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TSDJ BUG - 81959026-(19-08-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - 81959026-(19-08-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

AUTO

INTERLOCUTORIO

SEGUNDA

INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Consejo Superior de la Judicatura

TIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BUGA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN

Radicado: 76834-60-00-187-2008-01970-01 (AC-463-26)

Sentenciado: Diego Fernando Atehortúa Pérez

Delito: Secuestro extorsivo

Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Discutido y Aprobado según Acta 727

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado DIEGO FERNANDO ATEHORTÚA PÉREZ, en contra del auto interlocutorio No. 1073 del 22 de abril de 2026, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, mediante el cual se concedió parcialmente la redosificación punitiva por favorabilidad del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, en cumplimiento de lo ordenado por esta Sala en auto de segunda instancia del 16 de abril de 2026 AC-043-26, fijando una rebaja equivalente al 12.5%

artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, en cumplimiento de lo ordenado por esta Sala en auto de segunda instancia del 16 de abril de 2026 AC-043-26, fijando una rebaja equivalente al 12.5% de la pena impuesta.Radicado: 76-834-60-00-187-2008-01970-01 (AC-463-26)

Sentenciado: Diego Fernando Atehortúa Pérez

Delito: Secuestro extorsivo

¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 2

2. ANTECEDENTES

El señor DIEGO FERNANDO ATEHORTÚA PÉREZ fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, mediante sentencia No. 010 del 16 de febrero de 2010, a la pena principal de trescientos cincuenta (350) meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo (artículo 169 del Código Penal, sin agravantes), decisión confirmada por el Tribunal Superior de Buga mediante acta No. 109 del 30 de abril de 2010.

Con fundamento en el principio de favorabilidad, el sentenciado solicitó la aplicación del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, que modificó el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas negó inicialmente esa solicitud mediante auto interlocutorio No. 2819 del 22 de diciembre de 2025.

Esta Sala, mediante auto de segunda instancia aprobado por Acta No. 289 del 16 de abril de 2026, revocó el auto

solicitud mediante auto interlocutorio No. 2819 del 22 de diciembre de 2025.

Esta Sala, mediante auto de segunda instancia aprobado por Acta No. 289 del 16 de abril de 2026, revocó el auto interlocutorio No. 2819 y ordenó devolver las diligencias al Juzgado de origen para que, en el menor término posible, procediera a la redosificación punitiva.

En dicha providencia, la Sala determinó expresamente que, “si bien en el trámite del proceso penal adelantado contra el señor Diego Fernando Atehortua no se concretó una sentencia anticipada por el allanamiento a cargos, tal circunstancia obedeció a la invalidación de su manifestación en ese sentido al momento en el que se le comunicó el cargo, por estimarse la existencia de un vicio en su consentimiento. Aquella situación revela que el hoy condenado exteriorizó de manera inicial su intención de acogerseRadicado: 76-834-60-00-187-2008-01970-01 (AC-463-26)

Sentenciado: Diego Fernando Atehortúa Pérez

Delito: Secuestro extorsivo

¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 a la atribución fáctica y jurídica realizada en su contra por la fiscalía en la audiencia preliminar de formulación de imputación, pero debido a la deficiencia de la información suministrada sobre las consecuencias jurídicas de su decisión, particularmente en lo atinente a la inexistencia de beneficios punitivos bajo el régimen normativo vigente para la época, fue anulado ese acto procesal” en

las consecuencias jurídicas de su decisión, particularmente en lo atinente a la inexistencia de beneficios punitivos bajo el régimen normativo vigente para la época, fue anulado ese acto procesal” en consecuencia, por haberse exteriorizado la voluntad de allanamiento en la etapa de formulación de imputación, «procede el reconocimiento de una rebaja punitiva equivalente a la mitad de la prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, lo que corresponde, en términos aritméticos, a una cuarta parte de la pena».

En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga profirió el auto interlocutorio No. 1073 del 22 de abril de 2026, mediante el cual concedió la aplicación del principio de favorabilidad, pero redosificó la pena aplicando una rebaja del doce punto cinco por ciento (12.5%) —y no del veinticinco por ciento (25%) ordenado por esta Sala—, fijando la pena principal en trescientos seis (306) meses y ocho (8) días de prisión y la multa en 2.362,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El auto interlocutorio No. 1073 fue notificado al sentenciado el viernes 24 de abril de 2026 y, dentro del término de ejecutoria, el señor DIEGO FERNANDO ATEHORTÚA PÉREZ interpuso y sustentó recurso de apelación el lunes 27 de abril de 2026.

3. AUTO APELADO

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas

sustentó recurso de apelación el lunes 27 de abril de 2026.

3. AUTO APELADO

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, mediante auto interlocutorio No.Radicado: 76-834-60-00-187-2008-01970-01 (AC-463-26)

Sentenciado: Diego Fernando Atehortúa Pérez

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¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 1073 del 22 de abril de 2026, concedió la aplicación por favorabilidad del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, pero, para efectos de determinar el monto de la rebaja, acudió a los parámetros fijados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP013-2026 del 21 de enero de 2026 (radicado 70306), providencia que reduce a la mitad los incrementos del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 para efectos de individualizar la pena en los delitos cobijados por el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025.

Con base en ese ejercicio, el despacho de primera instancia calculó una rebaja total del 12.5% sobre la pena impuesta, fijándola en 306 meses y 8 días de prisión, e incrementó correlativamente la multa a 2.362,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4. RECURSO DE APELACION

El sentenciado DIEGO FERNANDO ATEHORTÚA PÉREZ

prisión, e incrementó correlativamente la multa a 2.362,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4. RECURSO DE APELACION

El sentenciado DIEGO FERNANDO ATEHORTÚA PÉREZ manifestó su inconformidad con la decisión, al considerar que el Juzgado de Ejecución de Penas se apartó de lo ordenado por esta Sala en el auto de segunda instancia del 16 de abril de 2026, en el cual se determinó de manera concreta y directa que la rebaja aplicable era del 25% —una cuarta parte de la pena—, y no del 12.5% que en definitiva le fue reconocido.

Adicionalmente, cuestionó el incremento de la multa impuesta, señalando que la sentencia condenatoria la fijó en 1.700 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cifra que no debía resultar incrementada con ocasión de una rebaja punitiva que, en su criterio, debía beneficiar tanto la pena principal comoRadicado: 76-834-60-00-187-2008-01970-01 (AC-463-26)

Sentenciado: Diego Fernando Atehortúa Pérez

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¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 la multa. Solicitó, en consecuencia, revocar el auto interlocutorio No. 1073 y que se le reconozca el 25% de rebaja sobre la totalidad de la sanción impuesta, así como la libertad por pena cumplida.

Por reparto del 22 de julio de 2026 le correspondió a este Despacho el recurso de apelación interpuesto.

de la sanción impuesta, así como la libertad por pena cumplida.

Por reparto del 22 de julio de 2026 le correspondió a este Despacho el recurso de apelación interpuesto.

5. CONSIDERACIONES

5.1 Competencia

Le asiste competencia al Tribunal en esta sección de su Sala Penal, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse del recurso de apelación interpuesto contra providencia proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, adscrito a este Distrito Judicial.

5.2 Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la rebaja de pena del 12.5% reconocida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga en el auto interlocutorio No. 1073, con fundamento en la metodología de extremos punitivos reducidos fijada en la sentencia CSJ SP013-2026, se ajusta a lo ordenado por esta Sala en el auto de segunda instancia del 16 de abril de 2026, o sí, por el contrario, corresponde reconocer la rebaja del 25% allí determinada de manera directa y concreta; así como establecer el monto correspondiente de la multa y sí, en consecuencia, la pena principal impuesta se encuentra o no cumplida.Radicado: 76-834-60-00-187-2008-01970-01 (AC-463-26)

Sentenciado: Diego Fernando Atehortúa Pérez

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¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02

Sentenciado: Diego Fernando Atehortúa Pérez

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¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 5.2.1 De lo ordenado por esta Sala y su indebida sustitución por una metodología distinta

En el auto de segunda instancia del 16 de abril de 2026, esta Sala no remitió al Juzgado de origen un problema abierto para que este definiera, con arreglo a criterios jurisprudenciales generales, el monto de la rebaja aplicable.

Por el contrario, resolvió el caso concreto de manera directa: constatado que el señor ATEHORTÚA PÉREZ exteriorizó su voluntad de allanarse en la audiencia de formulación de imputación, concluyó expresamente que «procede el reconocimiento de una rebaja punitiva equivalente a la mitad de la prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, lo que corresponde, en términos aritméticos, a una cuarta parte de la pena».

La orden de devolver las diligencias al Juzgado de origen tuvo como único propósito que este procediera «en el menor término posible» a materializar esa redosificación ya definida, y a verificar si, con la nueva pena, se encontraba o no cumplida.

El Juzgado de Ejecución de Penas, sin embargo, no aplicó ese mandato directo, sino que acudió a la metodología fijada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP013-2026, según la cual, para los delitos cobijados

ese mandato directo, sino que acudió a la metodología fijada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP013-2026, según la cual, para los delitos cobijados por el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, los incrementos del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 se reducen a la mitad al momento de individualizar la pena.

Esa metodología, sin embargo, tiene un propósito y un ámbito de aplicación distintos: se orienta a la individualizaciónRadicado: 76-834-60-00-187-2008-01970-01 (AC-463-26)

Sentenciado: Diego Fernando Atehortúa Pérez

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¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 de la pena en procesos donde ese ejercicio dosimétrico está aún pendiente o sujeto a revisión bajo el nuevo marco normativo, no a sustituir una rebaja ya cuantificada y ordenada de manera específica por el superior funcional respecto de una pena en firme desde el año 2010.

En efecto, la propia sentencia SP013-2026 fue proferida dentro de un trámite de casación aún en curso, en el que la Sala precisó el asunto sometido a su conocimiento en los siguientes términos: «...de manera oficiosa, sobre la posible vulneración al principio de legalidad de las penas...»1

Se trata, entonces, de un escenario sustancialmente distinto al del señor ATEHORTÚA PÉREZ, cuya condena se

«...de manera oficiosa, sobre la posible vulneración al principio de legalidad de las penas...»1

Se trata, entonces, de un escenario sustancialmente distinto al del señor ATEHORTÚA PÉREZ, cuya condena se encuentra en firme desde el año 2010 y frente a la cual esta misma Sala ya definió, de manera puntual y concreta —no mediante una regla general de individualización punitiva—, el monto exacto de la rebaja por favorabilidad aplicable.

Con independencia de lo anterior, y con mayor razón, cabe observar que la redosificación de extremos punitivos prevista en dicha metodología tampoco resultaba aplicable, desde el punto de vista sustantivo, al delito de secuestro extorsivo sin agravantes —artículo 169 del Código Penal— por el cual fue condenado DIEGO FERNANDO ATEHORTÚA PÉREZ, pues, como se precisa a continuación, la propia Corte Suprema de Justicia excluyó expresamente esa modalidad delictiva del nuevo estándar.

1 CSJ SP013-2026, 21 ene. 2026, rad. 70306, M.P. Gerson Chaverra CastroRadicado: 76-834-60-00-187-2008-01970-01 (AC-463-26)

Sentenciado: Diego Fernando Atehortúa Pérez

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¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 En efecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SP013-2026, delimitó de manera expresa el ámbito de aplicación del nuevo estándar de reducción

En efecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SP013-2026, delimitó de manera expresa el ámbito de aplicación del nuevo estándar de reducción de los incrementos del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en los siguientes términos:

“El criterio que ahora adopta la Sala no tendrá aplicación en relación con los delitos de secuestro extorsivo (art. 169, C.P) y financiación del terrorismo (art. 345 C.P), habida consideración que, si bien fueron modificados en sus extremos punitivos por la Ley 890 de 2004, posteriormente, por razones de política criminal, el legislador varió sus límites sancionatorios mediante las Leyes 1121 de 2006, 1200 de 2008 y 1453 de 2011. De tal suerte, la hermenéutica acá desarrollada se aplicará frente a los delitos de extorsión, extorsión agravada, terrorismo, terrorismo agravado, secuestro, secuestro extorsivo agravado, así como a las conductas que les resulten conexas, siempre que se trate de tipos penales cuyos extremos punitivos no hubieren sido modificados por virtud de leyes posteriores a la Ley 890 de 2004.”2

Pues bien, el propio auto interlocutorio No. 1073 reconoce que el marco punitivo en el presente caso fue fijado, según la acusación, en el artículo 169 del Código Penal, esto es, secuestro extorsivo simple, sin que la funcionaria falladora hubiere reconocido el agravante del artículo 170.4.

Se trata, entonces, precisamente del tipo penal que la Corte Suprema excluyó de la metodología de extremos punitivos

extorsivo simple, sin que la funcionaria falladora hubiere reconocido el agravante del artículo 170.4.

Se trata, entonces, precisamente del tipo penal que la Corte Suprema excluyó de la metodología de extremos punitivos reducidos, lo que confirma que dicha herramienta no era la aplicable al caso del señor Atehortúa Pérez.

2 2 CSJ SP013-2026, 21 ene. 2026, rad. 70306, M.P. Gerson Chaverra CastroRadicado: 76-834-60-00-187-2008-01970-01 (AC-463-26)

Sentenciado: Diego Fernando Atehortúa Pérez

Delito: Secuestro extorsivo

¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 En consecuencia, el Juzgado de Ejecución de Penas debió limitarse a aplicar la rebaja del 25% ya ordenada de manera directa por esta Sala, sin acudir a un ejercicio de recálculo de extremos punitivos que, además de no corresponderle —por tratarse de una pena en firme y de una orden puntual del superior funcional—, tampoco le resultaba jurisprudencialmente aplicable al delito de secuestro extorsivo simple.

5.2.2 Redosificación punitiva

Conforme a lo expuesto, la pena principal de trescientos cincuenta (350) meses de prisión impuesta a DIEGO FERNANDO ATEHORTÚA PÉREZ debe redosificarse aplicando una rebaja del veinticinco por ciento (25%), conforme se ilustra a continuación:

Concepto Valor Pena principal impuesta (sentencia No. 010, 16ATEHORTÚA PÉREZ debe redosificarse aplicando una rebaja del veinticinco por ciento (25%), conforme se ilustra a continuación:

Concepto Valor Pena principal impuesta (sentencia No. 010, 16feb-2010) 350 meses Rebaja por favorabilidad (art. 12 Ley 2477/2025) 25% (87.5 meses) Total, pena principal redosificada 262.5 meses (262 meses y 15 días)

En consecuencia, la pena principal queda redosificada en doscientos sesenta y dos punto cinco (262.5) meses de prisión, esto es, doscientos sesenta y dos (262) meses y quince (15) días.

5.2.3 De la multa

En lo que respecta a la multa, la Sala advirtió una inconsistencia en el propio auto apelado: en el acápite de antecedentes se indica que la sentencia No. 010 de 2010 impuso una multa de 1.700 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que en el acápite de redosificación se tomó como base, sin justificación alguna, una multa de 2.700 salarios mínimos.Radicado: 76-834-60-00-187-2008-01970-01 (AC-463-26)

Sentenciado: Diego Fernando Atehortúa Pérez

Delito: Secuestro extorsivo

¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 Verificado que la multa efectivamente determinada en la sentencia condenatoria fue de 1.700 salarios mínimos legales mensuales vigentes, corresponde aplicarle la misma rebaja del

Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 Verificado que la multa efectivamente determinada en la sentencia condenatoria fue de 1.700 salarios mínimos legales mensuales vigentes, corresponde aplicarle la misma rebaja del 25% reconocida para la pena principal, esto es, cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos, para quedar fijada en mil doscientos setenta y cinco (1.275) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5.2.4 De la libertad por pena cumplida

Mediante Auto No. 1230 del 7 de mayo de 2026, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga declaró el tiempo descontado por el señor Diego Fernando Atehortúa Pérez a esa fecha. Dado que el sentenciado ha permanecido privado de la libertad desde entonces, y con el fin de resolver de manera definitiva sobre la libertad por pena cumplida, la Sala actualiza dicho cómputo a la fecha del presente auto, discriminado así:

Concepto Tiempo Tiempo físico descontado (23-nov-2008 a 7-may2026, Auto 1230) 209 meses y 14 días Tiempo físico adicional (8-may-2026 a 18-ago2026, fecha de este auto) 3 meses y 11 días Redenciones reconocidas (Auto 1230) 62 meses y 12 días Redosificación de redenciones (trabajo, estudio, enseñanza — Auto 1230) 21 meses y 24.5 días Total, tiempo descontado a 18-ago-2026 297 meses y 1.5 días Pena principal redosificada por favorabilidad 262 meses y 15 días

enseñanza — Auto 1230) 21 meses y 24.5 días Total, tiempo descontado a 18-ago-2026 297 meses y 1.5 días Pena principal redosificada por favorabilidad 262 meses y 15 días

Como se observa, el tiempo descontado a la fecha de este auto —297 meses y 1.5 días, entre reclusión física y redenciones certificadas por el Juzgado de origen, más el tiempo físico transcurrido desde el 8 de mayo de 2026 — supera la pena principal redosificada por favorabilidad en esta providencia, esto es, 262 meses y 15 días de prisión.Radicado: 76-834-60-00-187-2008-01970-01 (AC-463-26)

Sentenciado: Diego Fernando Atehortúa Pérez

Delito: Secuestro extorsivo

¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 11 Tratándose de un dato cierto, verificable a partir de la certificación del Juzgado de origen y del simple transcurso del tiempo, y siendo la pena principal —no la multa— la que determina la privación de la libertad, no encuentra la Sala razón para diferir la declaratoria de pena cumplida a un trámite posterior ante el Juzgado de origen, por lo que procede declararla directamente y ordenar la libertad inmediata DIEGO FERNANDO ATEHORTÚA PÉREZ, siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad judicial.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, Sala de Decisión Penal,

R E S U E L V E:

requerido por otra autoridad judicial.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, Sala de Decisión Penal,

R E S U E L V E:

PRIMERO: Modificar el numeral segundo del auto interlocutorio No. 1073 del 22 de abril de 2026, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, en el sentido de fijar la rebaja de pena por favorabilidad del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 en un veinticinco por ciento (25%), quedando la pena principal redosificada en doscientos sesenta y dos punto cinco (262.5) meses de prisión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Modificar la multa impuesta al señor Diego Fernando Atehortúa Pérez, aplicando la misma rebaja del 25% reconocida en el numeral anterior sobre los 1.700 salarios mínimos legales mensuales vigentes determinados en la sentencia No. 010 del 16 de febrero de 2010, quedando fijada en mil doscientos setenta y cinco (1.275) salarios mínimos legales mensuales vigentes.Radicado: 76-834-60-00-187-2008-01970-01 (AC-463-26)

Sentenciado: Diego Fernando Atehortúa Pérez

Delito: Secuestro extorsivo

¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 12

TERCERO: Declarar que a la fecha el señor DIEGO FERNANDO ATEHORTÚA PÉREZ ha purgado la pena principal

Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 12

TERCERO: Declarar que a la fecha el señor DIEGO FERNANDO ATEHORTÚA PÉREZ ha purgado la pena principal impuesta, conforme al tiempo descontado en la presente decisión.

CUARTO: Ordenar la libertad inmediata e incondicional de DIEGO FERNANDO ATEHORTÚA PEREZ, siempre que no sea requerido por otra autoridad judicial.

QUINTO: Devolver las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.

SEXTO: Advertir que contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN 76834-60-00-187-2008-01970-01 (AC-463-26)

76834-60-00-187-2008-01970-01 (AC-463-26)Radicado: 76-834-60-00-187-2008-01970-01 (AC-463-26)

Sentenciado: Diego Fernando Atehortúa Pérez

Delito: Secuestro extorsivo

¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 13

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76834-60-00-187-2008-01970-01 (AC-463-26)

SALVAMENTO DE VOTORadicado: 76-834-60-00-187-2008-01970-01 (AC-463-26)

Sentenciado: Diego Fernando Atehortúa Pérez

SALVAMENTO DE VOTORadicado: 76-834-60-00-187-2008-01970-01 (AC-463-26)

Sentenciado: Diego Fernando Atehortúa Pérez

Delito: Secuestro extorsivo

¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 14

SALVAMENTO DE VOTO

Con el respeto acostumbrado por mis compañeros de Sala, en esta oportunidad me permito apartar de la decisión de fondo adoptada inicialmente y que hoy genera modificación del auto interlocutorio NO. 1073 del 22 de abril de 2026 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por las siguientes razones. El señor Diego Fernando Atehortúa Pérez buscaba la aplicación por favorabilidad el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, norma que modificó el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, y así obtener rebaja de pena con fundamento en la posibilidad de acceder a beneficios cuando exista allanamiento a cargos o preacuerdo. Tal y como se observa de la actuación, en realidad en el proceso no se llevó a feliz término ninguno de tales supuestos; toda vez que, si bien en algún momento el procesado expresó su “intención de aceptación de cargos”, esta manifestación no se formalizó jurídicamente, en razón a que no fue acogida por el juez competente, es decir, no existió como tal allanamiento a cargos. La norma procesal exige para su aplicabilidad la materialización de una situación específica, esto es, la aceptación unilateral de

jurídicamente, en razón a que no fue acogida por el juez competente, es decir, no existió como tal allanamiento a cargos. La norma procesal exige para su aplicabilidad la materialización de una situación específica, esto es, la aceptación unilateral de cargos avalada por la autoridad judicial, o el preacuerdo sometido a ese control judicial. Por lo anterior la alegada favorabilidad, no puede aplicarse en este caso concreto, debido a la ausencia del presupuesto legal que fue definido claramente como condición de procedencia; avalar la “intención” de allanarse o preacordar, además de abrir un paso amplio y subjetivo de reclamos a situaciones jurídicasRadicado: 76-834-60-00-187-2008-01970-01 (AC-463-26)

Sentenciado: Diego Fernando Atehortúa Pérez

Delito: Secuestro extorsivo

¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 15 consolidadas, coloca en riesgo los principios de igualdad, proporcionalidad y seguridad jurídica, entre otros.

Atentamente,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76834-60-00-187-2008-01970-01 (AC-463-26)

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