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TSDJ BUG - 81958904-(19-08-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - 81958904-(19-08-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial del Poder Público

TUTELA No. 76-622-31-05-001-2026-10127-01

1

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN

MAGISTRADA SUSTANCIADORA

Sentencia Tutela No. 41

Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

ACCIONANTE Jhonatan Gómez Botero ACCIONADO Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Soluciones Financieras Ban 100

RADICADO 76-622-31-05-001-2026-10127-01

TEMA Derecho fundamental mínimo vital ASUNTO Impugnación Tutela DECISIÓN Confirma

Se procede a decidir la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida por el 9 de jul io de 2026 por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO, VALLE, a través de la cual se resolvió la acc ión de tutela interpuesta por el señor JHONATAN GÓMEZ BOTERO en contra de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSI ONES “COLPENSIONES” y

SOLUCIONES FINANCIERAS BAN 100.

I. ANTECEDENTES

1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

Manifiesta el accionante que fue pensionado por invalidez por COLPENSIONES, ya que padece de VIH, hipertensión arterial, epilepsia, accidente cerebrovascular,

1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

Manifiesta el accionante que fue pensionado por invalidez por COLPENSIONES, ya que padece de VIH, hipertensión arterial, epilepsia, accidente cerebrovascular, depresión severa, artrodesis lumbar, colon irritable, antecedentes de hepatitis B, tuberculosis y pérdida progresiva de la memoria, circunstancia que lo convertía en sujeto de especial protección constitucional.

Que SOLUCIONES FINANCIERAS BAN 100 efectuaba descuentos del 50% de su mesada pensional por concepto de libranza, lo que le impedía cubrir necesidades básicas de alimentación, vivienda, así como medicamentos; que debido a la falta de recursos, su salud y vida se encontraban gravemente deterioradas, pues noREPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público

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2 podía adquirir los medicamentos esenciales ni asistir a controles médicos, lo que agravaba sus patologías y ponía en riesgo su subsistencia; que la citada entidad financiera en la respuesta emitida con radicación S26 -011436 de 23 de junio de 2026, se limitó a remitirlo a canales comerciales, sin ofrecerle una solución real ni proporcional al descuento abusivo, situación que se constituía en un perjuicio irremediable que requería intervención judicial inmediata.

Por lo anterior, solicitó que se protegiera sus derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo vital, igualdad, seguridad social y petición, en consecuencia, se ordenara a la s accionadas que suspendieran de inmediato los descuentos

Por lo anterior, solicitó que se protegiera sus derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo vital, igualdad, seguridad social y petición, en consecuencia, se ordenara a la s accionadas que suspendieran de inmediato los descuentos superiores al 25% de su pensión, garantizando su mínimo vital, así como que se ordenara a SOLUCIONES FINANCIERAS BAN 100 reestructurar la oblig ación de libranza, ampliando el plazo o ajustando las condiciones, para que la cuota no superara el 20 o 25% de su mesada pensional.

2. TRÁMITE IMPARTIDO

Habiendo correspondido su conocimiento al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO, VALLE, admitió la acción de tutela mediante auto de 24 de junio de 2026, ordenando la notificación de las accionadas.

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, expresó que mediante Resolución No. 306370 de 2022 le concedió pensión de invalidez al accionante; que para la nómina de junio de 2026 el valor de la pensión ascendía a $1.750.905, descontando la cifra de $70.100 por concepto de salud y las sumas de $680.250 y $160.152, respectivamente, por el préstamo “BANCIEN S.A. Y/O BAN100 S.A.” ; que solo tenía facultades como pagadora de u na obligación adquirida por un pensionado con una cooperativa o entidad financiera ; que verificada las bases de d atos no se advertía solicitud alguna del actor sobre la suspensión de los descuentos de la mesada pensional, por lo que no había vulnerado las prerrogativas del promotor.

verificada las bases de d atos no se advertía solicitud alguna del actor sobre la suspensión de los descuentos de la mesada pensional, por lo que no había vulnerado las prerrogativas del promotor.

Sostuvo, que conforme a lo previsto en el artículo 1° de la Ley 1527 de 2012 modificado por la Ley 1902 de 2018, estaba obligada a descontar y girar directamente a la entidad operadora de libranza los recursos que de manera expresa y voluntaria autorizaran descontar de las mesadas sus pensionados, por lo que su competencia se restringía a aplicar oportunamente el descuen to correspondiente, sin que fuera de su resorte declarar extinta la obligación o resolver los conflictos que pudieren surgir entre el deudor y el acreedor.REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público

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3 Que lo requerido por el accionante desnaturaliza ba el mecanismo de protección de la acción de tutela que se caracterizaba por su carácter subsidiario y residual, por lo que solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional.

SOLUCIONES FINANCIERAS BAN 100 , allegó copia de la respuesta emitid a por esa entidad a la petición elevada por el actor, sin efectuar ningún pronunciamiento respecto de los hechos relacionados en el escrito de tutela.

El Juzgado de conocimiento profirió sentencia el 9 de julio de 2026, a través de la cual declaró improcedente el amparo constitucional. Como fundamento de su decisión, expresó que en el presente caso, el promotor instauró la acción con el

El Juzgado de conocimiento profirió sentencia el 9 de julio de 2026, a través de la cual declaró improcedente el amparo constitucional. Como fundamento de su decisión, expresó que en el presente caso, el promotor instauró la acción con el único fin de obtener la suspensión inmediata de los descuentos superiores al 25% de la mesada pensional, así como que la entidad financiera reestructurara la obligación de libranza, ampliando el plazo o ajustando las condiciones, para que la cuota no superara el descuento del 20 o 25%, pretensiones que escapaban de la esfera constitucional, pues la acción de tutela no estaba concebida para dirimir controversias de carácter económico que no tuviera trascendencia iusfundamental.

3. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El accionante exhibió su desacuerdo con la decisión de primera instancia, manifestando que el a quo realizó un análisis insuficiente de las circunstancias particulares acreditadas dentro del expediente, espe cialmente aquellas relacionadas con su condición de pensionado por invalidez, situación que lo convertía en un sujeto de esp ecial protección constit ucional, pues tenía una pérdida de la capacidad laboral del 55,34% por presentar patologías de carácter crónico, degenerativo, progresivo y de alto costo, circunstancias que exigían un examen constitucional reforzado conforme a los principi os de dignidad humana, igualdad material, solidaridad y efectividad de los derechos fundamentales, pues no desconocía la existencia de otros mecanismos ni pretendía sustituir las competencias de la jurisdicción ordinaria, sino que el análisis de sub sidiariedad

igualdad material, solidaridad y efectividad de los derechos fundamentales, pues no desconocía la existencia de otros mecanismos ni pretendía sustituir las competencias de la jurisdicción ordinaria, sino que el análisis de sub sidiariedad debía valorar si dadas sus condiciones particulares, esos mecanismos resultaban materialmente eficaces para evitar la afectación alegada.

Que su propósito no era desconocer la existencia de la obligación crediticia adquirida con BAN100 S.A., ni impedir el ejercicio legítimo del derecho de crédito, sino que la ejecución de dicha obligación resulta ra compatible con la protección efectiva de sus derechos fundamentales, pues actuó de buena fe y antes de acudir a la acción constitucional, agotó múltiples mecanismos de solución, presentando solicitudes dir ectamente ante la entidad bancaria accionada, acudiendo alREPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público

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4 Defensor d el Consumidor Financiero y elevando las correspondientes reclamaciones ante la Superintendencia Financiera de Colombia, procurando obtener una solución que conciliara su s o bligaciones contractuales con su condición médica y económica.

Por lo anterior, solicitó que se revisara nuevamente el análisis de subsidiariedad, teniendo en consideración el estándar constitucional aplicable a las personas en condición de discapacidad y especial protección constitucional y, en consecuencia, se revocara la decisión de primer grado. Igualmente, procuró como medida provisional, la suspensión tempor al de los descuentos efectuados sobre su pensión de invalidez o subsidiariamente, cualquier otr a medida cautelar que

se revocara la decisión de primer grado. Igualmente, procuró como medida provisional, la suspensión tempor al de los descuentos efectuados sobre su pensión de invalidez o subsidiariamente, cualquier otr a medida cautelar que considerara adecuada y proporcional para evitar la agravación de l perjuicio mientras se profería la decisión definitiva.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo dispues to en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que el fallo de tutela puede ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ante el superior funcional a quien se le confiere competencia, que en este caso le correspon de al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de su Sala Laboral.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Sala para desatar la impu gnación formulada, determinar si teniendo en cuenta la condición de pensionado por invalidez del señor JHONATAN GÓMEZ BOTERO, resulta procedente el amparo constitucional para obtener la suspensión de los descuentos superiores al 25% efectuados sobre la mesada pensional del accionante y la reestructuración de la obligación financiera de libranza.

3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Magna faculta para acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos fundamentales por una acción u omisión provenie nte bien sea de una autoridad pública o de un particular,

acudir ante el órgano jurisdiccional en demanda de protección, a quien se sienta amenazado o vulnerado en alguno de sus derechos fundamentales por una acción u omisión provenie nte bien sea de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se ejercite para evitar un perjuicio irremediable.REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público

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5 Es que el amparo fue instituido como un instrumento protector de los derechos fundamentales y un mecanismo excepcional, que no puede entrar a suplantar las vías ordinarias de solución de conflictos de que toda persona dispone para acceder a la administración de justicia en sus distintas jurisdicciones y dentro de éstas en sus diferentes especialidades.

Por su carácter residual o complementario únicamente procede en aquell os eventos en los cuales no existe otro mecanismo judicial de defensa o cuando, de existir, el medio alternativo es claramente insuf iciente o ineficaz para brindar garantía a los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.

Sobre la procedencia de la acción de tutela para procurar la suspensión de las deducciones de la mesada pensional con ocasión de un crédito de libranza , se pronunció la H. Corte Constitucional en sentencia T482 de 14 de noviembre de 2023, en la que textualmente se dijo:

“De otra parte, con fundamento en las pretensiones de la acción y el material probatorio recaudado, la Sala evidencia que el actor solicitó suspender las deducciones de la mesada pensional con ocasión de un crédito de libranza que

“De otra parte, con fundamento en las pretensiones de la acción y el material probatorio recaudado, la Sala evidencia que el actor solicitó suspender las deducciones de la mesada pensional con ocasión de un crédito de libranza que adquirió con la operadora de libranza BPC, porque a su criterio, la obligación se encuentra saldada. Es así que lo pretendido por el accionante gira entorno a la verificación del pago de una obligación crediticia adquirida, es decir, aspectos relevantes de un negocio jurídico que son de índole económico y que carecen de trascendencia constitucional.

31. Al respecto, la Sala encuentra que el actor tiene a su alcance otros mecanismos judiciales para debatir judicialmente lo relacionado con el pago de la obligación y el presunto abuso de posición dominante por parte de las entidades accionadas.

Según sea su pretensión puede: (i) Adelantar la acción de protección al consumidor ante la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin que se evalúen las condiciones del negocio jurídico celebrado, conforme a lo establecido en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 y en el c aso de existir trasgresión a los derechos del consumidor se procedan con las sanciones establecidas.

(ii) Promover un proceso ordinario ante la jurisdicción ordinaria civil, conforme el artículo 368 y ss. del Código General del Proceso y, de ser el cas o, solicitar las medidas cautelares que crea necesarias, con fundamento en el artículo 590 de la misma normativa.

32. La Sala reitera que estos asuntos carecen de relevancia constitucional y hacen

las medidas cautelares que crea necesarias, con fundamento en el artículo 590 de la misma normativa.

32. La Sala reitera que estos asuntos carecen de relevancia constitucional y hacen improcedente el amparo constitucional, pues se refieren a temas relacionados con aspectos contractuales, legales y reglamentarios que son ajenos a las materias que deben abordarse en la tutela. De esta manera, el juez constitucional no es el competente para pronunciarse sobre condiciones del negocio jurídico ce lebrado entre las partes, ni establecer si el actor ya finiquitó su obligación crediticia, lo que daría lugar a la suspensión de las deducciones a su mesada pensional.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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33. Conforme a lo expuesto, el señor Lacides Camacho Martínez cuenta con mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para la resolución del asunto.

Esto impide la intervención del juez constitucional a efectos que garantizar los derechos del accionante de manera definitiva, por cuanto aquel no puede suplantar al juez competente para l a resolución del asunto, a menos de que se encuentre frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

34. Es así, que le corresponde a la Sala evaluar si el amparo constitucional procede como un mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable. Conforme a la jurisprudencia constitucional el perjuicio irremediable se caracteriza: “(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder

como un mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable. Conforme a la jurisprudencia constitucional el perjuicio irremediable se caracteriza: “(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”.

35. Una vez verificado el expediente, no obran elementos de prueba que permitan inferir al juez constitucional la ocurrencia de un perjuicio irremediable (..)

36. De igual manera, no acreditó el compromiso de otros derechos, por ejemplo, a la salud o a la vivienda. Respecto del primero, no se evidencia una afectación a este, en tanto, el accionante se encuentra afiliado al régimen contributivo de salud como cotizante y el aporte obligatorio es descontado del monto de su mesada pensional. Esta situación garantiza el acceso integral a los servicios de salud del actor. De otra parte, frente al derecho a la vivienda, el actor indicó que cuenta con vivienda propia y que aquella está avaluada por 150 .000.000 COP. Lo expuesto evidencia que dicha garantía no está afectada.

37. Sumado a lo anterior, el actor adujo durante el trámite constitucional que “(…) se ha visto afectado ya que solo tengo para pagar comida y servicios. A duras

[penas] puedo ir al centro es decir los gastos de transporte, los gastos no

37. Sumado a lo anterior, el actor adujo durante el trámite constitucional que “(…) se ha visto afectado ya que solo tengo para pagar comida y servicios. A duras

[penas] puedo ir al centro es decir los gastos de transporte, los gastos no necesarios brillan por su ausencia como es vestido, zapatos, medicinas fuera del pos”. Sin embargo, dentro del expediente no obra medio de prueba que permita inferir la situación expuesta por el actor.

38. Por último, respecto de la condición de vulnerabilidad del accionante, en razón a que es una persona de la tercera edad, la Corte ha indicado que “la edad no es una circunstancia que por sí misma sirva para dar por cumplido el requisito de subsidiariedad”. En la misma línea ha considerado “la condición de sujeto de tercera edad no constituye per se razón suficiente para admitir la procedencia de la acción de tutela”. Esta situación permite concluir que, pese a aplicar un criterio más flexible en el análisis de procedencia de la acción de tutela, lo cierto es que dicho presupuesto debe evaluarse a efectos de establecer la procedencia general de la tutela. En tal perspectiva, la acreditación del requisito de subsidiariedad no está limitado únicamente a la demostración de la pertenencia a un grupo poblacional de especial protección, como en el presente caso. Es decir, no basta con ser una persona de la tercera edad, pues debe demostrarse que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela tiene rele vancia constitucional y que, ante la existencia de mecanismos judiciales ordinarios, se esté ante la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Dichos aspectos, no están probados en el presente asunto.

mecanismos judiciales ordinarios, se esté ante la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Dichos aspectos, no están probados en el presente asunto.

39. Por todo lo anterior, la Sala considera que no se cumplen las condiciones fijadas en la jurisprudencia constitucional para acreditar el requisito de subsidiariedad, enREPÚBLICA DE COLOMBIA

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7 especial para contemplar la tutela como un mecanismo transitorio de protección. En concreto, la Corte no observó la exist encia de un perjuicio irremediable, el asunto carece de relevancia constitucional y tampoco se acreditaron las condiciones de vulnerabilidad o debilidad manifiesta que permitan la adopción de una orden constitucional a efectos de amparar de manera transito ria garantías constitucionales del actor. Por lo anterior, la tutela no satisface este presupuesto, según los parámetros del numeral 1° del artículo 6 del Decreto 1591 de 1991. En consecuencia, no procede el análisis de fondo y se confirmará la decisión de segunda instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela”. (Resalta la sala).

Respecto a los sujetos de especial protección constitucional, la Corporación Constitucional sostuvo que las personas en condición de debilidad manifiesta merecían un análisis caso por caso de su sit uación personalísima que permitiera determinar si los medios de defensa judicial con los que cuentan, por su carácter ordinario resultan ser o no idóneos. Sin embargo, aclaró que la especial protección

merecían un análisis caso por caso de su sit uación personalísima que permitiera determinar si los medios de defensa judicial con los que cuentan, por su carácter ordinario resultan ser o no idóneos. Sin embargo, aclaró que la especial protección constitucional por sí sola no tornaba en procedente el amparo constitucional, sino que, realmente flexibiliza el análisis de procedencia de la acción de tutela, pues el simple hecho de ser un sujeto de especial protección constitucional no implicaba la procedencia del amparo por es a sola circunstancia, ni configuraba una excepción a la regla general de subsidiariedad de la acción (Sentencia T-678 de 2016).

CASO CONCRETO

En el caso bajo estudio, no es objeto de controversia que el actor cuenta con otro mecanismo judicial, pues lo que alega es que el análisis de subsidiariedad debía valorar su condición de pensionado por invalidez por las patologías de carácter crónico, deg enerativo, progresivo y de alto costo y si esos mecanismos , resultaban materialmente eficaces para evitar la afectación de sus prerrogativas fundamentales alegadas.

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que lo que en últimas pretende el promotor es que se conceda la acción de tutela por ser pensionado por invalidez y se ordene a las accionadas procedan con la suspensión de los descuentos superiores al 25% efectuados sobre la mesada pensional, así como la reestructuración de la obligación financiera de libranza.

Ahora bien, se encuentra acreditado en el expediente que el señor JHONATAN GÓMEZ BOTERO , fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral del

reestructuración de la obligación financiera de libranza.

Ahora bien, se encuentra acreditado en el expediente que el señor JHONATAN GÓMEZ BOTERO , fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 55.34% con fecha de estructuración de 31 de marzo de 2022 y origen común, según se desprende del Dictamen No. 6022676 de 24 de diciembre de 2025

emitido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESREPÚBLICA DE COLOMBIA

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8 “COLPENSIONES”, razón por la cual fue pensionado por invalidez por la misma entidad recibiendo una mesada p ensional actual en cuantía de $1.750.905. Igualmente, que el promotor adquirió dos créditos de libranza con SOLUCIONES FINANCIERAS BAN 100, el primero identificado con el No. 30000358587 con fecha de aprobación de 13 de marzo de 2025 por valor de $38.870.662 con una cuota fija a pagar de $680.250 y la segunda obligación, corresponde al No. 30000412015 con fecha de aprobación de 25 de febrero de 2026 en la suma de $8.263.800 con una cuota fija a pagar de $160. 152, ambos créditos a un plazo de 156 cuotas y en estado vigente; así como que de la mesada pensional se le descuentan las sumas de $680.250 y $160.152, respectivamente, p or concepto de los citadas obligaciones financieras (pág. 7 a 18 pdf 01 y 11).

Además, que el promotor elevó petición ante la entidad financiera accionada,

de los citadas obligaciones financieras (pág. 7 a 18 pdf 01 y 11).

Además, que el promotor elevó petición ante la entidad financiera accionada, solicitando una alternativa de cambio de condiciones de las obligaciones de libranza registradas a su nombre, la cual dio respuesta a través de los oficios de 23 y 26 de junio de 2026, informando que la entidad no podía unilateralmente fijar un porcentaje específico como el solicitado del 20% o 25%, pues la aplicación efectiva del descuento dependía de los controles y validaciones realizados por la pagaduría correspondiente y si su intención era evaluar alternativas que permitieran ajustar la carga financiera de la obl igación, como la ampliación de plazo de los créditos, se encontraba en disposición de analizar la viabilidad de dichas opciones, conforme a las condiciones del mercado y a las políticas internas vigentes, para ello, podía tramitar su solicitud a través del enlace oficial https://www.ban100.com.co/productos/credito-de-libranza-para-pensionados (pdf 09 y 10).

De lo anterior, se desprende que si bien el actor se encuentra en condición de debilidad manifiesta debido a que esta pensionado por invalidez, situación que lo cataloga como una persona de especial protección constitucional, según lo expuesto por la jurisprudencia constitucional ya referida y teniendo en cuenta sus pretensiones, así como el material probatorio allegado al expediente, ello es una circunstancia que por sí sola no implica dar por cumplido el requisito de subsidiariedad, ya que el promotor del amparo tiene a su alcance otros mecanismos judiciales para debatir judicialmente lo relacionado con la suspensión de los descuentos efectuados por libranza superiores al 25% sobre la mesada

subsidiariedad, ya que el promotor del amparo tiene a su alcance otros mecanismos judiciales para debatir judicialmente lo relacionado con la suspensión de los descuentos efectuados por libranza superiores al 25% sobre la mesada pensional y la reestructuración de la o bligación financiera, toda vez que el juez constitucional no es el competente para pronunciarse sobre las condiciones del negocio jurídico celebrado entre las partes, ni establecer si hay lugar a la suspensión de las deducciones de la mesada pensional, por cuanto aq uel no puede suplantar al juez natural para la resolución del asunto. Además, se observa que a pesar que el accionante manifestó que previamente agotó múltiplesREPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público

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9 mecanismos de solución, acudiendo al Defensor del Consumidor Financiero y elevando las correspondientes reclamaciones ante la Superintendencia Financiera de Colombia, el expediente carece de medios probatorios en tal sentido.

Tampoco se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable para acceder al amparo de manera transitoria, pues el crédito fue adquirido por el accionante en su condición de pensionado por invalidez, no supera el 50% de su mesada pensional y si bien el señor JHONATAN, afirmó que dichos descuentos impedían que pudiera acceder a medicamentos para tratar sus patologías, se advierte que dentro del expediente no obra medio de prueba que permita inferir la situación expuesta por el actor , pues no presentó su historial clínico ni ninguna orden

que pudiera acceder a medicamentos para tratar sus patologías, se advierte que dentro del expediente no obra medio de prueba que permita inferir la situación expuesta por el actor , pues no presentó su historial clínico ni ninguna orden médica que lo ratificara, máxime si se tiene s e cuenta que se encuentra afiliado al régimen contributivo de salud como cotizante y el aporte obligatorio es descontado del mon to de su mesada pensional, situación garantiza el acceso integral a sus servicios de salud . Por lo que no se cumple el requisito de subsidiaridad como acertadamente lo concluyó el a quo y no se a creditó la existencia de un perjuicio irremediable.

Teniendo en cuenta las resultas del presente asunto, no resulta procedente pronunciase sobre la medida provisional solicitada, máxime si se advierte que la misma ya había sido resuelta por el fallador de primer grado.

Corolario de lo expuesto, se confirmará la sentencia objeto de impugnación y se dispondrá la remisión de esta actuación a la H. Corte Constitucional pa ra su eventual revisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de julio de 2026 por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO, VALLE , conforme a lo analizado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. VIA CORREO ELÉCTRONICO o por el medio de comunicación más

JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO, VALLE , conforme a lo analizado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. VIA CORREO ELÉCTRONICO o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a laREPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público

TUTELA No. 76-622-31-05-001-2026-10127-01

10 parte accionante como a la parte accionada. Al Juzgado de primera instancia se le comunicará anexando copia del presente fallo.

TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, por secretaría, remítase el expediente ante la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firma electrónica

ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN

Expediente No. 76-622-31-05-001-2026-10127-01 Magistrada Sustanciadora.

Firma electrónica

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

Expediente No. 76-622-31-05-001-2026-10127-01 Magistrada.

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Expediente No. 76-622-31-05-001-2026-10127-01 Magistrada.

Firmado Por:

Ana Cristina Vargas Guzman Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate

Magistrada.

Firmado Por:

Ana Cristina Vargas Guzman Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 LaboralTribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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