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TSDJ BUG - 81959022-(20-08-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - 81959022-(20-08-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial del Poder Público

TUTELA No. 76-520-31-05-001-2026-01112-01

1

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN

MAGISTRADA SUSTANCIADORA

Auto No. 267

Guadalajara de Buga, veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

ACCIONANTE Hernán Vásquez Morales ACCIONADO Ministerio del Trabajo VINCULADO Julián David Arenas Callejas RADICADO 76-520-31-05-001-2026-01112-01 ASUNTO Impugnación Tutela DECISIÓN Declara Nulidad

Correspondería en esta oportunidad entrar a resolv er la impugnación formulada por el MINISTERIO DEL TRABAJO contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2026, por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA , VALLE, sino fuera porque revisado el expediente se advierte que en primera instancia se incurrió en una de las causales de nulidad.

I. ANTECEDENTES

El señor HERNÁN VÁSQUEZ MORALES formuló acción de tutela en contra del MINISTERIO DEL TRABAJO , solicitando que se protegieran sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada por reten social, seguridad social, salud y debido proceso.

El asunto correspondió por reparto al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA , VALLE, que lo admitió por auto de 6 de julio de 2026

salud y debido proceso.

El asunto correspondió por reparto al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA , VALLE, que lo admitió por auto de 6 de julio de 2026 ordenando la vinculación del señor JULIAN DAVID ARENAS CALLEJAS, quien integraba la lista de elegibles y decretó como medida provisional que la accionada suspendiera cualquier actuación que implicara la desvinculación del accionante, hasta tanto se resolviera de fondo el asunto a través de la sentencia de tutela respectiva.

La Secretaría del Despacho realizó la notificación personal del auto admisorio el 6 de jul io de 2026 a las 05:11 p.m., a las direcciones electrónicas notificaciones.tutelas@mintrabajo.gov.co y hernanvasquezmorales@hotmail.com,REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público

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2 con constancia de entrega. Además, en el oficio de notificación indicó “Se solicita al Ministerio Del Trabajo, realizar para que preste de sus buenos oficios para la notificación al señor JULIAN DAVID ARENAS CALLEJAS” (pdf 005).

El MINISTERIO DEL TRABAJO presentó contestación a la acción de tutela (pdf 006).

Mediante sentencia de 21 de julio de 2026 se accedió al amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada en condición de prepensionado, debido proceso, mínimo vital, núc leo familiar, seguridad social y salud del señor HERNÁN VÁSQUEZ MORALES y se ordenó al ente ministerial accionado que

fundamentales a la estabilidad laboral reforzada en condición de prepensionado, debido proceso, mínimo vital, núc leo familiar, seguridad social y salud del señor HERNÁN VÁSQUEZ MORALES y se ordenó al ente ministerial accionado que suspendiera los efectos de cualquier acto administrativo de desvinculación del accionante y, como consecuencia de ello, se le permitiera permanecer en el cargo de auxiliar administrativo grado 1340 44 en provisionalidad, que venía desempeñando desde el 2 de agosto del 2011, siempre y cuando para el precitado empleo no se optara por el elegible que demostrara mejor mérito, caso en el cual debía ser reubicado en una vacante igual o equivalente hasta tanto cumpl iera la totalidad de los requisitos legales para la consolidación y causación de su derecho a la pensión de vejez; así como que en el caso de no existir vacante equivalente de manera inmediata, debía mantener a actor en el cargo hasta tanto se extinguiera su condición de pre-pensionado o quedara en firme el reconocimiento de su prestación económica de pensión de vejez. Decisión que fue notificada a las direcciones electrónicas notificaciones.tutelas@mintrabajo.gov.co y hernanvasquezmorales@hotmail.com, con constancia de entrega (pdf 008).

El MINISTERIO DEL TRABAJO, presentó impugnación al precitado fallo, alegando que la Resolución No. 1710 de 5 de junio de 2026, por la cual se nombró en periodo de prueba y se terminó un nombramiento provisional ya había producido sus efectos jurídicos, toda vez que el señ or JULIAN DAVI D ARENAS CALLEJAS nombrado en periodo de prueba tomó posesión del cargo el 2 de julio de 2026,

periodo de prueba y se terminó un nombramiento provisional ya había producido sus efectos jurídicos, toda vez que el señ or JULIAN DAVI D ARENAS CALLEJAS nombrado en periodo de prueba tomó posesión del cargo el 2 de julio de 2026, razón por la cual, a partir de esa fecha se hi zo efectiva la terminación del nombramiento del promotor ; así como que no disponía de vacante s para la reubicación del actor, debido a que el concurso de méritos se realizó para la totalidad de la planta de personal y por ello había una listas de elegibles vigentes para la provisión de todos los cargos vacantes.

II. CONSIDERACIONES

En lo que tiene que ver con la integración del contradictorio, la H. Corte Constitucional ha puntualizado que su conformación adecuada es una obligación del funcionario judicial que tramita el amparo, por tanto, en virtud de los principios de oficiosidad e informalidad de la tutela, cuando del análisis de los hechos elREPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público

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3 Juez considere que la acción ha debido dirigirse contra alguna entidad, o persona, que no fue convocada, está en la obligación de realizar oportunamente las respectivas notificaciones para vincularlos al proceso, integrando así el contradictorio, garantizando el derecho de defensa de las personas que se puedan ver afectadas con los resultados del proceso.

En efecto, así lo precisó en auto A071A de 22 de febrero de 2016, M.P. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, en el que textualmente dijo:

“1. La indebida integración del contradictorio constituye una grave vulneración del derecho al debido proceso.

IVÁN PALACIO PALACIO, en el que textualmente dijo:

“1. La indebida integración del contradictorio constituye una grave vulneración del derecho al debido proceso.

1.1. El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho al debido proceso y establece que se debe garantizar a toda persona la facultad de presentar pruebas y de controvertir aquellas que se alleguen en su contra.

De esta disposición se deriva que una de las principales garantías del debido proceso es el derecho de defensa y contradicción, entendido como “la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, se hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables”, de aplicación general y universal, que “constituye un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico”.

Esta garantía constitucional se predica de toda clase de procesos judiciales y administrativos y su goce efectivo depende de la debida integración del contradictorio. Específicamente, en el trámite de la acción de tutela, la debida integración del contradictorio asegura que la autoridad judicial despliegue toda su atención para determinar la posible vulneración de los derechos fundamentales que aduce el accionante y adopte su decisión convocando a todas las personas que activa o pasivamente se encuentren co mprometidas en la parte fáctica de una tutela. Por esa razón, la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su

activa o pasivamente se encuentren co mprometidas en la parte fáctica de una tutela. Por esa razón, la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación al proceso, generan una irre gularidad que vulnera el derecho al debido proceso. Al respecto este Tribunal ha señalado lo siguiente:

“La falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados” (Resalta a Sala).REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público

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4 Precisamente, uno de los deberes del juez es la tutela efectiva de los derechos,

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TUTELA No. 76-520-31-05-001-2026-01112-01

4 Precisamente, uno de los deberes del juez es la tutela efectiva de los derechos, por tanto, si se verifica una violación de las garantías fundamentales y no se ha vinculado al proceso y notificado a los responsables de esa situación o a los afectados con ella, el amparo constitucional no podrá ser ordenado y la acción no cumpliría su finalidad. En consecuencia, ejerciendo esta facultad oficiosa de integrar el contradictorio, el Juez de tutela evita la configuración de una causal de nulidad al proteger el de recho al debido proceso de quien pueda resultar afectado con la decisión, notificándole de la existencia de la acción para que pueda ejercer su defensa; sin embargo, si se omitiese dicha integración, en principio, será necesario retrotraer la actuación has ta el momento de las vinculaciones y notificaciones de todas las partes interesadas.

Sobre la falta de notificación del auto admisorio de la tutela y de las demás providencias dictadas en su curso, la H. Corte Constitucional en auto A65 de 2013, expuso:

“2. La notificación del auto que admite la tutela a la parte demandada y a los terceros interesados. 2.1. La notificación es el acto material de comunicación mediante el cual se da a conocer a las partes o terceros las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales. De esta manera, las notif icaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, oponiéndose a los actos de la contraparte

públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales. De esta manera, las notif icaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad competente.

La Corte Constitucional ha precisado que la notificación no es un acto meramente formal o de trámite, ya que a través de ella se desarrolla el principio de publicidad de las actuaciones públicas (artículo 228 superior) y se garantizan los derechos fundamentales al debido proceso (contradicción y defensa) y al acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, respectivamente. Al respecto, en Auto 091 de 2002, indicó:

“De esta manera, el acto procesal de notificación responde al principio constitucional de publicidad de las actuaciones públicas, mediante el cual se propende por la prevalencia de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (artículos 29 y 229 de la Constitución Política), dado que se garantiza el ejercicio de los derechos de defensa, de contradicción y de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico.

De suerte que, la notificación del inicio y de las distintas actuaciones efectuadas en desarrollo de un proceso, permiten hacer valederos los derechos procesales constitucionales de los asociados, ya que faculta a las partes y a los intervinientes tanto para oponerse a los actos de la contraparte como para impugnar las decisiones adoptados por la autoridad competente dentro de los términos previstos en la ley.”

2.2. De igual forma, esta corporación ha reiterado la necesidad de

como para impugnar las decisiones adoptados por la autoridad competente dentro de los términos previstos en la ley.”

2.2. De igual forma, esta corporación ha reiterado la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, tanto la iniciación del trámite de tutela como la decisión que al cabo del mismo se adopte, precisando que dicha notificación es uno de lo s actos procesales másREPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público

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5 importantes, ya que en ella se concreta el derecho fundamental al debido proceso, desde la óptica de la legítima contradicción y defensa.

Bajo este contexto, la jurisprudencia también ha indicado que el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para poner en marcha los medios más eficaces para la adecuada realización del derecho al debido proceso, dando las garantías del caso a las partes comprometidas para que puedan pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes y hacer uso de los recursos que ofrece el ordenamiento jurídico.

(…)

3. Efectos procesales de la falta de notificación.

3.1. La jurisprudencia de esta corporación ha sido enfática en sostener que las notificaciones en el proceso de tutela se rigen no solo por lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, sino también por las normas del Código de Procedimiento Civil, que se aplican en lo pertinente de conformidad con la remisión que efectúa el artículo 4° del Decreto 306 de 1992.

de Procedimiento Civil, que se aplican en lo pertinente de conformidad con la remisión que efectúa el artículo 4° del Decreto 306 de 1992.

Así las cosas, atendiendo lo establecido en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, la Corte Constitucional ha aclarado que cuando se omite notificar la iniciación del procedimiento originado en la solicitud de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, se genera una irregularidad que vulnera el debido proceso. En el mismo sentido ha indicado que, en estos casos, existe fundamento para declarar la nulidad de lo actuado y para retrotraer la actuación, ya que solamente así: (i) se les permite a dichas personas el conocimiento de la demanda instaurada y el ejercicio de los derechos al debido proceso y a la defensa; y (ii) se garantiza una decisión que resuelva definitivamente la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante”.

CASO CONCRETO.

Examinada la controversia planteada en sede de tutela, se observa que el Juzgado de primer grado no dispuso la integración del contradictorio con los sujetos que forzosa y necesariamente debían estar vinculados a la acción, debido al interés que les asiste en las resultas del amparo , como es el caso de las personas que hacen parte de la lista de elegibles del cargo que ocupa el accionante y de aquellas que integran el listado de los empleos equivalentes al mismo, pues pueden resultar afectadas con las resultas del proceso.

Adicionalmente, se observa que pese que en proveído de 6 de julio de 2026 se ordenó la vinculación del señor JULIAN DAVI D ARENAS CALLEJAS , se omitió practicar su notificación , pues revisadas las constancias respectivas del auto

Adicionalmente, se observa que pese que en proveído de 6 de julio de 2026 se ordenó la vinculación del señor JULIAN DAVI D ARENAS CALLEJAS , se omitió practicar su notificación , pues revisadas las constancias respectivas del auto admisorio que reposan en el pdf 005, así como la contestación emitida por el MINISTERIO DEL TRABAJO , se advierte que no obra prueba que acredit e la efectiva not ificación al correo electrónico del citado vinculado . Observada la notificación de la sentencia, que milita en el pdf 008 se advierte la misma inconsistencia.REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público

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6 Así las cosas, como quiera que en el presente evento no se vinculó a las personas que hacen parte de la lista de elegibles del cargo que ocupa el promotor ni de aquellos elegibles que integran el listado de los empleos equivalentes al mismo y, adicionalmente, la acción de tutela no fue puesta en conocimiento del señor JULIAN DAVI D ARENAS CALLEJAS , quien según lo informado por la cartera ministerial accionada, fue nombrado en periodo de prueba en el cargo que ocupaba el accionante y que tomó posesión del cargo el 2 de julio de 2026 , era necesaria su intervención , por lo que se incurrió en la causal de nulidad del numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en esta clase de eventos por remisión expresa del artículo 4º del Decreto 306 de 1992.

Siendo así, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso y defensa de los

numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en esta clase de eventos por remisión expresa del artículo 4º del Decreto 306 de 1992.

Siendo así, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso y defensa de los involucrados, incluido el señor JULIAN DAVIS ARENAS CALLEJAS , es del caso anular las actuaciones efectuadas por el a quo a partir del auto admisorio de 6 de julio de 2026, inclusive y en adelante, y se procederá a ordenar la devolución del expediente al Juzgado de primera instancia para que rehaga la actuación viciada de nulidad, realizando la efectiva vinculación y notificación de las personas que hacen parte de la lista de elegibles del cargo que ocupa el accionante y de aquellos elegibles que integran el listado de los empleos equivalentes al mismo, incluida la notificación en debida forma del citado vinculado. Con la salvedad que las pruebas recaudadas en el trámite tendrán validez y eficacia, conforme lo previsto en el artículo 138 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de las actuaciones efectuadas a partir del auto admisorio de 6 de julio de 2026, inclusive y en adelante, proferido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, VALLE, dentro de la acción de

admisorio de 6 de julio de 2026, inclusive y en adelante, proferido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, VALLE, dentro de la acción de tutela formulada por HERNÁN VÁSQUEZ MORALES en contra del MINISTERIO DEL TRABAJO, de conformidad con lo analizado en esta providencia.

Con la salvedad que las pruebas recaudadas en el trámite tendrán validez y eficacia, conforme lo previsto en el artículo 138 del Código General del Proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público

TUTELA No. 76-520-31-05-001-2026-01112-01

7 SEGUNDO. ORDENAR al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, VALLE, que renueve la actuación, realizando la efectiva vinculación y notificación de las personas que hacen parte de la lista de elegibles del cargo que ocupa el accionante y de aquellos elegibles que integran el listado de los empleos equivalentes al mismo, incluida la notificación en debida forma del señor JULIAN

DAVID ARENAS CALLEJAS.

TERCERO. VIA CORREO ELÉCTRONICO o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala, hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la parte accionante como al ente accionado.

CUARTO: Devolver de manera inmediata el expediente al lugar de origen, por la Secretaría de esta Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firma electrónica

ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN

Expediente No. 76-520-31-05-001-2026-01112-01

Secretaría de esta Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firma electrónica

ANA CRISTINA VARGAS GUZMÁN

Expediente No. 76-520-31-05-001-2026-01112-01 Magistrada Sustanciadora.

Firma electrónica

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

Expediente No. 76-520-31-05-001-2026-01112-01 Magistrada.

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Expediente No. 76-520-31-05-001-2026-01112-01 Magistrada.

Firmado Por:

Ana Cristina Vargas Guzman Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaConsuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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