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TSDJ BUG - 81958902-(19-08-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - 81958902-(19-08-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial del Poder Público

TUTELA No. 76-834-31-05-002-2026-10127-01

1

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN

MAGISTRADA SUSTANCIADORA

Auto No. 266

Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

ACCIONANTE Álvaro José Cobo Restrepo

ACCIONADOS Establecimiento Penitenciario y Carcelario d e Tuluá - EPMSC y Otros VINCULADOS Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC y Otros RADICADO 76-834-31-05-002-2026-10127-01 ASUNTO Impugnación Tutela DECISIÓN Declara Nulidad

Correspondería entrar a resolver la impugnación formulada por el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE TULUÁ –EPMSC, contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2026, por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, VALLE, sino fuera porque se advierte que con la impugnación la citada entidad presentó nulidad por indebida notificación, la cual pasa a estudiarse previamente.

I. ANTECEDENTES

El señor ÁLVARO JOSÉ COBO RESTREPO , a través de agente oficioso , formuló acción de tutela en contra del I NSTITUTO NACIONAL PENIT ENCIARIO Y

I. ANTECEDENTES

El señor ÁLVARO JOSÉ COBO RESTREPO , a través de agente oficioso , formuló acción de tutela en contra del I NSTITUTO NACIONAL PENIT ENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE TULUÁ -EPMSC y el MUNICIPIO DE BUGALAGRANDE , solicitando que se protegieran sus derechos fundamentales.

El asunto correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, VALLE, que lo admitió por auto de 2 4 de junio de 2026 ordenando la notificación de las accionadas , así como que por la Secretaría sin que mediara proveído procediera a “vincular aquella persona natural o jurídica de derecho público o privado que tenga alguna relación fáctica o jurídica de cara a los hechos y pretensiones invocadas” . La Secretaría del Despacho realizó notificación personal del auto admisorio el 24 de junio de 2026 a las 11:50 a.m., a las direcciones electrónicas juridico.epctulua@inpec.gov.co, juridico@bugalagrande-valle.gov.co, notificacion.tutelas@policia.gov.co y deval.ebugalagrande@policia.gov.co, con constancia de entrega.REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público

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2 Además, el 26 de junio, el 3 y 8 de julio de 2026 realizó la notificación en calidad de vinculados al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC,

2 Además, el 26 de junio, el 3 y 8 de julio de 2026 realizó la notificación en calidad de vinculados al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, la ESTACIÓN DE POLICÍA DE BUGALAGRANDE , el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TRUJILLO , la DIRECCIÓN REGIONAL OCCIDENTE INPEC y el MUNICIPIO DE TULUÁ , a los correos electrónicos notificaciones@inpec.gov.co, notificacion.tutelas@policia.gov.co, j01pmtrujillo@cendoj.ramajudicial.gov.co, demandas.roccidente@inpec.gov.co, roccidente@inpec.gov.co, juridica.roccidente@inpec.gov.co y JURIDICO@TULUA.GOV.CO, respectivamente, con constancia de entrega (pdf 4, 6, 7 y 10).

El I NSTITUTO NACIONAL PENIT ENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, el

MUNICIPIO DE BUGALAGRANDE, la ESTACIÓN DE POLICÍA DE BUGALAGRANDE, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TRUJILLO, la DIRECCIÓN REGIONAL OCCIDENTE INPEC y el MUNICIPIO DE TULUÁ, presentaron contestación a la acción de tutela.

Mediante sentencia de 8 de julio de 2026 se amparó el derecho fundamental a la dignidad humana del accionante y entre otras disposiciones, se ordenó al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE TULUÁ -EPMSC que a través del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y en coordinación con la ESTACIÓN DE POLICÍA DE BUGALA GRANDE, procedieran a

través del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y en coordinación con la ESTACIÓN DE POLICÍA DE BUGALA GRANDE, procedieran a trasladar al accionante a un establecimiento penitenciario y carcelario, como fue ordenado por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TRUJILLO, VALLE, con las condiciones de seguridad y salubridad suficientes para garantizar además de la vigilancia y cu stodia efectiva, la estancia y existencia digna, en su calidad de persona privada de la libertad.

Decisión que fue notificada a las direcciones electrónicas deval.ebugalagrande@policia.gov.co, notificacion.tutelas@policia.gov.co, juridico.epctulua@inpec.gov.co, juridico@bugalagrande-valle.gov.co, notificacionesgesdoc@inpec.gov.co, notificaciones@inpec.gov.co, JURIDICO@TULUA.GOV.CO y j01pmtrujillo@cendoj.ramajudicial.gov.co, con constancia de entrega.

El ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE TULUÁ –EPMSC, presentó impugnación al precitado fallo, alegando una vulneración al debido proceso de la entidad, pues no fue notificada en debida forma del trámite constitucional, toda vez que la comunicación fue remitida a un correo electrónico diferente al asignado oficialmente para la oficina jurídica del establecimiento, siendo correcto el correo electrónico juridica.epctulua@inpec.gov.co, situación que le impidió a esa dependencia conocer oportunamente la acción de tutela y ejercer su derecho de defensa y contradicción, así como aportar los elementos de

siendo correcto el correo electrónico juridica.epctulua@inpec.gov.co, situación que le impidió a esa dependencia conocer oportunamente la acción de tutela y ejercer su derecho de defensa y contradicción, así como aportar los elementos de juicio necesarios para demostrar la inexistencia de vulneración de los derecho fundamentales incoados, ni explicar el alcance de sus competencias en el caso bajo estudio; además, que en el fallo impugnado se le atribuyeron competencias que legalmente no le correspondían.REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público

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II. CONSIDERACIONES

Sobre la falta de notificación del auto admisorio de la tutela y de las demás providencias dictadas en su curso, la H. Corte Constitucional en auto A65 de 2013, expuso:

“2. La notificación del auto que admite la tutela a la parte demandada y a los terceros interesados.

2.1. La notificación es el acto material de comunicación mediante el cual se da a conocer a las partes o terceros las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales. De esta manera, las notif icaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad competente.

La Corte Constitucional ha precisado que la notificación no es un acto meramente formal o de trámite, ya que a través de ella se desarrolla el principio de publicidad

o impugnando las decisiones de la autoridad competente.

La Corte Constitucional ha precisado que la notificación no es un acto meramente formal o de trámite, ya que a través de ella se desarrolla el principio de publicidad de las actuaciones públicas (artículo 228 superior) y se garantizan los derechos fundamentales al debido proceso (contradicción y defensa) y al acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, respectivamente. Al respecto, en Auto 091 de 2002, indicó:

“De esta manera, el acto procesal de notificación responde al principio constitucional de publicidad de las actuaciones públicas, mediante el cual se propende por la prevalencia de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (artículos 29 y 229 de la Constitución Política), dado que se garantiza el ejercicio de los derechos de defensa, de contradicción y de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico.

De suerte que, la notificación del inicio y de las distintas actuaciones efectuadas en desarrollo de un proceso, permiten hacer valederos los derechos procesales constitucionales de los asociados, ya que faculta a las partes y a los intervinientes tanto para oponerse a los actos de la contraparte como para impugnar las decisiones adoptados por la autoridad competente dentro de los términos previstos en la ley.”

2.2. De igual forma, esta corporación ha reiterado la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, tanto la iniciación del trámite de tutela como la decisión que al cabo del mismo se adopte, precisando que dicha notificación es uno de lo s actos procesales más importantes, ya que en ella se concreta el derecho fundamental al debido

trámite de tutela como la decisión que al cabo del mismo se adopte, precisando que dicha notificación es uno de lo s actos procesales más importantes, ya que en ella se concreta el derecho fundamental al debido proceso, desde la óptica de la legítima contradicción y defensa.

Bajo este contexto, la jurisprudencia también ha indicado que el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para poner en marcha los medios más eficaces para la adecuada realización del derecho al debido proceso, dando las garantías del caso a las partes comprometidas para que puedan pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes y hacer uso de los recursos que ofrece el ordenamiento jurídico (…)

3. Efectos procesales de la falta de notificación.

3.1. La jurisprudencia de esta corporación ha sido enfática en sostener que las notificaciones en el proceso de tutela se rigen no solo por lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, sino también por las normas del CódigoREPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público

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4 de Procedimiento Civil, que se aplican en lo pertinente de conformidad con la remisión que efectúa el artículo 4° del Decreto 306 de 1992.

Así las cosas, atendiendo lo establecido en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, la Corte Constitucional ha aclarado que cuando se omite notificar la iniciación del procedimiento originado en la solicitud de tutela a una

Así las cosas, atendiendo lo establecido en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, la Corte Constitucional ha aclarado que cuando se omite notificar la iniciación del procedimiento originado en la solicitud de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, se genera una irregularidad que vulnera el debido proceso. En el mismo sentido ha indicado que, en estos casos, existe fundamento para declarar la nulidad de lo actuado y para retrotraer la actuación, ya que solamente así: (i) se les permite a dichas personas el conocimiento de la demanda instaurada y el ejercicio de los derechos al debido proceso y a la defensa; y (ii) se garantiza una decisión que resuelva definitivamente la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante”.

CASO CONCRETO.

Examinada la controversia planteada en sede de tutela, se observa que mediante proveído de 24 de junio de 2026 se admitió el amparo constitucional y se ordenó entre otras, la notificación del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE TULUÁ –EPMSC, revisadas las constancias de notificación del auto admisorio que reposan en los pdf 4, 6, 7 y 10 , se advierte que la comunicación se remitió a la cuenta juridico.epctulua@inpec.gov.co y observadas las notificaciones de la sentencia, que militan en el pdf 16 se advierte la misma situación.

En efecto, si bien el trámite de notificación tanto del auto admisorio como de la sentencia de la tutela realizado a la accionada ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE TULUÁ –EPMSC, fueron remitidos a la

En efecto, si bien el trámite de notificación tanto del auto admisorio como de la sentencia de la tutela realizado a la accionada ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE TULUÁ –EPMSC, fueron remitidos a la dirección electrónica juridico.epctulua@inpec.gov.co, en lugar del correo juridica.epctulua@inpec.gov.co y pese a que la citada entidad no dio contestación a la acción de tutela, si impugnó la decisión emitida en primera instancia, a pesar que la comunicación en ambos casos se remitió al precitado correo electrónico , del que se obtuvo constancia de recibido, de lo que se desprende que la accionada si tuvo conocimiento del presente trámite, razón por la cual no se advierte la configuración de la nulidad planteada.

Sin embargo, se observa que a la vinculada DIRECCIÓN REGIONAL OCCIDENTE INPEC, a pesar que se le notificó del auto que admitió la tutela y debido a ello, presentó contestación a la acción de tutela, no se le notificó la sentencia emitida en el presente trámite, pues ninguna prueba obra en el expediente que dé cuenta que la notificación del fallo fue remitida a alguna de las direcciones electrónicas a las que se remitió el auto admisorio de la entidad ni a la que relacionó en el escrito de contestación del amparo.

Así las cosas, como quiera que en el presente evento la sentencia emitida dentro de la presente acción de tutela no fue puesta en conocimiento de la DIRECCIÓN REGIONAL OCCIDENTE INPEC, se incurrió en la causal de nulidad del numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en esta clase de eventos

de la presente acción de tutela no fue puesta en conocimiento de la DIRECCIÓN REGIONAL OCCIDENTE INPEC, se incurrió en la causal de nulidad del numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en esta clase de eventos por remisión expresa del artículo 4º del Decreto 306 de 1992.REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público

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Siendo así, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso y defensa de la DIRECCIÓN REGIONAL OCCIDENTE INPEC , es del caso anular las actuaciones efectuadas por el a quo, a partir de la notificación de la sentencia emitida el 8 de julio de 2026 , por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, VALLE , y en consecuencia, se procederá a ordenar la devolución del expediente al Juzgado de primera instancia para que rehaga la actuación viciada de nulidad, efectuando la notificación del fallo de tutela en debida forma a la preciada entidad. Con la salvedad que las pruebas recaudadas en el trámite tendrán validez y eficacia, conforme lo previsto en el artículo 138 del Código General del Proceso.

Una vez saneado el trámite de notificación de la sentencia a la DIRECCIÓN REGIONAL OCCIDENTE INPEC, se ha de advertir que independientemente que la citada entidad formule algún reparo o se abstenga de hacerlo, el fallador de primera instancia deberá remitir nuevamente el expediente a esta Corporación para dar trámite a la impugnación formulada por el ESTABLECIMIENTO

citada entidad formule algún reparo o se abstenga de hacerlo, el fallador de primera instancia deberá remitir nuevamente el expediente a esta Corporación para dar trámite a la impugnación formulada por el ESTABLECIMIENTO

PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE TULUÁ –EPMSC.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de las actuaciones efectuadas a partir de la notificación de la sentencia emitida el 8 de julio de 2026, por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, VALLE , dentro de la acción de tutela formulada por ÁLVARO JOSÉ COBO RESTREPO, a través de agente oficioso, en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE TULUÁ -EPMSC y el MUNICIPIO DE BUGALAGRANDE , de conformidad con lo analizado en esta providencia.

Con la salvedad que las pruebas recaudadas en el trámite tendrán validez y eficacia, conforme lo previsto en el artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO. ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, VALLE, que renueve la actuación, efectuando la notificación de la sentencia en debida forma a la DIRECCIÓN REGIONAL OCCIDENTE INPEC , con

TULUÁ, VALLE, que renueve la actuación, efectuando la notificación de la sentencia en debida forma a la DIRECCIÓN REGIONAL OCCIDENTE INPEC , con la advertencia que independientemente que la citada entidad formule algún reparo o se abstenga de hacerlo, deberá remitir nuevamente el expediente a esta Corporación para darle trámite a la impugnación formulada por el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE TULUÁ –EPMSC.REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público

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TERCERO. VIA CORREO ELÉCTRONICO o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala, hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a l a parte accionante como a los accionados y vinculados.

CUARTO: Devolver de manera inmediata el expediente al lugar de origen, por la Secretaría de esta Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firma electrónica

ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN

Expediente No. 76-834-31-05-002-2026-10127-01 Magistrada Sustanciadora.

Firma electrónica

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

Expediente No. 76-834-31-05-002-2026-10127-01 Magistrada.

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Expediente No. 76-834-31-05-002-2026-10127-01 Magistrada.

Firmado Por:

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Expediente No. 76-834-31-05-002-2026-10127-01 Magistrada.

Firmado Por:

Ana Cristina Vargas Guzman Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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