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TSDJ BUG - 81959036-(19-08-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - 81959036-(19-08-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

Sentencia de tutela de segunda instancia

Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN

Radicación: 76-520-31-09-003-2026-00084-01/T-1792-26

Accionante: JOHN JAIRO VÉLEZ SABOGAL Accionados: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca

Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de agosto de 2026 Aprobado según acta No. 726

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal en lugar de resolver la impugnación presentada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez contra la sentencia No. 86 de 10 de julio de 2026 mediante la cual, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira , concedió el amparo a los derechos fundamentales a la salud y vida digna del señor JOHN JAIRO VÉLEZ SABOGAL, procede a decretar la nulidad de lo actuado, al detectar una irregularidad procesal en el trámite.

2. ANTECEDENTES

fundamentales a la salud y vida digna del señor JOHN JAIRO VÉLEZ SABOGAL, procede a decretar la nulidad de lo actuado, al detectar una irregularidad procesal en el trámite.

2. ANTECEDENTES

2.1.- La demanda. Fue presentada el 25 de junio de 2026.Radicación: 76-520-31-09-003-2026-00084-01/T-1792-26

Accionante: JOHN JAIRO VELEZ SABOGAL Accionados: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 2

El señor JOHN JAIRO VÉLEZ SABOGAL interpuso acción de tutela contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, ARL SURA y otras entidades, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, la igualdad, el debido proceso, la seguridad social y la vida digna.

Según relató, el 14 de octubre de 2022 sufrió un accidente de trabajo al resbalarse en un piso mojado mientras desarrollaba sus labores, cayendo sobre su mano izquierda y recibiendo en ella el peso de su cuerpo. El 16 de octubre de 2022 fue atendido por la IPS SURA, donde le practicaron una radiografía que evidenció lesión en la muñeca; sin embargo, afirm ó que no recibió continuidad en la atención médica por parte de la ARL. Cuando acudió a la EPS SOS,

donde le practicaron una radiografía que evidenció lesión en la muñeca; sin embargo, afirm ó que no recibió continuidad en la atención médica por parte de la ARL. Cuando acudió a la EPS SOS, esta le indicó que el caso debía ser asumido por la ARL por tratarse de un accidente laboral.

Expuso que permaneció sin la atención requerida hasta febrero de 2025, cuando presentó un agravamiento de los síntomas con dolor intenso y limitación funcional en la mano izquierda. Después de nuevas valoraciones médicas, especialistas en cirugía de mano concluyeron que requería una artrodesis total de muñeca . A pesar de persistir las secuelas, la ARL SURA calificó su pérdida de capacidad laboral en 0,00 % el 14 de octubre de 2025, decisión frente a la cual presentó los recursos correspondientes.

Como consecuencia de la controversia, el caso fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, entidad que el 5 de diciembre de 2025 le reconoció una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 19,50 %, derivada de las secuelas del accidente de trabajo. No obstante, ARL SURA apeló esa decisión yRadicación: 76-520-31-09-003-2026-00084-01/T-1792-26

Accionante: JOHN JAIRO VELEZ SABOGAL Accionados: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 3

del Valle del Cauca

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 3 el expediente fue enviado a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual, mediante dictamen del 16 de junio de 2026, modificó la decisión regional y fijó nuevamente una pérdida de capacidad laboral del 0,00 %.

El accionante sost uvo que la Junta Nacional desconoció las pruebas clínicas, paraclínicas y las valoraciones especializadas que demostraban sus limitaciones funcionales y el impacto laboral y personal derivado del accidente. Señaló que la Junta Regional realizó un análisis completo de su historia clínica y de su estado de salud, mientras que la Junta Nacional concluyó que la patología de la mano correspondía a una condición antigua o preexistente. Afirmó que esta conclusión desconoce las dificultades que tuvo durante varios años para acceder a un tratamiento oportuno por parte de la ARL y la EPS, situación que habría contribuido al deterioro progresivo de su condición.

Por tal motivo, solicit ó la protección de sus derechos fundamentales y considera necesario que una autoridad diferente practique una nueva valoración médico laboral, imparcial y completa, que tenga en cuenta las secuelas reales derivadas del accidente de trabajo y sus efectos sobre su capacidad laboral y ocupacional.

Las pretensiones de la tutela consisten en que se ordene remitir su expediente a una junta de calificación diferente para realizar una nueva valoración y calificación de pérdida de capacidad laboral; que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez envíe el expediente a la

su expediente a una junta de calificación diferente para realizar una nueva valoración y calificación de pérdida de capacidad laboral; que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez envíe el expediente a la junta que determine el despacho judicial para una nueva evaluación; que se ordene a ARL SURA continuar prestándole de manera integral el tratamiento médico derivado del accidente laboral, incluyendo autorizaciones de servicios, prestaci ones asistenciales y económicas, así como los viáticos necesarios para asistir a consultas, tratamientosRadicación: 76-520-31-09-003-2026-00084-01/T-1792-26

Accionante: JOHN JAIRO VELEZ SABOGAL Accionados: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 4 y eventuales valoraciones ante una nueva junta de calificación; y que las entidades accionadas cumplan dichas órdenes dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo.

2.2. Trámite de primera instancia.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira admitió la acción de tutela mediante el 26 de junio de 202 6, en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. Ordenó la vinculación del Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio del Trabajo, Servicio Occidental de Salud S.O.S., Clínica de Occidente, Empresa

Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. Ordenó la vinculación del Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio del Trabajo, Servicio Occidental de Salud S.O.S., Clínica de Occidente, Empresa Servicios Té cnicos y Mantenimiento Industrial S.A.S de El Cerrito, Valle del Cauca, a quienes les concedió dos (2) días para ejercer la defensa y contradicción.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira consideró que, aunque en principio las controversias sobre dictámenes de pérdida de capacidad laboral deben discutirse ante la jurisdicción laboral ordinaria, la tutela era procedente dadas las circunstancias particulares del accionante y la posible afectación de sus der echos fundamentales a la salud, vida digna y debido proceso.

Para lo anterior tuvo en cuenta que JOHN JAIRO VÉLEZ SABOGAL sufrió un accidente de trabajo el 14 de octubre de 2022 , fue atendido inicialmente el 16 de octubre de 2022 , pero posteriormente quedó sin atención efectiva porque ARL SURA sostuvo que debía acudir a la EPS y la EPS consideró que el caso correspondía a la ARL. Esta situación de desprotección se prolongó durante varios años, hasta que en febrero de 2025 presentó agravamiento de suRadicación: 76-520-31-09-003-2026-00084-01/T-1792-26

Accionante: JOHN JAIRO VELEZ SABOGAL Accionados: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca

Accionante: JOHN JAIRO VELEZ SABOGAL Accionados: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 5 condición. Luego fue valorado por la ARL el 15 de mayo de 2025, por cirugía de mano el 5 de agosto de 2025, calificado por ARL SURA con 0 % de pérdida de capacidad laboral el 14 de octubre de 2025 , por la Junta Regional con 19,50 % de pérdida de capacidad laboral el 5 de diciembre de 2025, y finalmente por la Junta Nacional con 0 % el 16 de junio de 2026.

Para el despacho resultó relevante que durante el periodo comprendido entre el accidente y las valoraciones posteriores el actor no recibió la atención médica que requería, lo que pudo contribuir al agravamiento de su patología. Además, observó que los exá menes clínicos y radiológicos evidenciaban dolor crónico, inestabilidad carpiana, cambios artrósicos, edema, limitaciones funcionales y necesidad de cirugía, circunstancias que no mostraban una mejoría sino un deterioro progresivo.

El juez concluyó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no realizó una valoración integral del caso, porque se limitó a señalar que la lesión era antigua o preexistente sin considerar adecuadamente el contexto de falta de atención médica desde el accidente ocurrido el 14 de octubre de 2022 , ni todos los elementos de la historia clínica, exámenes diagnósticos y valoraciones médicas

adecuadamente el contexto de falta de atención médica desde el accidente ocurrido el 14 de octubre de 2022 , ni todos los elementos de la historia clínica, exámenes diagnósticos y valoraciones médicas que obraban en el expediente. También estimó que el dictamen carecía de suficiente motivación y que no tuvo en cuenta el componente psicológico y emocional del ac cionante, quien manifestó dolor constante, dificultades para dormir y dependencia de su esposa para algunas actividades cotidianas.

Con base en la jurisprudencia constitucional sobre el deber de realizar una calificación integral, valorar todos los factores físicos, funcionales, psicológicos y sociales, y motivar adecuadamente losRadicación: 76-520-31-09-003-2026-00084-01/T-1792-26

Accionante: JOHN JAIRO VELEZ SABOGAL Accionados: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 6 dictámenes de pérdida de capacidad laboral, concluyó que se vulneraron los derechos fundamentales del accionante.

Por todo lo anterior el juzgado de primera instancia decidió:

SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora de Riesgos Laborales SURA, que respecto a la patología que padece el señor Jhon Jairo Vélez Sabogal, por la lesión en su mano izquierda, la cual fue ocasionada en accidente laboral; se garantice la atención necesaria y se le preste de manera efectiva el servicio de salud.

lesión en su mano izquierda, la cual fue ocasionada en accidente laboral; se garantice la atención necesaria y se le preste de manera efectiva el servicio de salud.

TERCERO: ORDENAR a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, que dentro del término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la Sentencia de Tutela, procedan a fijar fecha para una nueva valoración al señor Jhon Jairo Vélez Sabogal identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.316.371; y en la cual deben tomar en consideración todos los componentes establecidos incluyendo su estado psicológico y emocional, cada una de las valoraciones realizadas, diagnósticos d escritos relacionados con el accidente laboral del mes de octubre de 2022 – o sea realizar una valoración integral y motivada, tal y como se expresó en la parte considerativa de la presente providencia.

4. EL RECURSO

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez solicitó la nulidad de todo lo actuado dentro de la tutela radicada bajo el No. 2026-00084, bajo el argumento de que se vulneró su derecho de defensa, contradicción y debido proceso.

Expuso que el único correo electrónico habilitado para recibir notificaciones de tutelas es servicioalusuario@juntanacional.com , y que el 26 de junio de 2026 el juzgado remitió la notificación de admisión de la tutela. Sin embargo, sostuvo que los archivos enviados no contenían la acción de tutela presentada por JOHN JAIRO VÉLEZ SABOGAL, sino un documento correspondiente a una tutela promovida por Alba Nelly Sánchez Velasco contra el Ministerio de

no contenían la acción de tutela presentada por JOHN JAIRO VÉLEZ SABOGAL, sino un documento correspondiente a una tutela promovida por Alba Nelly Sánchez Velasco contra el Ministerio de Transporte.Radicación: 76-520-31-09-003-2026-00084-01/T-1792-26

Accionante: JOHN JAIRO VELEZ SABOGAL Accionados: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 7 Señaló que el mismo 26 de junio de 2026 informó al juzgado que no podía acusar recibo de la tutela porque el escrito adjunto no correspondía al accionante del proceso y solicitó que se remitiera la demanda correcta con sus anexos. Afirmó que, pese a esa advertencia, hasta el 14 de julio de 2026 no había recibido el escrito de tutela ni la documentación necesaria para ejercer su defensa.

Manifestó que solo tuvo conocimiento del contenido de la decisión cuando le fue notificado el fallo el 14 de julio de 2026 , mediante el cual se impartieron órdenes en su contra, sin que hubiera podido conocer previamente los hechos, las pruebas ni formular argumentos de defensa. Consideró que el juzgado incumplió su obligación de garantizar la adecuada notificación y particip ación de todas las partes dentro del trámite constitucional.

Por ello, pidió que se declarara la nulidad de toda la actuación

obligación de garantizar la adecuada notificación y particip ación de todas las partes dentro del trámite constitucional.

Por ello, pidió que se declarara la nulidad de toda la actuación surtida, dejando constancia de que nunca conoció el escrito de tutela ni los elementos probatorios que sirvieron de fundamento para la sentencia. De manera subsidiaria , solicitó que, si el juzgado no decretaba la nulidad, el escrito fuera remitido al superior jerárquico para que revisara la legalidad de las actuaciones, especialmente la notificación de la admisión y la falta de envío de la demanda de tutela, y adoptara la decisión que correspondiera en derecho.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira mediante auto de sustanciación No. 589 del 28 de julio de 2026 , estudió la solicitud de nulidad presentada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y concluyó que no era procedente. Señaló que no era la primera vez que las notificaciones de tutela se enviaban al correo notificaciondemandas@juntanacional.com y que en ocasiones anteriores la propia Junta Nacional había respondido oportunamenteRadicación: 76-520-31-09-003-2026-00084-01/T-1792-26

Accionante: JOHN JAIRO VELEZ SABOGAL Accionados: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 8 a los requerimientos remitidos por ese mismo canal. Asimismo, indicó que la entidad efectivamente presentó respuesta dentro del trámite el

Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 8 a los requerimientos remitidos por ese mismo canal. Asimismo, indicó que la entidad efectivamente presentó respuesta dentro del trámite el 30 de junio de 2026.

Respecto al error en el archivo adjunto, el despacho reconoció que en principio se remitió un documento equivocado, pero explicó que se trató de un error involuntario que fue corregido posteriormente mediante el envío del escrito de tutela correspondiente. Por ello consideró que no se configuró una causal de nulidad que afectara de manera sustancial el trámite.

En consecuencia, el juzgado rechazó la petición de nulidad al estimar que la Junta Nacional sí fue notificada a través de un canal institucional utilizado regularmente para tales comunicaciones y que tuvo conocimiento del proceso. Sin embargo, decidió dar trámite a la inconformidad presentada como impugnación contra el fallo de tutela y dispuso remitir el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga , para que resolviera el recurso en segunda instancia.

5. CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia

El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece que «presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente ». La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga funge como superior jerárquico y funcional del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, por ende, se cumple la regla de competencia

dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente ». La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga funge como superior jerárquico y funcional del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, por ende, se cumple la regla de competencia para desatar la impugnación.Radicación: 76-520-31-09-003-2026-00084-01/T-1792-26

Accionante: JOHN JAIRO VELEZ SABOGAL Accionados: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 9 5.2.- Problemas jurídicos

Corresponde a la Sala establecer si de acuerdo con las manifestaciones realizadas por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se presentó un defecto procesal que impone el decreto de la nulidad por la falta de una debida notificación de demanda de tutela instaurada por el señor JOHN JAIRO VELEZ SABOGAL contra esa junta.

5.3.- Caso concreto.

El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela deben notificarse a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. Así mismo, el artículo 13 ibid em reconoce la posibilidad de intervención de quienes ostenten un interés legítimo en el resultado del proceso, como coadyuvantes del actor o de la autoridad o particular accionado. A su vez, el artículo 5 del Decreto

reconoce la posibilidad de intervención de quienes ostenten un interés legítimo en el resultado del proceso, como coadyuvantes del actor o de la autoridad o particular accionado. A su vez, el artículo 5 del Decreto 306 de 1992 refuerza el deber de notif icación en el trámite de tutela. En cualquiera de esos supuestos es menester noticiarlo para que, de estimarlo pertinente ejerza el derecho de defensa o rinda informe.

En desarrollo de tales mandatos, la jurisprudencia ha señalado que la informalidad y celeridad del trámite constitucional no exime al juez de tutela de asegurar las garantías mínimas del debido proceso, en particular, la publicidad de la actuación y la pos ibilidad real de contradicción de quienes puedan resultar afectados por la decisión. En palabras del Consejo de Estado, al decidir de oficio una nulidad por falta de vinculación, es claro que el juez está obligado a notificar las actuaciones surtidas en el trámite de la acción de tutela a los terceros con interés legítimo para hacerse parte, siempre que delRadicación: 76-520-31-09-003-2026-00084-01/T-1792-26

Accionante: JOHN JAIRO VELEZ SABOGAL Accionados: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 10 estudio del expediente se desprenda o sea posible deducir la existencia y calidad de quienes deban ser citados como tales1

En el mismo sentido, esa Corporación precisó que, cuando no se

Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 10 estudio del expediente se desprenda o sea posible deducir la existencia y calidad de quienes deban ser citados como tales1

En el mismo sentido, esa Corporación precisó que, cuando no se integra debidamente el contradictorio por pasiva, “se debe proceder a declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela, a partir de la providencia mediante la cual se admitió la demanda de tutela ”, por tratarse de una omisión que compromete el derecho de defensa, contradicción e, incluso, la doble instancia2.

Con base en lo anterior, la Sala advierte que la actuación surtida en primera instancia presenta un defecto procesal relevante. En efecto, se observa que el a quo, en un primer momento, notificó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a una dirección electrónica que no se encontraba habilitada para la recepción de notificaciones de acciones de tutela. Adicionalmente, junto con dicha comunicación no remitió la demanda de tutela correspondiente al presente asunto, sino que, por error, anexó un escrito de tutela ajeno al trámite.

Frente a esa situación, la Junta Nacional informó de forma oportuna la inconsistencia el 26 de junio de 2026 mismo día en que fue notificada , mediante comunicación enviada desde el correo institucional servicioalusuario@juntanacional.com , advirtiendo que no había recibido el escrito de tutela del señor JOHN JAIRO VÉLEZ SABOGAL y solicitando el envío de la documentación correcta.

Luego, el 30 de junio de 2026, el juzgado realizó una nueva notificación a los mismos correos electrónicos utilizados inicialmente.

SABOGAL y solicitando el envío de la documentación correcta.

Luego, el 30 de junio de 2026, el juzgado realizó una nueva notificación a los mismos correos electrónicos utilizados inicialmente. Sin embargo, dentro de las comunicaciones remitidas reposaba

1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Auto de 27 de marzo de 2012, Rad. 11001 -03-15000-2010-00076-01(AC)). 2 (Consejo de Estado, Sección Cuarta, Auto de 27 de marzo de 2012, Rad. 11001-03-15000-2010-00076-01(AC)).Radicación: 76-520-31-09-003-2026-00084-01/T-1792-26

Accionante: JOHN JAIRO VELEZ SABOGAL Accionados: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 11 información en la que se indicaba de manera expresa que el canal habilitado para la recepción y trámite de acciones de tutela era el correo servicioalusuario@juntanacional.com, tal como se observa en la siguiente imagen.

Así las cosas, pese a contar con la información necesaria acerca del medio idóneo para efectuar la notificación y haber sido advertido de manera oportuna sobre la irregularidad presentada, el juzgado omitió garantizar una comunicación efectiva y adecuada d el trámite constitucional a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Tal actuación comportó una afectación material de sus derechos al debido

de manera oportuna sobre la irregularidad presentada, el juzgado omitió garantizar una comunicación efectiva y adecuada d el trámite constitucional a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Tal actuación comportó una afectación material de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, al impedirle conocer oportunamente los hechos y pruebas que sus tentaban la acción de tutela y ejercer plenamente su derecho de defensa dentro del proceso.

Pero, además, aun cuando fue advertido de dicha irregularidad mediante la solicitud de nulidad presentada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el despacho no accedió a corregir la actuación cuestionada. Por el contrario, procedió a realizar un análisis encaminado a justificar que la notificación se había surtido en debida forma y, con fundamento en ello, decidió conceder el recurso de impugnación.Radicación: 76-520-31-09-003-2026-00084-01/T-1792-26

Accionante: JOHN JAIRO VELEZ SABOGAL Accionados: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 12 En este punto resulta necesario precisar que el juez constitucional no solo está llamado a resolver de fondo las controversias sometidas a su conocimiento, sino también a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de todas las partes que intervienen en el trámite. Por ello, cuando advierte una actuación que compromete las garantías procesales, tiene el deber de adoptar los

controversias sometidas a su conocimiento, sino también a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de todas las partes que intervienen en el trámite. Por ello, cuando advierte una actuación que compromete las garantías procesales, tiene el deber de adoptar los correctivos necesarios para restablecer el derecho de defensa, contradicción y debido proceso, incluso después de haberse proferido el fallo.

En ese sentido, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, así como con lo señalado por la Corte Constitucional en el Auto 159 de 2018 y por la Corte Suprema de Justicia en la providencia STC2946 de 2023, correspondía al despacho adoptar las medidas necesarias para subsanar la irregularidad advertida y garantizar que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez pudiera ejercer plenamente sus derechos de defensa y contradicción dentro del trámite constitucional.

Así las cosas, la Sala concluye que se configura una nulidad por vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pues no se garantizó su participación efectiva dentro del trámite de tutela. En efec to, pese a que la entidad informó oportunamente que no había recibido la demanda correspondiente y precisó el canal habilitado para las notificaciones de acciones de tutela, no se adoptaron las medidas necesarias para subsanar la irregularidad ni para aseg urar su intervención material en el proceso.

En consecuencia, la Junta fue privada de la posibilidad real de conocer los hechos, controvertir las pruebas y ejercer adecuadamente

necesarias para subsanar la irregularidad ni para aseg urar su intervención material en el proceso.

En consecuencia, la Junta fue privada de la posibilidad real de conocer los hechos, controvertir las pruebas y ejercer adecuadamente su defensa antes de la emisión del fallo. Por ello, de conformidad conRadicación: 76-520-31-09-003-2026-00084-01/T-1792-26

Accionante: JOHN JAIRO VELEZ SABOGAL Accionados: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 13 el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y las garantías constitucionales del debido proceso, la actuación adelantada se encuentra afectada por una irregularidad procesal que impone la declaratoria de nulidad.

La Corte Constitucional ha señalado que existen escenarios en los cuales el juez de tutela de segunda instancia puede integrar el contradictorio, a fin de evitar la declaratoria de nulidad:

…El juez de segunda instancia y la Corte Constitucional en sede de revisión sólo pueden optar por la vinculación, sin necesidad de decretar la nulidad, cuando: (i) a pesar de la indebida integración del contradictorio existe una necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, o (ii) las circunstancias que dan lugar a la vinculación son posteriores a las decisiones de instancia y, por tanto, no era posible exigirle al juez de primera

necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, o (ii) las circunstancias que dan lugar a la vinculación son posteriores a las decisiones de instancia y, por tanto, no era posible exigirle al juez de primera instancia notificar a terceros cuyo interés no era deducible del expediente. En este evento, la vinculación es procedente pues no supone una vulneración del derecho fundamental al debido proceso del tercero vinculado…3

Revisado el expediente, no se advierten circunstancias que permitan prescindir de la notificación de la parte ya mencionada. En tales condiciones, se impone la necesidad de corregir el yerro procesal mediante el decreto de la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio, como único mecanismo idóneo para garantizar la participación de la parte afectada. El presente proveído no lo suscribe la Sala de Decisión, sino únicamente el magistrado ponente, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 del C.G. del Proceso, norma aplicable a los trámites de tutela en virtud de la integración normativa prevista en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, compilado en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.

3 STP8363-2023 Radicación N° 132032 aprobada en Acta No. 155, del quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023), MP. Fernando León Bolaños PalaciosRadicación: 76-520-31-09-003-2026-00084-01/T-1792-26

Accionante: JOHN JAIRO VELEZ SABOGAL

de dos mil veintitrés (2023), MP. Fernando León Bolaños PalaciosRadicación: 76-520-31-09-003-2026-00084-01/T-1792-26

Accionante: JOHN JAIRO VELEZ SABOGAL Accionados: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 14 Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal

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