro del proceso ordinario identificado con radicado 2026 -00059 la parte interesada presentó solicitudes de impulso procesal los días 8 de mayo y 7, 29 y 31 de julio de 2026, frente a las cuales el despacho judicial suministró respuesta el 3 de agosto siguiente (Carpeta 2026-00059, PDF 07).

En estas condiciones, encuentra la Sala que el despacho accionado atendió de manera razonable y oportuna las inquietudes formuladas por la parte actora respecto del acceso al sistema SIUGJ. Incluso, se evidencia que el accionante allegó junto con el escrito de tutela copia de diversas actuaciones surtidas dentro del proceso con radicado 2026-00059, circunstancia que demuestra que ha tenido acceso al expediente digital. Por consiguiente, el reproche formulado en este

1 Pdf03 Carp. Ordinario Rad. 2026-00059 2 Pdf02Referencia: Acción de Tutela

Demandante: Miller Orlando Acevedo Peñaranda

Demandado: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (v).

Radicación: 76 111 22 05 000 2026 00063 00

5 punto carece de sustento fáctico suficiente para evidenciar la vulneración de los derechos fundamentales a legados, toda vez que la información requerida fue suministrada y se facilitó el acceso a los mecanismos dispuestos para la consulta del expediente. En consecuencia, el amparo solicitado será negado respecto de esta pretensión.

En cuanto al reproche relacionado con la supuesta obligación del juzgado de

suministrada y se facilitó el acceso a los mecanismos dispuestos para la consulta del expediente. En consecuencia, el amparo solicitado será negado respecto de esta pretensión.

En cuanto al reproche relacionado con la supuesta obligación del juzgado de remitir al correo electrónico personal del accionante las providencias que se profieran dentro del proceso, observa la Sala que tal planteamiento carece de sustento normativo.

En efecto, el literal a), numeral 3º, del artículo 208 de la Ley 2452 de 2025 dispone que los autos dictados por fuera de audiencia se notifican por estado y que, cuando la providencia decrete medidas cautelares, esta no será incorporada al estado. A su vez, el literal a), numeral 1º, de la misma disposición prevé que la notificación personal procede únicamente respecto del demandado, con el fin de poner en su conocimiento la primera providencia que se emita dentro del proceso. Tales reglas resultan concordantes con lo previsto en los a rtículos 8 y 9 de la Ley 2213 de 2022, que regulan las notificaciones personales y por estado en similares términos.

Así las cosas, al verificarse que el accionante ostenta la calidad de demandante dentro del proceso radicado No. 765203105002 -2026-00059-00 y que actúa mediante apoderado judicial, no existe disposición legal que imponga al despacho accionado el deber de comunicar al correo electrónico personal del actor cada una de las providencias que se dicten en el trámite. Por el contrario, el régimen procesal aplicable establece mecanismos específicos de notificación que deben observarse de acuerdo con la naturaleza de la actuación y la calidad de las partes. En consecuencia, la pretensión dirigida a que se ordene al juzgado notificar todas

procesal aplicable establece mecanismos específicos de notificación que deben observarse de acuerdo con la naturaleza de la actuación y la calidad de las partes. En consecuencia, la pretensión dirigida a que se ordene al juzgado notificar todas las providencias al correo electrónico del accionante resulta infundada, sin que se advierta actuación alguna que comporte vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia. Por tal razón, el amparo constitucional será negado respecto de este aspecto.

Finalmente, en lo que respecta a la presunta mora judicial derivada de la falta de emisión y notificación de la primera providencia destinada a calificar la demanda promovida por el actor mediante proceso monitorio laboral, la Sala tampoco encuentra acreditada una vulneración de los derechos fundamentales invocados.

En efecto, se encuentra demostrado que el señor Miller Orlando Acevedo Peñaranda, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó el 17 de abril de 2026 demanda para promover proceso monitorio laboral, regulado en los artículos 286 a 291 de la Ley 2452 de 2025, actuación a la que correspondió el radicado No. 76520-31-05-002-2026-00059-00.Referencia: Acción de Tutela

Demandante: Miller Orlando Acevedo Peñaranda

Demandado: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (v).

Radicación: 76 111 22 05 000 2026 00063 00

6 Ahora bien, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira, al rendir el informe solicitado dentro de esta actuación constitucional, reconoció que dicho asunto se encuentra bajo su conocimiento y que la parte demandante ha presentado

6 Ahora bien, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira, al rendir el informe solicitado dentro de esta actuación constitucional, reconoció que dicho asunto se encuentra bajo su conocimiento y que la parte demandante ha presentado diversas solicitudes de impulso procesal. No obstante, explicó las circunstancias particulares que han incidido en la demora advertida, precisando que asumió la titularidad del despacho el 4 de mayo de 2026, fecha a partir de la cual emprendió un proceso de revisión y organización de asuntos represados, encontrando múltiples actuaciones pendientes de decisión desde los años 2022 y 2025, entre ellas recursos, apelaciones y mandamientos de pago que exigían atención prioritaria.

Asimismo, informó que, en el caso concreto, la providencia mediante la cual se califica la demanda monitoria ya fue elaborada y suscrita, encontrándose lista para su notificación. Sin embargo, indicó que esta no pudo publicarse por estado debido a la suspensión de términos decretada con ocasión del fuerte sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026, q ue afectó gravemente al departamento del Valle del Cauca y otras regiones del suroccidente colombiano. Precisó que dicha circunstancia constituyó un evento ajeno a su voluntad que impidió materializar la notificación correspondiente, comprometiéndose a realizarla una vez se restableciera el servicio judicial y se levantara la suspensión de términos.

Sobre el particular, conviene recordar que el artículo 3 de la Ley 2452 de 2025 impone al juez la dirección activa del proceso, facultándolo para adoptar las medidas necesarias orientadas a garantizar los derechos fundamentales de las

Sobre el particular, conviene recordar que el artículo 3 de la Ley 2452 de 2025 impone al juez la dirección activa del proceso, facultándolo para adoptar las medidas necesarias orientadas a garantizar los derechos fundamentales de las partes y la celeridad en el trámite. A su turno, el artículo 328 ibidem, al desarrollar el principio de tutela judicial efectiva, reconoce el derecho de las partes a obtener una decisión motivada dentr o de un plazo razonable, al tiempo que exige la observancia diligente de los términos procesales.

No obstante, la jurisprudencia constitucional ha precisado de manera reiterada que no toda dilación judicial configura una mora injustificada. En particular, ha señalado que la congestión judicial, la acumulación extraordinaria de asuntos o la ocurrencia de circunstancias imprevisibles e irresistibles pueden constituir causas objetivas que excluyan la imputación de responsabilidad al funcionario judicial (Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2023 y SU-179 de 2021).

A la luz de tales parámetros, la Sala estima razonable la explicación ofrecida por el funcionario accionado. De las pruebas aportadas se desprende que, una vez asumió la dirección del despacho, adelantó actuaciones encaminadas a resolver procesos que registraban una antigüedad superior a la del asunto promovido por el accionante. Así, por ejemplo, se evidencia que mediante el Estado No. 037 del 1.º de julio de 2026 se notificaron decisiones relac ionadas con diversos procesos

radicados en el año 2025, entre ellos los identificados con los números 2025000145, 2025 -000150 y 2025 -000154, así como el radicado 2025 -000164 (Carpeta 09, anexos), lo que demuestra una gestión orientada a depurar el rezago existente en el despacho.Referencia: Acción de Tutela

Demandante: Miller Orlando Acevedo Peñaranda

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Radicación: 76 111 22 05 000 2026 00063 00

7 De igual manera, bajo los principios de buena fe y presunción de veracidad que informan este trámite constitucional, no existen elementos que permitan desvirtuar la afirmación del juez accionado en cuanto a que la providencia recl amada ya fue proyectada y firmada. A ello se suma que la imposibilidad de notificarla obedece a una circunstancia de fuerza mayor derivada de la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA2612564 del 10 de agosto de 2026, medida posteriormente prorrogada, en lo pertinente, por el Acuerdo PCSJA26-12567 de 2026.

En consecuencia, la Sala concluye que la demora advertida no es atribuible a una conducta negligente o injustificada del despacho judicial accion ado. Por el contrario, las pruebas recaudadas evidencian que el funcionario ha desplegado actuaciones razonables para atender el cúmulo de asuntos a su cargo y que la ausencia de notificación de la providencia cuestionada obedece, actualmente, a circunstancias objetivas derivadas de la suspensión extraordinaria de términos judiciales.

ausencia de notificación de la providencia cuestionada obedece, actualmente, a circunstancias objetivas derivadas de la suspensión extraordinaria de términos judiciales.

Colofón, del análisis efectuado no emerge vulneración alguna de los derechos fundamentales al debido proceso ni de acceso a la administración de justicia invocados por el señor Miller Orlando Acevedo Peñaranda. Si bien se advierte una dilación en la emisión y publicación de la primera providencia dentro del proceso monitorio laboral identificado con radicado No. 2026 -00059, aquella encuentra explicación en circunstancias razonables relacionadas con la gestión del despacho, la atención de asuntos anteriores pendientes de decisión y la ocurrencia de un evento de fuerza mayor que motivó la suspensión de términos judiciales. En tales condiciones, el amparo solicitado será negado.

No obstante, y con el fin de asegurar la efectividad de la tutela judicial efectiva, se exhortará al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira para que, una vez se levante la suspensión de términos y se restablezca plenamente la actividad judicial, proceda con la mayor diligencia a efectuar la notificación de la providencia correspondiente dentro del proceso monitorio laboral radicado No. 2026-00059-00.

3. Decisión

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga Valle, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,

Resuelve

PRIMERO: NEGAR la solicitud de tutela presentada por Miller Orlando Acevedo

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,

Resuelve

PRIMERO: NEGAR la solicitud de tutela presentada por Miller Orlando Acevedo Peñaranda en contra del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (Valle), por las razones anotadas.Referencia: Acción de Tutela

Demandante: Miller Orlando Acevedo Peñaranda

Demandado: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (v).

Radicación: 76 111 22 05 000 2026 00063 00

8

SEGUNDO: EXHORTAR al Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira (Valle), para que una vez se haya superado la suspensión de términos, proceda como corresponde, conforme lo expuesto.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, si el mismo no fuere impugnado, en el término señalado en el Art. 31 del

Decreto 2591/91.

Cúmplase,

Las Magistradas

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firma electrónica

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 LaboralTribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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