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TSDJ BUG - 81958913-(18-08-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - 81958913-(18-08-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PENAL DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

Magistrado Ponente:

HAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO

RADICACIÓN: 76-147-31-04-003-2026-00112-01 (T-1710-26)

ACCIONANTE: RUBÉN DARÍO ARCILA ORTIZ

ACCIONADO: DEPARTAMENTO CONTROL COMERCIO DE ARMAS,

MUNICIONES Y EXPLOSIVOS (DCCAE)

Discutido y aprobado según Acta No. 803 Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO CONTROL COMERCIO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS (DCCAE), contra la sentencia de tutela No. 074 del tres (03) de julio de dos mil veintiséis (2026), emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago – Valle del Cauca.

2. ANTECEDENTES

Manifestó el accionante que el 20 de mayo de 2026 presentó derecho de petición ante el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos (DCCAE), sin que a la fecha de la presentación de la acción de tutela se hubiese dado una respuesta. En c onsecuencia, solicitó que se ordene al DCCAE emitir una respuesta

Comercio de Armas, Municiones y Explosivos (DCCAE), sin que a la fecha de la presentación de la acción de tutela se hubiese dado una respuesta. En c onsecuencia, solicitó que se ordene al DCCAE emitir una respuesta clara, completa, precisa y de fondo frente a la solicitud presentada el 20 de mayo de 2026, notificarla al correo electrónico señalado y pronunciarse expresamente respecto de cada uno de los documentos e informaciones requeridos en la petición.

3. ACTUACIÓN PROCESAL.

Mediante auto del 18 de junio de 2026, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago – Valle del Cauca avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, dispuso correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, concediéndoles el término de un (1) día para ejercer su derecho de defensa y contradicción.2

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 2

4. RESPUESTAS.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartago informó al despacho que conoció de la acción de tutela promovida por Rubén Darío Arcila Ortiz contra Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos (DCCAE), dentro del trámite constitucional se profirió sentencia de primera instancia No 47 del 20 de abril de 2026 mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición de l accionante, que quedó ejecutoriada y remitida a la Corte para su eventual revisión.

abril de 2026 mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición de l accionante, que quedó ejecutoriada y remitida a la Corte para su eventual revisión.

El Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos (DCCAE), informó que dio respuesta a la petición presentada por el accionante, precisando que algunas de las solicitudes de información no podían ser atendidas favorablemente por encontrarse sometidas a reserva legal (no se adjunta constancia de notificación). En p articular, explicó al despacho que la información relacionada con los antecedentes, las decisiones del Comité de Evaluación y los registros contenidos en el sistema SIAEM se encuentran protegidas por los derechos a la intimidad y al habeas data, así como p or las disposiciones sobre información clasificada y reservada previstas en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1755 de 2015. Señaló, además, que al accionante le fueron comunicados los actos administrativos correspondientes a las decisiones adoptadas p or el Comité y que no existían otros documentos susceptibles de ser entregados, en los términos solicitados. En ese sentido, la entidad sostuvo que la información obrante en el SIAEM solo puede ser suministrada a sus titulares, causahabientes, representantes legales, autoridades competentes o terceros autorizados, por lo que, a su juicio, no resultaba procedente entregar la documentación reservada sin autorización del titular o sin orden judicial.

5. SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia No. 074 del tres (03) de julio de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago – Valle del Cauca resolvió:

5. RECURSO

Mediante sentencia No. 074 del tres (03) de julio de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago – Valle del Cauca resolvió:

5. RECURSO

La entidad accionada impugnó la sentencia de tutela al considerar que sí dio respuesta de fondo a la petición presentada por el accionante y que dicha respuesta fue remitida a su correo electrónico en cumplimiento del fallo3

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 3

de tutela, por lo que, a su juicio, se encontraba acreditado el cumplimiento del deber de responder y notificar. Sostuvo que frente a la información y documentos cuya entrega fue negada por estar sometidos a reserva legal, el mecanismo procedente para controvertir dicha negativa es el recurso de insistencia, particularmente porque la reserva invocada se fundamenta en razones de defensa y seguridad nacional, intimidad y habeas data.

En consecuencia, señaló que la tutela no podía utilizarse para ordenar la entrega de información reservada ni para desconocer la naturaleza discrecional de las decisiones relacionadas con los permisos y restricciones de armas. También argumentó que el acta del Comité de Evaluación de Antecedentes contiene información de terceros, por lo que su entrega íntegra podría afectar sus derechos a la intimidad y habeas data.

Por lo anterior, solicitó que se revocara parcialmente la sentencia de primera instancia o, en su defecto, se

terceros, por lo que su entrega íntegra podría afectar sus derechos a la intimidad y habeas data.

Por lo anterior, solicitó que se revocara parcialmente la sentencia de primera instancia o, en su defecto, se modificara el numeral segundo de la parte resolutiva, precisando que la orden de responder de fondo no comprendiera la entrega de documentos o apartes del acta que contengan información de terceros.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia. El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Corporación el superior jerárquico del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago – Valle del Cauca.

6.2. Problema jurídico. Determinar si debe revocarse o modificarse el fallo de tutela de primera instancia que ordenó al DCCAE “emitir respuesta de fondo y en los términos en él solicitados, de manera suficiente, efectiva y congruente” respecto de la petición presentada el 20 de mayo de 2026, por entender que dicha orden implica la entrega de toda la información solicitada de acuerdo con lo pretendido por el accionante.

6.3. Requisitos de procedibilidad. Frente al requisito de legitimación en la causa por activa y por pasiva , se encuentra acreditado que el señor RUBÉN DARÍO ARCILA ORTIZ es el titular del derecho fundamental que se alega vulnerado, por lo que se encuentra legitimado para promover la presente acción. De igual manera, el DEPARTAMENTO CONTROL COMERCIO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS (DCCAE) se encuentra legitimado por pasiva, en tanto es la autoridad competente para atender y dar respuesta a la petición objeto de controversia.4

COMERCIO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS (DCCAE) se encuentra legitimado por pasiva, en tanto es la autoridad competente para atender y dar respuesta a la petición objeto de controversia.4

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 4

Respecto de la inmediatez, la petición que requiere cumplimiento fue radicada el día 20 de mayo de 2026 . Por último, en cuanto a la subsidiariedad, se advierte que el accionante no tenía otro medio judicial idóneo y eficaz para obtener una respuesta efectiva de la autoridad jurisdiccional frente a los derechos alegados por el accionante.

6.4 Argumentos Normativos El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición. Esta garantía fue desarrollada por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título correspondiente del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que establece que toda persona tiene derecho a formular peticiones sin necesidad de invocar un interés especial, así como a obtener una respuesta pronta, completa y de fondo.

La Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial de este derecho comprende cuatro elementos: la formulación de la petición, la pronta resolución, la respuesta de fondo y la comunicación o notificación de la decisión1.

En cuanto a la respuesta de fondo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que no basta con que la autoridad

formulación de la petición, la pronta resolución, la respuesta de fondo y la comunicación o notificación de la decisión1.

En cuanto a la respuesta de fondo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que no basta con que la autoridad emita cualquier contestación formal, sino que esta debe ser clara, precisa, congruente y consecuente . Es clara cuando resulta inteligible y comprensible; precisa cuando responde directamente a lo solicitado y evita información impertinente o respuestas evasivas; congruente cuando aborda la materia planteada por el peticionario; y consecuente cuando, tratándose de una solicitud formulada dentro de un procedimiento administrativo, da cuenta del trámite surtido y de las razones por las cuales la petición resulta procedente o improcedente. Sin embargo, el derecho fundamental de petición no implica que la respuesta deba ser favorable a los intereses del solicitante, pues el deber constitucional consiste en resolver de fondo y comunicar la decisión, no necesariamente en acceder a lo pedido2.

De igual manera, la comunicación efectiva de la respuesta constituye un elemento integrante del núcleo esencial del derecho de petición. En consecuencia, no es suficiente que la entidad haya elaborado internamente una respuesta dentro del término legal; es necesario que esta sea puesta en conocim iento del peticionario por un medio idóneo, de manera que pueda conocer efectivamente la decisión adoptada. La Corte Constitucional ha reiterado que la falta de notificación de la respuesta configura una vulneración del derecho de petición, incluso cuando materialmente la autoridad haya elaborado un pronunciamiento3.

1 Artículo 23 CP; artículos 13 y ss. de la Ley 1755 de 2015; Corte Constitucional Sentencia SU-184 de 2025 2 Corte Constitucional, Sentencia SU-184 de 2025 3 Ibidem5

1 Artículo 23 CP; artículos 13 y ss. de la Ley 1755 de 2015; Corte Constitucional Sentencia SU-184 de 2025 2 Corte Constitucional, Sentencia SU-184 de 2025 3 Ibidem5

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Siguiendo la línea de lo solicitado en la impugnación, es importante aclarar que el derecho de petición y el derecho de acceso a la información pública no son absolutos. Existen informaciones y documentos cuyo acceso puede ser restringido cuando la Constitución o la ley les haya atribuido expresamente carácter reservado. El artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 establece, entre otros, como reservados los documentos relacionados con la defensa o seguridad nacionales, aquellos que involucren los derechos a la privacidad e intimidad de las personas, así como otras categorías expresamente señaladas por la ley. La Corte Constitucional ha precisado que las causales de reserva son de interpretación restrictiva y deben encontrarse expresamente establecidas en una dispo sición constitucional o legal4.

Cuando una autoridad niega una solicitud de información o documentos alegando una reserva legal, no puede limitarse a manifestar de manera genérica que la información es reservada. El artículo 25 de la Ley 1755 de 2015 exige que la decisión sea motivada, que indique de manera precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de la información y que sea debidamente notificada al peticionario . Además, la reserva no puede

exige que la decisión sea motivada, que indique de manera precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de la información y que sea debidamente notificada al peticionario . Además, la reserva no puede extenderse a documentos o piezas del expediente que no estén efectivamente cobijados por ella. La Corte Constitucional reiteró recientemente que, cuando se niega información por reserva, la autoridad debe explicar de manera concreta y veraz las razones que justifican la restricción5.

Frente a la negativa fundada en reserva, el ordenamiento contempla el recurso judicial de insistencia como mecanismo específico para controvertir la decisión administrativa. De acuerdo con el artículo 26 del CPACA, si el interesado insiste en obtener la in formación, corresponde al Tribunal Administrativo o al juez administrativo competente determinar si la reserva invocada permite negar total o parcialmente el acceso. En la Sentencia SU184 de 2025, la Corte Constitucional precisó que actualmente el recurso de insistencia constituye, por regla general, el medio judicial principal, idóneo y eficaz para controvertir la negativa de acceso a información cuando esta se fundamenta en una reserva constitucional o legal. 6.4 Caso Concreto Descendiendo al caso concreto, se advierte que el accionante, mediante petición del 20 de mayo de 2026, solicitó al DCCAE copia íntegra del expediente administrativo que originó la restricción registrada a su nombre en la plataforma SIAEM, copia auténtica del Acta No AC-2026-30152C04 del 5 de marzo de 2026 y explicación de los fundamentos fácticos, técnicos y jurídicos que sustentaron la medida restrictiva.

Mediante Sentencia No 074 del 3 de julio de 2026, el juez de primera instancia ordenó a la entidad emitir una

fundamentos fácticos, técnicos y jurídicos que sustentaron la medida restrictiva.

Mediante Sentencia No 074 del 3 de julio de 2026, el juez de primera instancia ordenó a la entidad emitir una respuesta de fondo, suficiente, efectiva y congruente frente a dicha petición. Esta orden no implica que la respuesta deba ser favorable a las pre tensiones del accionante, pues el derecho fundamental de petición

4 Artículo 24 de la Ley 1755 de 2015; Corte Constitucional, Sentencia SU-184 de 2025 5 Artículo 25 de la Ley 1755 de 2015; Corte Constitucional, Sentencia SU-184 de 20256

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garantiza la obtención de una respuesta de fondo, mas no el reconocimiento de lo solicitado, tal como lo aclara el mismo fallo de tutela en la página 6 numeral 9.2.

Sin embargo, en la respuesta rendida dentro de la presente acción de tutela no se evidencia cuál fue la contestación efectivamente brindada al accionante, ni se acredita que esta le haya sido debidamente notificada. En consecuencia, al no existir prueba de que la respuesta haya sido puesta en conocimiento del peticionario, no puede tenerse por satisfecho el derecho fundamental de petición, pues no basta con que la entidad haya emitido una respuesta, sino que es necesario que esta sea efectivamente comunicad a al interesado. Por tanto, no se encuentra acreditado el cumplimiento integral de la obligación constitucional de resolver y notificar la petición

una respuesta, sino que es necesario que esta sea efectivamente comunicad a al interesado. Por tanto, no se encuentra acreditado el cumplimiento integral de la obligación constitucional de resolver y notificar la petición formulada por el accionante.

Por otra parte, el argumento de la entidad impugnante relativo a la existencia de información sometida a reserva no desvirtúa la orden impartida. Si bien el derecho de petición y el acceso a la información no son absolutos y la ley contempla determinadas reservas, la entidad no puede limitarse a señalar genéricamente que la información es reservada. De conformidad con los artículos 24 y 25 de la Ley 1755 de 2015, debe identificar concretamente la información restringida, señalar la norma constitucional o legal que establece la reserva y explicar las razones por las cuales resulta aplicable al caso. Además, la reserva no puede extenderse a información que no se encuentre legalmente cobijada por ella6.

Por tanto, la orden de “emitir respuesta de fondo y en los términos en él solicitados” no significa que el DCCAE deba entregar necesariamente la totalidad del expediente, el acta o los documentos requeridos. Lo que se exige es que se pronuncie de manera integral sobre cada una de las solicitudes y, si considera que alguna información está sometida a reserva, explique de manera clara, precisa y motivada la causal legal que sustenta su negativa. En consecuencia, la eventual existe ncia de información reservada no impide el cumplimiento del fallo, sino que exige que la respuesta se ajuste a las reglas legales que regulan dicha reserva7.

Finalmente, si el accionante considera que la reserva invocada por la entidad no se encuentra legalmente sustentada, podrá acudir al mecanismo de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015,

Finalmente, si el accionante considera que la reserva invocada por la entidad no se encuentra legalmente sustentada, podrá acudir al mecanismo de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, establecido para controvertir judicialmente la negativa de acceso a información o documentos amparados en reserva8.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

6 Arts. 24 y 25, Ley 1755 de 2015; Sentencia SU-184 de 2025 7 ibidem 8 ibidem7

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7. RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia No 74 del 3 de julio de 2026 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago que tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó la emisión de una respuesta de fondo, de manera suficiente, efectiva y congruente a la petición presentada el 20 de mayo de 2026 por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionadas.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada la presente determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada la presente determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

HAROLD HUMBERTO GÓMEZ GALLEGO 76-147-31-04-003-2026-00112-01 (T-1710-26)

JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN 76-147-31-04-003-2026-00112-01 (T-1710-26)

76-147-31-04-003-2026-00112-01 (T-1710-26)

Juan Fernando Domínguez Mejía Secretario Sala Penal

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