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TSDJ BUG - 81959062-(19-08-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG - 81959062-(19-08-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

SENTENCIA DE

TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05 1 Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-520-31-04-004-2026-00099-01 (T-1747-26)

Accionante: Eyder Fernando Flórez

Accionado: FOMAG y Fiduciaria Previsora S.A.

Guadalajara de Buga (Valle), agosto diecinueve (19) de dos mil veintiséis (2026) Aprobado según Acta No. 596

I OBJETIVO

La Sala procede a resolver impugnación contra la sentencia No. 205 del 25 de junio de 2026 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira e n el trámite de la acción de tutela presentada por el señor EYDER FERNANDO FLÓREZ contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-.

II ANTECEDENTES

1. El apoderado del actor narró que su prohijado nació el 18 de agosto de 1973 , está afiliado al régimen especial de salud a través del Fondo Nacional de Prestaciones

II ANTECEDENTES

1. El apoderado del actor narró que su prohijado nació el 18 de agosto de 1973 , está afiliado al régimen especial de salud a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) / Fiduprevisora S.A. , padece “ pérdida auditiva severa tipificada como HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL, UNILATERAL CON AUDICIÓN IRRESTRICTA CONTRALATERAL (CIE -10 H904) correspondiente a una sordera profunda en el oído izquierdo (PTA 110 Db con 0% de discriminación)… hipotiroidismo secundario a tiroiditis linfocitaria, manejado clínicamente con Levotiroxina de 150 mcg diarios ”. Para su tratamiento se emitió “la orden de IMPLANTACIÓN O SUSTITUCIÓN DE PRÓTESIS COCLEAR SINRadicación: 76-520-31-04-004-2026-00099-01 (T-1747-26)

Accionante: Eyder Fernando Flórez

Accionado: FOMAG y Fiduciaria Previsora S.A.

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PRESERVACIÓN DE RESTOS AUDITIVOS (Código CUPS 2 09607),

OBSERVACIONES: IMPLANTE COCLEAR COMPATIBLE CON RNM DE 3.0

TESLA ELECTRODO PERIMOEDEOLAR CON MATRIZ DE 22 ELECTRODOS Y

FIRMWARE ACTUALIZABLE CON PRCESADOR DE UNIDAD UNICA EN EL OIDO

OBSERVACIONES: IMPLANTE COCLEAR COMPATIBLE CON RNM DE 3.0

TESLA ELECTRODO PERIMOEDEOLAR CON MATRIZ DE 22 ELECTRODOS Y

FIRMWARE ACTUALIZABLE CON PRCESADOR DE UNIDAD UNICA EN EL OIDO IZQUIERDO PRIORITARIO. SISTEMA IMPLANTE COCLEAR NUCLEUS NEXA CON PROCESADOR DE SONIDO KANSO 3 NEXA”, pero “A pesar de que el pasado 25 de marzo de 2026 el FOMAG / FIDUPREVISORA S.A. expidió las autorizaciones N° 17617814 y N° 17617877 para la IMPLANTACIÓN O SUSTITUCIÓN DE

PRÓTESIS COCLEAR SIN PRESERVACIÓN DE RESTOS AUDITIVOS (Código

CUPS 209607), OBSERVACIONES: IMPLANTE COCLEAR COMPATIBLE CON

RNM DE 3.0 TESLA ELECTRODO PERIMOEDEOLAR CON MATRIZ DE 22

ELECTRODOS Y FIRMWARE ACTUALIZABLE CON PRCESADOR DE UNIDAD UNICA EN EL OIDO IZQUIERDO PRIORITARIO. SISTEMA IMPLANTE COCLEAR NUCLEUS NEXA CON PROCESADOR DE SONIDO KAN SO 3 NEXA, esta ha negado, omitido o simplemente demorado la autorización del procedimiento sin justificación válida, vulnerando así mis derechos fundamentales (…) El 27 de marzo de 2026, el Instituto para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca generó la cotización de paquete quirúrgico No. IMP20260327 por un valor total de $97.882.000,00. Sin embargo, la institución condicionó la prestación del servicio médico bajo la modalidad de Pago Anticipado, supeditando de forma ilegal e ilegítima

cotización de paquete quirúrgico No. IMP20260327 por un valor total de $97.882.000,00. Sin embargo, la institución condicionó la prestación del servicio médico bajo la modalidad de Pago Anticipado, supeditando de forma ilegal e ilegítima la programación de mi cirugía a que el FOMAG / FIDUPREVISORA S.A. desembolse previamente dicho valor en su cuenta bancaria (…) Ante la flagrante vulneración de mis derechos, el 14 de mayo de 2026 radiqué un derecho de petición ante el Instituto para Niños Ciegos y Sordo s del Valle del Cauca y ante el FOMAG / FIDUPREVISORA S.A., exigiendo la eliminación de las barreras administrativas, la programación inmediata de la cirugía y la resolución directa de sus cuentas pendientes sin trasladarme a mí, como usuario, la carga de la gestión financiera (…) En respuesta firmada por la Coordinación de Alto Costo del Instituto para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca (Nazly Briget Rubio Quintana), la IPS reiteró su negativa a agendar mi procedimiento quirúrgico. Manifestó textual mente que hasta que el FOMAG / FIDUPREVISORA S.A. no genere una nueva autorización con el visto bueno de la cotización IMP20260327 y realice el pago anticipado de los $97.882.000, no procederán con el agendamiento”.Radicación: 76-520-31-04-004-2026-00099-01 (T-1747-26)

Accionante: Eyder Fernando Flórez

Accionado: FOMAG y Fiduciaria Previsora S.A.

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Accionante: Eyder Fernando Flórez

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2. El Instituto para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca contestó que:

“El Instituto para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca es una Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) que actúa como ejecutor de los servicios autorizados y direccionados por la ent idad aseguradora, dentro de los límites de su capacidad técnica, operativa y de disponibilidad de insumos. La planeación, autorización, financiación y suministro de dispositivos médicos especializados corresponde de manera primaria al asegurador, en este c aso, FOMAG - Fiduciaria Previsora S.A.

II. HECHOS VERIFICADOS

1.El accionante requiere implantación o sustitución de prótesis coclear sin preservación de restos auditivos, con el insumo implante coclear compatible con RNM de 3.0 Tesla, electrodo perimodiolar con matriz de 22 electrodos y firmware actualizable, con procesador de unidad única, en el oído izquierdo, de carácter prioritario.

2. Esta IPS no es proveedora ni distribuidora del insumo requerido, el cual debe ser adquirido a un tercero especializado.

3. Para la realización del procedimiento se requiere la autorización previa de la entidad aseguradora, el visto bueno de la cotización adjunta, y el pago anticipado del insumo por valor de $97.882.000,00 COP.”

3. Para la realización del procedimiento se requiere la autorización previa de la entidad aseguradora, el visto bueno de la cotización adjunta, y el pago anticipado del insumo por valor de $97.882.000,00 COP.”

3. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAGy la Fiduciaria Previsora S.A. guardaron silencio.

III DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira en la Sentencia No. 80 del 8 de julio de 2026 resolvió:Radicación: 76-520-31-04-004-2026-00099-01 (T-1747-26)

Accionante: Eyder Fernando Flórez

Accionado: FOMAG y Fiduciaria Previsora S.A.

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“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la SALUD y la VIDA EN CONDICIONES DIGNAS del señor EYDER FERNANDO FLÓREZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 94.317.254, contra el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG Y FIDUCIARIA PREVISORA S.A., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG, a través de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., por conducto de su presidente, director,

providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG, a través de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., por conducto de su presidente, director, representante legal y/o quienes hagan sus veces, que en un término máximo de SEÍS (6) DÍAS HÁBILES, siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, adopten todas las medidas administrativas para garantizar la práctica efectiva del procedimiento de

"IMPLANTACIÓN O SUSTITUCIÓN DE PRÓTESIS COCLEAR SIN

PRESERVACIÓN DE RESTOS AUDITIVOS. IMPLANTACIÓN O SUSTITUCIÓN DE PRÓTESIS COCLEAR SIN PRESERVACIÓN DE RESTOS AUDITIVOS-209607", bien sea a través de la IPS INSTITUTO PARA NIÑOS CIEGOS Y SORDOS DEL VALL E DEL CAUCA o de cualquier otra institución prestadora de servicios de salud que cuente con la capacidad técnica para su ejecución, sin trasladar al accionante las consecuencias derivadas de las relaciones administrativas o financieras existentes entre las entidades involucradas.

TERCERO: ORDENAR a al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG, a través de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., por conducto de su presidente, director, representante legal y/o quienes hagan sus veces, SUMINISTRAR u n TRATAMIENTO INTEGRAL EN SALUD en favor del señor EYDER FERNANDO FLÓREZ, el cual deberá incluir medicamentos, intervenciones quirúrgicas, procedimientos, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico, valoración por médicos especialistas, así

FERNANDO FLÓREZ, el cual deberá incluir medicamentos, intervenciones quirúrgicas, procedimientos, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico, valoración por médicos especialistas, así como todo otro componente que los médicos tratantes adscritos alRadicación: 76-520-31-04-004-2026-00099-01 (T-1747-26)

Accionante: Eyder Fernando Flórez

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régimen especial de salud, valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del paciente, es decir, todo lo que llegare a necesitar respecto de los diagnósticos "HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL, UNILATERAL CON AUDICIÓN IRRESTRICTA CONTRALATERAL-H904" o de las patologías que se deriven del mismo.”

Para fundamentar lo decidido consideró:

“En el caso sub judice, el señor EYDER FERNANDO FLÓREZ acude a la presente acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas, al no habérsele garantizado de manera efectiva y oportuna la práctica del procedimiento

de "IMPLANTACIÓN O SUSTITUCIÓN DE PRÓTESIS COCLEAR SIN

PRESERVACIÓN DE RESTOS AUDITIVOS. IMPLANTACIÓN Ο SUSTITUCIÓN DE PRÓTESIS COCLEAR SIN PRESERVACIÓN DE RESTOS AUDITIVOS - 209607", ordenado por su médico tratante para

PRESERVACIÓN DE RESTOS AUDITIVOS. IMPLANTACIÓN Ο SUSTITUCIÓN DE PRÓTESIS COCLEAR SIN PRESERVACIÓN DE RESTOS AUDITIVOS - 209607", ordenado por su médico tratante para el manejo de su diagnóstico médico de hipoacusia neurosensorial unilateral.

Por su parte, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., administradora del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG-, guardó completo silencio a la acción de tutela, por ello, deben darse por ciertas las manifestaciones realizadas por la accionante, a las luces del Decreto 2591 de 1991, en su artículo 20, que reza: "Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa".

Ahora bien, del material probatorio allegado se encuentra plenamente acreditado que el accionante pertenece al régimen especial de salud del Magisterio FOMAG, que fue diagnosticado con "HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL, UNILATERAL CON AUDICIÓN IRRESTRICTA yRadicación: 76-520-31-04-004-2026-00099-01 (T-1747-26)

Accionante: Eyder Fernando Flórez

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en CONTRALATE RAL -H904" que el médico especialista

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en CONTRALATE RAL -H904" que el médico especialista otorrinolaringología ordenó, con carácter prioritario, la práctica del

procedimiento "IMPLANTACIÓN O SUSTITUCIÓN DE PRÓTESIS

COCLEAR SIN PRESERVACIÓN DE RESTOS AUDITIVOS.

IMPLANTACIÓN O SUSTITUCIÓN DE PRÓTESIS COCLEAR SIN PRESERVACIÓN DE RESTOS AUDITIVOS-209607", al considerar que dicha intervención resulta necesaria para mejorar su capacidad auditiva y su calidad de vida.

Asimismo, obra acreditado que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG FIDUPREVISORA S.A, expidió las autorizaciones relacionadas con el procedimiento requerido, la cual fue dirigida al prestador INSTITUTO PARA NIÑOS CIEGOS Y SORDOS DEL VALLE DEL CAUCA y que el referido instituto elaboró la correspondiente cotización del implant e coclear, sin embargo, dicha institución informó que no ha programado la cirugía porque la adquisición del dispositivo depende de la autorización definitiva, la aprobación de la cotización y del pago anticipado por parte del administrador del régimen especial, razón por la cual solicitó que se ordene al FOMAG adoptar las medidas necesarias para materializar el procedimiento.

Así las cosas, aunque ninguna de las entidades controvierte la necesidad médica del implante coclear ni la procedencia del procedimiento prescrito, lo cierto es que, a la fecha, no existe prueba de que la intervención quirúrgica haya sido efectivamente realizada, circunstancia que evidencia que el accionante continúa sin recibir el tratamiento

médica del implante coclear ni la procedencia del procedimiento prescrito, lo cierto es que, a la fecha, no existe prueba de que la intervención quirúrgica haya sido efectivamente realizada, circunstancia que evidencia que el accionante continúa sin recibir el tratamiento ordenado por el especialista tratante, en ese orden de ideas, resulta pertinente precisar que no corresponde al usuario asumir las consecuencias derivadas de las dife rencias administrativas, financieras o contractuales que puedan suscitarse entre el administrador del régimen especial y las instituciones prestadoras de servicios de salud, lo anterior, conforme a los principios de oportunidad, continuidad e integralidad que rigen la prestación del servicio público de salud, talesRadicación: 76-520-31-04-004-2026-00099-01 (T-1747-26)

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circunstancias no constituyen una razón válida para impedir o retardar el acceso efectivo a un procedimiento médicamente ordenado, máxime cuando su necesidad se encuentra plenamente acreditada.

En consecuencia, este Despacho concluye que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG-, ADMINISTRADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., vulneró el derecho fundamental a la salud del accionante al no garantizar la materialización oportuna del procedimiento prescrito, razón por la cual el amparo constitucional está llamado a prosperar.

ADMINISTRADO POR FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., vulneró el derecho fundamental a la salud del accionante al no garantizar la materialización oportuna del procedimiento prescrito, razón por la cual el amparo constitucional está llamado a prosperar.

Por consiguiente, se ordenará al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG–, a través de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., que en un térm ino máximo de SEÍS (6) DÍAS HÁBILES, siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, adopten todas las medidas administrativas para garantizar la práctica efectiva del procedimiento de “IMPLANTACIÓN O SUSTITUCIÓN DE PRÓTESIS COCLEAR SIN PRESERVACIÓN DE RESTOS AUDITIVOS (CUPS 209607)”, bien sea a través de la IPS INSTITUTO PARA NIÑOS CIEGOS Y SORDOS DEL VALLE DEL CAUCA o de cualquier otra institución prestadora de servicios de salud que cuente con la capacidad técnica para su ejecución, sin trasladar al accionante las consecuencias derivadas de las relaciones administrativas o financieras existentes entre las entidades involucradas.

Finalmente, atendiendo la naturaleza del procedimiento ordenado al accionante, consistente en la implantación de un implante coclear, el cual por su complejidad no se agota con la intervención quirúrgica, sino que exige un seguimiento médico especializado, controles posteriores, prácticas de rehabilitación y las demás prestaciones que resulten necesarias para garantizar el éxito del tratamiento, aunado a que se encuentra acreditado que, pese a existir orden médica y las

exige un seguimiento médico especializado, controles posteriores, prácticas de rehabilitación y las demás prestaciones que resulten necesarias para garantizar el éxito del tratamiento, aunado a que se encuentra acreditado que, pese a existir orden médica y las correspondientes autorizaciones, el FONDO NACIONAL DERadicación: 76-520-31-04-004-2026-00099-01 (T-1747-26)

Accionante: Eyder Fernando Flórez

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PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG -, administrado por FIDUCIARIA LA PR EVISORA S.A., no garantizó oportunamente la materialización del procedimiento, sometiendo al accionante una dilación injustificada derivada de circunstancias administrativas que no le eran imputables, este Despacho considera procedente ordenar un TRATAMIEN TO INTEGRAL a su favor, el cual deberá incluir medicamentos, intervenciones quirúrgicas, procedimientos, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico, valoración por médicos especialistas, así como todo otro componente que los médicos tratantes adscritos al régimen especial de salud, valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del paciente, es decir, todo lo que llegare a necesitar respecto de los diagnósticos "HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL, UNILATERAL CON AUDICIÓN IRRESTRICTA CONTRALATE RAL-H904" o de las patologías que se deriven del mismo.”

IV IMPUGNACIÓN

"HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL, UNILATERAL CON AUDICIÓN IRRESTRICTA CONTRALATE RAL-H904" o de las patologías que se deriven del mismo.”

IV IMPUGNACIÓN

La Dra. MARTHA ISABEL GAITÁN REYES - directivo 3 de la gerencia jurídica fondo de prestaciones de la FIDUPREVISORA S.A - impugnó el fallo de tutela, argumentó que:

“En atención a la pretensión deprecada por el accionante, es importante resaltar que una vez, consultado el aplicativo HOSVITAL dispuesto por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, nos permitimos informar que el accionante EYDER FERNANDO FLOREZ se encuentra ACTIVO como COTIZANTE en el régimen de excepción de asistencia en salud.

En cuanto a los hechos de la presente acción constitucional y respecto de los cuales el Honorable Juez solicita pronunciamiento, vale la pena precisar que FIDUPREVISORA S.A, surtió la obligación contractual que le corresponde, que es la contratación de las instituciones prestadoras del servicio de salud para los docentes.Radicación: 76-520-31-04-004-2026-00099-01 (T-1747-26)

Accionante: Eyder Fernando Flórez

Accionado: FOMAG y Fiduciaria Previsora S.A.

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(…)

Respecto a lo pretendido en la acción de tutela y después de realizar un análisis de las pruebas apo rtadas y reconocidas por su despacho me

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(…)

Respecto a lo pretendido en la acción de tutela y después de realizar un análisis de las pruebas apo rtadas y reconocidas por su despacho me permito informar que mi representada está realizando las gestiones necesarias y requeridas para dar cumplimiento a lo requerido por el usuario.

Al respecto es preciso señalar que como lo demuestra la accionante en el escrito de tutela lo pretendido está autorizado para el prestador CHRISTUS SINERGIA CLINICA PALMA REAL S.A.S., con relación a ello la cita debe ser agendada por el usuario en el prestador, dado que mi representada no tiene injerencia en la agenda del prestador.

Adicionalmente debo precisar que esta entidad NO FUNGE como superior jerárquico y funcional de dicha entidad, pues la IPS primaria ostenta de autonomía administrativa.

Aunado a lo anterior, FIDUPREVISORA S.A., quien actúa como vocera y administra dora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), surtió la obligación contractual que le corresponde, que es la contratación de las entidades prestadoras del servicio de salud para los docentes, y que en esa medida son aquellas IPS, quienes tienen a su cargo la prestación del servicio médico y todo lo que éste se derive, lo cual indica que es esta última quien debe tomar las medidas tendientes a garantizar los derechos constitucionales objeto de esta diligencia, toda vez, que Fidupre visora S.A. no es E.P.S. y mucho menos I.P.S. y por ende no está legitimada para satisfacer las pretensiones del accionante.

Es importante advertir que Fiduprevisora S.A. actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacion al de

ende no está legitimada para satisfacer las pretensiones del accionante.

Es importante advertir que Fiduprevisora S.A. actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacion al de Prestaciones Sociales del Magisterio no obra como EMPRESA PROMOTORA DE SALUD, de otra parte, se debe tener en cuenta queRadicación: 76-520-31-04-004-2026-00099-01 (T-1747-26)

Accionante: Eyder Fernando Flórez

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los servicios excluidos del plan de beneficios los debe prestar este operador, en cumplimiento a su obligación contractual, sin p erjuicio del recobro que pueda hacer ante mi representada.

Adicionalmente debo indicar que esta entidad de ninguna manera pretende desconocer las garantías fundamentales que le asisten al accionante, empero, no podemos dar cumplimiento a un fallo de tutel a que desborda las capacidades y competencias que legalmente nos han sido instituidas, y es que esta entidad tiene a su cargo funciones de administración de negocios fiduciarios y como ampliamente se ha expuesto se suscribió contrato de prestación de servi cios médicos con las IPS en las regiones del país, entidades que si cuentan con la infraestructura adecuada para garantizar la atención efectiva del personal docente y sus beneficiarios.

(…)

Frente al tratamiento integral solicitado por el accionante, es importante tener en cuenta que para que sea otorgado dicho principio de

infraestructura adecuada para garantizar la atención efectiva del personal docente y sus beneficiarios.

(…)

Frente al tratamiento integral solicitado por el accionante, es importante tener en cuenta que para que sea otorgado dicho principio de integralidad, la jurisprudencia ha definido que debe verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos a saber:

"(i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable."[1] (Subraya propia).

De lo anterio r y conforme a la situación fáctica de la presente acción constitucional, Se puede entonces concluir objetivamente que la orden de tratamiento integral se constituye como una facultad excepcional del juez de tutela y no como una regla general al momento de dictar sentencias en materia de salud, pues su concesión implica una carga argumentativa suficiente y de fondo que justifique su declaratoria, si seRadicación: 76-520-31-04-004-2026-00099-01 (T-1747-26)

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precisa que para su reconocimiento, debe ir acompañado de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez de tutela, requisitos que no se encuentran subsanados pues no existe prueba conducente que permita establecer la patología y tratamiento que

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precisa que para su reconocimiento, debe ir acompañado de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez de tutela, requisitos que no se encuentran subsanados pues no existe prueba conducente que permita establecer la patología y tratamiento que requiere el accionante.

(…)

Para el caso sub examine no se advierte que las circunstancias que rodean la situación fáctica del actor se enmarquen en las hipótesis frente a las cuales es procedente la orden de tratamiento integral, pues no se tiene a la fecha conocimiento de la(s) patología(s) del actor por lo que se estarían ordenando o reconociendo prestaciones futuras e inciertas.

Es así como no se ha negado tratamientos, exámenes o citas, además estos procedimientos tampoco están claros aún. Por tal razón no se observa la necesidad de otorgar tal tratamiento cuando en la realidad el mismo no ha sido negado.

(…)

Con base en lo anteriormente expuesto, NO SE PUEDE ESTABLECER

QUE FIDUPREVISORA S.A. EN CALIDAD DE VOCERA Y

ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) SE ENCUENTRE VULNERANDO LOS DERECHOS FUNDAMENTAL ES DE LA ACCIONANTE por lo que no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva que derive la supuesta afectación de los derechos fundamentales de la accionante por parte de Fiduprevisora S.A., entidad que para los efectos actúa en nombre y representa ción del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).

Se informa que nos encontramos gestionando ante los prestadores las

que para los efectos actúa en nombre y representa ción del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).

Se informa que nos encontramos gestionando ante los prestadores las autorizaciones correspondientes para el agendamiento de los serviciosRadicación: 76-520-31-04-004-2026-00099-01 (T-1747-26)

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requeridos, así como los insumos y medicamen tos que se encuentren pendientes de entrega”.

V CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala tiene competencia para resolver la impugnación, ello con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y a lo establecido en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, articulo 2.2.3.1.2.1 numeral 2.

2. Problema jurídico

En atención a lo expuesto por la impugnante, corresponde a la Sala dilucidar si el a quo erró al ordenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) garantizarle al accionante la práctica del procedimiento de implantación o sustitución de prótesis coclear, por medio del Instituto para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca o de cualquier otra IPS con capacidad técnica para realizarlo, sin trasladar al accionante las consecue ncias derivadas de las relaciones administrativas o financieras entre las entidades involucradas, así como al disponer

del Valle del Cauca o de cualquier otra IPS con capacidad técnica para realizarlo, sin trasladar al accionante las consecue ncias derivadas de las relaciones administrativas o financieras entre las entidades involucradas, así como al disponer el suministro de un tratamiento integral en salud para el manejo de su hipoacusia neurosensorial y de las patologías asociadas.

En orden a resolver lo anunciado, sea lo primero expresar que el señor EYDER FERNANDO FLÓREZ presentó acción de tutela contra el FOMAG porque, según afirmó, pese a contar con orden médica y con las autorizaciones correspondientes para la implantación de una prótesis coclear, la IPS Instituto para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca se abstuvo de practicar el procedimiento debido a la falta de desembolso del anticipo por parte de Fiduprevisora, circunstancia que obedecía a diferencias administrativas y financieras con el FOMAG.

El artículo 49 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2009, consagra el derecho a la salud y establece que “la atención de la salud y elRadicación: 76-520-31-04-004-2026-00099-01 (T-1747-26)

Accionante: Eyder Fernando Flórez

Accionado: FOMAG y Fiduciaria Previsora S.A.

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saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garanti za a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”.

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saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garanti za a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”.

En desarrollo de los mandatos constitucionales y a partir de una sólida evolución jurisprudencial de la Corte Constitucional, así como con la expedici ón de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, el derecho a la salud fue reconocido con naturaleza fundamental, autónoma e irrenunciable. Tal reconocimiento se fundamenta en su estrecha vinculación con el principio de dignidad humana, entendido como uno de los pil ares esenciales del Estado Social de Derecho, que impone tanto a las autoridades públicas como a los particulares el deber de garantizar su protección efectiva, oportuna y un “(…) trato a la persona conforme con su humana condición (…)”.

Es preciso señalar que la referida Ley Estatutaria fue objeto de control constitucional por parte de la Corte Constitucional mediante la sentencia C-313 de 2014, en la que se señaló que “la estimación del derecho fundamental ha de pasar necesariamente por el respeto al ya citado principio de la dignidad humana, entendida esta en su triple dimensión como principio fundante del ordenamiento, principio constitucional e incluso como derecho fundamental autónomo. Una concepción de derecho fundamental que no reco nozca tales dimensiones no puede ser de recibo en el ordenamiento jurídico colombiano”1.

En consonancia con lo anteriormente expuesto,

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